Opinión Jurídica : 146 - del 23/09/2020
23 de setiembre 2020
OJ-146-2020
Licenciada
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República nos
referimos a su oficio AL-DCLEAGRO-020-2020 del 28 de julio de 2020, mediante el
cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley del
programa nacional de créditos y tasas preferenciales para la mujer rural
CRETAMUJER”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.290, en la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones
dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este
órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar
cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se
trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados,
advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Advirtiendo lo anterior con relación al presente proyecto de ley,
debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objeto del proyecto de ley es la creación del Programa Nacional de Créditos
y Tasas Preferenciales para la Mujer Rural (CRETAMUJER), para impulsar el
progreso económico de la mujer rural y fomentar la participación activa de las
mujeres en zonas rurales con menores índices de desarrollo social (artículo 1
del proyecto).
El proyecto de ley parte de que sólo un pequeño porcentaje de mujeres en
zonas rurales cuenta con empleo, en su mayoría, con trabajos ocasionales,
informales, mal remunerados y poco regulados por las entidades competentes.
Ante ese panorama, los proponentes señalan que el acceso al crédito es
casi un lujo para algunas mujeres y aún más cuando viven en zonas rurales, pues
en su mayoría no tienen bienes muebles o inmuebles a su nombre para dar en
hipoteca y que les permita llevar a cabo sus ideas de emprender, mucho menos un
trabajo remunerado y con las garantías sociales pertinentes que les facilite el
acceso a préstamos en entes financieros seguros.
Al respecto, señala la exposición de motivos:
“ (…) Es evidente que se necesita brindar una posibilidad a las mujeres
rurales que no cuentan con las mismas condiciones que los hombres, y que se
sabe de antemano, estas situaciones de dependencia generan ciclos de violencia
física y/o psicológica no sólo en las mujeres sino también en las familias que
la sufren, mismas que pueden ser prevenidas al dotar al sistema de una
herramienta que brinde soporte a esta población tan vulnerable. (…)”.
Partiendo de lo anterior, procederemos al análisis del proyecto
consultado.
I.
LEGISLACIÓN VIGENTE RELACIONADA CON LA MATERIA QUE PRETENDE REGULARSE
Previo
a analizar el artículado del proyecto en consulta,
resulta necesario hacer referencia al sistema de financiamiento de proyectos
establecido en la Ley No. 8634 del 23 de abril de 2008, Ley Sistema de Banca
para el Desarrollo, cuyo artículo 1 señala:
“ARTÍCULO 1.
Creación
Se crea el
Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para
financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de
desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos
beneficiarios de esta ley.”
Respecto
a los objetivos específicos de esta Ley, el artículo 4 dispone:
“ARTÍCULO 4.- Objetivos específicos del
Sistema de Banca
para el Desarrollo
El SBD tendrá
los siguientes objetivos:
a)
Establecer las políticas y acciones pertinentes que contribuyan con la
inclusión financiera y económica de los sujetos beneficiarios de esta ley.
b) Establecer
las políticas crediticias aplicables al SBD, que promuevan el desarrollo, la
productividad y la competitividad de los sectores productivos, tomando en
consideración el plan nacional de desarrollo y las políticas públicas que se
emitan al respecto.
c) Financiar
proyectos productivos mediante la implementación de mecanismos de
financiamiento, avales, garantías y servicios no financieros y de desarrollo
empresarial.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9695 del 7 de junio del
2019, "Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de
riesgo para emprendimientos")
d)
Establecer condiciones financieras de acuerdo con las características
específicas, así como los requerimientos del proyecto y de la actividad productiva
que se apoye.
e) Promover
y facilitar la participación de entes públicos y privados que brinden servicios
no financieros y de desarrollo empresarial, con el propósito de fortalecer el
desarrollo y la competitividad de los beneficiarios de esta ley.
f) Fomentar la
innovación, transferencia y adaptación tecnológica orientada a elevar la
competitividad de los sujetos
beneficiarios de esta ley. En el caso del sector agropecuario se
podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que fomenten la
innovación, investigación y transferencia de tecnología.
