Dictamen : 370 - del 17/09/2020
17 de setiembre del 2020
C-370-2020
Señor
Rónald
Fernández Gamboa
Auditor Interno
Banco Central de Costa
Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero al oficio N° AI-0194-2019
de fecha 24 de octubre del 2019, suscrito por el señor Ronald Fernández Gamboa,
a la sazón auditor interno de esa entidad bancaria, mediante el cual se
requiere nuestro criterio en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 11
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre
de 1995.
Concretamente, se nos
plantean las siguientes interrogantes:
¿Existe
contradicción en lo dispuesto en los artículos 8 y 11 supra citados con
respecto a lo estipulado en la Ley General de Control Interno (LGCl), No. 8292, del 31/7/2002, en particular con lo
señalado en los artículos 25 y 34 inciso a)?
¿Los artículos 8 y
11 de la LOBCCR le atribuyen al Auditor Interno funciones de administración
activa?
Al respecto, se
nos indica que la consulta nace a raíz de que el artículo 25 de la LGCI
establece la independencia funcional del Auditor Interno como garantía en el
cumplimiento de sus funciones, la cual puede verse afectada por el ejercicio de
funciones propias de la administración activa, y es por ello que el artículo 34
de la LGCl prohíbe al auditor realizar ese tipo de
funciones, salvo las necesarias para cumplir su competencia.
Tal como se refiere
en el oficio que aquí nos ocupa, mediante dictamen C-125-2019 de fecha 10 de
mayo del 2019 atendimos una consulta en términos muy similares, relacionada con
la hipótesis de que una norma reglamentaria le atribuya al auditor funciones que
legalmente le competen a la administración activa.
En razón de lo
anterior, lo que procede es retomar preliminarmente las consideraciones ahí
desarrolladas, para abordar el tema de la naturaleza de la función de auditoría
interna y sus alcances, de frente a las competencias de la administración
activa.
I.
Naturaleza de las funciones de Auditoría Interna
En anteriores ocasiones, esta
Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de analizar cuál es la naturaleza de
las funciones que le corresponde ejercer a los auditores internos y cómo debe
delimitarse su ámbito de competencia. Así, hemos expuesto una serie de
consideraciones que resultan de sumo provecho para la consulta que aquí nos
ocupa, y por ello pasamos a transcribirlas en los siguientes términos:
“A.- EL AUDITOR INTERNO EJERCE FUNCION DE AUDITORIA
El sistema de
control interno asigna formas de control específicas a los órganos que lo
integran: la Administración activa y la auditoría interna. La auditoría interna
solo puede ejercer el control que se enmarque en el concepto de auditoría. La
necesidad de garantizar su independencia funcional implica una prohibición de
ejercer las funciones administrativas y de control propias de la administración
activa.
1-. Un concepto funcional
En nuestra Administración Pública tradicionalmente el
concepto de control se ha asociado con la Contraloría General de la República y
las auditorías internas, por una parte, y con el concepto de fondos públicos,
por otra parte. Dentro de esa concepción ha sido normal estimar que dentro de
la organización administrativa el control lo ejerce la auditoría y que ese
control está dirigido a determinar si los fondos públicos se han utilizado y
administrado conforme a la ley y a las prácticas contables. No se ha considerado
a las autoridades administrativas como parte del control. Asimismo, no se ha
estimado que el sistema de control tiene otro objetivo distinto de la
protección del patrimonio público, incluido los fondos correspondientes.
A partir de la
aprobación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la
función de control sufre una modificación sensible. En efecto, la función de control se
analiza como un sistema en el cual la Contraloría General de la República ocupa
el vértice. Un sistema de fiscalización compuesto por diversos componentes,
unidos por el control a los
fondos públicos y actividades
y fondos privados de origen público y dirigido a evaluar la gestión financiera
y administrativa de los organismos públicos. El sistema de control no puede ser
identificado con la Contraloría General o con las auditorías de las
administraciones públicas. El control
interno es parte de la Administración activa. Si la Administración activa no sólo tiene que implantar sistemas de
controles sino que es órgano de control, se plantea la necesidad de deslindar
su control de la función del auditor interno. En la Ley General de Control
Interno, N° 8292 de 31 de julio de 2002, esa delimitación se produce a partir
del concepto funcional de auditoría. Efectivamente, el artículo 21 de la Ley
contiene un concepto “funcional” de auditoría interna, referido a la actividad
en sí misma, a su objetivo y a su efecto sobre la
organización y la sociedad. Esta se define como una actividad “asesora”,
dirigida a proporcionar seguridad a la organización, “mediante la práctica de
un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la
administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las
entidades y los órganos sujetos a esta Ley…”.
De
esa definición interesa resaltar el carácter asesor de la función de auditoría
y la evaluación del control y del proceso de dirección. El Instituto de
Auditores Internos define la auditoría precisamente como:
“una actividad de evaluación independiente,
establecida dentro de una organización para examinar y evaluar sus actividades
como un servicio para la organización”. Citado por R, WHITTINGTON-K, PANY: Auditoría.
