Dictamen : 278 - del 10/07/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
10 de julio 2020
C-278-2020
Licenciado
Julio César Vargas Aguirre
Auditor Interno
Municipalidad de Garabito
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio AIMG-164-2020 del 17 de junio
de 2020, mediante el cual solicita a este órgano asesor que nos pronunciemos
sobre las siguientes interrogantes:
1.
¿Cuál es el
efecto jurídico que posee los dictámenes de la Procuraduría General de la
República, para la Administración consultante?
2.
¿Desde la
perspectiva legal, cual es el valor jurídico de los dictámenes emanados por la
Procuraduría General de la República?
3.
¿Según la
doctrina, que carácter se le atribuye a la jurisprudencia emanada por la
Procuraduría General de la República?
4.
¿Desde la
perspectiva jurisprudencial, cual es el valor jurídico de los dictámenes
emanados por la Procuraduría General de la República?
5.
¿Los dictámenes
de la Procuraduría General de la República, poseen mayor relevancia que
cualquier otro dictamen o criterio legal emitido por la Administración activa?
6.
¿Poseen las
Auditorías Internas, autoridad legal, atribución, garantía legal, derecho,
facultad o autorización, del libre acceso en cualquier la información y
documentación que preceden o soporta el acuerdo o el acta, que será sometida
aprobación?
La anterior consulta se plantea con
fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, que faculta a los auditores internos a
acudir de manera directa ante este órgano asesor.
I.
SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE LA PROCURADURÍA DE REVISAR
DECISIONES CONCRETAS
De previo a entrar a analizar el fondo del asunto, debemos señalar que
dentro de las atribuciones consultivas que tiene este órgano asesor, no se
encuentra la posibilidad de revisar casos concretos pendientes o sometidos a
conocimiento de las autoridades administrativas, y sobre esto ha sido enfática
nuestra jurisprudencia administrativa, que ha señalado que la consulta:
"3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en
genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un
caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante,
indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado
a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento"
(C-306-2002del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, "estaríamos contraviniendo
la naturaleza de órgano
superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en
parte de la administración activa. "(Dictamen C-151-2002 del 12 de
junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del
l8 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-O82-2005 del 24
de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo
dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: "Esta Procuraduría ha
indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que,
a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y
entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con
claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la
cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la
legalidad de una decisión administrativa concreta. (Dictamen C-390-2005 de
14 de noviembre de 2005) (El subrayado no forma parte del original)
A partir de lo anterior, debemos
indicar que no puede la Procuraduría analizar la legalidad de una actuación
concreta ya adoptada por la Administración, pues estaría excediendo las
atribuciones que le fueron conferidas en materia consultiva.
Precisamente por tal motivo, no corresponde a este órgano asesor
analizar la legalidad de la actuación expuesta por el señor Auditor
consultante, en cuanto a la decisión adoptada por el Concejo Municipal de
Garabito de avalar el criterio jurídico interno de su Asesoría Jurídica, pues
nuestra competencia únicamente se limita al análisis e interpretación de las
normas jurídicas en abstracto.
Haciendo esta advertencia,
procederemos a evacuar de manera general los temas jurídicos que se nos plantean.
II.
SOBRE LA VINCULATORIEDAD DE LOS DICTÁMENES DE ESTE
ÓRGANO ASESOR
El
artículo 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en
adelante LOPGR) establece que es el órgano superior consultivo técnico-jurídico
de la Administración Pública y el representante legal del Estado en las
materias propias de su competencia. Establece dicho artículo:
“Artículo 1.-
Naturaleza
jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante
legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
Como
parte de las competencias otorgadas a través de la LOPGR, la Procuraduría
General está facultada para emitir criterios técnicos-jurídicos a solicitud de
los jerarcas de los órganos de la Administración Pública o de sus auditores
internos. Disponen los artículos 3, inciso b y 4 de la LOPGR:
“Artículo 3.-
Atribuciones.
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
b) Dar
informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los
demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.-
Consultas: Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Conforme se aprecia en la normativa trascrita, la
Procuraduría General de la República ostenta la competencia para brindar
informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones
jurídicas que consulten los órganos de la Administración Pública (entes
descentralizados, organismos públicos y las empresas estatales), por medio de
los jerarcas de los diferentes niveles administrativos del ente consultante o
de sus auditores.
Es importante considerar que, los dictámenes y
pronunciamientos que emite la Procuraduría General son de acatamiento obligatorio
para la Administración consultante, y constituyen jurisprudencia administrativa
para todos los demás órganos de la Administración Pública. Señala el artículo 2
de la LOPGR:
“ARTÍCULO
2º.-DICTAMENES:
Los dictámenes
y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración
Pública.”
