Dictamen : 350 - del 02/09/2020
02 de setiembre del 2020
C-350-2020
Señor
Rodrigo Vargas Araya
Presidente, Junta
Directiva
Empresa de Servicios
Públicos de Heredia, S.A.
Estimado señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio de consulta N° JDI-046-2019 de fecha 08 de abril de 2019, suscrito por
el señor Rónald Miranda Chavarría, a la sazón
presidente de esa Juan Directiva, mediante el cual se nos consulta si la Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Sociedad Anónima (ESPH, S.A.), mediante la reforma a su pacto constitutivo,
podría autorizar el pago de dietas a los miembros de ese órgano colegiado
(Asambleístas).
Se
adjuntó a la consulta el oficio N° AL-06-2019, sin
fecha, concerniente a criterio emitido por el asesor jurídico de la Junta
Directiva, en el cual advierte la existencia de reiterados pronunciamientos
emitidos por esta Procuraduría Genera que han venido señalando que las empresas
públicas creadas por ley únicamente pueden pagar dietas a los miembros de
órganos colegiados si la ley que las crea así lo dispone, no pudiendo
subsanarse, su omisión, por medio de reglamento.
También
refiere el criterio legal que esta Procuraduría ha admitido la posibilidad de
que las sociedades anónimas que participan en un mercado regulado y competitivo
(como sería la ESPH, S.A.), puedan pagar dietas a los miembros de órganos
colegiados cuando un medio distinto a la ley los autorice, como sería el pacto
constitutivo.
En
razón de la interpretación que el asesor legal efectuó sobre esos
pronunciamientos, concluye en su criterio que la Asamblea de Accionistas de la
ESPH, S.A., podría reformar el pacto constitutivo para autorizar el pago de
dietas a los asambleístas.
I.- DE
LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA, S.A.
Para
efectos de abordar la inquietud planteada, conviene empezar recordando que esta
Procuraduría General se ha pronunciado de manera reiterada sobre la naturaleza
jurídica de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A., incluso en
criterios emitidos en este año[1],
razón por la cual, sin ahondar en demasía sobre este punto, conviene reseñar
algunos extractos que consideramos engloban los aspectos más relevantes sobre
el tema.
Así,
en el dictamen N° C- 246-2001 de fecha 17 de
setiembre de 2001, en relación con la promulgación de la Ley N° 7789 –Ley
de Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia–, sostuvimos lo siguiente:
“… Dispone el artículo 1 de la Ley de Transformación:
"Transfórmase la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia en una sociedad anónima de utilidad pública y plazo
indefinido, denominada Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad
Anónima, cuyo nombre podrá abreviarse Empresa de Servicios Públicos de Heredia
S.A., en adelante, la Empresa.
El domicilio social de la Empresa será la ciudad de Heredia".
Ahora bien, el carácter público de la empresa deriva de que ésta es
propiedad de las Municipalidades de la Provincia de Heredia, con lo cual se
configura como empresa pública propiedad
de las Municipalidades. En lo conducente, dispone el numeral 3° de la Ley:
"Los bienes y derechos que en virtud de este artículo forman el
patrimonio de la Empresa, se considerarán integrados a esta de pleno derecho y
representarán el capital accionario de la Municipalidad de Heredia y las
municipalidades incorporadas, así como de las que en el futuro se
incorporen…".
La titularidad municipal del capital social de la
Empresa de Servicios Públicos debería determinar la aplicación de ciertas
disposiciones de Derecho Público y, en particular, las referidas a los
controles necesarios para fiscalizar el manejo y disposición de los fondos
públicos. Ciertamente, se comprende que
por el giro de su actividad, la Empresa se rija por el Derecho Privado; pero en
aspectos como el atinente a los fondos públicos se requiere la aplicación del
Derecho Público…” (énfasis propio).
