Dictamen : 288 - del 17/07/2020
17 de julio del 2020
C-288-2020
Señor
Michael Soto Rojas
Ministro
Ministerio de Seguridad Pública
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos
a su atento oficio N° MSP-DM-3052-2019 de fecha 05 de noviembre de 2019,
mediante el cual nos consulta si a la luz del artículo 45 incisos a) y b) de la
Ley N° 8395, a las personas físicas extranjeras, o jurídicas que fueron
originariamente constituidas por personas extranjeras que figuran como dueños,
socios accionarios o asociados, se les puede otorgar autorización para que
puedan brindar servicios privados de seguridad.
Adjunta Ud. el criterio de la
Dirección de Asesoría Jurídica de ese Ministerio, oficio número
MSP-DM-AJ-9681-2019, de fecha 22 de octubre de 2019. Luego de referirse al
principio de legalidad que debe imperar en las actuaciones de la Administración
Pública, se concluye en dicho oficio que al existir normativa legal expresa que
prohíbe la participación sobrevenida de personas extranjeras como propietarias
en empresas a las que previamente se les haya otorgado autorización para
brindar servicios privados de seguridad, sería improcedente otorgar dicha
autorización cuando acontecen esos presupuestos fácticos. Se reitera que en el
ordenamiento jurídico no hay norma expresa que autorice la operación de
empresas originariamente constituidas por personas físicas o jurídicas
extranjeras para que puedan brindar servicios de seguridad privada.
Se afirma, además, que sería ilógico
pensar que el legislador tuviera intención de que las empresas autorizadas para
brindar servicios de seguridad privados estuvieran bajo el control de personas
extranjeras, por ser el ejercicio de tal servicio una potestad propia del poder
público del Estado, en relación con el uso de armas para la vigilancia y
seguridad de la ciudadanía, así como las posibles implicaciones en relación con
el orden público y la seguridad del Estado en general.
En ese sentido, se señala que no es concebible la existencia de fuerzas o
grupos armados bajo el poder o control de personas extranjeras. Concluye
afirmando que las personas físicas o jurídicas extranjeras no pueden
constituirse, ni originariamente ni en forma sobrevenida por adquisición de
acciones, en socios o asociados, parcial o totalmente, de empresas cuyo objeto
sea brindar servicios de seguridad privada.
I.
EXPEDIENTE LEGISLATIVO N° 12.877 (LEY DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADOS, LEY N° 8395).
Con la promulgación de la Ley N° 8395, se reguló la
actividad de personas físicas o jurídicas que presten de manera individual o
colectiva, servicios de seguridad privados, tanto a personas como a bienes
muebles e inmuebles, además de contemplar una serie de sanciones contra su
deficiente o irregular ejecución.
De previo se impone la revisión de las discusiones
legislativas en torno a la temática planteada. Es por ello que esta
Procuraduría realizó un examen minucioso del voluminoso expediente legislativo
(compuesto por 3.568 páginas), determinándose que fue un proyecto muy debatido,
presentado a la Asamblea Legislativa en fecha 26 de mayo de 1997 y finalmente
concluido mediante emisión de decreto en fecha 28 de octubre de 2003. Es decir,
conllevó más de 6 años de análisis, debates, consultas y estudios durante dos
períodos legislativos.
Del proyecto de ley se extrae que la prohibición
contemplada en el artículo 45 inciso b), cuyo texto señala específicamente “b. Vender las acciones de las empresas
autorizadas para dar servicios de seguridad privada a extranjeros o a personas
que hayan sido condenadas por delitos internacionales…”, particularmente la
condicionante de no vender acciones a personas extranjeras, no formó parte de
la propuesta legislativa al momento de su presentación en fecha 19 de noviembre
de 1997. No es sino con ocasión de la audiencia otorgada al entonces Presidente
de la Asociación de Seguridad Privada cuando se menciona el asunto por primera
vez, al comentarse:
“… Volviendo al inicio y a repasar algunos de los
aspectos de las observaciones que habíamos hecho. Dentro del artículo donde
está la autorización del funcionamiento y de las obligaciones y sanciones.
