Dictamen : 301 - del 31/07/2020
31 de julio de 2020
C-301-2020
Señora
Irma Gómez
Vargas
Auditora
Interna
Ministerio
de Obras Públicas y Transportes
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su atento oficio N° DAG-2020-0079 de
fecha 15 de enero de 2020, mediante el cual, luego de hacer referencia al
dictamen N° C-178-2008 de fecha 29 de mayo de 2008,
nos plantea las siguientes interrogantes:
1)
¿Puede el Jerarca institucional
ordenar investigaciones preliminares a otras instancias distintas a la
Auditoría Interna?
2)
¿Resulta de aplicación la misma
jurisprudencia administrativa emitida por la Procuraduría General de la
República en relación con el plazo de tramitación, tanto a las investigaciones
preliminares realizadas por la Auditoría como a las realizadas por la
Administración activa?
3)
¿Cuál es el plazo con el que cuenta
la Administración activa para llevar a cabo las investigaciones preliminares
que le ordena el Jerarca institucional en relación con eventuales
responsabilidades administrativas y/o civiles de los funcionarios?
La consulta
se planteó con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno,
N° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se
modificó el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (N°
6815 de 27 de setiembre de 1982).
I.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LAS CONSULTAS DE LAS AUTORÍAS
INTERNAS
Antes de
entrar puntualmente a analizar las inquietudes planteadas, conviene retomar las
consideraciones que ha desarrollado esta Procuraduría General en orden a la
necesidad de que -previo al planteamiento de las consultas por parte de las
Auditorías Internas-, éstas deben efectuar su propia labor de asesoría, a la
luz de sus competencias señaladas en el artículo 22 de la Ley General de
Control Interno (particularmente en su inciso d), que indica:
“Artículo 22.-Competencias.
Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:
a) Realizar
auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos
públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos
especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente
auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de
acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por
componentes de su competencia institucional.
b) Verificar el
cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su
competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas
que sean pertinentes.
c) Verificar que la
administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta
Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación
de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la
operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas
o en la prestación de tales servicios.
d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que
fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o
decisiones, cuando sean de su conocimiento.
e) Autorizar,
mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban
llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a
criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del
sistema de control interno.
f) Preparar los
planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que
establece la Contraloría General de la República.
g) Elaborar un
informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las
recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la
República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos,
cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se
presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.
h) Mantener
debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la
auditoría interna.
i) Las demás
competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica
aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.”
(énfasis suplido)
Como vemos, en tanto les corresponde ejercer tan
importante labor de asesoría, son precisamente las Auditorías Internas las
primeras llamadas a realizar sus propias investigaciones de antecedentes
jurisprudenciales -judiciales como administrativos-, emanados estos últimos
tanto de la Contraloría General de la República, como órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores de la Hacienda Pública, como
de este Órgano Superior Consultivo técnico-jurídico.
Esa posición la hemos venido
desarrollando tratándose de la atención de consultas remitidas por las auditorías
internas, indicando lo siguiente:
“…Finalmente,
conviene hacer una advertencia de la mayor trascendencia. La facultad que le
otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General a las auditorías internas
para consultar directamente, no debe entenderse ni ejercerse como una
prerrogativa que releve a las auditorías internas del deber de realizar su
propia labor de asesoría, prevista en el artículo 22.d de la Ley General de
Control Interno, y por tanto de revisar, en ejercicio de aquella
función, la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Superior Consultivo para determinar si existen antecedentes relevantes y útiles
a aquellos efecto y si estos son suficientes para que la respectiva auditoría
interna pueda cumplir con su labor de asesoría.
En
este orden de ideas, debe hacerse hincapié en que, un principio de economía de
recursos, exige que de previo a plantear una consulta a la
Procuraduría General, las auditorías revisen los antecedentes de nuestra
jurisprudencia para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no
una nueva consulta.
Luego
se denota que la gestión hecha por oficio CR-INCOP-AI-2019-181 de 15 de julio
de 2019 está ayuna de elementos que permitan determinar si la auditoría interna
revisó o no nuestros antecedentes jurisprudenciales, lo cual llama la atención,
porque, tal y como se explicará ahora, los temas consultados han sido harto
examinados en nuestra jurisprudencia administrativa.
Así
las cosas, aunque se procede a admitir la consulta, y evacuarla –dado
el interés público que tienen las funciones de las Auditorías Internas– se
conmina a la Auditoría consultante a revisar, de previo a plantear futuras
gestiones a la Procuraduría General, los antecedentes de nuestra jurisprudencia
para determinar la pertinencia y trascendencia de plantear o no una nueva
consulta…”. (Dictamen N°
C-254-2019 de fecha 04 de setiembre de 2019)
Como se verá en el desarrollo del presente criterio,
existe vasta jurisprudencia judicial y administrativa sobre los temas que aquí
son objeto de consulta. Esto incluye los pronunciamientos de la Contraloría
General de la República, la cual, incluso, en el mes de noviembre del año 2019
emitió un documento denominado “Lineamientos
Generales para el análisis de presuntos hechos irregulares”, mismo que es
de acatamiento obligatorio para las auditorías internas del sector público y
que recoge precisamente algunos aspectos aquí consultados.
