Opinión Jurídica : 151 - del 01/10/2020
01 de octubre 2020
OJ-151-2020
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área de Comisiones
Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CG-062-2020 del 3 de setiembre de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “LEY PARA TUTELAR LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA E IDEARIO”, el cual se tramita bajo el número de expediente 22.006, en la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con
las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función
consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para
consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A
pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que
se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de
ley o en relación con la función de control político.
Adicionalmente,
debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma). Por ello, la presente consulta se atiende en un plazo
razonable, tomando en consideración el circulante que maneja nuestra
institución y la atención prioritaria que debemos realizar de las consultas
previstas por ley planteadas por la Administración Pública.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De la exposición de motivos se
desprende que la intención de los proponentes del proyecto de ley, es crear un marco jurídico que establezca, con mayor
claridad, los alcances del derecho a la objeción de conciencia e ideario y lo
ratifique como un derecho humano de todos los costarricenses para mejor su
aplicación.
Consideran que es necesario construir el derecho a
la objeción de conciencia en Costa Rica con la autonomía propia que el país
necesita y con el claro objetivo de definir una normativa sólida y aplicable a
los casos que se suscitan en la sociedad costarricense.
De igual forma, el proyecto de ley pretende el
desarrollo y previsión de protocolos que garanticen la continuidad de los
servicios públicos cuando se ejerce ese derecho. En ese tanto, el objetor de conciencia e
ideario, así como los terceros afectados, deberán de ser protegidos por el
Estado de igual modo, valorando la celeridad, el respeto y tolerancia entre
ambos sujetos y sus derechos humanos.
II.
SOBRE EL DERECHO A LA OBJECIÓN
DE CONCIENCIA
La conciencia puede entenderse como
el conjunto central de creencias morales, sean estas laicas o religiosas, que
constituyen el corazón de la identidad moral de la persona. Por tanto, la
objeción de conciencia es la negación al cumplimiento de un deber contenido en
el ordenamiento jurídico, derivada de un conflicto entre dicho deber y una
convicción moral que es central para el sujeto. Se trata de una acción basada
en la conciencia y, por ende, es un derecho personalísimo, cimentado en
creencias profundas, absolutas, sinceras y no fácilmente modificables. [1]
La Declaración Universal de
Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de la Organización de
las Naciones Unidas señala en su artículo 18 que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad
de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
indica que “...1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza; 2. Nadie será
objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su elección; 3. La libertad de
manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás...” (artículo 18).
La primera discusión que se
plantea doctrinariamente en cuanto a este tema, es si la objeción de conciencia
es un derecho fundamental en sí mismo o si éste deriva de la libertad
religiosa. Pero independientemente de la posición que se adopte, no puede
negarse que, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, éste es
inherente a la condición humana y, por tanto, no es indispensable su
reconocimiento en una norma legal.
No obstante ello, es claro que
la falta de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, genera confusión en
cuanto a los alcances y límites de este derecho, especialmente cuando la
jurisprudencia constitucional ha tenido un desarrollo limitado a ciertas
materias.