g) Coadyuvar
al desarrollo productivo en las diferentes regiones del país por medio de los mecanismos que
establece la presente ley, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias
regionales de los ministerios rectores.
h) Implementar
mecanismos de financiamiento para fomentar el microcrédito para desarrollar
proyectos productivos.
i) Promover y
facilitar la creación de empresas, a los beneficiarios de esta ley, por medio
de instrumentos financieros, avales, capital semilla y capital de riesgo.
j)
Promover y facilitar mecanismos para encadenamientos productivos.” (El subrayado no pertenece al original)
Conforme
lo anterior, la legislación contiene un mecanismo de financiamiento e impulso
de proyectos económicos, que comprende la implementación tanto de mecanismos
crediticios, avales, garantías, capital semilla y capital de riesgo, como,
servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Respecto
a estos servicios no financieros y de desarrollo empresarial, el numeral 15 de
esta ley establece lo siguiente:
“(…)
c) Para
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, tales como:
1)
Capacitación.
2) Asistencia
técnica.
3 ) Elaboración de estudios sectoriales a nivel nacional y regional.
4)
Investigación y desarrollo para innovación y transferencia tecnológica, así
como para el conocimiento y desarrollo del potencial humano.
5) Medición
integral de impactos del SBD.
6) Manejo de
microcréditos.
7) Otras
acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes para el cumplimiento de
los fines y propósitos de esta ley.
(…)” (El subrayado no pertenece al original)
Así
las cosas, como parte de los servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, el Sistema de Banca para el Desarrollo contempla actividades de
capacitación y asistencia técnica para los beneficiarios de la ley.
Ahora
bien, el artículo 6 de la Ley No. 8634 señala que los beneficiarios del
financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo y
servicios no financieros y de desarrollo empresarial, son: emprendedores,
microempresas, pymes, micro, pequeño y mediano productor agropecuario, modelos
asociativos empresariales y beneficiarios de microcrédito. Dispone dicho
numeral:
“ARTÍCULO
6.- Sujetos beneficiarios del
Sistema de Banca
para el Desarrollo
Podrán ser
sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de
financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros
productos que se contemplen en esta ley, los siguientes:
a)
Emprendedores: persona o grupo de personas que tienen la motivación y capacidad
de detectar oportunidades de negocio, organizar recursos para su
aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que obtiene un beneficio
económico o social por ello. Se entiende como una fase previa a la creación de
una Mipyme.
b)
Microempresas: unidades económicas que, medidas mediante los parámetros de la
Ley N.° 8262 y su reglamento, se ubican dentro de esta categoría.
c) Pymes:
entendidas como las unidades productivas definidas en la Ley N.° 8262 y su
reglamento.
d) Micro,
pequeño y mediano productor agropecuario: unidad de producción que incluye los
procesos de transformación, mercadeo y comercialización que agregan valor a los
productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, forestales, pesqueros y otros
productos del mar, así como la producción y comercialización de insumos, bienes
y servicios relacionados con estas actividades.
Estas unidades
de producción emplean, además de mano de obra familiar, contratación de fuerza
laboral ocasional o permanente que genera valor agregado y cuyos ingresos le
permiten al productor realizar nuevas inversiones en procura del mejoramiento
social y económico de su familia y del
medio rural. La definición de estas las
realizará el Ministerio de Agricultura y Ganadería vía reglamentaria.
e)
Modelos asociativos empresariales: mecanismo de cooperación por el cual se
establecen relaciones o articulaciones entre cualquiera de los sujetos
beneficiarios del presente artículo.
f)
Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas
que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o
emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que
presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no
exceda de cuarenta salarios base establecidos en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo
de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del
Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca
privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, además
del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.