En relación con la gestión que aquí nos ocupa, tenemos
que de la consulta se extraen algunas consideraciones del dictamen N° C-178-2008 de fecha 29 de mayo de 2008 emitido por esta
Procuraduría General, en torno a la falta de normativa expresa, así como a la
obligación de realizar la investigación preliminar en un plazo razonablemente
corto –lo que se debe establecer analizando cada caso concreto-. Todo ello
basado en principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, simplicidad
y economía procedimental.
Esboza la consultante que en virtud de que ese
dictamen y otros posteriores –que no se mencionan- hacen referencia a la
elaboración de informes o investigaciones por parte de la Auditoría Interna, es
que se consulta si el Jerarca puede ordenar investigaciones preliminares a
otras instancias diferentes a la auditoría. Además, si la jurisprudencia
emitida por esta Procuraduría en relación con el plazo para la tramitación de
aquellas es aplicable tanto para la Auditoría como para la Administración
activa, y finalmente, cuál es el plazo con que cuenta la Administración para
tramitar las investigaciones preliminares.
Sobre los temas de referencia existen abundantes
pronunciamientos judiciales y administrativos, como pasaremos a ver en el
siguiente acápite.
II.
POTESTAD DEL JERARCA PARA ORDENAR LA INSTRUCCIÓN DE UNA INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR
Ciertamente
puede reconocerse la potestad de los Jerarcas institucionales para disponer la
instrucción de una investigación preliminar, competencia que encuentra asidero
jurídico en la normativa sobre la materia, y que ha sido respaldada por
reiterados pronunciamientos constitucionales. Así, tenemos que el artículo 6 de
la Ley General de Control Interno y el artículo 8 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, preceptúan,
respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 6º-Confidencialidad de
los denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos
administrativos. La Contraloría General de la República, la
administración y las auditorías internas, guardarán confidencialidad respecto
de la identidad de los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas.
La información,
documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las
auditorías internas, la administración
y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un
procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la
formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe
correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo,
la información contenida en el expediente será calificada como información
confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre
acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente
administrativo.
Para todos los casos,
la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el
inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los
informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías
internas, la administración o la Contraloría General de la República.”
Artículo 8º-Protección de los derechos del denunciante
de buena fe y confidencialidad de la información que origine la apertura del
procedimiento administrativo. La Contraloría General de la
República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y
empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los
ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de
corrupción.
La información, la
documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las
auditorías internas, la Administración y
la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la
apertura de un procedimiento administrativo, serán
confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez
notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del
procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas,
las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que
consten en el expediente administrativo.
No obstante, las
autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la
posible existencia de un delito contra el honor de la persona
denunciada.
Las personas que, de
buena fe, denuncien los actos de corrupción descritos en el Código Penal, Ley N° 4573, y en esta Ley, serán protegidas por las
autoridades policiales administrativas, conforme a los mecanismos legales
previstos para tal efecto, a petición de parte.”
(énfasis agregado)
De la simple lectura de las normas
legales que hemos transcrito, se desprende la potestad de realizar investigaciones
por parte de tres actores clave en el sistema de control interno, a saber:
1) la Contraloría General de la
República, en condición de órgano rector en materia de control interno; 2) la
Administración activa, que constituye la entidad responsable, por excelencia,
de garantizar el efectivo funcionamiento del sistema de control interno,
mediante la implementación de las acciones necesarias; y 3) la auditoría
interna, órgano interno del aparato administrativo, cuya función es evaluar el
funcionamiento de los mecanismos de control que debe implementar, evaluar y
ejercer la Administración activa.
Ahora bien, los antecedentes
emanados de la jurisprudencia constitucional que pueden encontrarse sobre la
materia datan de muchos años atrás, en resoluciones tales como la N° 5796-96, 6066-96, 0676-97, 2397-97, 04746-99,
2000-00236, 2000-03691, 2002-05652, 2002-07003, a partir de las cuales se
observa una línea jurisprudencial sólida que refiere la constitucionalidad[1]
de la facultad de los jerarcas de las instituciones para instruir una
investigación preliminar.