Tal como hemos indicado en
anteriores oportunidades, el derecho a la objeción de conciencia ha sido
reconocido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional con relación a la
libertad religiosa, señalando:
“VII.- La libertad religiosa encierra, en su
concepto genérico, un haz complejo de facultades. En este sentido, en primer
lugar se refiere al plano individual, es decir, la libertad de conciencia, que debe ser considerado como un derecho
público subjetivo individual, esgrimido frente al Estado, para exigirle
abstención y protección de ataques de otras personas o entidades. Consiste en la posibilidad,
jurídicamente garantizada, de acomodar el sujeto, su conducta religiosa y su
forma de vida a lo que prescriba su propia convicción, sin ser obligado a hacer
cosa contraria a ella. En segundo lugar, se refiere al plano social, la
libertad de culto, que se traduce en el derecho a practicar externamente la
creencia hecha propia. Además la integran la libertad de proselitismo o
propaganda, la libertad de congregación o fundación, la libertad de enseñanza,
el derecho de reunión y asociación y los derechos de las comunidades
religiosas, etc.” (Sentencia N°3173-93
de las 14: 57 horas
del 6 de julio de 1993, doctrina reiterada en las sentencias números 2004-08763
de las 12:15 horas del 13 de agosto del 2004 y 2014-4575 de las 14:30 horas del
2 de abril de 2014)
Asimismo, la Sala ha privilegiado la
objeción de conciencia en materia educativa, indicando lo siguiente:
“La libertad de creencias es incompatible con cualquier
intento, por parte de los profesores (en general por parte del Estado) de
incidir en la formación religiosa de los niños (en general de la población);
salvo que el propio interesado (o en representación de los niños sus padres)
accediese o solicitare dicho tipo de instrucción. De modo que resulta
incompatible con el Derecho de la Constitución la expulsión de las escuelas de
aquellos alumnos que se negaren, por objeción de conciencia, a
cumplir la obligación de recibir formación o enseñanza religiosa de un tipo
determinado. (sentencia 2002-08557 de
las 15:37 horas del 3 de setiembre de 2002)
En esa misma línea, en la sentencia N° 2012-10456 de las 17:27 horas del 1 de agosto
de 2012 indicó:
“VII.- SOBRE EL RECLAMO POR
AFECTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LOS PADRES EN RELACIÓN CON LA EDUCACIÓN DE SUS HIJOS: En este caso la competencia
de este Tribunal, no apunta a determinar cuál debe ser el contenido específico
de las guías sexuales que se impartirán en el sistema educativo nacional; este
es asunto que corresponde al Consejo Superior de Educación de conformidad con
el numeral 81 de la Constitución Política. Más bien la competencia de la
Sala se enmarca en la protección de los derechos fundamentales de los
justiciables, particularmente el referido a la normativa jurídica del más alto
rango jurídico que reconoce a los padres de familia la posibilidad de que sus
hijos sean educados en forma acorde con sus creencias morales o religiosas.
Al respecto, es importante citar lo que los instrumentos internacionales sobre
Derechos Humanos señalan, comenzando por la Declaración Universal de Derechos
Humanos, que en su artículo 26, inciso 3, puntualiza que los padres tienen
derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a los
hijos. (voto n.°
A pesar de lo anterior, el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia en la educación,
es solamente uno de los posibles campos en que se puede manifestar. Así, por
ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace alusión expresa en
su artículo 6, apartado 3, letra b), al supuesto en que tradicionalmente se ha
hecho valer que es el servicio militar.
De igual forma, entenderíamos que
otra de las posibles manifestaciones de la objeción de conciencia sería en los
servicios de salud sexual y reproductiva, aunque a partir del Caso Artavia
Murillo y otros contra Costa Rica resuelto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, entenderíamos que ese derecho puede ser ejercido siempre y
cuando se garantice un equilibrio entre éste y el deber del Estado de regular y
fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva
protección de los derechos reproductivos y el derecho a la salud. (Ver párrafos 147 y 148). Así lo ha
reconocido también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al indicar:
“106. En la medida que el
Gobierno hace referencia en su argumentación al derecho de los médicos a
negarse a prestar ciertos servicios por motivos de conciencia, basado en el
artículo 9 de la convención, la Corte reitera que la palabra “práctica” usada en
el artículo 9.1 no abarca todos y cada uno de los actos o formas de
comportamiento motivadas o inspiradas por la religión o una creencia (ver,
entre muchas otras autoridades, Pichon y Sajous v.
Francia (dec.), no. 49853/99, ECHR 2001-X). Para la Corte, los
Estados están obligados a organizar sus sistemas de servicios de salud de tal
forma que se garantice que el ejercicio efectivo de la libertad de conciencia
por los profesionales sanitarios en un contexto profesional no impida a los
pacientes obtener acceso a los servicios a los que tienen derecho de acuerdo
con la legislación aplicable (caso P. y S. vs. Polonia (n. 57375/08),
del 30 de octubre de 2012)
La objeción de conciencia, por tanto, no exime del
cumplimiento de deberes ante la ley y debe ser ejercido en un correcto balance
con el ejercicio de los derechos de terceros.