En el caso de
las medianas empresas y los medianos productores de todos los sectores
productivos, solamente podrán ser beneficiarios de esta ley, por excepción, los
que cumplan con los criterios y las condiciones que al efecto disponga el
Consejo Rector, que deberá brindar un tratamiento equitativo y proporcional,
siempre tomando en cuenta factores como el alto impacto en el desarrollo
nacional, de acuerdo con criterios como empleo generado, contribución a la
sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico y encadenamientos
productivos, entre otros.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del
2019)
El Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA) desarrollará un módulo de capacitación especial
de apoyo a la formalización de estas unidades productivas, en coordinación con
los ministerios rectores.” (El resaltado no pertenece al original)
Respecto
a este mismo tema de los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo,
los artículos 7 y 8 de la Ley en comentario brindan un tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres,
además, se procura un acceso equitativo para ellas; señalan ambos numerales:
“Artículo 7-
Sectores prioritarios
El Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD), por
medio del Consejo Rector, diseñará las políticas para brindar tratamiento
prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías
étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de
desarrollo, cooperativas, los consorcios pyme de acuerdo con la Ley N.º 9576,
Ley para el Fomento de la Competitividad de la Pyme mediante el Desarrollo de
Consorcios, de 22 de junio de 2018, así
como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en
zonas de menor desarrollo relativo, definidas por el índice de
desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán). Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán
un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones
y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del
2019)
Asimismo,
tendrán tratamiento prioritario los proyectos que incorporen o promuevan el
concepto de producción más limpia, entendiéndose como una estrategia preventiva
e integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de
aumentar la eficiencia y la reducción de los riesgos para los seres humanos y
el ambiente. El Consejo Rector diseñará las políticas y los instrumentos
financieros adecuados y necesarios para el financiamiento y la asistencia
técnica de este tipo de proyectos y procurará la obtención de líneas de crédito
internacionales, así como recursos de cooperación internacional para estos
fines.
(Así reformado
el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9654 del 14 de febrero del
2019)
La referencia a
jóvenes incluida en esta ley corresponde a la definición contenida en la Ley
N.° 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.” (El resaltado no pertenece al original)
“ARTÍCULO 8.- Acceso equitativo para las
mujeres
El SBD diseñará
las políticas para neutralizar las desigualdades por razones de género, con
políticas de financiamiento y apoyo no financiero que posibiliten un acceso
equitativo de las mujeres, en cuanto al acceso al crédito, avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Para los fines
que persigue esta ley, las entidades financieras que accedan a los recursos del
SBD deberán tener, entre sus programas de financiamiento y condiciones,
políticas especiales que compensen las desigualdades de género.”
Conforme
se aprecia, la Ley permite diseñar e
implementar políticas de financiamiento y apoyo no financiero para los sectores prioritarios, entre ellos
a proyectos impulsados por mujeres y proyectos promovidos en zonas de menor
desarrollo relativo, con la finalidad de lograr un acceso equitativo de esos grupos a los productos y servicios
que ofrece el Sistema de Banca para el Desarrollo. Estas políticas de financiamiento
y apoyo
no financiero posibilitan un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros
y de
desarrollo empresarial.
Por otra parte, la Ley No. 8262 del 2 de mayo de
2002, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, es un marco
normativo que promueve un sistema estratégico integrado de desarrollo de largo
plazo, el cual permite el desarrollo productivo de las pequeñas y medianas
empresas (PYMES) y posiciona a este sector como protagónico, cuyo dinamismo
contribuye al proceso de desarrollo económico y social del país, mediante la
generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones productivas y de
acceso a la riqueza (artículo 1).
Dicha ley, autoriza a los bancos del Estado y al
Banco Popular y de Desarrollo Comunal a promover y fomentar programas de
crédito diferenciados dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas
empresas, además, crea el fondo especial para el desarrollo de micros,
pequeñas y medianas empresas, cuyo objetivo
es fomentar y fortalecer su desarrollo, conforme las
directrices que emita el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo
(artículo 7 y 8 de la Ley No. 8262).