Al respecto, resulta provechoso retomar la resolución N° 1030-2006, que consideramos engloba los aspectos más
importantes relacionados con el ejercicio de esta potestad. Dicha sentencia
desarrolla las siguientes consideraciones:
“…Primero: como su denominación lo
indica, una fase que antecede al procedimiento administrativo sancionador, que
en ocasiones, es indispensable efectuar, a fin de realizar una serie de
indagaciones, que tiene como finalidad determinar si existe mérito o no para
iniciar el procedimiento formal que tienda a la averiguación de la verdad real
de los hechos objeto de las pesquicias; por lo que,
la Administración, previo a la apertura de ese procedimiento, requiere
generalmente de la realización de una serie de investigaciones que le permitan,
no sólo individualizar al posible responsable de la falta que se investiga,
sino también determinar la necesidad de continuar con las formalidades del
procedimiento, si se encuentra mérito para ello. De tal suerte, la
realización de una investigación preliminar está directamente relacionada
con la satisfacción de la exigencia de una justicia pronta y cumplida –artículo
41 constitucional–, en el tanto se encuentra sustentada en la conveniencia que
permite economizar la energía y recursos de la Administración, que de otra
manera se consumirían en un trámite estéril; a la vez que, en los supuestos
en que se justifica, permite la satisfacción de la exigencia de la justicia (en
este caso, la administrativa);
Segundo: es una pre-fase
del procedimiento administrativo sancionador, que como tal, no tiene el
carácter de ser bilateral y contradictoria, en tanto el investigado no tiene
ninguna participación en ella, ya que no puede intervenir en la recolección de
pruebas y testimonios, sin que ello produzca ninguna situación de indefensión
–como se acusa–, porque es hasta el momento en que se da el traslado de cargos
que el procedimiento administrativo sancionatorio inicia, en el cual, sí podrá
hacer efectivas todas las garantías dispuestas para el efectivo derecho de
defensa y del debido proceso. Es en este sentido que se ha estimado que lejos
de producir indefensión, "más bien se provee de una mayor garantía para el
investigado, quien conoce desde el inicio cuáles son los cargos que existen en
contra, y la garantía de que no podrá ser sorprendido por hechos nuevos o
diferentes a los ya dados en el traslado de cargos"
(sentencia número 2000-03691); y,
Tercero: no obstante lo anterior,
se ha indicado que el ejercicio de esta potestad administrativa (residenciada
en el órgano instructor competente) no puede contrariar el conjunto de derechos
y garantías que están cobijados por los institutos de la defensa y del debido
proceso. Así, para que la indagación sea correcta y pertinente, es menester que
la misma sea necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para
descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o para permitir su
correcta sustanciación. En todo caso se advierte que es
absolutamente inexcusable subsumir dentro de la etapa de investigación un acto
o actos propios del trámite formal, lo cual sí comportaría un quebranto
indubitable de los principios y derechos considerados infringidos; de donde, no
es posible conferir valor jurídico alguno de las probanzas obtenidas en esa
fase para acreditar y sustentar el acto final, si para su evacuación no se ha
brindado al afectado el debido proceso y el derecho de defensa cuyo ejercicio
es garantizado por normas superiores (artículos 39 y 41 de la Constitución
Política). En este sentido, debe recordarse que existen pruebas
para cuya evaluación es indispensable la participación de las partes
interesadas –así, lo relativo a los testigos o probanzas que son irreproductibles–; de donde, para otorgarles valor
jurídico, requerirán su repetición en el proceso formal, en presencia del
investigado o su representante, a fin de que pueda ejercitar su derecho de
defensa…” (el
subrayado es propio).
Asimismo, una revisión de la línea
jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia nos permite
advertir la equiparación que se hace entre las investigaciones realizadas por
la Administración activa y las investigaciones tramitadas por las auditorías
internas, al señalar:
“… De manera que en principio, la investigación
administrativa debe iniciar en el mes siguiente de conocida de la supuesta
falta y la sanción adoptada en el mes siguiente ha concluido el expediente
correspondiente, so pena de prescribir. En cuanto al conocimiento de los
hechos, es posible considerar dos supuestos, pues existen circunstancias donde
los hechos a investigar sean notorios, esto es, se revelan espontáneamente al
conocimiento del superior jerárquico sin mayor complejidad para su aprehensión
o entendimiento, en cuyo caso no ameritan mayor ahondamiento, por lo que deberá
adoptar la decisión de iniciar el procedimiento a partir de tal conocimiento y
hasta antes de que corra el plazo de prescripción respectivo, de forma tal que
si así no lo hace puede prescribir el asunto incluso antes de dar inicio al
procedimiento; la otra hipótesis es que los hechos a investigar puede que no
sean notorios o sencillamente no son de conocimiento de la jefatura, caso en el
cual, el plazo de prescripción empezará a correr hasta que esa jefatura tenga
un formal conocimiento de los mismos. Ya
sea porque se entere después de acaecido (no importa el plazo transcurrido,
pues no eran de su conocimiento), o bien, puede suceder que aún
conociéndolo en el acto de su acaecimiento, revistan cierta complejidad tal que
se requiera la realización de una investigación preliminar o un informe administrativo
(incluyendo el de Auditoria Interna), caso en el que
deberá ordenar el inicio de la misma antes de que concluya el plazo de
prescripción correspondiente (al respecto véase los votos 40-1988 de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en los Votos 120-1995 y
149- 2001, también de la Sala Segunda). Es de recordar que la investigación
preliminar, como acto previo al procedimiento administrativo, tiene por interés
evidenciar posibles situaciones que puedan originar responsabilidad administrativa
e individualizar e identificar a los presuntos funcionarios responsables…”.[2] (énfasis propio)
Y es que las investigaciones
realizadas ya sea por instrucción del jerarca o por las auditorías internas se
dirigen a la misma finalidad: constituir un insumo útil y determinante para que
la instancia respectiva valore la procedencia de abrir un procedimiento
administrativo, sin perjuicio de otras acciones que desemboquen en
responsabilidad civil o penal.
