Opinión Jurídica : 127 - del 24/08/2020
24 de
agosto de 2020
OJ-127-2020
Señora
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefe, Área de
Comisiones Legislativas VII
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° AL-21066-OFI-0508-2019, de fecha 30 de mayo de 2019, mediante el cual
se requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado “Modificación de varias leyes para frenar el
proceso de privatización de los servicios de salud que presta la Caja
Costarricense del Seguro Social”, que se tramita bajo el expediente N°
21.066.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa. Así las cosas, se rinde la respectiva opinión
jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas
funciones que cumple el Parlamento.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta
vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno
de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
I.
ANTECEDENTES
DEL PROYECTO DE LEY
Resulta oportuno señalar que la iniciativa promovida por medio del
expediente legislativo N° 21.066 ha sido planteada al Plenario Legislativo
previamente, específicamente en dos oportunidades.
En efecto, esta iniciativa fue impulsada por medio del expediente
legislativo N° 16.993 -en fecha 03 de abril de 2008-, por el entonces diputado
José Merino del Río, la cual finalmente dio lugar al archivo del expediente con
dictamen unánime negativo, en fecha 14 de setiembre de 2012[1].
Posteriormente, se impulsó de nuevo el proyecto por medio del expediente N°
18.708, en fecha 14 de febrero de 2013, esta vez por el diputado José María
Villalta Florez-Estrada. No obstante, dicha iniciativa también fue archivada
por el advenimiento del plazo cuatrienal previsto en el artículo 119 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa[2].
Ahora bien, tenemos que con ocasión del mencionado proyecto de ley N°
18.708, esta Procuraduría General de la República emitió su opinión jurídica a
solicitud de la comisión legislativa, como se indicará más adelante.
Así, de la revisión de ambos proyectos de ley, se desprende que obedecen a
iniciativas claramente similares, planteadas por los diputados de una misma
bancada legislativa. El contenido de este tercer proyecto de ley, en estricto
sentido, no introduce elementos nuevos, sino más bien se basa en la misma línea
de fundamentación e inclusive de redacción que mostraron las anteriores
iniciativas.
II.
CONTENIDO
DEL PROYECTO DE LEY
Tal y como se explica en la exposición de motivos del proyecto que aquí nos
ocupa, se aprecia que dicha iniciativa tiene como objetivo principal el
fortalecimiento de la Caja Costarricense de Seguro Social –CCSS-, ante lo que
el promovente considera graves amenazas que han conllevado el debilitamiento
progresivo de la institución.
Esa afectación se atribuye a interferencias político-empresariales en las
decisiones técnicas, recortes presupuestarios y una creciente tendencia a la
privatización de los servicios que presta la institución, tratando de
concebirse la CCSS como una recaudadora de recursos de las personas aseguradas
para trasladarlo a proveedores privados interesados en lucrar con el derecho a
la salud.
Considera el señor diputado que entre las acciones que han promovido el
debilitamiento de la institución ha estado el entregar a empresas privadas la
administración de centros de salud a través de compras de servicios, así como
el favorecimiento de empresas en los procesos de contratación administrativa.
Para reafirmar su argumento remite a sendos informes emitidos por la
Contraloría General de la República, mediante los cuales se advirtieron
falencias en las contrataciones de servicios a empresas privadas.
Para mitigar esa situación, propone modificar la Ley de Contratación
Administrativa e incluir que los servicios de salud que presta la CCSS no son
susceptibles de delegación a terceros a través de la figura de concesión de
gestión de servicio público. Además,
reformar la Ley Constitutiva de la CCSS a fin de establecer una serie de
regulaciones para limitar las compras temporales de servicios, sólo
admitiéndose éstas en casos excepcionales, de urgencia, debidamente
justificados y comprobados, que resulten indispensables para garantizar la
continuidad de la prestación de los servicios de salud.
Es decir, el proyecto pretende evitar que la Caja Costarricense de Seguro
Social pueda otorgar en concesión la gestión del servicio de salud, debiendo
prestarlo de forma directa, estableciendo además las condiciones para la
contratación temporal de terceros en aquellos casos de comprobada urgencia y
bajo las condiciones expresamente señaladas por el legislador.
