Dictamen : 395 - del 09/10/2020
09 de octubre de
2020
C-395-2020
Señora
Maureen Navas
Orozco
Auditora Interna
Dirección Nacional
de CEN- CINAI
Estimada señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio
DNCC-AI-OF-0076-2020 de 1 de octubre de 2020.
En el oficio
DNCC-AI-OF-0076-2020 de 1 de octubre de 2020, la Auditoría Interna de la
Dirección Nacional de CEN- CINAI indica que en uso de las competencias que le
confiere la Ley General de Control Interno, N° 8292, y en apego a los atributos
que definen las Normas para el Ejercicio de la Auditoría Interna en el Sector
Público y de conformidad con las Normas Generales de Auditoría para el Sector
Público, y mediante oficio DNCC-AI-OF-0068-2020 del 18 de setiembre 2020 se había procedido, en su momento, a solicitar el
criterio técnico-jurídico a
este Órgano Superior Consultivo. Se acota que la consulta hecha, en aquel momento, tenía por finalidad
poder "asesorar en materia
de su competencia, al jerarca del cual depende", en estricta relación con
la planificación y ejercicio de las funciones de la Auditoría consultante.
De
seguido se explica que, a pesar de lo anterior, mediante dictamen C-384-2020 de
29 de setiembre de 2020, la Procuraduría General inadmitió la gestión de
consulta indicando que la solicitud hecha en su momento por la Auditoría
Interna de la Dirección Nacional a través del oficio CEN- CINAI
DNCC-Al-01F-0068-2020 de 18 de setiembre de 2020 – y que era reiteración de una
gestión anterior ya inadmitida – omitía, otra vez, indicar como la consulta se
ligaba o vinculaba con su Plan de Trabajo.
Tómese nota de que, mediante un dictamen anterior, sea el C-367-2020 de
16 de setiembre ya se ha inadmitido una gestión análoga por las mismas razones.
Ahora bien, según
indica el consultante, dada la importancia que tiene la solicitud de criterio
para el órgano auditor, se ha estimado oportuno plantear nuevamente la
consulta.
En este sentido, el
auditor consultante, en el afán de subsanar lo advertido en los dictámenes de
inadmisión C-367-2020 y C-384-2020, indica que la necesidad de consultar a la
Procuraduría General sobre la aplicación supletoria de los reglamentos del
Ministerio de Salud, por parte de la Dirección General del CEN-CINAI responde a
la necesidad de atender una actividad incorporada, por modificación, al Plan de
Trabajo de la Auditoría Interna de esa Dirección General y que se relaciona con
el proceso de monitoreo del entorno, atención de denuncias.
Así
las cosas, hechas las nuevas precisiones que el consultante ha estimado
pertinentes, es necesario indicar que la mismas, en efecto, vinculan claramente
la gestión de consulta planteada con el contenido mismo del plan de trabajo de
dicho órgano, lo cual es un requisito de admisibilidad para atender las
consultas que formulen directamente las Auditorías Internas, tal y como se ha
explicado con toda la claridad en el citado dictamen C-384-2020.
Ergo,
es claro que, en esta ocasión la consulta ya es admisible por haberse cumplido
esta vez con los elementos esenciales de admisibilidad para atender las
consultas de las Auditorías Internas.
Así,
se plantean nuevamente las mismas cuestiones que habían sido consultadas en los
oficios DNCC-AI-OF-0063-2020 del 10 de setiembre 2020 y DNCC-AI-OF-0068-2020 del 18 de setiembre 2020:
“1. ¿Corresponde al Jerarca
del Órgano desconcentrado, acordar y comunicar la aplicación supletoria de los
reglamentos aplicables del Órgano que desconcentra?, en el entendido de que no
exista la reglamentación propia del Órgano desconcentrado.
2. ¿Corresponde al Jerarca
del Órgano desconcentrado, encausar la aprobación, publicación y puesta en
práctica de los propios Reglamentos que, de acuerdo a las Leyes específicas, se
requieran para el buen funcionamiento del Órgano desconcentrado?
3. ¿Es el Diario Oficial La
Gaceta, el único medio por el cual el Órgano desconcentrado debe publicar sus
Reglamentos para darlos a conocer a sus funcionarios?”