Nosotros mencionamos ahí que no se permita la operación de extranjeros.
En el documento anterior que teníamos era el artículo
5, en el nuevo documento es el 4.- Nosotros habíamos solicitado incorporar ahí
una restricción para los permisos a extranjeros o nacionales con capital
extranjero a ejercer labores en materia de seguridad física o electrónica.
Ahora leyendo el 4.-veo que no se incluyó y queda abierto para que cualquier
persona venga a solicitar un permiso de operación.
Quiero hacer dos observaciones, primero recordar la
mala palabra Astur, porque todos recordamos de los problemas que hubo con ella,
era una empresa extranjera que vino y empezó a operar sin tener los permisos
del Ministerio. En este momento cualquier compañía puede operar y brindar
servicios de seguridad y dadas las tremendas limitaciones que tiene el
Ministerio de Seguridad, va a poder frenar esa compañía para que no opere.
Además, de que existe y quiero dar un ejemplo de lo
que pasó en Guatemala y que pasa en otros países. Guatemala, como ustedes
saben, tiene uno de los índices más altos de secuestros entre todos los países
Latinoamericanos, seguido quizá solo a Colombia. En Guatemala operan gran
cantidad de empresas israelitas y puede haber veinte de estas en ese país.
Estas empresas se dice, debo aclarar que se dice, porque a mí no me consta,
pero sí he estado muy cerca de algunas operaciones, en donde resulta que los
mismos secuestros, algunos de estas empresas están relacionadas con ellos,
tienen conocimiento, información y después de eso se prestan para ir a ofrecer
al cliente la negociación la liberación de los rehenes.
En el país no hubo regulación, por lo que nacieron
montones de empresas extranjeras y ahora tienen gran cantidad de empresas
israelitas y de afuera, que vienen y prestan los servicios y manipulan mucho
los problemas tan serios como son los asaltos bancarios, secuestros y otros.
Si nosotros no regulamos que las compañías extranjeras
vengan a operar en el país, mañana puede venir a establecerse aquí cualquier
compañía que presente los requisitos que se solicitan, que si los analizamos no
son requisitos difíciles de cumplir, pero vamos a abrirnos a que haya
influencias extranjeras bastante serias, las cuales pueden cambiar seriamente
los problemas que no conocemos. Por eso, es que recomendamos que se regule la
participación extranjera en el país.
Esto va a obligar a las compañías nacionales a
profesionalizarse y a buscar mejor capacitación y a ofrecer una serie de
servicios, que en este momento no se están dando. Pero, es peligroso,
consideramos nosotros, la participación extranjera en el área de seguridad;
además, que estoy seguro de que para la Dirección de Seguridad Nacional e
inclusive para el Ministerio es complicado que aparezcan compañías de esas, las
cuales son muy poderosas…” (Ver folios
210 y 211 del expediente legislativo).
Lo anterior generó que el Diputado Bravo Trejos
(promotor del proyecto) señalara un posible roce de constitucionalidad,
indicando:
“…es de considerar este asunto de los capitales
nacionales y los capitales extranjeros. Inicialmente me siento tentado a que
efectivamente, por lo menos la participación sea mayoritaria de nacionales. No
obstante, creo que podría justificarse en razón del servicio especial, porque
si no sería inconstitucional, porque al fin y al cabo, los extranjeros tienen los
mismos derechos que los nacionales, pero ya hay varias leyes en que hemos
puesto límites al capital extranjero en una actividad. Por mi parte voy a
revisar el punto, sin embargo todos sabemos que esto es burlable, porque
usualmente lo que si podríamos hacer es que todas las empresas estén radicadas
en Costa Rica, y que las sociedades anónimas sean nacionales, aunque usualmente
si alguna compañía internacional sería dedicada a la seguridad y uno le pone un
tope, las compañías serias no se andan jugando esos chances, pero sí creo que
por la materia que trata sería importante que la participación nacional fuera
mayoritaria…” (Ver folio 218 del
expediente legislativo).