III.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Es oportuno acotar, como se señaló anteriormente, que esta Procuraduría ya
se pronunció en el caso del proyecto que antecede el que aquí nos ocupa, sea la
iniciativa tramitada mediante el expediente legislativo N° 18.708, el cual
contempla el mismo tipo de propuesta normativa.
Así, mediante Opinión Jurídica N°
OJ-034-2014 de fecha 10 de marzo de 2014, esta Procuraduría General
desarrolló algunas consideraciones respecto a las reformas pretendidas. En
tanto no existe mérito para variar el criterio rendido en esa ocasión, pasamos a transcribirlas en los siguientes términos:
“…El tema que se
plantea en esta oportunidad, ya ha sido abordado por esta Procuraduría
anteriormente, específicamente en cuanto a la posibilidad de la Caja
Costarricense de Seguro Social de contratar los servicios de terceros para la
prestación del servicio de salud.
Por su
importancia, remitimos a las señoras y señores diputados a la lectura completa
de lo dispuesto en los dictámenes OJ-032-2001 del 5 de abril del
2001 y C-146-2003 del 19 de agosto de 2003, que explican de manera amplia
la posición de este órgano asesor en cuanto al tema en cuestión.
Específicamente en el segundo dictamen, y de manera resumida procedemos a citar
lo indicado en lo que interesa:
“La gestión indirecta del servicio público de salud.
El órgano asesor no encuentra ningún problema de constitucionalidad en el
hecho de que la CCSS decida gestionar en forma indirecta el servicio público de
salud. Como es obvio, existen al menos dos formas tradicionales de gestionar
los servicios públicos: la directa e indirecta…
(…)
… En efecto, sería forzar las cosas, ir más allá de lo razonable, poner a
decir a la Constitución algo que no dice, el sostener que el Constituyente de
1949 optó por una única forma de gestión de los servicios públicos.
La Constitución actual es lo suficientemente amplia para admitir diversas
modalidades de gestión de los servicios públicos. Lo importante, en todos los
casos, es que se obtenga el fin público que el ordenamiento jurídico le impone
al Estado o a sus entes instrumentales, es decir, se satisfagan las necesidades
de los administrados o usuarios en forma eficaz y eficiente. Para tal
propósito, la Administración Pública puede recurrir a la gestión directa o
indirecta de los servicios públicos, siempre y cuando, en este último caso,
exista una norma del ordenamiento jurídico que la habilite a actuar en tal
sentido (principio de legalidad).
Ahora bien, en relación con los servicios públicos de salud, debemos hacer
las siguientes precisiones. En primer lugar, del artículo 73 de la
Constitución Política no puede desprenderse que el Constituyente le haya
impuesto a la CCSS el modelo de gestión directa de los servicios públicos que
le competen. Al igual que otros
casos, la CCSS, bien puede, y siempre y cuando exista una norma del
ordenamiento jurídico que la habilite para ello, recurrir a otras modalidades
de gestión de los servicios públicos, entre ellas, aquellas que le permiten al
particular coadyuvar en su prestación, en tanto y cuando resulten más adecuadas
y eficaces para satisfacer las necesidades de salud de los usuarios del
servicio.
En segundo término, lo que la Constitución le impone a la CCSS es el
gobierno y la administración de los seguros sociales, para lo cual
puede recurrir a todas las técnicas o modalidades de gestión administrativa que
resulten oportunas para cumplir con su cometido o fin. En esta
dirección, bien puede utilizar las técnicas de gestión indirecta de servicios
públicos para satisfacer las necesidades de salud que le demandan los usuarios
de ese servicio….
II.- La posibilidad o no de la
gestión indirecta de los servicios integrales de salud.