Como se señaló en el acápite anterior, la Contraloría
General de la República, en el mes de noviembre de 2019, emitió el documento
denominado “Lineamientos Generales para
el análisis de presuntos hechos irregulares”, que es de acatamiento
obligatorio para las auditorías internas del sector público. En él se explica que “…En la estructura del Estado costarricense, la potestad de investigar
administrativamente presuntos hechos irregulares en la función pública, está
conferida a los jerarcas y titulares subordinados, así como a la Contraloría
General de la República y las auditorías internas del sector público; cada uno
de ellos con características y regulaciones propias…”.
Así las cosas, resulta claro que la
potestad de los jerarcas de la Administración activa para efectos de instruir
una investigación preliminar está contemplada tanto en el ordenamiento jurídico
-con normas claras-, así como respaldada en la jurisprudencia constitucional y
administrativa. Incluso, de la simple
revisión de los ya citados lineamientos emitidos por la Contraloría General de
la República, que son de conocimiento y acatamiento obligatorio para las
auditorías internas, se logra apreciar con facilidad que la primera inquietud
planteada en la consulta queda claramente evacuada sin mayor dificultad
intelectiva.
III.
PLAZO PARA
TRAMITAR LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES
Por otra parte, tenemos que es de interés de la
consultante dilucidar dos puntos adicionales: el primero, si resulta de aplicación
la misma jurisprudencia administrativa emitida por esta Procuraduría General en
relación con el plazo de tramitación, tanto a las investigaciones preliminares
realizadas por la Auditoría como a las realizadas por la Administración activa,
y segundo, el plazo de tramitación de las investigaciones preliminares llevadas
a cabo por la Administración activa.
En virtud de la correlación de los temas
señalados, se abordarán de manera conjunta para un mejor entendimiento.
La inquietud se plantea con base en
nuestro dictamen N° C-178-2008 de fecha 29 de mayo de
2008, en el cual se señaló que aún a falta de regulación normativa expresa,
basados en principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, simplicidad
y economía procedimental, la investigación preliminar debe realizarse en un
plazo razonablemente corto, lo que debe establecerse analizando el caso
concreto.
Al respecto, valga acotar que el
plazo de las investigaciones administrativas realizadas por las auditorías
internas, así como las instruidas u ordenadas por los jerarcas es un tema que
encuentra amplio desarrollo en la jurisprudencia judicial y administrativa.
Como veremos, su tramitación en ambas instancias comparte la aplicabilidad de
principios de linaje constitucional, que por ello resultan de elemental
observancia.
De interés para la evacuación de la presente
consulta, tenemos que la jurisprudencia constitucional ha conceptualizado la
finalidad de las investigaciones llevadas a cabo por las auditorías internas
y/o la Administración activa, desarrollando las siguientes consideraciones:
“…III.- LOS FINES DE LA
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar se puede definir como aquella labor facultativa
de comprobación desplegada por la propia administración pública de las
circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o
verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a
los presuntos responsables de ésta o recabar elementos
de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada.
En suma, la investigación preliminar permite determinar si existe mérito
suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Resulta obvio que
en esa información previa no se requiere un juicio de verdad sobre la
existencia de la falta o infracción, puesto que, precisamente para eso está
diseñado el procedimiento administrativo con el principio de la verdad real o
material a la cabeza. Se trata de un trámite que, strictu sensu, no forma parte
del procedimiento administrativo y que es potestativo para la administración
pública observarlo o no, incluso, en los procedimientos disciplinarios -por sus
efectos en el ámbito del honor y prestigio profesional- o sancionadores. Este
trámite de información previa tiene justificación en la necesidad de
racionalizar los recursos administrativos, para evitar su desperdicio y, sobre
todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un procedimiento
administrativo. La investigación preliminar puede tener diversos fines, sin
embargo, es posible identificar claramente tres: a) Determinar si existe mérito
suficiente para abrir el respectivo procedimiento, b) identificar a los
presuntos responsables cuando se trata de una falta anónima -en la que
intervino un grupo determinable de funcionarios o servidores- y c) recabar
elementos de juicio para formular el traslado de cargos o intimación. Estos
fines pueden concurrir conjuntamente o existir solo uno, según las
circunstancias concretas, para justificar la apertura de una investigación
preliminar. Sobre el particular la Sala Constitucional en el Voto No. 8841-01
de las 9: 03 hrs. del 31 de agosto de 2001, señaló lo
siguiente:
"(...)