Cabe
señalar que, el artículo anterior fue objeto de una acción de
inconstitucionalidad ante la Corte Plena, la cual, en la sesión extraordinaria
Nº 32 de las 13:30 del 3 de mayo de 1984, concluyó que los dictámenes son de
acatamiento obligatorio para la Administración que lo solicitó. Al respecto
dispuso:
"De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir
que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la
administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que
constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del
ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que
determina la Ley General de la Administración Pública."
En ese mismo sentido, en el dictamen No. C-294-2003
del 29 de setiembre de 2003 esta Procuraduría señaló lo siguiente:
“(…) III.- La función consultiva de la Procuraduría General de
la República: dictámenes vinculantes y jurisprudencia administrativa.
Como es de su estimable conocimiento, de conformidad con
nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas- y la Ley Orgánica del Ministerio de
Justicia –Nº 6739 de 28 de abril de
1982-, la Procuraduría General de la República es un órgano técnico
jurídico, que si bien ubicado dentro del Ministerio de Justicia, goza de
independencia funcional, administrativa y de criterio en el desempeño de sus
atribuciones; y entre éstas, una de las principales es la función
consultiva o de asesoramiento de la Administración Pública costarricense, que
es la que ahora interesa.
En ese orden de ideas, se nos puede clasificar como un
típico órgano consultivo de carácter permanente y técnico, que ejerce una
función de asesoramiento técnico-jurídico de los órganos de la administración
activa, "preparando la acción de
éstos, facilitándoles elementos de juicio que sirvan como base para la correcta
formación de la voluntad del órgano llamado a actuar.
Esa función consultiva se materializa, formalmente, a
través de la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas, que versan sobre el
tema genérico planteado por el sujeto que consulta. Y como bien lo hemos advertido,
tal clasificación es relevante por cuanto según se trate de un dictamen o bien,
de una opinión jurídica, los efectos del pronunciamiento serán distintos.
Los criterios emitidos por los órganos consultivos suelen
ser clasificados en facultativos o preceptivos, y, vinculantes o no
vinculantes. Al respecto, hemos indicado lo siguiente:
"La primera
categoría responde a la obligatoriedad de su emisión. De esta forma, serán
facultativos aquellos cuya solicitud no esté exigida en ninguna norma, y, serán
preceptivos, por el contrario, cuando una norma disponga la obligación de la
Administración de solicitar a un órgano técnico una determinada consulta.
La segunda categoría
obedece al criterio de la fuerza que éstos tengan una vez emitidos. Así, será
vinculante aquél que obliga a la administración consultante a seguir el
criterio que éste contenga, y será no vinculante cuando se le otorgue la
posibilidad a la administración de separarse de éste."
Como regla genérica, la Ley General de la Administración
Pública establece que los dictámenes son facultativos y no vinculantes, con las
salvedades de ley (art. 303). Pero en
razón de previsión normativa expresa y especial, en principio los criterios
técnico–jurídicos emitidos por la Procuraduría General son vinculantes, es
decir, de acatamiento obligatorio, para la administración consultante, no así
para el resto de la Administración, para quien constituye jurisprudencia
administrativa, con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan,
cuando de ellos se derive un criterio reiterado (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica).
En este sentido, se ha señalado que "el carácter de jurisprudencia de nuestros dictámenes, no deriva
de ellos singularmente considerados, sino de su conjunto (artículo 2º de la
6815 de cita). Se requiere además, que dichos actos
sean uniformes, no contradictorios y ajustados a la ley. El objeto de nuestros
dictámenes, debe ser, lógicamente, interpretar, delimitar o integrar el campo
de aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 7º de la Ley General de
repetida cita), como forma de aclarar, asesorar o informar respecto de las
decisiones administrativas válidas y posibles, que debe o puede adoptar la
administración activa." (Pronunciamiento C-221-89 de 20 de
diciembre de 1989).