En el ámbito doctrinario se plantea
también la discusión sobre la si la objeción de conciencia constituye
únicamente un derecho de carácter personalísimo o si, por el contrario, debe
existir un reconocimiento de una objeción de conciencia institucional o de
ideario, en la terminología empleada en el presente proyecto de ley.
Quienes rechazan la existencia de la
objeción de conciencia institucional, estiman que, por tratarse de una
acción basada en la conciencia, que constituye un conjunto central de creencias
morales inherentes a una persona como condición intrínseca e individual, no es
correcto considerar que esa conciencia sea un atributo institucional. Se
cuestionan que una institución pueda experimentar una pérdida de integridad
moral, culpa o sufrimiento que resulte de una lesión a su identidad.
Aunque cabe preguntar si hay
elementos de la conciencia humana que puedan extrapolarse al ámbito
institucional, en general, a nivel internacional y de las Constituciones de
varios países, la objeción de conciencia ha quedado circunscrita al ámbito
individual e íntimo de cada sujeto. Podría pensarse también que reconocer la
objeción de conciencia institucional podría anular la posibilidad de que las
personas que integran una institución, puedan manifestar individualmente sus
creencias, pues sus acciones quedarían subsumidas en esa línea institucional.
A pesar de lo indicado, hay quienes
defienden la necesidad de reconocer la objeción de conciencia institucional,
especialmente limitada al ámbito privado. Ejemplo de ello es el caso de
Uruguay, país donde la Ley 18987 de 2012, denominada Ley sobre Interrupción
Voluntaria del Embarazo, reconoció la objeción de ideario y, con ello, la posibilidad
de que instituciones confesionales puedan negar la prestación de servicios de
interrupción del embarazo.
Por
tanto, la determinación de si debe reconocerse o no en el presente proyecto de
ley, la objeción de conciencia institucional, es un tema que se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin perjuicio del
análisis que haremos posteriormente del articulado propuesto.
Partiendo
de este marco general, procederemos a analizar el articulado propuesto en el
proyecto de ley.
III.
SOBRE EL ARTICULADO PROPUESTO
El proyecto de ley que se
consulta está conformado por cinco artículos y según su artículo 1° pretende “garantizar y tutelar la aplicación del
derecho humano de objeción de conciencia y objeción de ideario en todas las
personas, en razón de su dignidad humana”. En otras palabras, el proyecto
pretende tutelar este derecho no sólo como uno de carácter personalísimo que se
ejerce individualmente, sino que también abarca la objeción de conciencia institucional
o de ideario, sobre la cual ya nos referimos en el apartado anterior y, según
indicamos, debe valorar el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad.
El artículo 2° del proyecto de
ley establece cuáles son las personas titulares del derecho a la objeción de
conciencia, indicando que “Ninguna persona, sea religioso, feligrés o miembro
de una organización religiosa, de una confesión de credo, o bien, quien no
profese ninguna religión, podrá ser compelido por disposición, norma, acto
administrativo o legal, a realizar alguna acción o función u omitir realizar
alguna acción que implique renunciar a sus principios y convicciones
religiosas, o sus creencias morales, o a manifestar su fe o creencias, ya sea
con los símbolos, atuendos o cualquier otra expresión física o externa de su
creencia.
No se podrá obligar a
ningún ministro religioso, feligrés o persona, a causa de sus creencias
religiosas, ideológicas, filosóficas o morales, mediante disposición, norma,
acto administrativo o legal a realizar o dejar de realizar actos o acciones que
impliquen negar las creencias fundamentales que le asisten, o a ejercer algún
ritual o acto religioso o de otra índole, que atente contra las creencias de
este.
Toda persona podrá
ser juramentada, cuando corresponda, según sus propias convicciones religiosas,
o bien podrá abstenerse de hacerlo, y podrá acogerse a la alternativa
promisoria.”