A.
CORRESPONDE AL MINISTRO DE SALUD DICTAR
LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CEN-CINAI.
El artículo 1 de la Ley N.° 8809 del 28 de abril de 2010, ha creado la
Dirección General de Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles
de Atención Integral como un órgano desconcentrado, en grado mínimo, del
Ministerio de Salud.
“ARTÍCULO 1.- Creación de
la Dirección Nacional de Centros de Educación y Nutrición y de Centros
Infantiles de Atención Integra
Créase la Dirección Nacional
de Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención
Integral, cuyo acrónimo será Dirección de CEN-Cinai,
como un órgano de desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Salud. La
Dirección de CEN-Cinai gozará de personería jurídica
instrumental para realizar las funciones establecidas en el artículo 4 de esta
Ley.”
Conforme el numeral 83 de la Ley General de la Administración Pública,
por ser un órgano desconcentrado en grado mínimo, la Dirección General de
Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención Integral
está sujeta a órdenes, circulares e instrucciones de su superior jerárquico,
específicamente del Ministro de Salud. (Ver dictamen C-188-2018 de 8 de agosto
de 2018
Luego, de la propia Ley N.° 8809 se desprende, con
toda claridad, que el Legislador no le ha otorgado a la Dirección General de
Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención Integral,
una potestad para auto reglamentarse, sea para darse sus propios reglamentos,
ni siquiera sus reglamentos internos pues del artículo 7.e de esa Ley N.° 8809
se comprende, sin dificultad, que quien dicta los reglamentos internos que
deben regir y ordenar la organización interna administrativa de la Dirección y
ordenar las relaciones de empleo de sus funcionarios, es el Ministro de Salud,
previa propuesta por parte del Director:
ARTÍCULO 7.- Atribuciones
del director o la directora
El director o la directora nacional
tendrá las siguientes atribuciones:
e) Proponer al Ministerio
de Salud los proyectos de reglamentos internos y las reformas de esta Ley.
Así las cosas, aunque se comprende que la Dirección General de Centros
de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral, conforme el
artículo 4 de la Ley N.° 8809; tiene una competencia desconcentrada para
contribuir al estado nutricional de la población materno infantil y para
brindar servicios de atención diario a niños en condición de pobreza y riesgo
social; lo cierto es que corresponde al Ministerio de Salud dictar no
solamente circulares para ordenar la
forma de ejercer esas competencias, sino también dictar los reglamentos
internos que ordenen su organización administrativa interna y regulen la
relación de empleo, sin perjuicio de las competencias de la Dirección para
realizar las respectivas propuestas al titular de la cartera de Salud.
En todo caso, es importante insistir en lo dicho en el dictamen
C-141-2018 de 18 de junio de 2018, en el sentido de que los funcionarios de un
órgano desconcentrado independientemente de su grado de desconcentración, no
dejan de pertenecer al órgano que desconcentra por el solo hecho de que al
primero se le atribuya el ejercicio de competencias técnicas. Por ello, en
ausencia de una norma que desconcentre lo relativo al manejo de recursos
humanos en el órgano desconcentrado, esa competencia sigue estando en manos del
órgano que desconcentra, lo cual implica que la normativa que rige las
relaciones de empleo entre el órgano que desconcentra y sus servidores, sigue
siendo aplicable al órgano desconcentrado, salvo que se haya emitido, para este
último, alguna normativa específica.
A continuación, cabe precisar que, por su naturaleza de actos
administrativos de alcance general, los reglamentos internos a los que se hacen
referencia en el artículo 7.e, deben ser publicados en el Diario Oficial.
Doctrina del artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública sin
que sea necesario para su eficacia, que sean publicados por otros medios.
En todo caso, cabe insistir que la Dirección General de Centros de
Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral, aún bajo el
régimen de desconcentración, es un órgano del Ministerio de Salud, razón por la
cual, en ausencia de reglamentos internos propios – que regulen su organización
-, le son aplicables los reglamentos que rijan la organización interna de
aquella cartera de gobierno.