Un enfoque integral, McGRAW-HILL Interamericana
S. A., Colombia, 2000, p. 592.
A través de la evaluación, de
la asesoría, de las recomendaciones, la Auditoría interna participa en el
control interno. Y lo hace por medio de
la evaluación de la efectividad de otros controles. La auditoría representa una verificación posterior y selectiva
de un ámbito de la actividad de la organización. Esa verificación y
evaluación no es continua o concomitante
con las acciones administrativas u otras acciones de control. Es periódica.
En relación con los fondos públicos se deben realizar auditorías o estudios
especiales semestralmente. Dispone el artículo 22 de la Ley de Control Interno:
(…)
La Ley regula la frecuencia con que ciertas labores deben ser
realizadas. Ello se debe a que la auditoría ejerce control sobre los controles
normales, permanentes, de la Administración: evalúa el funcionamiento de los
mecanismos de
control que ejercen otros órganos en forma permanente. Es función de la
auditoría verificar que se cumpla y que sea adecuado el sistema de control
interno. Por lo que se ejerce una
verificación posterior y selectiva, que permitirá en su momento fortalecer
los controles internos existentes, sugerir nuevos controles o promover la
eficiencia de los existentes. Para ello, una de las tareas del auditor es
verificar que el control sea ejercido por los funcionarios administrativos,
como parte del ejercicio de su competencia. Con lo cual se mantiene el principio
de que el establecimiento de un sistema de control interno es competencia de la
Administración activa.
2-. Una prohibición en beneficio de la
independencia en el accionar de la auditoria
Uno
de los principios fundamentales del sistema de control que establece la Ley
General de Control Interno es el de la independencia funcional del auditor
interno. En ese sentido se preceptúa:
“Artículo
25.-Independencia funcional y de criterio. Los funcionarios de la auditoría
interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de
criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración
activa”.
Lo
cual implica que el auditor debe ejercer
sus funciones en forma independiente y objetiva, sin interferencias
externas. El criterio con que se ejerce la función debe responder a principios técnicos y no estar determinado por la
relación con la administración activa. Se otorga independencia como una
garantía del cumplimiento de la función. Por consiguiente, en el caso de la
auditoría, la independencia funcional está relacionada con la competencia de
que este órgano es titular.
Esa independencia puede verse afectada sobre todo por el
ejercicio de funciones propias de la administración activa. Es por ello que una de las prohibiciones que
se impone al auditor es, precisamente, la del ejercicio de funciones
administrativas, salvo las necesarias para ejercer su competencia, artículo 34,
inciso a). Ergo, el auditor no debe
involucrarse en operaciones administrativas ni sustituirse a la administración
en el cumplimiento de sus funciones. No se trata sólo de participar activa
o pasivamente en la toma de decisiones, en su ejecución,
en los procesos directivos u operativos de la Administración. Por el contrario,
la prohibición incluye las funciones de control interno propias
de la administración.
Sobre el régimen de
prohibiciones del auditor, indicamos en el dictamen N° C-384- de 23 de
diciembre de 2004:
“Los
cargos de auditoría interna están determinados al ejercicio de la auditoría
interna, no de funciones de la Administración activa. Por consiguiente, el funcionario que es nombrado en un puesto de
auditoría interna carece de facultades legales para ejercer funciones de
administración activa. En ese sentido, el ejercicio de funciones de
administración activa y el integrar un órgano director de un procedimiento
administrativo (que es una forma de administración activa) no es parte de las
funciones propias de la auditoría. Por consiguiente, no puede considerarse que
el funcionario de auditoría, en razón del puesto que ocupa, tenga un derecho a
ese ejercicio. El deber funcional
presente en los incisos a) y b) de mérito no constituye en forma alguna una
limitación al ejercicio de un derecho. Desde esa perspectiva, no puede considerarse
que la imposición del deber entrañe una lesión patrimonial que obligue a su
compensación...”.
La
realización de labores de administración activa, repetimos, colocaría al
auditor interno en un conflicto de intereses lesivo de la independencia con que
debe ejercer la auditoría interna.
En
ese sentido, debe entenderse como
función administrativa el establecimiento y ejecución del sistema de control
interno, comprensivo de las acciones ejecutadas por la administración activa
para proporcionar seguridad en la consecución de los objetivos legales
(artículo 8). Consecución que corresponde ante todo a la administración
interna. Es a ella a quien corresponde la consecución de los fines legales, la
definición de los planes, objetivos y metas del accionar administrativo, el
cumplimiento de la normativa legal, así como el logro de una acción operativa
eficaz y eficiente. La administración
activa verifica el cumplimiento de las acciones de control “en el curso de las
operaciones normales integradas a tales acciones” (artículo 17).
Se
sigue de lo expuesto que atribuir al auditor funciones que exceden el ámbito de
la función de auditoría, por corresponder a funciones de control interno,
resulta ilegal. (énfasis
agregado) (Dictamen C-079-2005 del 23 de
febrero de 2005)
A la luz de las consideraciones transcritas, queda claro que existen
labores de control que la propia Administración debe implementar, bajo su
exclusiva responsabilidad, por imponérselo así el régimen contenido en la
Ley General de Control Interno, normativa en la cual encontramos disposiciones
expresas en ese sentido, como las siguientes:
“Artículo 10.-Responsabilidad por el sistema de
control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del titular
subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control
interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración
activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo
funcionamiento.
Artículo 11.-El sistema de control interno en la
desconcentración de competencias y la contratación de servicios de apoyo.