Por otro lado, existen diversos programas de
crédito y de asistencia técnica para proyectos de emprendedurismo,
dentro de los cuales podemos citar los siguientes a manera de ilustración:
a)
El Instituto Nacional de
la Mujer cuenta con programas relacionadas con la capacitación, asistencia y
financiamiento a favor de las mujeres rurales, como es el caso del Fondo de Fomento para Actividades
Productivas y de Organización de las Mujeres (FOMUJERES), cuyo objetivo es impulsar y fortalecer las actividades
productivas para la autonomía económica de las mujeres, de acuerdo con el
“Modelo Integral de Fortalecimiento al Emprendedurismo
y la Empresariedad para la Autonomía Económica de las
Mujeres en Costa Rica como Mecanismo de Política Pública”. (https://www.inamu.go.cr/documents/10179/11341/Guia+de+Servicios+INAMU.pdf/053043dd-46cb-410d-bbe9-f3552763f1da).
b)
El programa FIDEIMAS está orientado al financiamiento de garantías
adicionales y subsidiarias, mediante créditos con tasa de interés favorables,
además, brinda capacitación, asistencia técnica y seguimiento para personas o
grupos que ejecuten proyectos productivos.
c)
El Sistema de Crédito Rural del Instituto de Desarrollo Rural
(INDER) tiene como finalidad el acceso a recursos financieros adecuados
para el desarrollo de las actividades socioproductivas
del medio rural (artículo 76 de la Ley 9036).
d)
El Programa
Nacional de Apoyo a la Microempresa y la Movilidad Social (PRONAMYPE)
(fundamentada en la Ley No. 5662 de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares), ejecuta microcréditos, capacitación y asistencia técnica,
para personas en condición de pobreza, con el propósito de facilitar su
Movilidad Social y mejorar la calidad de vida propia y de sus familias;
propiciando su autoempleo mediante proyectos productivos que permitan el
sostenimiento de un capital familiar estable, y/o la generación de
empleabilidad.
e)
El PRONAMYPE
está dirigido a personas afectadas por la pobreza, excluidas, en riesgo social,
vulnerables, sean hombres o mujeres costarricenses o extranjeros naturalizados,
o extranjeros en condiciones regularizadas, en condición de pobreza, con
un micro-negocio en marcha, o con una idea de negocio por iniciar
(emprendedor), del cual se desprenda viabilidad y sostenibilidad económica. (http://www.mtss.go.cr/tramites-servicios/pronamype.html).
Partiendo de lo
anterior este órgano técnico asesor recomienda al legislador,
valorar el presente proyecto de ley a la luz de la normativa vigente, tomando
en consideración que existe un marco regulatorio en el desarrollo e impulso de
proyectos económicos, a través del financiamiento, avales, garantías, capital
semilla y capital de riesgo, así como, servicios no financieros y de desarrollo
empresarial, además de programas de crédito y de asistencia técnica para
proyectos de emprendedurismo. Por lo anterior, dentro
de su ámbito de discrecionalidad, deberá analizar si aun con la existencia de
la legislación vigente, resulta pertinente aprobar el proyecto que ahora se
plantea.
Dejando hecha esta observación general,
procederemos a analizar el articulado del proyecto de ley.
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Debemos
advertir, que la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría,
no nos faculta para pronunciaremos sobre la oportunidad
y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el
legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente
emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico o de
técnica legislativa sobre el articulado propuesto que merezca algún tipo de
discusión.
Título del
proyecto, en relación con el artículo 1 (objeto), artículo 2 (administración
del programa), artículo 3 (sobre el programa CRETAMUJER) y artículo 8.1
(condiciones para acceder al crédito)
El
título del proyecto de ley, así como el artículo 1 sobre el objeto y numeral 2,
disponen de forma general que el programa de crédito y tasas
preferenciales está dirigido a “la mujer rural” y “población femenina rural”.
Señala
el objeto del proyecto:
“…este programa tiene por objetivo impulsar el progreso económico de la
mujer rural y fomentar la participación activa de las mujeres en zonas rurales con
menores índices de desarrollo social.” (El subraya no es del
original)
En
contraste con lo dicho, el artículo 3 del proyecto señala que este instrumento
financiero será para atender las necesidades crediticias de “las mujeres rurales jefas de hogar y
grupo de mujeres organizadas en comunidades rurales”.