También se debe reiterar que, en ausencia de una norma que desconcentre
lo relativo al manejo de recursos humanos en el órgano desconcentrado, se debe
comprender que los funcionarios destacados en la Dirección General de Centros
de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral, son
funcionarios del Ministerio de Salud. Ergo, es claro que en ausencia de un
reglamento interno que regule, de forma especial, los diversos aspectos de su
relación de empleo, les son aplicables directamente, los reglamentos vigentes
en el Ministerio de Salud.
Asimismo, debemos indicar que si bien es indudable que el jerarca máximo
de la Dirección General debe propiciar la aplicación de toda la normativa que
rige al órgano, lo que incluiría todos los reglamentos internos del Ministerio
de Salud que les sean aplicables en ausencia de normativa especial; sin
embargo, para que esos reglamentos sean aplicables a los servidores del órgano
desconcentrado no es necesario acuerdo o comunicación alguna del jerarca del
órgano, sino que basta con su publicación en el Diario Oficial.
De seguido, debemos señalar, en caso de que el jerarca del órgano
desconcentrado considere necesario que se apruebe un reglamento específico para
el adecuado funcionamiento de la Dirección General debe propiciar que ello
ocurra, para lo cual podría gestionar ante el titular de la competencia para
que emita el reglamento respectivo conforme el artículo 7.e de la Ley N.° 8809.
Finalmente, conviene para concluir indicar que las preguntas hechas por
el Auditor Interno de la Dirección General de Centros de Educación y Nutrición y
Centros Infantiles de Atención Integral son muy semejantes a las planteadas, en
su momento, por la Auditoría Interna del Concejo Nacional de Concesiones y que
le fueron evacuadas por el dictamen C-141-2018 de 18 de junio de 2018 el cual
entonces, por su evidente relevancia, se transcribe en lo conducente:
III.- SOBRE LA APLICACIÓN
DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO DEL MOPT A LOS FUNCIONARIOS DEL CNC
Como ya indicamos, los
funcionarios de un órgano desconcentrado no dejan de pertenecer al órgano que
desconcentra por el solo hecho de que al primero se le atribuya el ejercicio de
competencias técnicas. Por ello, en ausencia de una norma que desconcentre lo
relativo al manejo de recursos humanos en el órgano desconcentrado, esa
competencia sigue estando en manos del órgano que desconcentra.
Lo anterior lleva implícito
que la normativa que rige las relaciones de empleo entre el órgano que
desconcentra y sus servidores, sigue siendo aplicable al órgano desconcentrado,
salvo que se haya emitido, para este último, alguna normativa específica
En el caso del CNC, al no
contar ese órgano desconcentrado con un Reglamento Autónomo de Servicios
propio, dirigido específicamente a regular las relaciones de empleo entre ese
órgano y sus funcionarios, a tales servidores les es aplicable el Reglamento
Autónomo de Servicio del MOPT.
Cabe precisar que el
Reglamento Autónomo de Servicio del MOPT no aplica supletoriamente a los
servidores del CNC, sino directamente, al tratarse de funcionarios del MOPT,
para los cuales no se ha emitido un Reglamento Autónomo de Servicios
específico.
Se nos consulta si
corresponde al máximo jerarca del órgano desconcentrado, acordar y comunicar la
aplicación supletoria del Reglamento Autónomo de Servicio del órgano que
desconcentra.
Al respecto, debemos
indicar que el jerarca máximo del órgano desconcentrado debe propiciar la
aplicación de toda la normativa que rige al órgano, incluyendo la del
Reglamento Autónomo de Servicio; sin embargo, para que ese Reglamento sea
aplicable a los servidores del órgano desconcentrado no es necesario acuerdo o
comunicación alguna del jerarca del órgano, sino que basta con su publicación
en el Diario Oficial, lo cual ocurre, generalmente, cuando se emite el
Reglamento.
Se nos consulta además si
corresponde al jerarca del órgano desconcentrado encausar la aprobación,
publicación y puesta en práctica de los propios reglamentos que, de acuerdo a
las leyes específicas, se requieran para el buen funcionamiento del órgano
desconcentrado.