El jerarca y los titulares subordinados tendrán la responsabilidad de analizar
las implicaciones en el sistema de control interno, cuando se lleve a cabo una
desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo
con terceros; asimismo, la responsabilidad de tomar las medidas
correspondientes para que los controles sean extendidos, modificados y
cambiados, cuando resulte necesario.
Artículo 17.-Seguimiento
del sistema de control interno. Entiéndese por seguimiento del sistema de
control interno las actividades que se realizan para valorar la calidad del
funcionamiento del sistema de control interno, a lo largo del tiempo; asimismo,
para asegurar que los hallazgos de la auditoría y los resultados de otras
revisiones se atiendan con prontitud.
En cuanto al
seguimiento del sistema de control interno, serán deberes del jerarca y los
titulares subordinados, los siguientes:
a) Que los funcionarios responsabilizados realicen
continuamente las acciones de control y prevención en el curso de las
operaciones normales integradas a tales acciones.
(…)”
Para efectos del análisis que corresponde hacer en el siguiente punto,
deben quedar suficientemente claros algunos conceptos fundamentales acerca de
la naturaleza de las funciones del auditor interno, partiendo, en primer
término, del hecho de que sólo puede ejercer
actividades de control que se enmarquen en el concepto de auditoría como tal,
exigencia que a su vez garantizará en todo momento su posición de independencia
frente a la administración activa.
Asimismo, debe recordarse que
sus labores de evaluación –que deben ser de carácter posterior y con criterios
técnicos– las debe realizar sobre la efectividad de los controles que la
administración debe implementar por su cuenta y bajo su propia responsabilidad.
Es decir, el auditor no debe involucrarse en operaciones administrativas de
carácter sustantivo ni sustituir a la administración en el cumplimiento de sus
funciones.
II.
Funciones impuestas por
la Ley Orgánica del Banco Central
Para efectos de resolver la consulta planteada, conviene
tener presente lo dispuesto en las normas en cuestión, sean los artículos 8 y
11 de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley N° 7558 del 3 de noviembre de
1995. Estas normas deben ser analizadas en forma independiente, toda vez que,
como veremos, su examen arroja una conclusión diferente para cada supuesto.
1. La calificación y aprobación de registros contables
El artículo 11 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, dispone lo siguiente:
“Artículo 11.-
Ganancias y pérdidas
Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco Central como
resultado de las modificaciones que se efectúen al valor externo de las
monedas, serán tomadas en cuenta para el cálculo de las liquidaciones
semestrales de ganancias y pérdidas; pero contabilizadas y acumuladas en una
cuenta, que se denominará Cuenta de revaluaciones monetarias, la cual mostrará
como saldo el
que
resulte del conjunto de esas ganancias y pérdidas, consolidadas en esa cuenta.
Si el saldo fuere a favor del Banco, este no podrá disponer de
esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del Banco,
la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las reservas
especiales a que se refiere el artículo 8.
Los
intereses que llegue a pagar el Banco Central cuando colocare los bonos de
estabilización monetaria, a que se refiere el artículo 74 de esta ley, y otros
gastos financieros en que incurra el Banco en razón de programas de
estabilización económica no recuperables, entrarán en la liquidación de
ganancias y pérdidas, pero serán contabilizados en una cuenta que se denominará
Cuenta de estabilización monetaria. Estas
sumas deberán ser calificadas y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.
Cada vez que se dé una autorización, se deberá publicar en el
diario oficial.” (énfasis suplido)
Recordemos que anteriormente ya le habíamos evacuado a
esa auditoría interna otra consulta relativa al alcance de esta norma. Lo
anterior, mediante el dictamen de esta Procuraduría N° C-050-2018 de fecha 13
de marzo del 2018, en el cual se desarrollaron las siguientes consideraciones:
“B-. LA
APROBACIÓN DE LA CUENTA POR EL AUDITOR INTERNO
Solicita la Auditoría Interna se determine si está
facultada para calificar y aprobar el registro de los ingresos derivados de los
programas de estabilización económica no recuperables en las cuentas de
estabilización monetaria, cuando los hubiere.
El artículo 11 de la Ley Orgánica establece en su
frase final:
“Estas sumas deberán ser calificadas y aprobadas
por el Auditor Interno del Banco”.
Las sumas a las cuales se refiere la frase están referidas
a los intereses que al Banco pague por los bonos de estabilización monetaria y
los gastos financieros generados por programas de estabilización económica.
Lógicamente, al no haberse previsto la generación
de ingresos, no se previó que las sumas correspondientes debían ser calificadas
y aprobadas por el Auditor Interno del Banco.
En
criterio de la Procuraduría, importa cuál es la competencia del Auditor
Interno. Competencia que no se limita a lo dispuesto en ese numeral.
Conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del
Banco Central, al Auditor Interno le corresponde la vigilancia y fiscalización
del Banco Central, artículo 13. Para lo cual debe entenderse que esta Auditoría
se sujeta no solo a lo que dispone dicha Ley sino también a las prescripciones
de la Ley General de Control Interno que le resulten aplicables.
En lo que refiere a la Ley Orgánica del Banco, la
Auditoría debe sujetarse a lo dispuesto entre otros por los artículos 35 y 38.