Mientras
que, como parte de las condiciones que deben cumplir las beneficiarias, el
numeral 8.1 del proyecto indica que “…
puede ser una única solicitante jefa de hogar o un grupo de mujeres
organizadas, estas deben ser jefas de hogar con al menos una persona a
su cargo…”.
Conforme
se aprecia, por un lado, el título del proyecto y el objeto de la iniciativa
consideran como requisito para acceder al crédito preferencial, ostentar la
condición de “mujer rural” y, por otro lado, los artículos 3 y 8.1 dispone que,
además de ostentar esa condición deberá ser “jefa de hogar”.
En
ese mismo sentido, el artículo 3 faculta a otorgar este beneficio en forma
general a grupos de mujeres organizadas en comunidades rurales, pero, el
numeral 8.1 condiciona que sus integrantes deban ser “jefas de hogar con al
menos una persona a su cargo”.
Ahora
bien, sobre este mismo tema, conviene señalar que la exposición de motivos de
esta iniciativa, lo justifica en la necesidad de brindar a la mujer rural
la oportunidad de desarrollar sus ideas, un aporte económico inicial que
sirva de base para su soporte económico y el de su familia, mecanismo para
que las mujeres puedan superar la dependencia económica que en muchas ocasiones
es la razón por la cual se someten o persisten en una relación.
Dicha
fundamentación del proyecto concluye de la siguiente manera: “Es evidente que se necesita brindar una
posibilidad a las mujeres rurales que no cuentan con las mismas condiciones que
los hombres, y que se sabe de antemano, estas situaciones de dependencia
generan ciclos de violencia física y/o psicológica no sólo en las mujeres sino
también en las familias que la sufren, mismas que pueden ser prevenidas al
dotar al sistema de una herramienta que brinde soporte a esta población tan
vulnerable.”
Conforme
se aprecia, en la exposición de motivos de esta iniciativa no existe
justificación técnica para que las mujeres habitantes de zonas rurales deban
ser “jefas de hogar” para acceder a los beneficios que otorgaría la ley, sino
más bien, parece que la intención de quienes proponen el proyecto es que, de
manera general las mujeres de “zona rural” –sin hacer distinción si son jefas
de hogar o no- cuenten con un soporte económico inicial que les permita
desarrollar una actividad económica, no solo para ella sino también para su
familia.
En
consecuencia, para efectos de evitar dudas de
interpretación de la eventual ley que se apruebe y para brindar concordancia en
su contenido, se recomienda mejorar la redacción del título del proyecto y el
articulado, conforme la verdadera intención que tenga el legislador respecto a
ampliar el beneficio a “todas las mujeres de zonas rurales, organizadas o no”,
o limitar este beneficio a las “mujeres y grupo organizado de mujeres jefas de
hogar habitantes de zonas rurales”.
Título del
proyecto, en relación con el artículo 1, 3, 4, 6.5, 6.6, 9, 10.3 y 12
El
título dado al proyecto y el artículo 1 crean el programa nacional de créditos
y tasas preferenciales para la mujer, cuyo objeto es impulsar el progreso
económico de la mujer rural y fomentar la participación activa de las mujeres
en zonas rurales con menores índices de desarrollo social (inserción de la
mujer en actividades económicas y productivas).
Bajo
esta línea, pareciera que el proyecto de ley está encaminado únicamente a brindar créditos con tasas
de interés preferencia a aquellas mujeres habitantes de zonas rurales,
en cuyo caso, según se desprende del título y del objeto del proyecto, estos
créditos deberán ser invertidos exclusivamente en actividades económicas que
servirán de soporte económico para ellas y su familia.
Lo
anterior, resulta concordante con la justificación expuesta en la exposición de
motivos del proyecto, que es el dotar a las mujeres rurales de una herramienta
crediticia con condiciones favorables para impulsar sus ideas de emprendidurismo, en tanto, señalan que la mayoría de
mujeres habitantes de zonas rurales no tiene acceso a créditos.