la indagación previa es correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir
los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del
procedimiento formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por
ejemplo, cuando se deba identificar a quienes figurarán como accionados en el
proceso, o recabar la prueba pertinente para la formulación de cargos que
posteriormente se deberán intimar (...)"
Desde el punto de vista de sus propósitos, la
investigación preliminar resulta congruente con varios principios del
procedimiento tales como el de economía, racionalidad y eficiencia, en cuanto
permite ahorrar recursos financieros, humanos y temporales al evitar la
apertura de procedimientos innecesarios e inútiles, sea por que no exista
mérito, no estén identificados los funcionarios presuntamente responsables o no
se cuente con elementos que permitan formular una intimación clara, precisa y
circunstanciada. La Sala Constitucional en la sentencia No. 9125-03 de las 9:21 hrs. de 29 de agosto de 2003, estimó lo siguiente:
"(...) III.
En cuanto a la fase preliminar del procedimiento administrativo disciplinario
(...) Sobre el particular, la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta
inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de
previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es
indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la
Administración -con anterioridad a la apertura del expediente
administrativo-podría requerir la realización de una investigación previa, por
medio de la cual se pueda no solo individualizar al posible responsable de la
falta que se investiga, sino también determinar la necesidad de continuar con
las formalidades del procedimiento, si se encuentra mérito para ello (...) Lo
anterior constituye entonces una facultad del órgano administrativo competente,
a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a
averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas (...)"
Puede sostenerse, también, sin temor a equívocos, que, en ocasiones, la
investigación preliminar busca evitar lesionar la intimidad, el honor objetivo
y subjetivo y la presunción de inocencia de un funcionario público, respecto
del cual se ha formulado alguna denuncia o queja, puesto que, de no existir
mérito suficiente se evita exponerlo a una eventual lesión a esos valiosos
derechos y bienes jurídicos…”.[3]
Esta línea de razonamiento ha sido retomada en múltiples
pronunciamientos emitidos por esta Procuraduría General, a efectos de que los
diversos órganos de la Administración Pública encargados de llevar a cabo
investigaciones preliminares, cuenten con los elementos útiles y necesarios
para conducir sus investigaciones en forma acertada, arribando a la consecución
de un informe que satisfaga razonablemente las finalidades propias de este tipo
de diligencias.
Así, valga mencionar que
nuestros dictámenes números C-178-2008, C-22-2010, C-205-2010 y C-254-2019,
referentes a la tramitación de las investigaciones desarrolladas por las
auditorías internas, siguen el camino trazado por las consideraciones generales
contenidas en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, lo que nos lleva a
partir, en primer término, de que en cualquier investigación y/o procedimiento
administrativo debe imperar un franco respeto por los principios
constitucionales, de ahí que no cabría pensar en distinciones por razón del
órgano instructor. Valga recordar que la jurisprudencia constitucional es de
acatamiento obligatorio[4],
salvo para sí misma.
Se reafirma lo anterior, cuando incluso la Contraloría General de la República hace
suyas las consideraciones emitidas por este Órgano Superior Consultivo,
respecto de la base jurídica de las investigaciones preliminares efectuadas por
las auditorías internas. Así, en su oficio N°
DFOE-ST-0129 de fecha 24 de setiembre de 2019, señaló:
“…resulta procedente hacer referencia a la naturaleza de las
investigaciones realizadas por las auditorías internas, la cual ha sido
abordada por la Procuraduría General de la República en dictamen C-082-05 del
24 de febrero de 2005, en el cual señaló:
“…es posible que, previo al inicio de un procedimiento administrativo
ordinario, se realice una fase de investigación previa o fase preliminar,
mediante la cual se pretende la investigación y recopilación de hechos que
puedan constituir infracciones o faltas y la identificación de posibles
responsables. En este sentido, los informes de auditoría se revelan como
ejemplos típicos de esta fase preliminar…”.
En razón de lo anterior, las investigaciones realizadas por las auditorías
internas son consideradas de carácter preliminar y por tanto, formalmente no
son parte del procedimiento administrativo, según fue señalado por la Sala
Constitucional en el Voto No. 8841-01 de las 9:03 horas del 31 de agosto de
2001.
“… la indagación previa es correcta y pertinente, en tanto necesaria para
reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad
del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por
ejemplo, cuando se deba identificar a quienes figurarán como accionados en el
proceso, o recabar la prueba pertinente para la formulación de cargos que
posteriormente se deberán intimar…”.