Posteriormente, el entonces
Presidente de la Asociación de Seguridad Privada, expresó que en otros países
existía regulación a efectos de que el 51% de las empresas inscritas estuvieran
en manos nacionales. (Ver folio 221 del expediente legislativo).
No obstante, el tema en un principio
parece haber carecido de trascendencia, a tal punto que no fue incluido en el
primero ni en el segundo informe final de la Comisión, como tampoco en las
propuestas de texto sustitutivo planteadas. No fue sino hasta el 11 de agosto
de 2003 que se abordó este punto, con la presentación de una moción por parte de
los diputados Aiza Campos y De la Rosa Alvarado, misma que fue reiterada en
tres oportunidades, y a su vez desechada (ver folios 2561, 2741, 2838, 2991,
2998).
Empero, en fecha 2 de setiembre de 2003, los diputados
mencionados -en un último intento- presentaron nuevamente la moción para
incluir un inciso b) al artículo 45 de la ley. El Diputado Sigifredo Aiza
Campos, al exponer la justificación de dicha moción, señaló:
“…Me parece que por seguridad nacional, una persona
que haya sido condenada por algún delito internacional y que venga a Costa Rica
después de haber cumplido su condena o lo que sea, y que quiera comprar
acciones de una empresa que da seguridad privada, por lo menos en mi concepto,
considero que para seguridad nacional eso no está bien, que un extranjero venga
a Costa Rica y que decida comprar las acciones de las empresas que dan
seguridad nacional es peligro (sic) para nuestra seguridad nacional, es decir,
en cualquier momento viene un general o un extranjero con malas intenciones y
compra seguridad nacional con el arsenal de armas que tenga, puede poner en
peligro nuestra institucionalidad; viene un narcotraficante y compra acciones
de las empresas de seguridad nacional y, bueno podríamos ver al país en un
problema….”. (Ver folio 3306 del expediente
legislativo).
Desafortunadamente, en las piezas del expediente
legislativo no consta que se haya producido ningún debate en torno a esta
moción. Únicamente se consignó la votación, en la cual se obtuvo un resultado de
25 diputados a favor y 18 en contra de tal moción. (Ver folios 307 y 308 del
expediente legislativo).
Finalmente la Comisión, en fecha 17 de setiembre de
2003, entrega a la Secretaría del Directorio la redacción final del proyecto,
que se convertiría en la Ley N° 8395.
Bajo ese escenario y contexto se originó la redacción
del artículo 45 inciso b) de la Ley N° 8395, lo que permitirá, en adelante, una
revisión de la norma a la luz de los principios constitucionales.
II.
SOBRE EL FONDO
Prima facie, debemos analizar la legitimidad –en un Estado de
Derecho como el nuestro- de la norma que impone una restricción absoluta a las
personas extranjeras para formar parte de una empresa autorizada para brindar
servicios de seguridad privada.
Nuestra Constitución Política, como norma suprema,
contiene parámetros esenciales e infranqueables concernientes a los derechos
que ostentan las personas extranjeras que residen en nuestro país, así como el
deber de respetar esos derechos.
El artículo 19 constitucional preceptúa los alcances y
límites de los derechos de las personas extranjeras, al establecer que:
“Artículo 19.-
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales
que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución
y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del
país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de
las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática,
salvo lo que dispongan los convenios internacionales.”
El constituyente
adoptó el principio de equiparación de derechos fundamentales entre nacionales
y extranjeros, para seguidamente establecer las excepciones y limitaciones que
se pueden imponer, separando así a una persona extranjera de la titularidad de
un derecho, excluyéndola o abstrayéndola del goce y disfrute de un derecho, lo
que devendría en el supuesto más gravoso, dado que no se relativiza sino que se
cercena la posibilidad de ejercer un derecho o una libertad, por ejemplo al
señalarse expresamente la imposibilidad de intervenir en asuntos políticos.