Habiendo llegado a la conclusión de
que es posible, desde la óptica constitucional, la gestión indirecta en los
servicios de salud, nos corresponde ahora adentrarnos en un campo más complejo
y difícil de precisar. En efecto, y aquí es donde estriba el ‘quid’ de la
cuestión, de si es posible o no, a la luz del Derecho de la Constitución, la
gestión indirecta de los servicios integrales de salud…
(…)
En el caso de los servicios integrales de salud en los tres niveles de
atención, considera el órgano asesor que no estamos frente a una actividad que
deba necesariamente ser gestionada directamente por la CCSS. En primer término,
el hecho de que el artículo 73 de la C.P. le imponga a la CCSS el deber de
prestar los servicios de salud no significa, en ninguna circunstancia, que deba
prestarlos en forma directa. Lo importante es que los preste en forma
eficiente. Es decir, que se
satisfaga el interés público….
(…)
En segundo lugar, dada la naturaleza de estos servicios, estos son
susceptibles de prestarse en forma directa o en forma indirecta. En otras
palabras, la gestión indirecta de estos servicios no va a contrapelo de su
naturaleza, máxime cuando existen razones y criterios técnicos que justifican
esta gestión.
En tercer término, los servicios integrados de salud no conllevan en sí
mismos ninguna potestad de imperio o de otra índole que los haga incompatibles
con la gestión indirecta. En la medida de que con esa modalidad se pueda lograr
el fin que el Derecho de la Constitución le impone a la CCSS, ésta bien puede
recurrir a ella para prestarlos.
(…)
Por último, considera el órgano asesor que con la gestión indirecta de los
servicios integrales de salud, tampoco se pone en peligro la existencia de la
CCSS. Todo lo contrario, en la medida de que se
preste un servicio eficaz y eficiente a través de esta modalidad, más bien
justificará su existencia o razón de ser. Lo importante, lo
fundamental, lo esencial en este asunto además de lo anterior, es que la CCSS
preserve el control y la supervisión del servicio prestado, así como las potestades
de su regulación y de su rescate. Es importante señalar, dado el
objetivo que se persigue con la gestión indirecta de estos servicios, que la
CCSS ejerza un control riguroso y periódico de calidad sobre ellos, con el fin
de garantizar a los usuarios una calidad óptima, y que sus costos se mantendrán
dentro de niveles o estándares razonables y más bajos que los de la gestión
directa del servicio.” (La negrita no forma parte del original)
De
lo expuesto anteriormente se desprende claramente que el Constituyente no
impuso a la Caja Costarricense de Seguro Social una determinada forma de
gestión del servicio público de salud, y que por el contrario, mientras se
cumpla con el fin público encomendado para garantizar la salud de toda la población,
dicha entidad puede escoger la forma de gestión del servicio que mejor
convenga.
Consecuentemente,
la posibilidad de que la Caja encomiende a terceros o particulares la
prestación de servicios específicos o integrales de salud, no vulnera en sí
mismo lo dispuesto constitucionalmente, y más bien se encuentra dentro del
margen permitido por el Constituyente en procura de la satisfacción del interés
general.
III. SOBRE
LA DUDA DE CONSTITUCIONALIDAD EXISTENTE EN EL PROYECTO DE LEY
Ya señalamos que
la gestión indirecta de servicios por parte de la Caja, es una posibilidad
permitida o tolerada constitucionalmente, pues el Constituyente no se decantó
por una forma específica de prestación del servicio de salud. Es por lo
anterior, que conviene analizar si por tal motivo podría el legislador a través
de una norma legal limitar la posibilidad de la Caja de contratar servicios
privados o de terceros, tal como pretende el proyecto de ley que se consulta.
Para
ello, debemos analizar los alcances de la autonomía garantizada
constitucionalmente a la Caja Costarricense de Seguro Social frente a las
normas que se proponen en el proyecto de ley que se consulta.