Asimismo,
hemos abordado el tema de los servicios públicos que brinda la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, señalando que:
“… De acuerdo con lo
establecido en los numerales 5 y 6 la Ley de Transformación de
la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (Ley N° 7789
de 30 de abril de 1998) la ESPH es una empresa pública organizada
como una entidad privada cuya actividad principal es la de prestar servicios de
agua potable, alcantarillado sanitario y evacuación de aguas pluviales, así
como para la generación, distribución, transmisión y comercialización de
energía eléctrica y alumbrado público, en convenio con las municipalidades de
la Provincia de Heredia incorporadas, dentro de la jurisdicción de estas
(artículo 5). Así mismo, con la reforma introducida a los inciso a) y i)
del artículo 6 de la Ley N°7789 por el artículo 44 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
(Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008), la ESPH se
encuentra facultada para prestar los servicios de
telecomunicaciones, infocomunicaciones, así como
de vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente,
servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto
afín a sus competencias. Tales actividades, lógicamente
son remuneradas por aquellos clientes que contraten con la ESPH prestación de
tales los servicios y en los términos que la ley le autoriza. Así las
cosas, estamos en presencia de servicios públicos prestados por una empresa
pública que generan lucro. Es decir, estamos en presencia de una actividad
lucrativa…”.[2]
De este modo, resulta claro que la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. es una empresa pública,
constituida bajo los parámetros del derecho societario, con capital
perteneciente a gobiernos locales –municipalidades–, cuyo fin es la prestación
de servicios en materia de suministro de agua y electricidad, e igualmente con
competencia para prestar servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones.
En este orden de ideas, es importante aclarar que si bien la empresa se
encuentra regida bajo los esquemas del derecho privado, ello está referido a su
organización para el giro comercial que le corresponde desarrollar, pero en
los demás aspectos se encuentra sometida al derecho público, en virtud de
que su patrimonio se encuentra constituido por fondos públicos, al pertenecerle
a las municipalidades.
En
la misma línea de criterio pueden consultarse nuestros dictámenes N° C-120-2002 de fecha 14 de mayo de 2002, C-075-2002 de
fecha 12 de marzo de 2002, C-304-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013,
C-158-2020 de fecha 30 de abril de 2020 y la Opinión Jurídica N° OJ-030-2019 de fecha 29 de abril de 2019.
II. SOBRE EL PAGO DE DIETAS EN
ÓRGANOS COLEGIADOS.
En
el marco de la consulta que aquí nos ocupa, el asesor jurídico de la Junta
Directiva de la ESPH, S.A. afirma que esta Procuraduría General ha sostenido
dos tesis respecto al pago de dietas en órgano colegiados. Lo anterior amerita
un análisis de la jurisprudencia administrativa emitida por esta Procuraduría a
efecto de dimensionar su correcta interpretación.
Por
una parte, hemos sostenido que las dietas que perciben los miembros de los
órganos directivos, aún y cuando ello constituye un sistema remunerativo, no
puede considerarse como sueldo o salario, toda vez que éste solo es concebible
en virtud de un contrato de trabajo (relación laboral) y –en cambio– la prestación de
servicios que hacen los miembros de los órganos colegiados no configura una
relación de empleo con el Estado, sino que, como se indicó, es una retribución
económica que eventualmente percibirán por la prestación de sus servicios.
Asimismo,
hemos explicado las razones que impiden suponer la existencia de una regla
inequívoca que disponga que toda prestación de servicios al Estado debe ser
remunerada. Nos hemos referido a este punto, señalando que:
“…interesa determinar
si existe alguna regla que permita afirmar que toda prestación de servicios al
Estado debe ser remunerada, pues si así fuera, el reglamento estaría legitimado
para suplir la omisión de la ley en cuanto a ese aspecto.
Sobre
el punto, cabe indicar que el artículo 57 de la Constitución Política dispone
que todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica,
por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna; no obstante,
parece claro, que dicha norma se refiere a los casos en los cuales existe una
relación de empleo permanente entre el patrono (sea público o privado) y el
servidor, retribuida mediante el pago de un salario, el cual constituye su
medio de subsistencia. En el caso de las personas que integran
órganos colegiados, no existe entre ellas y el Estado una relación de empleo,
ni podría atribuírsele carácter salarial a las dietas que eventualmente
percibirían por sus servicios.