En virtud del primero de esos numerales, se califica de función principal de la Auditoría Interna del Banco Central el
comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control
interno establecido por la administración del Banco. Obligación que también
está presente en la Ley General de Control Interno, cuyo artículo 22, inciso b)
establece como competencia de la Auditoría Interna el verificar el
cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su
competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas
que sean pertinentes.
El artículo 38 de la Ley del Banco dispone respecto
a sus atribuciones en lo que aquí interesa:
“Artículo 38.- Atribuciones del Auditor Interno
El Auditor Interno del Banco Central o, en su
defecto, el Subauditor tendrá las siguientes
atribuciones:
(….).
c) Refrendar
los estados financieros del Banco Central. Si tuviere razones para no hacerlo,
lo pondrá en conocimiento de la administración y, si esta no hiciere las
correcciones en el tiempo indicado por el Auditor, este deberá informar a la
Junta Directiva, mediante oficio que dirigirá a todos los miembros de la Junta.
d) Vigilar que el
Banco Central realice todas las publicaciones que establezcan esta y otras
leyes (…)”.
Se deriva del texto de la norma, una obligación de
refrendar los estados financieros del Banco. El refrendo es un acto de control a posteriori de
un acto, documento, cuenta, expresado por medio de la firma
del funcionario competente. La falta de
refrendo implica la no aprobación del documento, acto, cuenta. En este caso, el
refrendo implica validar los estados financieros del Banco.
Los estados financieros muestran la forma cómo se
obtuvo el resultado del ejercicio durante un período determinado. Por ende,
permiten determinar la situación económica y financiera del ente en ese período
para efectos de la toma de decisiones. Por su propia estructura, este informe
debe contener los ingresos recibidos debidamente categorizados.
A la obligación de refrendar los estados
financieros establecida en el artículo 38 se une lo dispuesto en el artículo
14, sea la obligación de refrendar los
balances, cuentas y estados del Banco para efectos de la publicación del
balance general de la situación financiera del Banco:
“Artículo 14.- Publicaciones
El Banco Central de Costa Rica suministrará al
público la información que tenga en su poder sobre la situación económica del
país y la política económica. Como mínimo, el Banco:
a)
Publicará, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, un balance general
de su situación financiera, que comprenderá un amplio detalle de su activo y
pasivo al último día hábil del mes anterior. Incluirá un detalle de las cuentas
a las que se refiere el artículo 11 de esta ley.
Los balances, las cuentas y los estados del Banco
serán firmados por el Gerente y refrendados por el Auditor Interno. Si este no
los refrendare, deberán ser publicados con las observaciones pertinentes. Ambos
serán responsables de la exactitud y la corrección de estos documentos.
(…..)”.
Existe una responsabilidad del Auditor Interno por
la exactitud y corrección de los balances, cuentas y estados del Banco. La
existencia de estas obligaciones de refrendo impuestas por la Ley lleva a la
Procuraduría a considerar que los ingresos que se perciban por los programas de
estabilización económica no recuperables deben estar sujetos a la aprobación del Auditor Interno. Ello
por cuanto si un elemento, ingresos, deben ser considerados en cuentas del
Banco, en este caso en la cuenta de estabilización monetaria y deben estar
comprendidos o reflejados en los balances y los estados financieros de dicho
Ente, no vería la Procuraduría que pueda concluirse que la cuenta que reseñe
los ingresos obtenidos por las operaciones de estabilización monetaria escape a
la competencia del Auditor Interno y, por ende, que no esté sujeta a la
competencia de aprobación de dicho funcionario. En ese sentido, la ausencia de
calificación y aprobación por el Auditor Interno de los citados ingresos,
entrañaría la incorporación al balance general de una información que no ha
sido ni calificada ni validada por la Auditoría Interna.
Es importante señalar que, al regular la
publicación del balance, de las cuentas y estados del Banco se estableció una
obligación de que la información que se suministre, que tiende a cumplir los
principios de transparencia y publicidad, sea exacta y correcta. Y se determinó
una responsabilidad no solo para el Gerente sino también para el Auditor sobre
esa exactitud y corrección. Lo cual redunda en la necesidad de que la información sobre la cuenta de estabilización
monetaria que se incorpore al balance haya sido calificada y aprobada por la
Auditoría. Lo cual comprende los ingresos generados.” (énfasis agregado)
En relación con esta función que la ley le encomienda al auditor interno
del Banco Central, existen una serie de elementos que deben ser rescatados, en
orden a las consideraciones que hemos venido exponiendo.
Lo anterior, en razón de que, como quedó visto supra, la función de
auditoría comprende examinar y evaluar la actividad institucional, de un modo
posterior, y no en forma concomitante con las acciones administrativas. Sus
acciones pueden estar sujetas a determinada periodicidad, determinando la ley
en algunos casos la frecuencia con que ciertas labores deben ser realizadas.
Recordemos que, para el resguardo de su independencia, las labores del
auditor deben estar sometidas a criterios técnicos y no verse condicionadas por
su relación con la administración activa.
Asimismo, debe tenerse presente que la prohibición contenida en el
artículo 34 inciso a) impide el ejercicio de funciones de administración
activa, “salvo las necesarias para ejercer su competencia”.