Al respecto,
debemos señalar que mediante Ley N° 17 del 22 de octubre de 1943, se creó la
Caja Costarricense de Seguro Social como institución autónoma encargada del
gobierno y administración de los seguros sociales, lo cual fue reafirmado por
el constituyente de 1949, en el artículo 73 de la Constitución Política, al
disponer:
“ARTÍCULO 73.-
Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores
manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del
Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos
de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que
la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja
Costarricense de Seguro Social”. (La negrita no forma parte del original)
De
dicha norma constitucional, deriva que en materia de seguros sociales, la Caja
Costarricense de Seguro Social, cuenta con una autonomía que va más allá de la
autonomía administrativa reconocida en el artículo 188 de la Constitución
Política a las demás instituciones autónomas, puesto que también se le reconoce
una autonomía política, que le otorga capacidad para definir sus propias
metas y autodirigirse, lo que resulta en consecuencia incompatible con la
dirección o imposición de límites por parte de otro órgano o ente. Sobre este
tema, en el dictamen C-349-2004 del 16 de noviembre de 2004, la
Procuraduría indicó lo siguiente:
“… nuestra Carta Política ha
dotado a la Caja Costarricense de Seguro Social con un grado de autonomía
distinto y superior al que ostentan la mayoría de los entes autárquicos
descentralizados, para independizarla así del Poder Ejecutivo y frente
a la propia Asamblea Legislativa; esto último implica una serie de
limitaciones a la potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar
el contenido mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de
Seguro Social en materia de seguridad social …” (La negrita no forma
parte del original)
Sobre
la autonomía política o de gobierno de la Caja, esta Procuraduría además ha
sido enfática al señalar, que únicamente está reconocida en materia de seguros
sociales, no así para los demás fines que le han sido asignados a dicha
institución. Al respecto, en el dictamen C-130-2000 de 9 de junio de 2000
se dispuso:
“Considera el órgano asesor que la autonomía
administrativa y de gobierno que la Constitución Política le garantiza a la
CCSS está en función de los seguros sociales, no así en relación con las otras
actividades o fines que el legislador le impone a esa entidad, por lo que la
autonomía es parcial, aunque absoluta en el ámbito de la especialización. Lo
anterior obedece, en primer término, a que la autonomía que le garantiza la
Constitución Política a la CCSS está en función del fin y no del sujeto. Es
decir, el grado de autonomía no se le concede por el hecho de que sea un tipo
de ente (institución autónoma), sino para que cumpla un cometido
especial asignado por el Constituyente. Cuando no estamos en presencia de este
fin no se justifica la autonomía política.
Ahora bien, en relación con la autonomía administrativa es preciso hacer
una aclaración. Como se indicó atrás, la reforma del año de 1968 suprimió la
autonomía política a las instituciones autónomas con la salvedad de la CCSS.
Sin embargo, esa reforma parcial a la Carta Fundamental no afectó la autonomía
administrativa de las instituciones autónomas, la cual quedó intacta.
Consecuentemente, al ser esta una autonomía que se asigna a las instituciones
autónomas en función del sujeto y no del fin o la materia, y siendo la CCSS una
institución autónoma, en este ámbito, la autonomía de la CCSS es plena y no
parcial. (…)
Como puede observarse de la resolución de la Sala Constitucional, la
autonomía administrativa no es irrestricta o absoluta y, por ende, el
legislador, en el ejercicio de la potestad de legislar, puede dictar normas
jurídicas que a la postre resulten ser una limitación a la autonomía
administrativa de esos entes.” (La negrita no es del original)
De lo
anterior podemos concluir que la autonomía administrativa y de gobierno
reconocida en el artículo 73 de la Constitución Política, se refiere únicamente
a la materia de seguros sociales y por tal motivo no podría una norma de
rango infraconstitucional atentar contra la potestad de
autorregulación de la Caja en este campo. Para todos los demás fines asignados
a la Caja diferente a ésa materia, la autonomía reconocida es únicamente
administrativa en su condición de institución autónoma, por lo que sí estaría
sujeto a lo dispuesto por el legislador en cuanto a materia de gobierno en
campos diferentes a la administración de los seguros sociales.