Aparte de lo anterior, muchas veces los integrantes
de esos órganos representan en él los intereses de la institución para la cual
prestan sus servicios y con quien sí tienen una relación de empleo
asalariada. En otros casos, los integrantes de tales órganos son
representantes de un sector económico o social del país, o sea, representan sus
propios intereses, lo que descarta la posibilidad de que sus servicios,
necesariamente, deban ser remunerados.
Por
otra parte, si se llegase a aceptar que en virtud del artículo 57 de la
Constitución Política todo servicio prestado al Estado debe remunerarse, habría
que afirmar que las normas que prevén la prestación de servicios ad honorem (de
las cuales citamos con anterioridad algunos de los múltiples ejemplos) serían
inconstitucionales, lo cual no parece ajustado a Derecho.
Así
las cosas, consideramos no existe regla alguna en nuestro ordenamiento jurídico
que permita afirmar que toda prestación de servicios al Estado deba ser
remunerada. De ahí que la posibilidad de pagar dietas a los
integrantes de órganos colegiados debe analizarse de manera casuística,
atendiendo lo dispuesto en las normas que disponen su creación….”.[3]
En
este orden de ideas, se puede concluir que no toda prestación de servicios debe
ser remunerada, pues existen servicios ad
honorem o inclusive supuestos en que los integrantes de los órganos
colegiados representan intereses de la institución con la cual sí tienen una
relación de empleo, o incluso son voceros de otros sectores privados, supuestos
en los que sus servicios no necesariamente deban ser remunerados, de ahí la
pertinencia de analizar cada caso concreto.
Ahora
bien, esta Procuraduría General ha sostenido dos tipos de regulación para el
pago de dietas a miembros de órganos colegiados. El primer supuesto se
encuentra referido al pago por imperio de ley, es decir, cuando el ente u
órgano es creado por disposición legislativa, en cuyo caso la norma constitutiva
debe contemplar y autorizar esa remuneración.
El segundo caso consiste en la hipótesis de un órgano colegiado que
responde una figura societaria, cuya creación, regulación y organización es
regida por el correspondiente pacto constitutivo.
A
continuación, reseñaremos algunos criterios emitidos por esta Procuraduría en
relación con ambos supuestos, con la finalidad de que se entienda, en su
correcta dimensión, cada uno de ellos. Así, para el caso de los órganos creados
por ley –que son dirigidos por un órgano colegiado-, hemos señalado que:
“…En el caso específico de los órganos
creados por ley (rango normativo que resulta obligatorio para la creación
órganos con relevancia externa según lo dispuesto en el artículo 121 inciso 20
de la Constitución Política, en relación con el 59 inciso 1° de la Ley General
de la Administración Pública), donde nada se dice respecto al pago de dietas,
somos del criterio de que su reglamento ejecutivo no podría autorizar esa
remuneración sin exceder el límite material de su competencia.
…
Cabe afirmar entonces que si la ley
no prevé expresamente la posibilidad de pagar dietas a los miembros del órgano
colegiado que crea, el reglamento ejecutivo no podría autorizar ese pago. En
tal caso, atendiendo la forma en que se ha tratado el tema del pago de dietas
en nuestro medio, es posible asegurar
que se está en presencia de una reserva formal de ley, por lo que sólo
mediante una norma de ese rango podría suplirse la “omisión” respectiva…”.
Énfasis propio. (Dictamen N°
C-130-2004 de fecha 03 de mayo de 2004. En el mismo sentido se puede consultar
los dictámenes N° C-127-97 de fecha 11 de julio de
1997, C-153-98 de fecha 31 de julio de 1998, C-178-2005 de fecha 13 de mayo de
2005, C-042-2011 de fecha 23 de febrero de 2011).