Sobre ese punto debemos
señalar ₋refiriéndonos siempre al Reglamento Autónomo de Servicio₋
que, efectivamente, en caso de que el jerarca de un órgano desconcentrado
considere necesario que se apruebe un reglamento específico para el adecuado
funcionamiento del órgano, debe propiciar que ello ocurra, para lo cual podría
gestionar ante el titular de la competencia para que emita el reglamento
respectivo.
Por último, nos consulta si
es el Diario Oficial La Gaceta, el único medio por el cual el órgano
desconcentrado debe publicar sus reglamentos para darlos a conocer a sus
funcionarios
Al respecto, debemos
indicar que para la entrada en vigencia de un Reglamento Autónomo de Servicios
es necesario que el órgano titular de la competencia para emitirlo ordene su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, por tratarse de una disposición
general de naturaleza normativa.
B.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto se
concluye que si bien el jerarca máximo de la Dirección General
de Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral,
debe propiciar la aplicación de toda la normativa que rige al órgano, lo que
incluiría todos los reglamentos internos del Ministerio de Salud que les sean
aplicables en ausencia de normativa especial; sin embargo, para que esos
reglamentos sean aplicables a los servidores del órgano desconcentrado no es
necesario acuerdo o comunicación alguna del jerarca del órgano, sino que basta
con su publicación en el Diario Oficial.
Asimismo, se concluye que en
caso de que el jerarca del órgano desconcentrado considere necesario que se
apruebe un reglamento específico para el adecuado funcionamiento de la
Dirección General debe propiciar que ello ocurra, para lo cual podría gestionar
ante el titular de la competencia para que emita el reglamento respectivo
conforme el artículo 7.e de la Ley N.° 8809.
Finalmente, se concluye que,
para la entrada en vigencia de un Reglamento Interno en la Dirección General de
Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral,
basta que éste sea publicado el Diario Oficial.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-395-2020
CORRESPONDE
AL MINISTRO DE SALUD DICTAR LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CEN-CINAI. DESCONCENTRACIÓN DE COMPETENCIAS, DEPENDENCIA DEL ÓRGANO
DESCONCENTRADO CON EL ÓRGANO QUE DESCONCENTRA.
Mediante
oficio DNCC-AI-OF-0076-2020 de 1 de octubre de 2020 la Auditoría Interna de los
Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención Integral
(CEN-CINAI) nos consulta:
1.
¿Corresponde
al Jerarca del Órgano desconcentrado, acordar y comunicar la aplicación
supletoria de los reglamentos aplicables del Órgano que desconcentra?, en el
entendido de que no exista la reglamentación propia del Órgano desconcentrado.
2.
¿Corresponde
al Jerarca del Órgano desconcentrado, encausar la aprobación, publicación y
puesta en práctica de los propios Reglamentos que, de acuerdo a las Leyes
específicas, se requieran para el buen funcionamiento del Órgano
desconcentrado?
3.
¿Es el Diario
Oficial La Gaceta, el único medio por el cual el Órgano desconcentrado debe
publicar sus Reglamentos para darlos a conocer a sus funcionarios?
El órgano
fiscalizador interno plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que
autoriza a los auditores internos para consultar directamente a este órgano.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-395-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
- Con
fundamento en lo expuesto se concluye que si bien el jerarca máximo de la
Dirección General de Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de
Atención Integral, debe propiciar la aplicación de toda la normativa que rige
al órgano, lo que incluiría todos los reglamentos internos del Ministerio de
Salud que les sean aplicables en ausencia de normativa especial; sin embargo,
para que esos reglamentos sean aplicables a los servidores del órgano desconcentrado
no es necesario acuerdo o comunicación alguna del jerarca del órgano, sino que
basta con su publicación en el Diario Oficial.
- Asimismo,
se concluye que en caso de que el jerarca del órgano desconcentrado considere
necesario que se apruebe un reglamento específico para el adecuado
funcionamiento de la Dirección General debe propiciar que ello ocurra, para lo
cual podría gestionar ante el titular de la competencia para que emita el
reglamento respectivo conforme el artículo 7.e de la Ley N.° 8809.
-
Finalmente, se concluye que, para la entrada en vigencia de un Reglamento
Interno en la Dirección General de Centros de Educación y Nutrición y Centros
Infantiles de Atención Integral, basta que éste sea publicado el Diario
Oficial.