En esta medida, vemos que la ley ha encomendado al auditor una función
revisora, de refrendo, de aprobación, que por su propia naturaleza es
posterior. La Administración es quien debe hacer los registros contables (como
parte de sus funciones sustantivas), y el auditor posteriormente los califica y
les confiere su aprobación. Sobre
los alcances de este último concepto, valga traer a colación las siguientes
consideraciones:
“La aprobación,
requisito de eficacia del acto administrativo, es también expresión de una potestad contralora. Constituye, pues, un acto de control respecto del acto
sujeto a aprobación:
“...las aprobaciones
son actos administrativos que normalmente sólo cumplen su función en el campo
de la fiscalización y los controles orgánicos
administrativos. Pero mientras la autorización es, en tal campo, en
acto de fiscalización preventiva, la
aprobación se produce a posteriori, es decir, cuando el acto fiscalizado ya
se ha producido válidamente.
(…) Con la aprobación
se trata también de impedir que puedan cumplirse actos contrarios a los
intereses generales. En la autorización se hace un examen general de las ideas,
mientras que con la aprobación pueden analizarse los diversos aspectos del
acto.
(…) Estos actos de contralor no se funden con
los actos administrativos o los contratos sometidos a revisión, que como
actos de la administración activa, ya son perfectos. Los actos de contralor no
son elementos de perfección del acto controlado, dan a este solamente su
eficacia jurídica". M., DIEZ: El acto administrativo. Tipográfica Editora
Argentina, Buenos Aires, 1961, 135- 136.
En la medida en que
la aprobación es un requisito de eficacia, no de perfección del acto, constituye un acto independiente del acto
aprobado.
Lo que significa que
acto aprobado y acto de aprobación son dos actos diferentes y no integran una
solo acto complejo. Por ende, no hay
fusión de voluntades del ente aprobador y del ente aprobado, ya que, además, el
acto aprobado tiene un fin establecido por el ordenamiento que es
diferente al de la aprobación. La finalidad de éste
es precisamente la de controlar la legalidad y conveniencia del acto aprobado.
Y si no hay fusión de voluntades, si no se trata de un acto complejo, no puede
afirmarse, válidamente, que la aprobación conlleve la posibilidad de modificar
el actoaprobado en el sentido querido por el ente
fiscalizador. La potestad de aprobar no implica la de modificar el acto.” (énfasis suplido) (dictamen C-187-89 del 3 de
noviembre de 1989)
En esta medida, puede estimarse que al
hacer los registros contables la Administración es la responsable de tomar las
decisiones sustantivas que correspondan, reservándose al auditor una revisión
posterior (no concomitante) de tales registros, función que debe ejercer de
modo independiente, con un criterio propio y técnico que no responde ni queda
condicionado por su relación con la Administración.
Desde esta perspectiva, no está sustituyendo a las autoridades del banco
en la toma de las decisiones sustantivas, y, en esa medida, estimamos que no se
produce una inconsistencia con las disposiciones contenidas en la Ley General
de Control Interno. Antes bien, tal como lo señalamos en nuestro referido
dictamen C-050-2018, ello estaría en concordancia con otras disposiciones de la
LGCI.
2. La determinación de reservas para el pago de
obligaciones (artículo 8 de la LOBCCR)
En el caso de los fondos que el Banco Central debe apartar
a título de reservas, dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica:
“Artículo 8.- Utilidades
Las utilidades netas del Banco Central se determinarán después de apartar las sumas que hubiere
autorizado el Auditor Interno del Banco para la formación de reservas para
amortizar edificios, mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e
inversiones, provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y
cualesquiera otros fines similares. Tales reservas serán debidamente
individualizadas en los libros y balances del Banco y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales
que dispusiere la Junta Directiva, previa
autorización de la Auditoría Interna del Banco y antes de determinar las utilidades netas.” (énfasis
suplido)
En el caso de esta norma, como vemos, se aprecia
una regulación sensiblemente diferente a la analizada en el punto anterior. En
efecto, se advierte que esta disposición legal le confiere al auditor una participación directa y previa en una
decisión de administración que ostenta carácter sustantivo, como lo es
planificar, definir y determinar los fondos que se apartarán para constituir
una reserva en el patrimonio de esa entidad.
En efecto, a la luz de las disposiciones contenidas
en la LGCI (particularmente en sus artículos 10 y 17, según quedó explicado
líneas atrás), es razonable considerar que pesa sobre la Administración activa
la responsabilidad de determinar y apartar los fondos que corresponde mantener
a título de reserva, para efectos de atender erogaciones como el pago de
amortizaciones de infraestructura o mobiliario, depreciaciones de inversiones,
provisiones para el pago de prestaciones legales, fluctuaciones de cambios y
cualquier otro tipo de obligaciones similares. Asimismo, el disponer el aumento
de este tipo de reservas indudablemente es una decisión que es resorte de la
Administración activa.
Se trata de decisiones
sustantivas sobre el manejo del patrimonio institucional, que, por ende, son
funciones propias de administración, no de auditoría.
Frente a ello, nuevamente cobra una importancia
determinante recordar que las labores de auditoría deben ser ejecutadas con
independencia de la Administración, y que, en esencia, son ejecutadas a posteriori, de ahí que se produce una
evaluación de las acciones que ya fueron adoptadas por la Administración.