Ahora bien, ciertamente esta Procuraduría General ha admitido otra
hipótesis bajo la cual es jurídicamente posible el reconocimiento de dietas a
miembros de órganos colegiados. Se trata de aquellos supuestos en que empresas
públicas, en el uso de sus facultades legales, crean nuevas sociedades anónimas
amparadas al derecho privado para su giro comercial, y que, desde luego, serán
de su propiedad, lo cual ocurre normalmente para la conformación de grupos
económicos/comerciales. En esos casos se
deben contemplar aspectos relativos a la conformación, atribuciones y
remuneraciones de la Junta Directiva, mediante el pacto constitutivo
societario.
Así, en el dictamen N° C-395-2005 de fecha 15 de
noviembre de 2005, sostuvimos que:
“…Tal
como se advierte de las consideraciones transcritas, estamos ante una autorización especial conferida por ley
exclusivamente a favor de los bancos públicos y del INS para que puedan constituir sociedades anónimas, con el objeto
específico de incursionar en el mercado como puestos de bolsa,
administradoras de fondos de inversión y operadoras de pensiones.
Como bien se explica,
se trata de sociedades que desempeñan un
papel instrumental, con el fin de que la entidad pública creadora pueda
participar en el mercado privado bajo las mismas normas que las otras
sociedades anónimas propiedad de particulares. Así, esta herramienta
otorgada por ley especial a esos entes cumple una finalidad especial que se
adapta a las particulares reglas del mercado.
Lo anterior determina que las condiciones bajo las cuales se organizan y
operan estas sociedades no puedan pretender extenderse a otra clase de
entidades públicas que, aunque organizadas bajo el esquema privado de la
sociedad anónima, ostentan otra naturaleza, tal como ocurre con aquellas
reguladas de modo general por el párrafo segundo del numeral 3° de la Ley
General de la Administración Pública, el cual señala que “el derecho privado
regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los
requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o
mercantiles comunes.” Es el
supuesto de empresas de servicios que son creadas directamente por la ley,
y por ende las reglas de su organización –incluyendo la remuneración de sus
directivos– está prevista en esa normativa que las crea.
…
En efecto, de
disponerse íntegramente la creación de estas sociedades por vía de ley,
cualquier modificación en sus esquemas organizativos o de gestión habría de ser
autorizado mediante una reforma a esa normativa, lo que desde luego apareja un entrabamiento que no resulta propio del dinamismo que
demanda el mercado privado.
En ese contexto, puede
entenderse que la forma de armonizar las exigencias del Principio de Legalidad
que deben observar los bancos públicos y el INS en su organización, con la
flexibilidad que exige ese mercado privado en el que han entrado a competir, es
precisamente una habilitación como la otorgada por el artículo 55 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, que se erige como fundamento normativo para
que esas entidades públicas puedan constituir las sociedades anónimas bajo las
regulaciones de dicha ley especial, y cuya fisonomía habrá de completarse con
arreglo a las disposiciones del Código de Comercio.
…
Todo lo anterior
conduce a admitir que esa escritura
constitutiva (también conocida como estatutos de la sociedad) puede
entenderse como la vía autorizada por ley para contemplar los aspectos
relativos a la conformación, atribuciones y remuneración de la Junta Directiva,
de ahí que si la escritura establece el pago de dietas podemos
entender, en este especial supuesto, un fundamento legal para su pago,
siempre y cuando estén satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento
jurídico, entre ellos la debida inscripción en el Registro Público.” (énfasis
suplido)
Bajo
ese entendido, en el cuadro fáctico descrito en el anterior pronunciamiento,
convergen supuestos especiales tales como la condición societaria de la entidad
creada por la empresa pública, así como su participación en un mercado regulado
y competitivo, aspectos que posibilitan que la empresa pública –por medio de los estatutos de la sociedad anónima– ejerza la facultad legal,
previamente otorgada, de regular aspectos tales como la conformación, atribuciones y remuneraciones de la Junta Directiva.