Sin
embargo, como parte de las actividades a financiar, los artículos 9 y 10.2
contemplan la adquisición de terreno para vivienda, además, el artículo
3 sobre el programa CRETAMUJER, contempla no sólo el apoyo a la mujer en el
acceso a crédito con tasas preferenciales, sino también, la “asistencia técnica y apoyo en especie a
proyectos de desarrollo en comunidades rurales”.
En
ese mismo sentido, el artículo 4 se
refiere a la “asistencia técnica a
los emprendimientos productivos en temas sobre agricultura, acuicultura,
ganadería, pesca, producción artesanal, a fin de verificar su
productividad”.
Adicionalmente,
el proyecto de ley también contempla el establecimiento de un programa anual de
asistencia técnica para las mujeres rurales, a fin de desarrollar
capacidades, la apropiación de nuevas tecnologías, innovación productiva,
administración de pequeñas empresas, formación de encadenamientos productivos y
localización de mercados para los productos (artículo 6.5 del proyecto) y, para
el cumplimiento de ello, se llevarán a cabo capacitaciones técnicas
(artículo 6.6 del proyecto).
Como
ampliación de lo anterior, como parte de los objetivos el programa CRETAMUJER,
el numeral 10.3 del proyecto dispone el “proveer
de asistencia técnica para formación en idiomas, servicios
empresariales, accesos a nuevas tecnologías y acceso a mercados, incrementar la
cadena de valor agregado, la calidad y capacidad de gestión crediticia y
empresarial de la mujer”.
Y,
finalmente, el artículo 12 dispone que la inversión del programa destinará al
menos el 20% para el “apoyo financiero no
reembolsable”.
Es
decir, el título del proyecto y su objetivo (artículo 1) no resultan concordantes con el articulado que citamos, en
tanto, por un lado, se limita a la creación del programa nacional de créditos y
tasas preferenciales para impulsar el progreso económico de la mujer rural y,
por otro, se instauran actividades de asistencia técnica, actividades de
capacitación, apoyo en especie a proyectos y adquisición de terreno para
vivienda.
Cabe
señalar que la exposición de motivos se limita a justificar el tema de acceso a
créditos preferenciales por parte de las mujeres rurales para desarrollar una actividad
que le genere ingresos y no así, en cuanto al acompañamiento técnico,
capacitación y créditos para compra de inmuebles para vivienda, temas sobre los
cuales resulta omisa la justificación.
Respecto
a la adquisición de terreno para vivienda, resulta necesario acotar que la Ley
No. 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, permite la
obtención de bonos para compra de lote y construcción de vivienda.
En
consecuencia, se recomienda analizar los alcances del
objeto del presente proyecto de ley conforme la verdadera intención que tenga
el legislador, a fin de evitar diversas interpretaciones al aprobarse
eventualmente la ley.
Artículo 6.6 en
relación con la reglamentación de la ley
El artículo 6.6 de la iniciativa señala que será función del Comité
Interinstitucional de Apoyo y Seguimiento, emitir el reglamento de asistencia
técnica del programa CRETAMUJER, determinando los mecanismos para llevar a cabo
la capacitación técnica.
Al respecto, debemos advertir que la competencia de reglamentación de
las leyes es reconocida constitucionalmente en manos del Poder Ejecutivo,
conforme lo dispone el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, por
lo que debe aclararse el alcance de esta reglamentación que se propone para
efectos de evitar dudas de constitucionalidad, que podrán ser
dilucidadas eventualmente ante la Sala Constitucional.
Adicionalmente, se sugiere incluir un apartado respecto a la
reglamentación de la Ley, otorgando un plazo prudencial al Poder Ejecutivo para
ejercer dicha función.
ARTÍCULO 7- De
las sesiones del Comité Interinstitucional de Apoyo y Seguimiento
El
numeral 7 del proyecto señala que el Comité se reunirá ordinariamente tres
veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por tres o más de sus miembros. Se podrá sesionar cuando haya mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros.