El referido
artículo 19 constitucional guarda estrecha relación con la tutela de derechos
fundamentales que fluye del principio de igualdad contemplado en el numeral 33
constitucional:
“Artículo 33.-
Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna
contraria a la dignidad humana.”
Este principio
fundamental se encuentra recogido en diversos instrumentos internacionales que
desarrollan el derecho a la dignidad humana e igualdad de todas las personas,
algunos de ellos adoptados incluso con anterioridad a la emisión de nuestra
Carta Magna, así por ejemplo los artículos 2[1]
y 7[2]
de la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), el
artículo 2[3]
de la Declaración de los Derechos del Hombre (26 de agosto 1789), los artículos
3[4]
y 26[5]
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de
1966) y los artículos 1[6]
y 24[7]
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (22 de noviembre de 1969), es
de obligado acatamiento y constituye uno de los parámetros con que se debe
analizar la regularidad jurídica de una norma cuestionada como discriminatoria.
De la
correlación de los numerales 19 y 33 antes señalados, se aprecia que la
nacionalidad de una persona no puede constituirse en una distinción sobre la
cual se funde –arbitrariamente- una ley, pues cabe recordar que por expresa
disposición del Constituyente, las excepciones únicamente pueden ser
autorizadas por la misma Constitución Política o por las leyes, pero esto
último no significa que el legislador pueda introducir distinciones infundadas
o desconstitucionalizar el principio de igualdad[8].
La Sala
Constitucional ha interpretado la facultad que tiene la Asamblea Legislativa en
su condición de formadora de ley, respecto a limitar derechos de las personas
extranjeras al tenor del artículo 19, señalando que:
“…la ley común está autorizada -por la Constitución-
para emplear como supuesto de hecho de una regulación subjetiva diversa el que
algunos sean extranjeros y otros no lo sean, a condición, eso sí, de que el
trato distinto persiga una finalidad razonable, inspirada en la Constitución o,
al menos, conforme con ella, y que la normativa en sí misma se adecue a esa
finalidad. Esto mismo podría proponerse diciendo que al exigir y garantizar el
artículo 19 trato igual, resulta ese artículo una específica manifestación del
derecho de igualdad y del principio de no discriminación que predica, en
sentido general, el artículo 33, con lo cual queda dicho también que los
requisitos objetivos que -en general- limitan a la ley para distinguir con
pretensión de validez y evitar la desigualdad o la discriminación, con apoyo en
diversas situaciones de hecho admisibles, disciplinan la obra del legislador
ordinario que quiera levantar sobre el hecho de la nacionalidad la diversidad
de trato…” [9]
(el subrayado no es propio del original)
Así entendido el
régimen constitucional relativo al derecho de las personas extranjeras a
recibir un trato en condiciones de igualdad con los nacionales, sólo limitado
en aquellos casos cuya finalidad sea razonable y proporcional, valga analizar
su correlación con el deber e interés del Estado de regular el servicio de
seguridad privada.
Es claro el
interés por parte del Estado de emitir políticas que normativicen el ámbito de
acción de las personas o empresas que brindan servicios de seguridad privada, precisamente
porque la seguridad se encuentra a cargo del Estado en cabeza del Poder
Ejecutivo, de conformidad con el artículo 140 inciso 6 de la Constitución
Política, al establecer que “son deberes
y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo
Ministro de Gobierno: … 6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación,
tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades
públicas…”, es decir, la seguridad pública es un deber del Estado, por lo
que las regulaciones en esta materia, por su naturaleza misma, revisten un
evidente interés público.
Por ende, su
regulación debe ser prevista vía ley de la República, mediante la cual se
adopten las políticas gubernamentales útiles, necesarias y efectivas respecto
de la prestación de servicios de seguridad por parte de sujetos privados,
pudiendo incluso solicitarse información pormenorizada de los socios de las
empresas.