Lo
anterior no significa –como ha reconocido esta Procuraduría- que la Asamblea
Legislativa no pueda legislar en relación con la Caja Costarricense de Seguro
Social como institución, sino que la sustracción competencial que
constitucionalmente se infiere, se relaciona con la administración y el
gobierno de los seguros sociales a su cargo, núcleo central de su especial
autonomía y en virtud del cual ningún órgano o ente externo puede intervenir en
esa esfera. Es por ello que el legislador podría intervenir únicamente en
los campos donde la Caja sólo cuenta con autonomía administrativa, que son
aquellos que no incluyen el régimen de la seguridad social a su cargo.
Lo
anterior resulta de vital importancia para esta consulta, pues dependiendo de
la naturaleza de las normas del proyecto consultado, podría o no justificarse
la imposición de límites a la Caja por parte del legislador, entendiendo que el
ámbito de la seguridad social queda excluido incluso del margen de la ley.
Es
precisamente por ello, que este órgano asesor considera que el proyecto
consultado presenta serias dudas de constitucionalidad, pues pretende
establecer límites a la Caja en la prestación del servicio de salud, campo en
el cual cuenta con la capacidad para definir sus propias metas
y autodirigirse.
En
efecto, las normas del proyecto pretenden obligar a la Caja a escoger una
determinada forma de prestación del servicio de salud (directa), condicionando
la contratación de servicios a terceros a ciertos parámetros definidos por el
legislador y no por aquella institución, a pesar de que en este campo cuenta
con autonomía de gobierno.
Nótese
que el proyecto de ley impone a la Caja un principio de urgencia para contratar
servicios de terceros, impidiéndole aplicar otro tipo de criterios como
administradora del servicio de salud, tales como costos, especialidad, entre
otros, que eventualmente podrían justificar una contratación de esta naturaleza
para garantizar el mejor servicio público. … Lo anterior, sin perjuicio de lo
que en definitiva pueda resolver sobre este tema la Sala Constitucional como
órgano contralor de constitucionalidad.
Debe
tomarse en consideración que la Caja Costarricense de Seguro Social como
administradora del servicio de salud, tiene la potestad de realizar la
valoración respectiva sobre la forma en que prestará dicho servicio, decisión
que lógicamente no es antojadiza, sino que debe buscar garantizar la eficiente
prestación del servicio, en aras del interés público existente.
Es
claro que el sistema de seguridad social establecido en el artículo 73 de la
Constitución Política, abarca la prestación del servicio de salud por parte de
la Caja Costarricense de Seguro Social, puesto que sin los aportes relativos a
los seguros sociales, dicha institución no estaría en capacidad de asumir la
prestación del servicio. Por ello, la autonomía de gobierno reconocida
constitucionalmente a la Caja para la administración de los seguros sociales,
abarca también la prestación de los servicios de salud, financiados en su mayor
parte con dichas contribuciones, por lo que la forma en que se estructure la
prestación de dicho servicio, así como las medidas que adopte la Caja para
satisfacer las demandas de los usuarios, son temas que quedan cubiertos por su
capacidad de auto organización.
Dado
ello, todas las autoridades públicas, deben velar porque sus competencias
propias no traspasen al campo de acción de la Caja, tal como es reconocido en
la Norma Fundamental en materia de seguridad social. De igual forma, el
operador jurídico al momento de interpretar las leyes, se encuentra obligado a
contemplar esa autonomía especial que le ha sido garantizada. Lo anterior, aun
cuando es jurídicamente posible la existencia de políticas externas que sean
compatibles con dicha autonomía…”. (El subrayado es
propio)
Del análisis de nuestras consideraciones vertidas en relación con el
proyecto de ley anterior, se constata la línea argumentativa que hemos
sostenido respecto a la diferenciada autonomía de la Caja Costarricense de
Seguro Social, así otorgada por el Constituyente, aspecto medular que genera
posibles vicios de constitucionalidad en las reformas legales pretendidas.
Bajo ese entendido, resulta de capital importancia profundizar en lo
referente a las implicaciones de dicha autonomía, a la luz de recientes
pronunciamientos de la Sala Constitucional, órgano constitucionalmente
encargado de interpretar las normas de nuestra Carta Fundamental.