En este caso, la acción estaría
tomándola directamente y desde su origen el propio auditor, al autorizar las
reservas que conservará el banco y además disponer el eventual aumento de ese
fondo, y en qué medida se hará dicho incremento.
En ese sentido –como ya lo hemos indicado para otro
tipo de funciones que en el pasado se acostumbraba atribuir a los auditores–,
la mentalidad sobre la posición del auditor debe ser variada, para comprender
que sus labores no pueden ser concomitantes con las decisiones y actividades
que –por su parte y bajo su encargo– debe estar realizando la Administración
activa. En este punto, valga agregar lo señalado recientemente en nuestro
dictamen C-157-2020 de fecha 30 de abril del 2020:
“I.- DE LA PROHIBICIÓN PARA LAS AUDITORIAS INTERNAS DE EJERCER FUNCIONES DE
ADMINISTRACIÓN ACTIVA.
Con la promulgación de la
Ley N° 8292, Ley General de Control Interno, se establecieron una serie de
criterios mínimos que deben ser
observados tanto por la Contraloría General de la
República como por las auditorías internas y los demás entes y órganos sujetos
a su fiscalización, es decir, la Administración activa, en cuanto
al establecimiento, funcionamiento, mantenimiento, perfeccionamiento
y evaluación de los sistemas de control interno.
Esta normativa nace
–según la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley- ante la
necesidad de actualizar y fortalecer los mecanismos de control y fiscalización
de la Hacienda Pública, dado el crecimiento y diversificación de la economía
nacional. Ese aumento en volumen y complejidad, generó que los mecanismos de
control tradicionales previstos en el ordenamiento jurídico resultasen
insuficientes, sumándose a ello la inexistencia de una cultura de rendición de
cuentas, así como el precario establecimiento de parámetros idóneos que
permitieran evaluar seriamente los resultados de la gestión administrativa.
Uno de los ejes que
planteó el proyecto de ley fue la necesidad de fortalecer la educación para el
control, entendido en un contexto de vacíos normativos en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y la dinámica de control y fiscalización en
la Administración activa. Señaló la
exposición de motivos que “…existe una
confusión generalizada en cuanto a quién es el responsable del control en las
instituciones del Estado. Igualmente, se percibe un desconocimiento del
concepto mismo de control interno, pues se suele equiparar con la función de
auditoría interna. El proyecto pretende dejar claro cada uno de esos aspectos,
así como que el principal responsable de establecer, mantener y perfeccionar el
sistema de control interno es el jerarca, y no la auditoría interna ni los
órganos de control externo, a los que les corresponde una función coadyuvante
en la consecución de un control adecuado…”
(Ver página 9 expediente
legislativo).
La Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, N° 7428 de fecha 04 de noviembre de 1994,
acuñó el término de
auditorías internas –como las entendemos en la
actualidad-, figura no contemplada en la extinta ley N° 1252, Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República de 1950.
No obstante, la regulación a la postre resultó insuficiente de frente a
una realidad dinámica y cambiante, generando confusión en cuanto a los
diferentes roles en el ejercicio del control. De ahí la importancia que
adquiere el marco normativo introducido posteriormente con la Ley General de
Control Interno.”
En un supuesto como el que estamos analizando, estimamos
que el auditor queda colocado en la situación de conflicto de intereses que ya
hemos comentado, en caso de que posteriormente le llegara a corresponder
evaluar o auditar la gestión administrativa en orden a las previsiones
presupuestarias que deben tomarse para enfrentar el pago de obligaciones, pues
incluso habría adoptado directamente las decisiones sobre las reservas, de ahí
que estaría imposibilitado de fiscalizar sus propias actuaciones, pues la
posición del fiscalizador nunca puede traslaparse irregularmente con la del
sujeto fiscalizado.
En razón de lo
anterior, es posible sostener que el referido artículo 8 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica que le impuso al auditor funciones que, como vimos,
en realidad corresponden a responsabilidades de la Administración activa, obedece a una visión que fue variada
sustancialmente con la entrada en vigencia de la Ley General de Control
Interno, la cual responde a otra filosofía y vino a deslindar con mayor
claridad las funciones de control que debe ejercer la administración, de las
actividades de fiscalización que son propias de la función de auditoría.
En consecuencia,
puede válidamente concluirse que se ha producido una contradicción entre la
prohibición contenida en el artículo 34 inciso a) de la LGCI y las funciones
del auditor encargadas por el citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica. Ese choque normativo igualmente se produce en relación
con lo dispuesto en el artículo 25 de la LGCI.
El
tema discutido obliga a exponer algunas consideraciones acerca del fenómeno de
la derogatoria de las normas. Sobre el particular, debemos empezar señalando que la Constitución Política, en el inciso 1) del
artículo 121, establece como una atribución exclusiva de la Asamblea
Legislativa “Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación
auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de
Elecciones”. Por su parte, el capítulo
relativo a la formación de las leyes dispone, en el artículo
Como se desprende de las normas de referencia, y se
ha desarrollado ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia administrativa
emanada de esta Procuraduría General, las leyes sólo se derogan por otras posteriores,
con el alcance que en forma expresa dispone la nueva legislación. En ese
sentido, la derogación se extiende a todo aquello que sobre la misma materia
sea incompatible en la legislación anterior.