Así las cosas –y remitiéndonos a la
interrogante concreta planteada en su consulta- es dable afirmar que la jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría General vertida en relación con las
investigaciones preliminares, resulta de aplicación tanto para las
investigaciones llevadas a cabo por las auditorías internas, como las
efectuadas por la Administración activa, al compartir la misma base normativa y
tener similitud en cuanto al fin público perseguido. Nótese que se trata
finalmente del ejercicio de la misma potestad, simplemente asentada en órganos
diferentes en cuanto a su origen.
Finalmente, en cuanto al plazo para
tramitar las investigaciones preliminares, como ya indicamos en nuestro
dictamen N° C-178-2008 de fecha 29 de mayo de 2008,
ciertamente existe una falta de regulación normativa expresa. No obstante, esta Procuraduría General es del criterio que
el ordenamiento jurídico prevé un plazo prudencial en sus normas de derecho
administrativo, específicamente en el artículo 261 de la Ley General de la
Administración Pública, que regula el plazo ordenatorio
dentro del cual debe concluirse un procedimiento administrativo -incluidos los
procedimientos disciplinarios-, plazo al que puede hacerse una remisión en
forma supletoria para el caso de las investigaciones preliminares. Dicha norma
señala:
“Artículo
261.-
1. El procedimiento
administrativo deberá concluirse, por acto final, dentro de los dos meses
posteriores a su iniciación o, en su caso, posteriores a la presentación de la
demanda o petición del administrado, salvo disposición en contrario de esta
Ley…”.
Se advierte así la existencia de una norma de rango legal que prevé un
plazo determinado –incluso bastante corto- para concluir el procedimiento
administrativo, en el cual convergen etapas con sus propios términos
específicos, como la observancia de un plazo mínimo entre la notificación del
auto de apertura y la audiencia, fases recursivas, recepción de pruebas, la
audiencia oral y privada, entre otros.
Todo lo anterior apareja una serie de diligencias que no forman parte de
una investigación preliminar, de ahí que puede presumirse que, en principio,
esa etapa previa de investigación no tendría por qué dilatarse mucho más allá
de ese plazo, salvo –como ya veremos- si el asunto llegara a revestir una
complejidad tal que así lo amerite. Lo que sí podemos afirmar de forma
categórica es que la falta de un plazo previsto expresamente en el ordenamiento
bajo ningún concepto autoriza a entender que no existe limitación alguna de
tiempo al realizar una investigación de carácter preliminar, y que, por ello,
exista una suerte de plazo infinito para desarrollarla.
Antes bien, de conformidad con lo ya
explicado, debemos partir de que el marco referencial para concluir una
investigación preliminar es de dos meses. Claro está, existen casos complejos
–como también ocurre en procedimientos administrativos- que ameritarán un plazo mayor, pero en caso
de superarse ese plazo deberá hacerse de manera razonada, justificada y en
franco respeto por el derecho a la justicia pronta y cumplida, así como por los
principios de seguridad jurídica, celeridad, economía y eficiencia.
Por ser de interés para el asunto en cuestión, y en
sustento de lo apuntado en el párrafo anterior, resulta de sumo provecho
recurrir a diferentes reseñas jurisprudenciales de varias Salas de la Corte
Suprema de Justicia y de los Tribunales Contenciosos Administrativos, a efecto
de ilustrar este tema:
“…Como bien lo ha
estimado el Tribunal y así lo ha interpretado repetidamente la Sala Segunda, de
conformidad con el canon 603 del Código de Trabajo, cuando de previo al inicio de un procedimiento disciplinario es
necesario realizar una investigación preliminar, el plazo de un mes citado,
inicia a partir del momento en que el resultado de la respectiva investigación
es puesto en conocimiento del funcionario u órgano competente para resolver
(así se desprende, por ejemplo, de los fallos 2012-000830 de las 10 horas 10
minutos del 14 de setiembre de 2012 y 2012-000515 de las 9 horas 50 minutos del
13 de junio de ese mismo año). Lo anterior, siempre y cuando las pesquisas sean recolectadas en un tiempo razonable…”.
(Énfasis propio) Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolución N°
000064-F-TC-2015.
