Opinión Jurídica : 149 - del 24/09/2020
24 de setiembre de 2020
OJ-149-2020
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
AL-20935-OFI-0077-2020 de 29 de junio de 2020.
En el oficio
AL-20935-OFI-0077-2020 se nos comunicó el acuerdo de la Comisión Especial de la
Provincia de Limón de consultarnos el texto dictaminado del proyecto de Ley N.°
22.040: “APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS GENERADOS POR LA EXPORTACIÓN DE BANANO
PARA BENEFICIO DE LOS CANTONES PRODUCTORES”
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido
en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del
27 de septiembre de 1982. Sin embargo, también, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo (Primer Poder), ha sido
práctica histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las
distintas comisiones legislativas o por los señores diputados o las señoras
diputados, en relación con determinados proyectos de ley. Lo anterior en razón
de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las
opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante (Véase Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio de 2011).
Con el objeto de atender la
consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos: A)
EN ORDEN A LA FINALIDAD DEL PROYECTO DE LEY, B. EN RELACION CON EL TOPE AL
GASTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO POR LEY A LAS MUNICIPALIDADES.
A.
EN ORDEN A LA FINALIDAD DEL
PROYECTO DE LEY.
El proyecto de Ley N.° 22.040 pretende
reformar el artículo 3 de la Ley N° 7313 del 29 de septiembre de 1992,
denominada “Ley que Redistribuye Impuesto Exportación Cajas o Envases de
Banano”
En este sentido, debemos
advertir que el párrafo segundo del artículo 3 actualmente vigente establece
una prohibición que impide que las municipalidades – correspondientes a los
cantones productores de banano -utilicen los recursos provenientes del impuesto
creado para cada caja de banano exportada, mediante la Ley N° 5515 del 19 de
abril de 1974 – y que el Ministerio de Hacienda les debe girar en la porción y
proporción establecida en el artículo 2 de la Ley N° 7313 -; para gastarlos en
remuneraciones o consultorías. La Ley vigente, sin embargo, aclara que se
permite que las municipalidades puedan transferir parte de esos recursos,
específicamente hasta un 20%, a las federaciones municipales a las que
pertenecen para facilitar y posibilitar, en forma mancomunada, el cumplimiento
de los fines que persiguen las municipalidades.
“Artículo 3º-El Ministerio de Hacienda girará, mensualmente, el monto
correspondiente a cada una de las municipalidades de los cantones en que se ha
producido la fruta.
Esas municipalidades no podrán destinar los ingresos percibidos a
remuneraciones, ni a consultorías.
De esta prohibición se exceptúa la transferencia del tributo, hasta por
un veinte por ciento (20%), que las municipalidades realicen a las federaciones
municipales ya constituidas o a las que lleguen a constituirse conforme a sus
estatutos y demás convenios intermunicipales, y que tengan como propósito
facilitar y posibilitar, en forma mancomunada, el cumplimiento de los fines que
persiguen las municipalidades o su misma administración. En el caso contrario,
el Ministerio de Hacienda, previa resolución de la Contraloría General de la
República, retendrá los recursos hasta que el ente contralor le comunique que
la respectiva municipalidad ha realizado las modificaciones presupuestarias
pertinentes.”
Se precisa que originalmente,
antes de la reforma aprobada por Ley N° 8535 del 20 de julio del 2006, la Ley
N.° 7313 no permitía hacer aquellas transferencias a las federaciones
municipales.
Luego, la iniciativa de Ley
que nos ocupa reformaría el artículo 3 de la Ley N.° 7313 para establecer, más
bien, que las municipalidades que reciban recursos provenientes del impuesto
creado por la Ley N° 5515 del 19 de abril de 1974, podrían utilizar hasta un
20% de esos ingresos en remuneraciones y consultorías. La norma quedaría
reformada de tal forma que dispondría adicionalmente que las municipalidades
podrán disponer directamente este porcentaje, o bien, hacerlo por medio de la
transferencia que realicen a las federaciones municipales. Se transcribe el
artículo 3 tal y como pretende ser reformado por el proyecto de Ley N.° 22.040:
“Artículo 3º- El Ministerio de Hacienda girará,
mensualmente, el monto correspondiente a cada una de las municipalidades de los
cantones en que se ha producido la fruta.