Ahora bien, la derogatoria expresa puede tener un
objeto concreto o bien consignarse en una fórmula amplia (“quedan derogadas
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley”), toda vez que en
ambos casos la voluntad derogatoria ha quedado manifiesta.
Por su parte, en el caso de la denominada derogatoria
tácita, el legislador no ha consagrado expresamente la voluntad derogatoria, mas por el contenido y alcance de la nueva legislación,
ésta indefectiblemente viene a sustituir la anterior. Desde luego que la
determinación de esa circunstancia demanda una labor interpretativa bastante
delicada, que permita con suficiente fundamento llegar la conclusión de que
efectivamente existe una incompatibilidad objetiva entre ambas normas.
Así las cosas, para que la derogatoria tácita se
produzca, deben estar presentes dos requisitos básicos: que ambas leyes regulen
la misma materia, y que la anterior resulte incompatible con la nueva
norma. Sobre este tema puntual, ha
señalado esta Procuraduría General de la República:
“Algunas consideraciones sobre el
fenómeno jurídico conocido como "derogatoria tácita".
Ciertamente,
la potestad de derogar, de abrogar (No nos detenemos en el análisis de los
conceptos "derogación" y "abrogación" por no considerarlo
necesario para este pronunciamiento) o de reformar una ley corresponde al
Órgano Legislativo. Sin embargo la voluntad legislativa no siempre se
manifiesta en forma expresa, también puede manifestarse en forma tácita.
La
derogatoria tácita requiere de un pronunciamiento del operador jurídico, de un
operador que de algún modo legítimo o reconocido por el mismo Ordenamiento
Jurídico pueda establecer que tal derogatoria o tal voluntad legislativa de
cambio de la ley realmente se ha producido.
Ello
se desprende del mismo concepto "tácita". Es decir, es el operador jurídico,
judicial o administrativo, quien interpreta las normas y quien, eventualmente,
puede llegar a la conclusión de que ha operado una derogatoria en forma
"tácita". (Como bien lo explica Diez-Picazo: "El rasgo
distintivo primario de la derogación tácita como el propio adjetivo sugiere,
radica en que, a diferencia de la derogación expresa, la ley nueva no
identifica la ley o disposición legal derogada. No es el legislador quien
determina directamente el objeto de la derogación, sino los operadores jurídicos
a partir del esclarecimiento de la voluntad legis…"
(Diez-Picazo, Luis María. La derogación de las leyes. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990, pág. 285).
El
poder de pronunciamiento sobre la existencia de la derogatoria tácita de una
norma, en consecuencia, es un instrumento que debe ejercerse de forma tal que
sirva a la ideología constitucional que estructura nuestro sistema político,
con respeto de, entre otros principios y mandatos constitucionales, la potestad
legislativa que corresponde a la Asamblea Legislativa y con desplazamiento
absoluto de la mera arbitrariedad o del capricho del operador jurídico.” (Dictamen Nº C-008-2001 del 16 de enero del 2001).
Asimismo, acerca de los supuestos básicos que deben
estar presentes para que se configure la derogación tácita, continúa señalando
el citado pronunciamiento:
“Pues
tal y como lo explica Diez-Picazo, al tratar la incompatibilidad como
presupuesto de la derogatoria tácita:
"…es
unánime la afirmación –aunque no lo sean las implicaciones que de ella se
extraigan- de que la derogación por incompatibilidad es un fenómeno de
naturaleza eminentemente interpretativa o, si se prefiere, dependiente de la
interpretación que se dé a las normas hipotéticamente incompatibles. En efecto,
desde el momento en que en la derogación por incompatibilidad no hay un texto
que identifique formal y directamente el objeto derogado - sino que todo
depende de
que
exista una relación de incompatibilidad entre dos normas -, es siempre preciso
constatar la existencia de la incompatibilidad; constatación que jamás es
automática, sino que requiere de una actividad hermenéutica, más o menos
compleja…" (Ibid.pág.304).
En el asunto que aquí nos ocupa, es claro que la Ley General de
Control Interno viene a regular en forma integral todas las funciones,
competencias, obligaciones, ámbito de acción y prohibiciones para los auditores
de la Administración Pública. Y por su parte, el artículo 8 de la LOBCCR
establece regulaciones concernientes a las atribuciones del auditor del Banco
Central de Costa Rica. Pero es claro que el desempeño del cargo del auditor de
esa entidad bancaria –como la de cualquier otra entidad pública- queda sujeto a
las regulaciones generales de la LGCI.
Bajo ese orden de ideas, tenemos que la norma anterior le impuso
al auditor una serie de funciones en orden al manejo del patrimonio de la
entidad, que a la luz de la posterior LGCI pasan a responsabilidad de la propia
administración, e incluso quedan prohibidas para los auditores internos. Bajo
esa óptica, es claro que la misma materia quedó sometida a una visión normativa
diferente, en los términos que ya explicamos supra.
En virtud de lo expuesto, tenemos que efectivamente se produce una
incompatibilidad objetiva entre las normas analizadas, tomando en cuenta que el
auditor del Banco Central está cubierto por el régimen general que impone al
LGCI, que es posterior y regula la misma materia (ejercicio de funciones de auditoría),
pero en una forma más restrictiva por virtud de la prohibición contenida en el
artículo 34 inciso a) y la garantía de independencia consagrada en su artículo
25.