“…procede a conformar un Órgano de Investigación Preliminar,…. Es decir, se
comprueba que la denuncia presentada en julio del 2006 tardó TRES MESES en que se conformara un Órgano de Investigación
Preliminar, y que dicho Órgano en el
plazo de DOS MESES lo único que hizo fue solicitar el expediente clínico de la
recurrente. Todo lo cual suma CINCO
MESES sin que la investigación hubiera avanzado algo más allá de la
conformación del órgano y de la solicitud del expediente, lo que, a criterio de
esta Sala se traduce en una clara violación al derecho de obtener justicia
pronta y cumplida. Si bien es cierto, la denunciante ha sido puesta en
conocimiento de las actuaciones y las autoridades de la Caja no tienen un plazo
predeterminado para resolver este tipo de denuncias, evidentemente se comprueba
que en este caso el curso de la investigación no ha sido expedito. Así
entonces, en cuanto a este aspecto el recurso debe admitirse y en consecuencia ordenarse, tal como
se dijo supra, al Órgano Investigador de la Caja Costarricense del Seguro
Social concluir la investigación
preliminar dentro del plazo máximo de dos meses calendario desde la
comunicación de esta resolución…”. (Énfasis
propio). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 1030-2011.
“… se instauró
otra comisión de “investigación preliminar” que como resultado de su trabajo,
encomendó la investigación de algunos de los hechos denunciados…
. A diferencia del
proceso de amparo anterior incoado por la recurrente, en el caso bajo examen y
en vista de las probanzas aportadas a los autos, este Tribunal estima que se debe aplicar un criterio de razonabilidad y
que, en este caso particular, vista la complejidad del asunto y que no ha
existido inactividad administrativa, no existe un derecho irrestricto a la
constitucionalización de los plazos. Sobre el particular, la Sala ha
resuelto lo siguiente:
“La
Administración, a la luz del artículo 41
constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el
cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que
implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir
con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de
tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como
de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter "razonable" de la duración de la
actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos
elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la
amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al
ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho
estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a
que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de
la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar
el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.”
Sentencia 2005-016481 de las 19:32 hrs. del 29 de
noviembre de 2005…”. (Énfasis propio) Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N°
15611-2006.
“…En criterio de éste Colegio de Jueces, en revisión minuciosa tenemos que el
órgano que tiene potestad para resolver el Jefe de Aprovisionamiento de la
C.C.S.S. tuvo conocimiento de los hechos desde el 17 de julio de 2009 y la
investigación preliminar inicia el 18 de agosto de ese mismo año, momento en
que ya había transcurrido un mes y un día, dicha investigación preliminar fue finalizada y comunicada más de dos
meses después. Sobre este punto si bien
no existe norma sobre el plazo en que debe realizarse la investigación
preliminar por parte de la Administración, dicho plazo no puede superior el
establecido en el numeral 261 de la Ley General de la Administración Pública,
de dos meses, pues carecería de toda legalidad imponer un plazo para llevar a
cabo el procedimiento administrativo y pensar que la investigación preliminar
puede tener un plazo mayor, lo anterior a excepción de situaciones complejas
que puede bien justificarse en la investigación, lo cual no se evidencia en
autos…”. (Énfasis propio) Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, resolución N° 28-2013.
A mayor abundamiento, conviene tener
presente que la Contraloría General de la República, en el ya referido
documento “Lineamientos Generales para el
análisis de presuntos hechos irregulares”, aborda los plazos de tramitación
para las investigaciones preliminares efectuadas por las Auditorías Internas,
en el cual se retoma el principio de celeridad bajo criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, señalando: “…Principio de celeridad. La
Auditoría Interna deberá ejercer su potestad de investigación dentro de un
plazo razonable… En atención al principio de celeridad, la Auditoría Interna
debe programar la realización de las investigaciones por presuntos hechos
irregulares dentro de plazos razonables, tomando en consideración el impacto de
institutos como la prescripción o la caducidad, que pueden operar en cada caso
concreto, así como los criterios de proporcionalidad y razonabilidad…”.
A la luz de todo lo expuesto, resulta de obligada conclusión que, como regla
general, las auditorías internas y la Administración activa, en tratándose de
investigaciones preliminares, cuentan con un plazo ordenatorio
de dos meses para realizar las respectivas diligencias de investigación, salvo
aquellos casos de tramitación compleja debidamente comprobada y fundamentada.
Lo anterior, en respeto del principio de justicia pronta y cumplida que fluye
del artículo 41 constitucional, así como los principios de celeridad, economía,
razonabilidad y proporcionalidad.
IV.
CONCLUSIONES
1. La Administración activa ostenta potestad para ordenar e instruir investigaciones preliminares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno y el artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Administración Pública, potestad que ha sido reconocida en abundantes precedentes jurisprudenciales.
2.
La
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General vertida en relación
con las investigaciones preliminares, resulta de aplicación tanto para las
investigaciones llevadas a cabo por las auditorías internas, como las
efectuadas por la Administración activa, al compartir la misma base normativa y
tener similitud en cuanto al fin público perseguido. Nótese que se trata
finalmente del ejercicio de la misma potestad, simplemente asentada en órganos
diferentes en cuanto a su origen.
3.
Existe
una falta de regulación normativa expresa en orden al plazo para tramitar las
investigaciones preliminares.
4.