Esas municipalidades solo podrán destinar, para remuneraciones y
consultorías, hasta un veinte por ciento (20%) de los ingresos percibidos por
concepto de este impuesto. Las
municipalidades podrán disponer directamente este porcentaje, o bien, hacerlo
por medio de la transferencia que realicen a las federaciones municipales ya
constituidas o a las que lleguen a constituirse conforme a sus estatutos y
demás convenios intermunicipales, y que tengan como propósito facilitar y
posibilitar, en forma mancomunada, el cumplimiento de los fines que persiguen
las municipalidades o su misma administración.
En el caso de que se incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Ministerio de Hacienda, previa resolución de la Contraloría General de la
República, retendrá los recursos hasta que el ente contralor le comunique que
la respectiva municipalidad ha realizado las modificaciones presupuestarias
pertinentes.”
Así las cosas, es claro que de
aprobarse la iniciativa de Ley que nos ocupa, las municipalidades de cantones
productores de banano, quedarían autorizadas para utilizar parte, específicamente
un 20%, de los recursos que el Ministerio de Hacienda les transfiera y que
provengan del impuesto sobre cada caja de banano exportada, en remuneraciones y
consultorías. Igualmente, las municipalidades podrían optar por transferir
parte o la totalidad de ese mismo 20% a las Federaciones Municipalidades a las
que pertenezcan.
Ahora bien, es importante que,
en la discusión del presente proyecto de Ley, la Asamblea Legislativa tome en consideración
que, por disposición del artículo 102 del Código Municipal, las municipalidades
tienen un tope legal que les impide utilizar más de un 40% de sus ingresos
ordinarios en atender gastos generales de su administración.
B.
EN RELACION CON EL TOPE AL
GASTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO POR LEY A LAS MUNICIPALIDADES.
Tal y como se anticipó en el
primer apartado de esta Opinión Jurídica, el artículo 102 del Código Municipal,
ha establecido que las municipalidades tienen un tope legal que les impide
utilizar más de un 40% de sus ingresos ordinarios en atender gastos generales
de su administración. De acuerdo con esa norma legal, los gastos generales son
los egresos corrientes que no impliquen costos directos de los servicios
municipales.
“Artículo 102. - Las municipalidades no podrán destinar más de un
cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los
gastos generales de administración.
Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no
impliquen costos directos de los servicios municipales.”
Luego debe indicarse que la
reforma que se pretende autorizar a través del proyecto de Ley N.° 22.040,
aunque habilitaría a las municipalidades concernidas, a utilizar hasta un 20%
de los recursos provenientes del impuesto a la caja de banano exportado en
remuneraciones y consultorías, no implicaría, de ningún modo, que se pueda
tener por levantado el tope que el artículo 102 del Código Municipal establece
para los gastos generales de administración de las Municipalidades y que como
se ha comentado les impide utilizar más de un 40% de sus ingresos ordinarios –
entre los cuales se deben contar los del impuesto de la Ley N.° 5515 – en los
gastos generales de administración.
En todo caso, cabe mencionar
que en virtud del artículo 5 de la reciente Ley N.° 9848 de 20 de mayo de 2020,
se ha dispuesto que de forma excepcional en los ejercicios presupuestarios 2020
y 2021, las municipalidades y los concejos municipales de distrito puedan
sobrepasar el límite dispuesto en el artículo en comentario, y destinar hasta
un cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender
los gastos generales de administración quedando prohibido, sin embargo, crear
nuevas plazas. Se transcribe la norma de interés:
“ARTÍCULO 5- De forma excepcional en los ejercicios presupuestarios 2020
y 2021, las municipalidades y los concejos municipales de distrito podrán
sobrepasar el límite dispuesto en el artículo 102 de la Ley 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998, y destinar hasta un cincuenta por ciento
(50%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos generales de
administración. Estos recursos también podrán ser utilizados en la prestación
de servicios municipales de agua, cementerios, seguridad y gestión integral de
residuos; sin embargo, no podrán destinarse a la creación de nuevas plazas.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda
evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 22.040
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
OJ-149-2020
EN ORDEN A LA FINALIDAD DEL PROYECTO DE LEY. EN RELACION CON EL TOPE AL GASTO
ADMINISTRATIVO IMPUESTO POR LEY A LAS MUNICIPALIDADES.
Mediante oficio AL-20935-OFI-0077-2020 de 29 de junio
de 2020 la Comisión Legislativa VII de la Asamblea Legislativa decidió
consultar el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la
República sobre el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 22.040 denominado “Aprovechamiento de los Recursos Generados
por la Exportación de Banano para Beneficio de los Cantones Productores".
Al no estarse de los supuestos de consulta
ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el
Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante la Opinión Jurídica OJ-149-2020, el Lic. Jorge Andrés
Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 22.040.