Como se desprende de lo anterior, el derecho a la
objeción de conciencia no se asocia en el proyecto de ley únicamente a personas
ligadas a una religión, sino que se extiende a toda persona a partir de sus
creencias ideológicas, filosóficas y
morales. Esto sin duda constituye el reconocimiento de este derecho más allá de
la libertad religiosa, lo cual resulta acorde con la normativa del derecho
internacional de los derechos humanos.
El artículo 3 del proyecto de ley desarrolla el
derecho de la objeción de ideario, indicando:
“ARTÍCULO 3- Derecho
a la objeción de ideario. Ninguna
organización religiosa podrá ser
compelida, por disposición, norma, acto administrativo o legal a renunciar a
sus principios y convicciones religiosas.
No se podrá obligar a
ninguna organización religiosa a negar las creencias en las que se fundan, o a
practicar o dejar de practicar algún ritual, práctica o acto religioso que
atente contra el credo o los principios religiosos y morales que la rigen.
Aquellas empresas o asociaciones civiles que no sean
organizaciones religiosas y cuyo ideario tenga como base algún credo religioso
o moral, gozarán de este derecho. No
estarán obligados a celebrar contratos, realizar cualquier tipo de actos o
prestar servicios que atenten o nieguen sus creencias, valores ideológicos y
morales, o principios religiosos que la rigen.”
(La negrita no es del
original)
Como
se observa, la objeción de conciencia institucional se establece en este
artículo, a favor de las organizaciones religiosas y las empresas o
asociaciones civiles que tengan un credo religioso o moral. Independientemente
de la discusión que ya señalamos sobre si debe reconocerse o no este derecho a
favor de organizaciones o instituciones, es lo cierto que quienes defienden la
existencia de esta figura, se centran especialmente en las organizaciones de
carácter privado, tal como se propone en este artículo. Por tanto, se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador la aprobación o no de esta
norma, sin perjuicio de lo que señalaremos más adelante en cuanto a la lectura
de este artículo con relación al artículo 5° del proyecto.
El
artículo 4° se refiere a la manifestación de la objeción de conciencia,
indicando que el ejercicio de ese derecho puede manifestarse o revocarse de
manera expresa en cualquier momento, sea de manera verbal o escrita. Sobre la
redacción de este artículo no existe ninguna observación, siendo su aprobación
una decisión discrecional del legislador.
Finalmente,
el artículo 5 del proyecto de ley es que nos genera más comentarios al no ser claro
en cuanto a sus alcances. Señala dicho artículo:
“ARTÍCULO 5- Garantía
derechos fundamentales ante objeción de conciencia e ideario en servicios
esenciales.
En el caso del
ejercicio del derecho a la objeción de conciencia en los servicios públicos esenciales,
las instituciones públicas desarrollarán protocolos para garantizar la
prestación de servicios públicos esenciales de manera que el Estado no vulnere
el derecho fundamental de los objetores y se garantice el respeto de los
derechos de terceros.
Si por una situación
excepcional, el establecimiento de salud o cualquier otra organización e
institución que brinde servicios básicos esenciales, no cuente con personal que
otorgue la atención solicitada por la objeción de conciencia presentada, las
autoridades del establecimiento serán responsables de asegurar el traslado
inmediato del usuario, consumidor o paciente a otro establecimiento, para que
se garantice el acceso a la atención y no sufra menoscabo, en cuyo caso se le
deberá brindar la información suficiente, oportuna, veraz y comprensible sobre
la remisión que se va a efectuar.”
La lectura de dicho artículo genera confusión sobre cuáles son los
supuestos en que pretende reconocerse el derecho de objeción de conciencia
institucional o de ideario.
Ya
indicamos que el artículo 3° del proyecto de ley reconoce la objeción de
ideario a ciertas organizaciones privadas, específicamente aquellas de carácter religioso o las empresas o
asociaciones civiles que tengan un credo religioso o moral. No obstante ello,
este artículo 5 tiene una redacción confusa con relación a quién va dirigido.