No
obstante, la falta de un plazo previsto expresamente en el ordenamiento bajo
ningún concepto autoriza a entender que no existe limitación alguna de tiempo
al realizar una investigación de carácter preliminar, y que, por ello, exista
una suerte de plazo infinito para desarrollarla.
5.
Para
estos efectos, debe hacerse una remisión supletoria al plazo previsto en el
artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública, relativo a la
tramitación de los procedimientos administrativos.
6.
Así,
el marco referencial para concluir una investigación preliminar es de dos
meses. Existen asuntos complejos que ameritarán un plazo mayor, en cuyo caso tal
necesidad debe acreditarse de manera razonada, justificada y siempre en franco
respeto por el derecho a la justicia pronta y cumplida, así como por los
principios de seguridad jurídica, celeridad, economía y eficiencia.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón Gassmann Alejandra Solano Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
ACG/ASM
ALEJANDRASM
En respuesta a: 314-2020
[1] La resolución
N° 10954-2014, de la Sala Constitucional, señaló: “…cabe reiterar que
esta Sala ha considerado como
constitucionalmente válido que las administraciones públicas puedan efectuar
una serie de indagaciones previas, a efectos de reunir los elementos de
juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad de iniciar
formalmente procedimiento administrativo en un caso concreto….
En similar sentido, en resolución número 5796-96 de
las 16:42 horas del 30 de octubre de 1996, esta Sala expresó:
"(…) El anterior ha sido el criterio reiterado
de esta Sala, al considerarse legítimo y
razonable que la Administración, en los casos en que considere la
posibilidad de abrir un expediente administrativo contra un servidor, inicie de
previo una fase preliminar o instructiva, que sirve de base a un posterior
procedimiento administrativo, pero en la cual, puede tener como parte o no al
investigado, ya que constituye una facultad del órgano administrativo
competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar el proceso,
tendiente a averiguar la verdad real de los hechos objeto de la investigación…”
.
Énfasis propio.
[2] Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, resolución N° 28-2013.
[3] Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 795-2008. En la misma línea ver las
resoluciones N° 1030-2006, N° 10954-2014, N° 1784-2015, N° 15350-2008, N°
2377-2006, N° 4593-2005, N° 2462-2003, de la misma Sala.
[4] Artículo 13 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional.
C-301-2020
INVESTIGACIÓN
PRELIMINAR. POTESTAD DEL JERARCA PARA ORDENARLA. PLAZO PARA TRAMITAR
LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES.
La auditora interna del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, luego de hacer referencia al dictamen N° C-178-2008 de fecha 29 de mayo de
2008, nos plantea las siguientes interrogantes:
1) ¿Puede el Jerarca institucional ordenar
investigaciones preliminares a otras instancias distintas a la Auditoría
Interna?
2) ¿Resulta de aplicación la misma
jurisprudencia administrativa emitida por la Procuraduría General de la
República en relación con el plazo de tramitación, tanto a las investigaciones
preliminares realizadas por la Auditoría como a las realizadas por la
Administración activa?
3) ¿Cuál es el plazo con el que cuenta la
Administración activa para llevar a cabo las investigaciones preliminares que
le ordena el Jerarca institucional en relación con eventuales responsabilidades
administrativas y/o civiles de los funcionarios?
Mediante
nuestro dictamen C-301-2020 del 31 de julio del 2020, suscrito por Andrea
Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Madrigal Solano, Abogada de
Procuraduría, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes
conclusiones:
- La Administración activa ostenta potestad para
ordenar e instruir investigaciones preliminares, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno y el
artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Administración Pública, potestad que ha sido reconocida en abundantes
precedentes jurisprudenciales.
- La jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General vertida
en relación con las investigaciones preliminares, resulta de aplicación
tanto para las investigaciones llevadas a cabo por las auditorías
internas, como las efectuadas por la Administración activa, al compartir
la misma base normativa y tener similitud en cuanto al fin público
perseguido. Nótese que se trata finalmente del ejercicio de la misma
potestad, simplemente asentada en órganos diferentes en cuanto a su
origen.
- Existe una falta de regulación normativa expresa en orden al plazo
para tramitar las investigaciones preliminares.
- No obstante, la falta de un plazo previsto expresamente en el
ordenamiento bajo ningún concepto autoriza a entender que no existe
limitación alguna de tiempo al realizar una investigación de carácter
preliminar, y que, por ello, exista una suerte de plazo infinito para
desarrollarla.
- Para estos efectos, debe hacerse una remisión supletoria al plazo
previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración
Pública, relativo a la tramitación de los procedimientos administrativos.
- Así, el marco referencial para concluir una investigación preliminar
es de dos meses. Existen asuntos complejos que ameritarán un plazo mayor,
en cuyo caso tal necesidad debe acreditarse de manera razonada,
justificada y siempre en franco respeto por el derecho a la justicia
pronta y cumplida, así como por los principios de seguridad jurídica,
celeridad, economía y eficiencia.