Ahora
bien, valga señalar que aún y cuando las empresas públicas cuentan con
facultades legales para establecer esos parámetros en orden a las sociedades
anónimas que crean, esa potestad no debe reputarse ilimitada, toda vez que los
órganos colegiados “…cuyos miembros son
remunerados mediante dietas, a nuestro modo de ver, ello debe responder a una
verdadera y justificada necesidad de constituir tales estructuras, pues de lo
contrario podría incurrirse en abusos, abriéndose un portillo en el sentido de
utilizar esa posibilidad como mecanismo para otorgar indiscriminadamente
remuneraciones bajo ese título….”.[4]
Así
las cosas, deben ser órganos colegiados que ejecutan funciones directivas
relevantes y que tengan a su cargo responsabilidades de cierta envergadura que
ameriten una remuneración por su desempeño en el órgano. Sobre este particular,
hemos sostenido lo siguiente:
“…Debe tomarse en
cuenta además, la necesidad de establecer cierta gradación entre el monto de
las dietas que percibirían los integrantes de cada órgano según tengan a su
cargo la dirección de la sociedad creada por el banco, o de un órgano o comité
de aquella. En ese sentido, resulta
claro que la responsabilidad y las consecuencias del error de quien integra la
Junta Directiva Nacional del Banco, es mayor que la de quien integra la Junta
Directiva de una sociedad creada por el Banco, y la de quien integra un órgano
o un comité de esa sociedad, por lo que esas diferencias deben reflejarse en el
monto de las dietas que perciban unos y otros…”.[5] (énfasis propio)
Valga
mencionar que la Contraloría General de la República también se ha referido a
estos parámetros como fundamento para la previsión del pago de una dieta. Así,
mediante oficio N° 8609-2012 (DJ-0818-2012), de fecha
22 de agosto de 2012, ante la consulta sobre un proyecto de ley para crear
dietas a concejales de distrito, señaló que:
“…Si bien jurídicamente y en adecuada política legislativa, el
reconocimiento de pago de dieta a un síndico del concejo distrito, es regulado
mediante normativa y al mismo tiempo fija el monto económico, mediante vínculo
a otro pago de dieta, que también es regulado por ley, como es a la dieta de un
regidor propietario de un consejo municipal. (ver artículo 30 del Código
Municipal), en el proyecto existen omisiones en la exposición de motivos en
cuanto a aspectos claves que debieron tomarse en consideración como es que
en la fijación de la dieta, no se detalla algún parámetro de razonabilidad que
justifique la proporcionalidad de la dieta, tampoco existe consideración
sobre el grado de responsabilidad que lleva implícito el formar parte del
órgano colegiado, las funciones del cargo y las consecuencias del error, entre
otros…”.
(el subrayado es nuestro)
Teniendo en cuenta lo anterior, se
puede concluir que al pasar por el tamiz de legalidad la creación de un
estipendio económico como la dieta para los miembros de un órgano colegiado,
ello no puede estar asentado únicamente en la potestad legal para su creación,
sino también en una valoración de las funciones que aquel ejerce, sus responsabilidades
y las consecuencias de su error, pues cabe recordar que los miembros de órganos
colegiados –directivos– se reputan responsables de los acuerdos tomados en el
seno de sus sesiones, pudiendo enfrentar responsabilidades administrativas,
civiles y penales.
III. NO EXISTE FUNDAMENTO LEGAL PARA EL PAGO DE
DIETAS A LOS ASAMBLEÍSTAS DE LA ESPH, S.A.
Pasando finalmente a la inquietud concreta que aquí nos ocupa, recordemos
que es de interés del consultante conocer la posibilidad jurídica de que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Sociedad Anónima, mediante la reforma a su pacto constitutivo, pueda autorizar
el pago de dietas a los asambleístas
de esa entidad.
De previo a referirnos a tal interrogante, es preciso recordar que, a la
luz del artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, hemos
sostenido que el criterio legal vertido por la Asesoría Jurídica del órgano
consultante debe consistir en un análisis jurídico serio, profundo y
fundamentado, que además comprenda la totalidad de las interrogantes formuladas
en la consulta, lo que tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
Hemos indicado que debe ser “… un
estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar
la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se
relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano.
De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más
adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a
brindar a la Administración Pública costarricense”. (énfasis suplido)
(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002).