Por consiguiente, hemos considerado que el
efecto primordial de nuestra jurisprudencia administrativa será, entonces, en
razón de nuestra labor consultiva, orientar, facilitar y uniformar las
decisiones de los órganos de la administración activa. Le corresponderá a ésta
aplicar lo interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Interesa advertir que si bien nuestra Ley Orgánica no
contiene disposiciones en las que se establezcan consecuencias por apartarse de
los dictámenes vinculantes o de la jurisprudencia administrativa, lo cierto es
que en tratándose de los primeros, al constituirse éstos como uno de los
criterios integrantes de los motivos del acto administrativo que lo deba
aplicar, si la Administración se separa
de ellos sin previa dispensa acordada por el Consejo de Gobierno, el acto
estaría viciado de nulidad absoluta (arts. 128, 133, 158, 166 y 167 de la
Ley General). En el caso de la
jurisprudencia administrativa, entendida en los términos ya expuestos, en
el tanto ésta sirve para facilitar, orientar y uniformar los criterios de
interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, y
contribuye, por ende, a configurar los motivos de derecho del acto
administrativo correspondiente, si la
Administración se separa de tales criterios doctrinales y construye una
solución distinta -que en todo caso
tendría que estar debidamente motivada-, se asume el riesgo de que su
interpretación no sea la correcta, lo que podría constituirse en un vicio, el
que se impugnaría conjuntamente con el acto final (artículo 163.2 de la Ley
General de la Administración Pública). (…)” (la
negrita no es del original)
Conforme
lo anterior, podemos concluir que los criterios técnico-jurídicos emitidos por
la Procuraduría General de la República son de acatamiento obligatorio,
únicamente para la Administración Pública que consulta y, respecto al resto de
la Administración, estos dictámenes constituyen jurisprudencia administrativa.
Adicionalmente, la Ley
Orgánica de la Procuraduría también contempla la posibilidad de apartarse del
criterio manifestado en el dictamen, mediante el trámite previsto por el
artículo 6º. Así, en asuntos excepcionales en los que medie el interés público,
el Consejo de Gobierno puede dispensar de la obligatoriedad del dictamen,
siempre y cuando el órgano consultante haya solicitado la reconsideración a la
Procuraduría, dentro del plazo de ocho días.
Ahora bien, en los demás
casos en que los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría constituyen
jurisprudencia administrativa, hemos indicado:
"… el carácter de jurisprudencia de nuestros dictámenes, no
deriva de ellos singularmente considerados, sino de su conjunto (artículo 2º de
la 6815 de cita). Se requiere además, que dichos actos
sean uniformes, no contradictorios y ajustados a la ley. El objeto de nuestros
dictámenes, debe ser, lógicamente, interpretar, delimitar o integrar el campo
de aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 7º de la Ley General de
repetida cita), como forma de aclarar, asesorar o informar respecto de las
decisiones administrativas válidas y posibles, que debe o puede adoptar la
administración activa." (Dictamen C-221-89 de 20 de diciembre de 1989)
Sobre el particular, tanto la Sala
Constitucional como la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, han reconocido
el carácter normativo de nuestros pronunciamientos al indicar respectivamente:
“(…) De este precepto se desprende, que los
pronunciamientos del órgano referido, en el ejercicio de su función o
competencia consultiva, constituyen fuente del ordenamiento jurídico
administrativo, asimilándolos, en cuanto a rango, potencia y resistencia, a la
jurisprudencia –fuente no escrita- vertida por los Tribunales de la
República en el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional (conocer,
resolver las causas y ejecutar lo juzgado, artículo 153 constitucional). (…)
Nótese que el legislador, en el artículo transcrito le atribuye una eficacia
jurídica general, al indicar que es de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública. Esa eficacia general, ni siquiera resulta moderada con
la tesis manejada por el órgano consultivo en el sentido que el dictamen es
vinculante, únicamente, para, la administración pública que consulta y no para
el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es
probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera
que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva
consulta, por lo que su eficacia
vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su
momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un
criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la
República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa”
y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia
general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales
conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento
jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo.” (El destacado no corresponde al original). (Sentencia de la Sala Constitucional 14016-2009 de las 14:34 horas del 1 de setiembre de
2009)
“IX.-(…) 3) En cuanto al no acatamiento obligatorio de
los pronunciamientos de la PGR (punto 6 del considerando VII anterior), por ende su errónea valoración, ha de señalarse lo siguiente: a)
Tal efecto tiene sustento en lo establecido de manera expresa en el precepto 2
de la LOPGR que reza: “Los dictámenes
y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia
administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública”.
b) La Sala Constitucional en un cambio de criterio en cuanto a la impugnación,
por la vía de la acción de inconstitucionalidad, de los dictámenes de la PGR
(resolución no. 2009-14016 de las 14 horas 34 minutos del 1° de setiembre de
2009), determinó que al ser calificados por ley como “jurisprudencia
administrativa” y al indicar que son de “acatamiento obligatorio”, se les
atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca,
al emplear tales conceptos jurídicos, de conferirles la condición de fuente del
ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo.” (El
destacado no corresponde al original). (Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 453-F-S1-2013 de
las 14:10 horas del 10 de abril de 2013)
Es claro entonces que el efecto
primordial de la jurisprudencia administrativa será, entonces, orientar,
facilitar y uniformar las decisiones de los órganos de la Administración activa
y, en consecuencia, ésta deberá aplicar lo interpretado a un caso concreto con
el objeto de encontrar la solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Una
vez claro lo anterior, debemos llamar la atención que la normativa citada no
hace ninguna excepción respecto al carácter vinculante que poseen los criterios
emitidos por la Procuraduría con relación al órgano consultante, por lo que
conviene traer a colación el principio general del derecho que señala: “No es lícito distinguir donde la ley no
distingue”.