Así, con ocasión de la consulta legislativa[3]
sobre el proyecto de ley N° 17.175, Ley
de Tamizaje Auditivo Neonatal, la Sala -ante cuestionamientos sobre posibles infracciones
constitucionales a la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social-
señaló lo siguiente:
“… Así entonces,
el grado de autonomía que constitucionalmente le dio a la Caja
Costarricense de Seguro Social, en su artículo 73, es el que se ha
denominado como grado dos, que incluye autonomía administrativa y autonomía de
gobierno….
En virtud de ello,
queda claro entonces que, la ley o el
legislador, no puede interferir en materia de gobierno de la Caja
Costarricense de Seguro Social en virtud de la autonomía de gobierno de
que goza esta institución. Recuérdese las definiciones que esta Sala ha
recogido en su jurisprudencia sobre el significado de cada uno de los grados de
autonomía: a) administrativa, que es la posibilidad jurídica
de que un ente realice su cometido legal por sí mismo sin sujeción a otro ente,
conocida en doctrina como la capacidad de autoadministración; b)
política o de gobierno, que es la capacidad
de autodirigirse políticamente, de autogobernarse, de dictarse el
ente a sí mismo sus propios objetivos en la forma en que lo estime conveniente
para el cumplimiento de la finalidad para la cual fue creada; y, c)
organizativa, que es la capacidad de autoganizarse, con exclusión
de toda potestad legislativa (esta es propia de las universidades según se
desprende del artículo 84 de la Constitución Política y por ello
ajena a los fines de esta consulta). Los dos primeros grados de autonomía se
derivan de la Autonomía Política, cuyo contenido será propio de la norma
(constitucional o legal) que crea al ente. En este caso, estamos frente a un ente descentralizado creado por Constitución, y
cuyo grado de autonomía, definido también por la misma Carta Magna, es de grado
dos, la cual debe entenderse que incluye las potestades de formular planes o
fijar los fines y metas del ente, la de darse los mecanismos internos de
planificación funcional y financiera a través de los presupuestos y, el
ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma….
Lo cual evidencia
que la Caja Costarricense de Seguro Social se le ubica siempre en una
categoría especial dentro de las instituciones autónomas, porque a diferencia
de estas, no sólo es de creación constitucional, sino que tiene un grado de autonomía mayor, asimilable al grado de autonomía de
que gozan las municipalidades, cual es, autonomía de gobierno. Lo cual
significa un grado de protección frente a la injerencia del Poder Ejecutivo,
pero también limitaciones a la intervención del Poder Legislativo. Aunque
ciertamente la CCSS no escapa a la ley, esta última no puede
“modificar ni alterar” la competencia y autonomía dada constitucionalmente
a la CCSS, definiendo aspectos que son de su resorte exclusivo. La Caja Costarricense de Seguro
Social, por ser básicamente una institución autónoma de creación
constitucional, la materia de su competencia, dada constitucionalmente, está
fuera de la acción de la ley….
Como argumento adicional, debe resaltarse que la norma que define las
funciones y fines de la Caja Costarricense de Seguro Social, se ubica
en nuestra Carta Magna en el capítulo de derechos y garantías sociales,
mientras lo referente a Instituciones Autónomas se ubica en otro Título XIV; la
diferencia en la ubicación refleja, desde una interpretación sistemática y
sistémica, que la propia norma fundamental al crear la institución de la
seguridad social, pretende brindarle protección solidaria y prioritaria a la
persona por su propia condición; evidentemente se trata de una institución que
asume el espíritu solidario que inspira el artículo cincuenta y setenta y
cuatro de la Constitución. Lo que se pretende es que cada persona
tenga la garantía que el Estado solidario le asegura salud, pensión, beneficios
por incapacidad y todo lo referente a la seguridad social. Esta disposición que
se convierte no sólo es un fin o guía de acción del Estado, sino también en un
límite por sí mismo, al asegurar que ni el Poder Ejecutivo o el Poder
Legislativo podrían menoscabar dicha competencia constitucional.”