En
primer lugar, la redacción del primer párrafo del artículo es confusa y no
puede determinarse si se están incluyendo todas las instituciones públicas o
sólo aquellas instituciones públicas que realizan servicios esenciales. Luego,
el artículo en su segundo párrafo se refiere a las organizaciones o
instituciones que realizan servicios básicos esenciales sin calificarlos de
públicos, con lo cual no es claro si se refiere también a instituciones
privadas que realizan servicios esenciales como por ejemplo un centro médico privado.
Consecuentemente, no es claro el proyecto de ley a la luz de lo
dispuesto en los numerales 3 y 5, si la objeción de ideario se está
reconociendo a todas las organizaciones públicas y privadas o sólo a algunas de
ellas.
En segundo lugar, estimamos que el reconocimiento de la objeción de
ideario en el caso de las instituciones públicas no resulta procedente. Ya
señalamos que los alcances y límites a los que queda sujeto el ejercicio de la objeción
de conciencia, no pueden desconocer los estándares internacionales de otros
derechos fundamentales con los que puede entrar en conflicto este derecho.
Si bien el Estado debe
garantizar el derecho a la objeción de conciencia de sus funcionarios
individualmente considerados, no podría ampararse en una objeción de
conciencia institucional para negar servicios públicos. En la actualidad este
debate está circunscrito, como indicamos, al ámbito de las empresas u
organizaciones privadas, pues las instituciones públicas tienen la obligación
de cumplir a cabalidad la prestación de servicios, tal como lo establece la
ley, sin excepción alguna.
Piénsese,
por ejemplo, que un centro de salud público no puede invocar
razones de conciencia o morales como justificación para incumplir con su
obligación de prestar servicios de salud sexual y reproductiva a toda la
población, pues ello atentaría con los compromisos internacionales asumidos por
nuestro país en esta materia (véase caso Artavia Murillo y otros contra Costa
Rica). Al igual, debe valorar el legislador si un centro médico privado, podría
o no invocar ese derecho tratándose de la prestación de los servicios de salud.
Si bien el proyecto de ley intenta conciliar los
derechos fundamentales en conflicto al establecer que “las autoridades del establecimiento serán
responsables de asegurar el traslado inmediato del usuario, consumidor o
paciente a otro establecimiento, para que se garantice el acceso a la atención
y no sufra menoscabo”, lo cierto es que,
tratándose del Estado, no podría alegarse la existencia de una objeción de
conciencia institucional, sino únicamente de sus funcionarios y no por tal
condición, sino en ejercicio de sus derechos inherentes a su condición humana.
Consecuentemente, se
recomienda de manera respetuosa valorar lo dispuesto en el artículo 5 del
proyecto de ley.
IV.
CONCLUSIÓN
Partiendo de lo indicado, debemos concluir que
la aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda de manera
respetuosa valorar las recomendaciones hechas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
[1] González, Velez Ana Cristina y otra. ¿Objeción de
conciencia Institucional? Impacto en la Prestación de Servicios de Interrupción
Voluntaria del Embarazo. Memorias Segundo Seminario Regional Latinoamericano. P. 12.
OJ-151-2020
DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA.
TITULARIDAD DEL DERECHO. DERECHOS PERSONALÍSIMOS. OBJECIÓN DE IDEARIO O
INSTITUCIONAL. DERECHOS REPRODUCTIVOS. DERECHO A LA EDUCACIÓN. SERVICIO
MILITAR. OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. LIBERTAD
RELIGIOSA. IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER AL ESTADO COMO ENTE EL DERECHO A LA
OBJECIÓN DE CONCIENCIA.
La señora Ericka Ugalde Camacho, Jefa de Área de Comisiones
Legislativas III de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “LEY PARA TUTELAR LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA E
IDEARIO”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 22.006, en la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración.
Mediante opinión jurídica OJ-151-2020 del 01 de octubre
2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora de Derecho Público, se
realizó el análisis sobre el contenido del derecho a la objeción de conciencia
desde la óptica personal e institucional, concluyéndose que la aprobación del
proyecto es un tema de discrecionalidad legislativa, aunque deben corregirse
algunos aspectos conceptuales y de técnica legislativa.