Nótese
que el artículo 4 de la LOPGR dispone que los órganos de la Administración
Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos
y sus auditores internos, podrán consultar nuestro criterio
técnico-jurídico. Por tanto, son dichos funcionarios quienes ostentan
legitimación para consultar.
En
consecuencia, los dictámenes que emita este órgano técnico consultivo siempre
tendrán el carácter vinculante para la Administración que consulta,
independientemente de si lo ha consultado el jerarca o el auditor, toda vez que
la Ley no hace excepciones a esta regla.
Precisamente por el especial gravamen que
genera para la Administración consultante la vinculatoriedad
del dictamen o pronunciamiento finalmente emitido, el legislador se decantó por
otorgar ese poder de consulta únicamente a los jerarcas y a los auditores
internos de las instituciones. La consulta de este último, sin embargo,
debe justificarse desde su competencia funcional.
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que el
criterio de la Procuraduría debe prevalecer sobre el criterio de la Asesoría
Legal interna, en aquellos casos en que la Administración activa o el Auditor
interno han consultado directamente. Pero, además, cuando se trate de una
Administración no consultante, los criterios reiterados de este órgano asesor
constituyen jurisprudencia administrativa que también deben valorarse por las
asesorías legales respectivas a la hora de emitir sus criterios, pues de lo
contrario se exponen a un eventual vicio del acto que se adopte.
III.
SOBRE EL ACCESO DE LA AUDITORÍA INTERNA A LA
INFORMACIÓN BASE DE UN ACUERDO DEL ÓRGANO COLEGIADO
La última interrogante que plantea el Auditor
Municipal de Garabito, se refiere a si las auditorías internas tienen la
facultad de acceder a la información y documentación que antecede o soporta el
acuerdo o acta que será sometida a aprobación.
Esta consulta ya la había planteado anteriormente ante esta Procuraduría
y fue atendida en el dictamen previo que cita en la presente consulta, sea el
número C-133-2020 del 13 de abril de 2020.
En dicho dictamen reciente se abordó de manera amplia
el tema consultado, además se citó la jurisprudencia administrativa que sobre
esta materia ha emitido la Procuraduría, por lo que, para efectos de no
redundar, remitimos al señor Auditor consultante a lo indicado en dicho
criterio.
Basta señalar que
en aquella oportunidad se concluyó que, con base en lo dispuesto en el numeral
33 de la Ley de Control Interno, le asiste
a la Auditoría Interna el derecho a acceder a las actas –aprobadas o no- y sus
medios de registro, lo cual permite a la dependencia fiscalizadora examinar y
evaluar debidamente la gestión pública y al mismo tiempo cumplir con las
funciones que la Ley General de Control Interno ordena. Asimismo, se indicó que
tener conocimiento de la información que precede o soporta el acuerdo
municipal, como es el acta que será sometida a aprobación en la próxima sesión,
permite a la Auditoría Interna comprobar la existencia del motivo del acto, su
proporción en relación al acuerdo que en definitiva se tome y orienta el
proceso de seguimiento y fiscalización del acuerdo (artículos 130.1, 131.1, 132
y 133 de la Ley General de la Administración Pública).
En el dictamen indicado C-133-2020, de reciente notificación al aquí
consultante, se citaron numerosos antecedentes de esta Procuraduría donde se
aborda el tema que ahora vuelve a plantear, además se le indicó que no resulta
procedente la aplicación del artículo 47 del Código Municipal a la Auditoría
Interna, por cuanto dicho artículo lo que establece es la obligación del
Secretario o el Presidente del Concejo Municipal de entregar el acta con un
plazo de dos horas previo a la sesión, pero está dirigido a los regidores municipales.
Así
las cosas, debe el consultante remitirse a lo dispuesto en el dictamen indicado
y al fundamento ahí expuesto.
IV.
CONCLUSIONES
A
partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.