…
la Sala a concluir que no
existe en este caso particular lesión alguna a dicha autonomía, en tanto que
las disposiciones no alteran ni modifican el margen de actuación autónoma dado
por la Constitución Política a la institución para la
administración y el gobierno de los seguros sociales.- Concretamente, el
artículo 6 señala que “.-Los
centros de saludo públicos y privados están obligados a realizar
el tamizaje auditivo establecido en esta ley”, con lo que se crea legalmente una
obligación para todas las instituciones de salud, incluida la Caja
Costarricense del Seguro Social, pero tal agregado no tiene la virtud de
interferir con su capacidad de tomar decisiones sobre la administración o el
gobierno de los seguros sociales, por cuanto no se restringe en absoluto la
discrecionalidad de la Caja Costarricense del Seguro Social para
establecer lo que resulte ser –en su criterio- la mejor manera de ejecutar y
financiar el tamizaje que legalmente se dispone….
De tal modo, la citada obligación de realizar el tamizaje, así como
las demás recogidas en el resto artículos consultados, solo constituyen
obligaciones adicionales agregadas legalmente a la Caja
Costarricense del Seguro Social, pero
no interfieren con a la institución ni le constriñen en su amplia capacidad y
discrecionalidad para decidir cómo se realizan y cómo se financian tales
operaciones en el más amplio contexto del denominado gobierno de los seguros
sociales…” (Énfasis propio). (En la misma línea véanse los dictámenes C-163-2018 de fecha
18 de julio de 2018, N° C-130-2006 de fecha 30 de marzo de 2006, C-130-2000, de
fecha 09 de junio de 2000, C-349-2004, de fecha 16 de noviembre de 2004 y la
Opinión Jurídica N° 091-2018 de fecha 26 de setiembre de 2018, todos de esta
Procuraduría).
Lo explicado anteriormente, nos conduce a afirmar que
la interpretación realizada por el proponente respecto del artículo 73 de la
Constitución y un aparente principio de prestación directa de los servicios de
salud a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social no se ajusta al
verdadero contenido de esa norma, a la luz, como quedó visto, de las amplias
consideraciones que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia
constitucional.
Antes bien, analizada la propuesta de reforma legal
-para limitar a la Caja Costarricense de Seguro Social la posibilidad de
otorgar en concesión la gestión del servicio de salud, así como sujetar a
determinados parámetros impuestos por el legislador la contratación temporal de
terceros en caso de urgencias-, a criterio de esta Procuraduría General
atentaría contra la autonomía constitucional acentuada y especial otorgada a
dicho ente.
Por otra parte, valga recordar que los órganos y los
entes públicos que brindan servicios de salud tienen la obligación de
adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de los usuarios, sin
que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos válidos para
eximirlos de dicha obligación.[4]
Es por eso que la Caja Costarricense de Seguro Social
está en la obligación de adoptar e implementar los cambios organizacionales,
contratación de personal y la adquisición de materiales necesarios para brindar
un servicio eficiente, eficaz y expedito. Este aspecto incluso ha sido objeto
de reciente análisis por la Sala Constitucional, con relación a las conocidas
“listas de espera”[5] de la
Caja Costarricense de Seguro Social, calificándose como una violación al
derecho fundamental a la salud -derivado del artículo 21 constitucional- la
larga espera en el tiempo por parte de pacientes para la aplicación
procedimientos o el otorgamiento de medicamentos para atender sus problemas de
salud, siendo una clara obligación de la institución la prestación eficiente,
eficaz, continua, regular y expedita de los servicios de salud.
Así las cosas,
aun dejando de lado el tema de la eventual inconstitucionalidad que podría
afectar la propuesta en cuestión, también resultaría indispensable valorar la
capacidad institucional de la Caja Costarricense de Seguro Social para
organizarse y operar bajo un esquema de prestación directa de todos sus
servicios de salud, dejando únicamente para supuestos de excepción la
contratación de terceros, con parámetros tan rigurosos como los contenidos en
el proyecto. Lo anterior, porque con ello más bien podría colocarse en riesgo
el derecho a la salud de las personas, por ejemplo, en caso de que se dilaten
aún más los tiempos de espera para recibir los tratamientos (en ese sentido, puede consultarse la
resolución N° 5560-2019 de la Sala Constitucional).