Sobre el
particular, la Sala Constitucional,
ante una consulta facultativa de constitucionalidad de varios diputados sobre
el proyecto de ley tramitado mediante el expediente N° 12.877 -posterior ley N°
8395-, se refirió a los alcances de las regulaciones estatales sobre la
seguridad privada, desarrollando las siguientes consideraciones:
“…En relación
con la obligación de los particulares que brinden ese servicio de someterse a
las políticas gubernamentales en materia de seguridad pública o privada
(artículo 4 párrafo segundo), esta Sala estima que la norma, en sí misma
considerada, no es inconstitucional. Debe tenerse presente que, si bien, la
prestación de servicios privados de seguridad es una actividad privada, tal y
como lo afirman los consultantes, también, es una actividad que, por su
naturaleza -la seguridad-, lleva implícita un interés público, no meramente
privado, circunstancia que hace necesario que sea regulada por la ley. Una cosa
es la actividad contractual propiamente dicha, que realicen las personas
físicas o jurídicas que presten el servicio privado de seguridad -que no es un
servicio público- con terceras personas, -esfera que, de conformidad con el
artículo 28 constitucional, queda fuera del ámbito de acción de la ley- y,
otra, el servicio de seguridad en sí mismo considerado, el cual, no obstante
ejercerlo personas privadas, es de interés público, de allí su regulación por
vía de ley. De manera que la disposición de que las personas físicas o
jurídicas, que estén sujetas a la Ley de Servicios Privados de Seguridad,
deberán acatar las políticas de gobierno en materia de seguridad pública o
privada, no es inconstitucional, pues el interés público que está presente en
esa actividad privada y la naturaleza propia de la seguridad justifican ese
sometimiento. Sin embargo, considera la
Sala que sí podrían resultar inconstitucionales políticas gubernamentales en
dicha materia, en tanto sean desproporcionadas e inconciliables con la
Constitución, asunto que ha de examinarse también en cada caso concreto….
En tratándose de actividades privadas en las cuales
exista un interés público -como en el caso de entidades financieras privadas
que captan dinero del público- el Estado está facultado para regularlas, máxime
en un caso de tanta importancia como es la seguridad. Así, la ley puede
establecer que determinados servicios sean prestados en condiciones
específicas, en aras de proteger el interés público…
El hecho de que una determinada actividad sea ejercida
por particulares no implica, necesariamente, que su interés se limite sólo a la
esfera privada, pues, como en el caso de la materia relativa a la seguridad,
puede haber inmersos intereses colectivos y públicos que justifican la
regulación de tal ejercicio por medio de la ley, imponiendo limitaciones y
requisitos para su ejercicio. En tal
sentido, es interés del Estado tener un estricto control sobre las personas que
están autorizadas a brindar el servicio privado de seguridad, por lo que sólo
quienes se encuentran inscritos en el registro correspondiente y están
debidamente autorizados pueden brindar el servicio en cuestión. De lo
contrario, no podría el Estado tener control sobre las personas que se dedican
a la seguridad privada, con riesgo para la propia seguridad ciudadana…
De conformidad con lo dicho supra, las personas físicas
o jurídicas que brindan el servicio privado de seguridad se dedican a una
actividad que trasciende lo meramente privado, pues la seguridad es materia de
interés público. En tal caso, los entes
públicos y la sociedad como tal, tienen derecho a conocer quiénes son los
socios que conforman la empresa o sociedad que va a brindar el servicio privado
de seguridad. En este sentido, debe
cumplirse con el principio de transparencia, de manera que se tenga pleno
conocimiento de quiénes son los accionistas o socios de la empresa y cuáles son
sus antecedentes. Téngase presente que la seguridad de las personas es un
interés público cuyo ejercicio no puede quedar librado a los intereses
meramente privados. Por eso, es de
fundamental importancia, conocer quiénes son las personas que están prestando
el servicio y cuáles sus costumbres y antecedentes. De allí que se les exija a las compañías el aporte de la lista de
socios. Ello no viola el contenido del artículo 24 constitucional, pues
están prestando un servicio privado de interés público. Distinto es lo relativo
a los contratos y demás documentos privados que, de terceros, posean dichas
empresas, toda vez que esos documentos sí están protegidos por el artículo 24
constitucional. Pero la persona física o
jurídica, como tal, que preste el servicio privado de seguridad, debe cumplir
con el principio de transparencia y aportar el listado de sus asociados.