Atendiendo a dichas consideraciones, se advierte que en el criterio
efectuado por el asesor jurídico adolece de un análisis pormenorizado acerca de
las razones por las cuales se justificaría el pago de dietas a los
asambleístas.
Así las cosas, no se explica en el oficio de consulta, ni tampoco se aborda
en el criterio legal que la acompaña, cuáles son las funciones y
responsabilidades que en su consideración ameritan la utilización de fondos
públicos para el pago de dietas, razón por la cual no es posible determinar
cuál ha sido el análisis jurídico que a nivel interno ha hecho la
Administración respecto de las funciones de los asambleístas.
Bajo esa circunstancia, pasaremos de seguido a hacer nuestra exégesis en
torno a la posibilidad jurídica de que la Empresa de Servicios Públicos de
Heredia, S.A., pueda –mediante una reforma a su pacto constitutivo– pagar
dietas a sus asambleístas.
Como se indicó anteriormente, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia,
S.A. es una empresa pública creada mediante Ley, de propiedad municipal.
El artículo 1 de la Ley N° 7789, Ley de
Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como su nombre
lo indica, transformó una empresa ya existente en una sociedad anónima, con el
propósito de –según se señaló en la
exposición de motivos del proyecto de ley– “…
dotarla de las herramientas necesarias para enfrentar las demandas de sus
usuarios en condiciones de eficiencia y excelencia, sin que lo anterior
signifique que se encuentra exenta del régimen de control jurídico – financiero
aplicable a las entidades que administran bienes públicos…”. (pag. 3 del expediente legislativo)
Dicha motivación continúa señalando que “…en
cuanto a la estructura organizativa de la ESPH, se propone un esquema que la
adapte a su nueva naturaleza de sociedad anónima, sobre lo cual la ley hará una
regulación general sujeta a desarrollo en el pacto constitutivo que aprobará la
primera Asamblea General de Accionistas…” (pag. 4
del expediente legislativo)
Sin perjuicio de esa
mayor flexibilidad para desenvolverse en el mercado de servicios bajo un
régimen de competencia, lo cierto del caso es que la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia S.A. es una empresa pública creada por ley. Lo anterior
determina que las disposiciones sobre el pago de dietas al órgano colegiado es
un tema de reserva de ley. Bajo esa perspectiva, nótese que de la simple
lectura de las normas legales se extrae que el legislador dispuso el pago de
dietas para el órgano directivo de la empresa, sea la Junta Directiva,
remuneración así establecida en el ordinal 20 de la Ley N°
7789:
“Artículo 20.- La Junta Directiva
será nombrada por la Asamblea General de Accionistas por períodos de cinco
años, excepto el director referido en el inciso b) de este artículo, el cual
será rotativo por un período de un año. Estará integrada por cinco miembros de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dos miembros
propuestos por la municipalidad del cantón Central de Heredia, uno de los
cuales será seleccionado a partir de las recomendaciones de la Cámara de
Industria y Comercio de Heredia.
b) Un miembro
propuesto por el resto de corporaciones municipales accionistas de la Empresa.
Para designarlo, los representantes de estas corporaciones se reunirán por
convocatoria del Presidente de la Junta Directiva, para acordar la propuesta de
la terna que presentarán a la Asamblea de Accionistas.
c) Un miembro
propuesto por la Universidad Nacional.
d) Un representante
de los trabajadores de la Empresa.
Los candidatos deberán
poseer conducta intachable, títulos profesionales afines a las funciones
propias del cargo o experiencia empresarial equivalente.
Los miembros de la
Junta Directiva devengarán dietas fijadas según los criterios contemplados en el reglamento del Banco
Central de Costa Rica. Celebrarán una sesión ordinaria por semana y las
extraordinarias que acuerden; pero no se remunerarán más de ocho sesiones por
mes.” (el subrayado es propio).