En consecuencia,
debemos concluir que las funciones conferidas al auditor por virtud del
artículo 8 de la LOBCCR en orden a la determinación de las reservas del banco y
su eventual aumento, deben entenderse derogadas por virtud de los artículos 25
y 34 inciso a) de la Ley General de Control Interno, de ahí que se trata de
funciones que debe ejecutar la Administración bajo su responsabilidad.
III.
Conclusiones
1.
Las funciones de
control del auditor deben ser de carácter posterior y con criterios técnicos. No debe involucrarse en operaciones administrativas de carácter
sustantivo ni sustituir a la administración en el cumplimiento de sus
funciones.
2.
Para garantizar la independencia de criterio y para deslindar esos dos
ámbitos de control (administración activa/auditoría), es que la Ley General de
Control Interno (artículo 34.a) establece una prohibición expresa para el
auditor de involucrarse en funciones de Administración activa. Ello también
evita colocarlo en un eventual conflicto de intereses en el ejercicio de sus
funciones fiscalizadoras.
3.
El artículo 11 de la
LBCCR atribuye al auditor una función revisora, de refrendo, de aprobación, que por su
propia naturaleza es posterior. La Administración es quien debe hacer los
registros contables (como parte de sus funciones sustantivas), y el auditor
posteriormente los califica y les confiere su aprobación.
4.
Desde esta perspectiva, no está sustituyendo a las autoridades del banco
en la toma de las decisiones sustantivas, y, en esa medida, estimamos que no se
produce una inconsistencia con las disposiciones contenidas en la Ley General
de Control Interno.
5.
El artículo 8 de la LOBCCR le confiere al auditor una participación
directa y previa en una decisión de administración que ostenta carácter
sustantivo, como lo es la planificar, definir y determinar los fondos que se
apartarán para constituir una reserva en el patrimonio de esa entidad. Se trata
del ejercicio de funciones de administración activa.
6.
En consecuencia, debemos concluir que las funciones conferidas al
auditor por virtud del artículo 8 de la LOBCCR en orden a la determinación de
las reservas del banco y su eventual aumento, deben entenderse derogadas por
virtud de los artículos 25 y 34 inciso a) de la Ley General de Control Interno,
de ahí que se trata de funciones que debe ejecutar la Administración bajo su
responsabilidad.
De usted con toda
consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
C-370-2020
NATURALEZA DE LAS
FUNCIONES DE AUDITORÍA INTERNA. FUNCIONES IMPUESTAS POR
LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL. CALIFICACIÓN Y APROBACIÓN DE REGISTROS
CONTABLES. DETERMINACIÓN DE RESERVAS
PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES (ARTÍCULO 8 DE LA LOBCCR)
El Auditor Interno del Banco Central requiere nuestro criterio en relación
con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, N° 7558 del 3 de noviembre de 1995. Concretamente, se nos
plantean las siguientes interrogantes:
¿Existe contradicción en lo
dispuesto en los artículos 8 y 11 supra citados con respecto a lo estipulado en
la Ley General de Control Interno (LGCl), No. 8292,
del 31/7/2002, en particular con lo señalado en los artículos 25 y 34 inciso
a)?
¿Los artículos 8 y 11 de la LOBCCR le atribuyen al Auditor Interno funciones de administración activa?
Mediante dictamen C-370-2020 de fecha 17 de setiembre del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones:
1.
Las funciones de control del auditor deben ser de carácter posterior y con criterios técnicos. No debe involucrarse en
operaciones administrativas de carácter sustantivo ni sustituir a la
administración en el cumplimiento de sus funciones.
2.
Para garantizar la
independencia de criterio y para deslindar esos dos ámbitos de control
(administración activa/auditoría), es que la Ley General de Control Interno
(artículo 34.a) establece una prohibición expresa para el auditor de involucrarse
en funciones de Administración activa. Ello también evita colocarlo en un
eventual conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras.
3. El artículo 11 de
la LBCCR atribuye al auditor una función
revisora, de refrendo, de aprobación, que por su propia naturaleza es
posterior. La Administración es quien debe hacer los registros contables (como
parte de sus funciones sustantivas), y el auditor posteriormente los califica y
les confiere su aprobación.
4.
Desde esta perspectiva, no
está sustituyendo a las autoridades del banco en la toma de las decisiones
sustantivas, y, en esa medida, estimamos que no se produce una inconsistencia
con las disposiciones contenidas en la Ley General de Control Interno.
5.
El artículo 8 de la
LOBCCR le confiere al auditor una participación directa y previa en una
decisión de administración que ostenta carácter sustantivo, como lo es la
planificar, definir y determinar los fondos que se apartarán para constituir
una reserva en el patrimonio de esa entidad. Se trata del ejercicio de
funciones de administración activa.
6.
En consecuencia, debemos
concluir que las funciones conferidas al auditor por virtud del artículo 8 de
la LOBCCR en orden a la determinación de las reservas del banco y su eventual
aumento, deben entenderse derogadas por virtud de los artículos 25 y 34 inciso
a) de la Ley General de Control Interno, de ahí que se trata de funciones que
debe ejecutar la Administración bajo su responsabilidad.