En todo caso,
la inconstitucionalidad por discriminación en perjuicio de los extranjeros al
pedir como requisito la presentación de la cédula de identidad o una copia
certificada de ésta es un asunto que esta Sala se reserva para examinar y
resolver en las acciones de inconstitucionalidad que, bajo los expedientes N°
4250-97 y 4902-97 acumulados, penden de resolución. Por ello, se omite
pronunciamiento al respecto….
En primer lugar, la
norma que contienen dichos artículos no faculta al órgano estatal competente a
revisar ningún documento privado o comunicaciones privadas del solicitante,
sino simplemente a indagar sobre su vida y costumbres que sean conocidas en su
comunidad y únicamente en el caso de que reporte antecedentes penales. Tal
disposición resulta razonable, ya que en ese caso, la Administración debe estar
segura de que la persona es apta para prestar el servicio privado de seguridad,
dado que ésta no debe estar en manos de cualquiera, sino de aquellas personas
cuya solvencia moral permita un grado razonable de confianza e idoneidad. La
norma en cuestión no faculta a la administración a transgredir el ámbito de
intimidad de las personas, pero sí a indagar, en caso de poseer antecedentes
penales, sobre su vida y costumbres, es decir, lo que sobre él se conoce en su
comunidad….
XI.- Dudan, asimismo, los diputados consultantes de la
constitucionalidad del artículo 13 del proyecto, al establecer, como una
limitación, que el número de agentes de seguridad no podrá superar,
individualmente considerados, el cinco por ciento de los miembros de las
Fuerzas de Policía. Juzgan dicha limitación como irracional, ya que la fuerza
policial no es suficiente para satisfacer la demanda de seguridad por parte de
la población; que entre mayor colaboración se brinde es mejor y, además, con
esa limitación se castiga al ciudadano a vivir en un ambiente poco seguro, ya
que no se le da la posibilidad de que contrate toda la seguridad privada que
requiere, la cual podría superar el cinco por ciento establecido. La cuestión
traída a consulta es un asunto de oportunidad y conveniencia del legislador, no
susceptible del control de constitucionalidad. Téngase presente que la
seguridad y los poderes de policía son propios del Estado, el cual puede
permitir que particulares colaboren con la prestación del servicio privado de
seguridad. Pero es de interés público que esa fuerza privada de seguridad sea
controlada y controlable por parte del Poder Ejecutivo, de modo que toca al
legislador establecer limitaciones al número de los agentes de seguridad
privada, a fin de que su número no represente, más bien, una amenaza latente
para la seguridad estatal y ciudadana. Ningún Estado está en la posibilidad de
brindar el cien por ciento de seguridad a sus ciudadanos, pero puede establecer
determinadas modalidades de seguridad privada -como el proyecto de ley
consultado- para solventar, en la medida de lo posible, esa la necesidad….”.[10] (Énfasis
propio).
Posteriormente, la Sala se refirió a la
constitucionalidad de restringir las labores de agente de seguridad únicamente
para personas costarricenses, señalando, en lo que aquí nos interesa, lo
siguiente:
“…Es evidente que la seguridad ciudadana y el respeto
por la integridad física y patrimonial de los habitantes de la República impone
al Estado la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de tales
intereses. La necesidad de que a los individuos se les brinde un servicio de
seguridad eficiente y respetuoso de las leyes es un deber del Estado. Sin
embargo, al no poder éste garantizar a todos los habitantes el pleno disfrute
de tales derechos lo lleva a permitir la participación de agentes privados que
lo suplan en esta importante función. En ese sentido, el servicio que se lleve
a cabo deberá serlo con absoluto apego de los valores fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico, máxime si el mismo es prestado en bienes de dominio
público, tales como calles, caminos o aceras públicos. Así, resultaría posible
la imposición de ciertas restricciones al desempeño del cargo de agente privado
de seguridad, siempre que las mismas constituyeran un mecanismo idóneo de
preservación de los altos valores que se pretende proteger, y que resultara
proporcional al fin buscado.