Respetando el marco legal establecido, resulta de obligada conclusión que el legislador sí previó el pago de dietas,
pero únicamente para los directivos, no así para los asambleístas, entendidos
estos últimos como los representantes de las Municipalidades en la Asamblea de
Accionistas. En consecuencia, no sería posible que mediante una reforma al
pacto constitutivo se pretenda autorizar dicho pago, cuando en estricto sentido
este aspecto no tiene relación con el eficiente desempeño comercial, sino más
bien concierne a la utilización de fondos públicos para realizar el pago de una
remuneración.
En este punto, cobra
importancia determinante llamar la atención sobre el hecho de que la consulta
se plantea sobre la viabilidad de este pago para asambleístas de la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, S.A. como tal, que es la organización creada por
ley con organización societaria, por lo que no se configura en esa hipótesis el supuesto de hecho relativo a
aquellos casos de sociedades anónimas creadas mediante pacto constitutivo, como
lo serían las subsidiarias que eventualmente se constituyan como parte de un
grupo económico cuyo titular sería la misma ESPH. Ello al amparo del
artículo 7 de su Ley, que al respecto dispone lo siguiente:
“Artículo 7.- La Empresa queda autorizada para constituir las
sociedades mercantiles que considere necesarias para su mejor organización y el
cumplimiento eficiente de los fines públicos asignados.
Cuando se trate de
sociedades creadas para prestar un servicio público y en las que la Empresa
deba aportar sus derechos de titular de concesiones de servicios públicos, la
participación de la Empresa deberá ser mayoritaria.
En los casos que la
Empresa aporte, como uno de los elementos de capital, el uso o goce de una
concesión, esta podrá ser utilizada o explotada por la subsidiaria creada para
ese efecto, pero no podrá salir en ningún momento de su dominio. En caso de
disolución o ruptura del vínculo societario, las concesiones revertirán
automáticamente a la Empresa y no quedará derecho alguno para las personas
físicas o jurídicas que conforman la subsidiaria.”
Así,
tal como ya nos hemos pronunciado para otros supuestos –como el caso de las
sociedades anónimas creadas por los bancos comerciales del Estado– (véase
dictamen C-396-2005 de fecha 15 de noviembre del 2005), si estuviéramos ante el
supuesto de que la ESPH, S.A. constituya a su vez otras sociedades mercantiles
para prestar un servicio, considerando la necesidad de una estructura
organizativa colegiada interna (directiva), podría valorarse la procedencia de
prever en el respectivo pacto constitutivo el pago de un estipendio económico
–dieta– a los miembros del órgano directivo. Ello bajo las consideraciones
jurídicas que, como se ha mencionado, hemos desarrollado para supuestos de esta
naturaleza.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de
concluirse que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. no cuenta con
potestad legal para incluir, mediante una reforma al pacto constitutivo, el
pago de dietas a los representantes de la Asamblea de Accionistas de esa
empresa, toda vez que esa facultad se encuentra reservada a la voluntad
legislativa, es decir, se requeriría una reforma de ley para que así se
disponga.
III. -
CONCLUSIONES
1.
LA ESPH, S.A.
es una empresa es constituida por Ley, la cual posteriormente sufre un cambio
en su esquema organizativo societario para así dotarla de mayor flexibilidad
para desenvolverse en el mercado de servicios bajo un régimen de competencia.
2.
Se encuentra
regida bajo los esquemas del derecho privado, en orden al giro comercial que le
corresponde desarrollar, pero en los demás aspectos se encuentra sometida al
derecho público, en virtud de que su patrimonio se encuentra constituido por
fondos públicos, al pertenecerle a las municipalidades.
3.
Las
disposiciones sobre el pago de dietas al órgano colegiado es un tema de reserva
de ley. El legislador dispuso el pago de dietas para el órgano directivo de la
empresa, sea la Junta Directiva (artículo 20 de la Ley N°
7789).
4.
Así, se previó
el pago de dietas, pero únicamente para los directivos, no así para los
asambleístas, entendidos estos últimos como los representantes de las
Municipalidades en la Asamblea de Accionistas.
5.