La Procuraduría
General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de
la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia;
2. La Procuraduría General de la República ostenta la
competencia para brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento
sobre cuestiones jurídicas que consulten los órganos de la Administración
Pública (entes descentralizados, organismos públicos y las empresas estatales),
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos o de los
auditores internos;
3.
Los dictámenes y pronunciamientos que emite la Procuraduría General son
de acatamiento obligatorio para la Administración consultante y constituyen
jurisprudencia administrativa para todos los demás órganos de la Administración
Pública;
4.
La Ley Orgánica de la
Procuraduría no hace ninguna excepción respecto al carácter vinculante de los
criterios, por lo que serán de acatamiento obligatorio para la Administración
que consulta, independientemente de si lo solicita el máximo jerarca
administrativo o el auditor interno;
5. Partiendo de lo anterior, el criterio de la
Procuraduría debe prevalecer sobre el criterio de la Asesoría Legal interna, en
aquellos casos en que la Administración activa o el Auditor interno han
consultado directamente. Pero, además, cuando se trate de una Administración no
consultante, los pronunciamientos reiterados de este órgano asesor constituyen
jurisprudencia administrativa que también deben valorarse por las asesorías
legales respectivas a la hora de emitir sus criterios, pues de lo contrario se
exponen a un eventual vicio del acto que eventualmente se adopte con fundamento
en ellos;
6. En cuanto a la última interrogante sobre el acceso a
la información por parte de la Auditoría Interna, debe remitirse al consultante
a lo dispuesto en el dictamen C-133-2020 del 13 de abril de 2020, mediante el
cual se le atendió la misma consulta.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
C-278-2020
CARÁCTER VINCULANTE DE LOS DICTÁMENES DE LA PGR. CONSULTA DE LAS
AUDITORÍAS INTERNAS. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA AUDITORÍA.
El
Licenciado Julio César Vargas Aguirre, Auditor Interno de la Municipalidad de
Garabito solicita a este órgano asesor que nos pronunciemos sobre las
siguientes interrogantes:
- ¿Cuál es el efecto jurídico que posee los dictámenes de la
Procuraduría General de la República, para la Administración consultante?
- ¿Desde la perspectiva legal, cual es el valor jurídico de los
dictámenes emanados por la Procuraduría General de la República?
- ¿Según la doctrina, que carácter se le atribuye a la jurisprudencia
emanada por la Procuraduría General de la República?
- ¿Desde la perspectiva jurisprudencial, cual es el valor jurídico de
los dictámenes emanados por la Procuraduría General de la República?
- ¿Los dictámenes de la Procuraduría General de la República, poseen
mayor relevancia que cualquier otro dictamen o criterio legal emitido por
la Administración activa?
- ¿Poseen las Auditorías Internas, autoridad legal, atribución,
garantía legal, derecho, facultad o autorización, del libre acceso en
cualquier la información y documentación que preceden o soporta el acuerdo
o el acta, que será sometida aprobación?
Mediante dictamen C-278-2020 del 10 de julio 2020,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó lo siguiente:
1.
La Procuraduría General de la República
es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración
Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su
competencia;
2.
La Procuraduría General de la República ostenta la
competencia para brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento
sobre cuestiones jurídicas que consulten los órganos de la Administración
Pública (entes descentralizados, organismos públicos y las empresas estatales),
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos o de los
auditores internos;
3. Los dictámenes y pronunciamientos que emite
la Procuraduría General son de acatamiento obligatorio para la Administración
consultante y constituyen jurisprudencia administrativa para todos los demás
órganos de la Administración Pública;
4.
La Ley Orgánica de la Procuraduría no
hace ninguna excepción respecto al carácter vinculante de los criterios, por lo
que serán de acatamiento obligatorio para la Administración que consulta,
independientemente de si lo solicita el máximo jerarca administrativo o el
auditor interno;
5.
Partiendo de lo anterior, el criterio de la
Procuraduría debe prevalecer sobre el criterio de la Asesoría Legal interna, en
aquellos casos en que la Administración activa o el Auditor interno han
consultado directamente. Pero, además, cuando se trate de una Administración no
consultante, los pronunciamientos reiterados de este órgano asesor constituyen
jurisprudencia administrativa que también deben valorarse por las asesorías
legales respectivas a la hora de emitir sus criterios, pues de lo contrario se
exponen a un eventual vicio del acto que eventualmente se adopte con fundamento
en ellos;
6.
En cuanto a la última interrogante sobre el acceso
a la información por parte de la Auditoría Interna, debe remitirse al consultante
a lo dispuesto en el dictamen C-133-2020 del 13 de abril de 2020, mediante el
cual se le atendió la misma consulta.