En
primer lugar, el proyecto de ley omite señalar si la función de los integrantes
de la Comisión conlleva algún tipo de remuneración (dietas), o bien si su
participación será ad-honorem, lo cual es importante aclarar pues en esta
materia rige el principio de reserva de ley (ver dictámenes C-130-2004 del 3 de
mayo del 2004 y C-437-2005 del 20 de diciembre de 2005).
En
segundo lugar, en el articulado no se hace referencia a ningún aspecto de
funcionamiento de este órgano colegiado, ni sobre aspectos relacionados con
remociones o impedimentos de sus integrantes, temas que deberían ser claramente
definidos en el texto de la ley o, al menos, hacer referencia a una norma de
alcance general que legisle en la materia, como por ejemplo la Ley General de
la Administración Pública en su apartado “De los órganos colegiados”.
Artículo 8-
Condiciones para acceder al crédito
El
artículo 8.1 señala que la solicitante del crédito puede ser menor de edad, sin
embargo, en el siguiente párrafo (8.2) se indica que debe ser “mayor de edad”.
En
consecuencia, dicha contradicción deberá ser corregida a efectos evitar problemas futuros de interpretación.
Por otro lado, señala el numeral 8.3 que para acceder al crédito deberán
cumplirse los demás requisitos que establecerá el INDER, es decir, el proyecto
deja discrecionalmente al INDER el establecimiento de requisitos adicionales
para optar por este beneficio.
Al respecto, sugerimos de forma respetuosa que en la iniciativa se
establezcan claramente esos “requisitos adicionales” que deben cumplir las
mujeres rurales para acceder al crédito con condiciones favorables, para
efectos de brindar seguridad jurídica a las beneficiarias de la ley.
ARTÍCULO 11-
Financiamiento del Programa CRETAMUJER
El artículo 11 del proyecto de ley establece las fuentes de financiamiento del programa
CRETAMUJER, indicando:
ARTÍCULO
11- Financiamiento del Programa
CRETAMUJER
Para
financiar las actividades del programa se crea un fondo obtenido de los
superávits que reporten las instituciones públicas y otras fuentes:
Para
el Fondo del Programa CRETAMUJER, cada entidad pública proporcionará un 12% del
monto total reportado como superávit cada año, durante los primeros cuatro años
después de la entrada en vigencia de la Ley. Posteriormente, cada institución
proporcionará un 1% de su
superávit
anualmente.
Transferencias,
aportes y/o donaciones de entes nacionales y/o cooperantes internacionales.
El
INAMU como institución representante de la Mujer brindará un aporte inicial,
por única vez, al fondo no menor a quinientos millones de colones, y el
porcentaje que le corresponde cada año según su superávit reportado.
En primer término, debemos advertir que esta disposición que el proyecto
hace de los superávits de forma permanente podría incidir negativamente en los
planes de trabajo y programas de las entidades públicas, con lo cual se
afectaría la autonomía constitucional, en particular, la reconocida a las
municipalidades y a los demás entes autónomos.
Asimismo,
se recomienda valorar
si las instituciones públicas y especialmente las del Estado cuentan con
recursos suficientes para hacerle frente a esta nueva obligación legal que
eventualmente se aprobaría.
Por otro lado, en este artículo se establece la obligación del Instituto
Nacional de las Mujeres, como ente rector de las políticas públicas y asuntos
referidos a las mujeres en específico, para que brinde un aporte (por una única
vez) al fondo, por un monto no menor de quinientos millones de colones, por lo
que, se recomienda de manera respetuosa consultarse al INAMU sobre esta
obligación legal.
III.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de
constitucionalidad y de técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
OJ-146-2020
PROGRAMA
DE CRÉDITO Y TASAS PREFERENCIALES PARA LA MUJER. SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO. FORTALECIMIENTO DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
La licenciada
Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley
del programa nacional de créditos y tasas preferenciales para la mujer rural CRETAMUJER”,
el cual se tramita bajo el número de expediente 21.290, en la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios.
Mediante opinión jurídica OJ-146-2020 del 23
de setiembre de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda
Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó que la aprobación o
no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de
constitucionalidad y de técnica legislativa.