Si
estuviéramos ante el supuesto de que la ESPH, S.A. constituya a su vez otras
sociedades mercantiles para prestar un servicio, considerando la necesidad de
una estructura organizativa colegiada interna (directiva), podría valorarse la
procedencia de prever en el respectivo pacto constitutivo el pago de un
estipendio económico –dieta– a los miembros del órgano directivo.
6.
Sin embargo,
la consulta versa sobre la viabilidad de este pago para asambleístas de la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia, S.A. como tal, que es la organización creada
por ley con organización societaria. Por
ende, no se configura en esa hipótesis el supuesto de hecho relativo a aquellos
casos de sociedades anónimas creadas mediante pacto constitutivo, como lo
serían las subsidiarias que eventualmente se constituyan como parte de un grupo
económico cuyo titular sería la misma ESPH.
7.
Por lo anterior, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. no
cuenta con potestad legal para incluir, mediante una reforma al pacto
constitutivo, el pago de dietas a los representantes de la Asamblea de
Accionistas de esa empresa, toda vez que esa facultad se encuentra
reservada a la voluntad legislativa, es decir, se requeriría una reforma de ley
para que así se disponga.
De usted con toda consideración, suscriben
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
Cod. 3994
C-350-2020
NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE HEREDIA, S.A. PAGO DE DIETAS
EN ÓRGANOS COLEGIADOS. NO
EXISTE FUNDAMENTO LEGAL PARA EL PAGO DE DIETAS A LOS ASAMBLEÍSTAS DE LA ESPH,
S.A.
La Empresa de Servicios Públicos
de Heredia, S.A. nos
consulta si mediante la reforma a su pacto
constitutivo, podría autorizar el pago de dietas a los miembros de ese órgano
colegiado (Asambleístas).
Mediante nuestro dictamen C-350-2020 de fecha 2 de
setiembre del 2020, suscrito por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada de
Procuraduría, evacuamos la consulta de mérito, arribando a las siguientes
conclusiones:
1.
LA ESPH, S.A.
es una empresa es constituida por Ley, la cual posteriormente sufre un cambio
en su esquema organizativo societario para así dotarla de mayor flexibilidad
para desenvolverse en el mercado de servicios bajo un régimen de competencia.
2.
Se encuentra
regida bajo los esquemas del derecho privado, en orden al giro comercial que le
corresponde desarrollar, pero en los demás aspectos se encuentra sometida al
derecho público, en virtud de que su patrimonio se encuentra constituido por
fondos públicos, al pertenecerle a las municipalidades.
3.
Las
disposiciones sobre el pago de dietas al órgano colegiado es un tema de reserva
de ley. El legislador dispuso el pago de dietas para el órgano directivo de la
empresa, sea la Junta Directiva (artículo 20 de la Ley N° 7789).
4.
Así, se previó
el pago de dietas, pero únicamente para los directivos, no así para los
asambleístas, entendidos estos últimos como los representantes de las
Municipalidades en la Asamblea de Accionistas.
5.
Si
estuviéramos ante el supuesto de que la ESPH, S.A. constituya a su vez otras
sociedades mercantiles para prestar un servicio, considerando la necesidad de
una estructura organizativa colegiada interna (directiva), podría valorarse la
procedencia de prever en el respectivo pacto constitutivo el pago de un
estipendio económico –dieta– a los miembros del órgano directivo.
6.
Sin embargo,
la consulta versa sobre la viabilidad de este pago para asambleístas de la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. como tal, que es la organización
creada por ley con organización societaria.
Por ende, no se configura en esa hipótesis el supuesto de hecho relativo
a aquellos casos de sociedades anónimas creadas mediante pacto constitutivo,
como lo serían las subsidiarias que eventualmente se constituyan como parte de
un grupo económico cuyo titular sería la misma ESPH.
7.
Por lo anterior, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. no
cuenta con potestad legal para incluir, mediante una reforma al pacto
constitutivo, el pago de dietas a los representantes de la Asamblea de
Accionistas de esa empresa, toda vez que esa facultad se encuentra
reservada a la voluntad legislativa, es decir, se requeriría una reforma de ley
para que así se disponga.