Por otra parte, la serie de ejemplificaciones apuntadas
por el proponente del proyecto de ley, como justificación para imponer a la
institución la prestación directa de los servicios de salud, sea falencias en
los procesos de contratación administrativa y concesión de servicios a
terceros, converge sobre una deficiente aplicación del sistema de control
interno por parte de la institución –así señalada por la Contraloría General de
la República, en diversos informes-, de ahí que si bien existen motivos
suficientes para encontrar deficiencias en la gestión institucional en estos
temas, ello no puede justificar la violación de su autonomía constitucional,
como medida paliativa para esta situación.
Antes bien, tales irregularidades deben ser atacadas
mediante la exigencia de una gestión administrativa más eficiente, acertada,
oportuna y transparente, así como un sistema de control interno más robusto,
sobre todo en el área de contratación administrativa, que incluso garantice
además la imposición de responsabilidades cuando así corresponda.
IV. CONCLUSIÓN
Esta Procuraduría General estima que el proyecto sometido a nuestro
criterio presenta eventuales vicios en materia de constitucionalidad, según
quedó expuesto, lo cual, con el respeto acostumbrado, sugerimos que sea
revisado.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
OJ-127-2020
CCSS. ALCANCES DE SU
AUTONOMÍA. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN FORMA DIRECTA E INDIRECTA.
El Departamento de Comisiones Legislativas de la Asamblea Legislativa requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado “Modificación de varias leyes para frenar el
proceso de privatización de los servicios de salud que presta la Caja
Costarricense del Seguro Social”, que se tramita bajo el expediente N°
21.066.
Mediante nuestra opinión jurídica
OJ-127-2020 de fecha 24 de agosto del 2020, suscrita por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada
de Procuraduría, rendimos el criterio solicitado, señalando que esta iniciativa
ha sido planteada al Plenario Legislativo
previamente, específicamente en dos oportunidades. En estricto sentido, no se
introducen elementos nuevos, sino más bien se basa en la misma línea de
fundamentación e inclusive de redacción que mostraron las anteriores
iniciativas.
El proyecto pretende
evitar que la Caja Costarricense de Seguro Social pueda otorgar en concesión la
gestión del servicio de salud, debiendo prestarlo de forma directa,
estableciendo además las condiciones para la contratación temporal de terceros
en aquellos casos de comprobada urgencia y bajo las condiciones expresamente
señaladas por el legislador.
Señalamos que la propuesta de reforma legal -para limitar a la Caja
Costarricense de Seguro Social la posibilidad de otorgar en concesión la
gestión del servicio de salud, así como sujetar a determinados parámetros
impuestos por el legislador la contratación temporal de terceros en caso de
urgencias-, a criterio de esta Procuraduría General atentaría contra la
autonomía constitucional acentuada y especial otorgada a dicho ente.
Aun dejando de lado el tema de la eventual inconstitucionalidad que podría
afectar la propuesta en cuestión, también resultaría indispensable valorar la
capacidad institucional de la Caja Costarricense de Seguro Social para
organizarse y operar bajo un esquema de prestación directa de todos sus
servicios de salud, dejando únicamente para supuestos de excepción la
contratación de terceros, con parámetros tan rigurosos como los contenidos en
el proyecto. Lo anterior, porque con ello más bien podría colocarse en riesgo
el derecho a la salud de las personas, por ejemplo, en caso de que se dilaten
aún más los tiempos de espera para recibir los tratamientos
Esta Procuraduría
General estima que el proyecto sometido a nuestro criterio presenta eventuales
vicios en materia de constitucionalidad, según quedó expuesto, lo cual, con el
respeto acostumbrado, sugerimos que sea revisado.