Ahora bien, si no cabe discusión sobre la necesidad de
regular la actividad en comentario, sí resulta inidónea la restricción impuesta
para tutelar el interés que necesita de dicha protección. Para entender idónea la medida adoptada, tendría que partirse de que la
seguridad ciudadana, y el respeto de nuestros valores jurídicos por parte de
las agencias privadas de seguridad estará supeditado a que sus funcionarios
sean ciudadanos costarricenses. Una
apreciación de esa naturaleza impone partir de un prejuicio referente a la
absorción -por parte de los extranjeros que habiten el país- de su
idiosincrasia, la cual deberíamos también entender como pacífica y civilista.
De esta forma, para considerar idónea la medida adoptada, tendríamos que
entender que los extranjeros traen de sus tierras ideas contrarias a los
ideales mencionados supra. Lo
anterior nos llevaría a defender la idea de un Estado xenófobo, que cristalice
en la forma de normas positivas determinadas ideas del imaginativo popular sin
partir de una sólida base fáctica, la que sin duda nos llevaría a reconocer
que la estabilidad política de que ha gozado este país se ha debido a factores
de índole económico, político y social, y muy poco a aspectos ideológicos o
antropológicos. En resumen, la restricción impuesta por la norma impugnada
no importaría la tutela de los intereses que fueron considerados como
necesarios. De hecho, si tal restricción desapareciera, seguramente los
resultados serían muy similares. Por
otro lado, el que una persona adquiera la nacionalidad costarricense por
naturalización no significa que automáticamente adquirirá también los rasgos
propios de nuestra idiosincrasia, lo que reafirma todo lo dicho hasta aquí.
Al estar en un orden excluyente de posibilidades, el estudio de razonabilidad
se encuentra agotado desde que al acto analizado le falte alguno de los
elementos citados; sin embargo, aún si se considerara idónea la medida
impuesta, esta Sala estima que la misma no sería del todo proporcional.
En ese sentido, la
norma cuestionada restringe de manera absoluta el acceso al cargo de guardia
privados de seguridad a aquellas personas que no hayan nacido en nuestro país,
o pasado por un procedimiento administrativo de naturalización, sin importar
para ello la cantidad de tiempo que hubieran permanecido en Costa Rica en esa
condición. Si lo que el legislador pretendió fue evitar la constitución
de grupos armados formados por extranjeros, para ello no era preciso limitar el
acceso al trabajo de agente privado de seguridad de la manera en que lo hizo.
Por otro lado, la legislación en materia migratoria impone la necesidad de ser
residente legal y de obtener un permiso de trabajo antes de poder realizar cualquier
actividad remunerada en Costa Rica, por lo que todo foráneo que pretenda
desempeñar la función de agente privado de seguridad debe seguir dichos
procedimientos, introduciéndose así un filtro a la contratación de nacionales
de otros países en la labor mencionada. No
existiendo una relación directa de proporcionalidad entre la necesidad que se
pretendió proteger (la seguridad ciudadana y el patrimonio de los habitantes) y
el medio utilizado (la restricción absoluta que es analizada), debe entenderse como irrazonable la norma
contenida en el numeral 90 de la Ley 7410, y por ende inconstitucional…”[11]
La exégesis de una norma de rango
legal que limita a las personas extranjeras en el ejercicio de derechos tales
como el derecho al trabajo o la libertad de empresa, ha sido un tema de
reiterado análisis por parte de la Sala Constitucional, encontrando que la
justificación legislativa para suprimir de manera absoluta el goce y disfrute
del derecho en igualdad de condiciones que las personas nacionales, no pasa el
tamiz de proporcionalidad y razonabilidad.
Entre otros ejemplos, valga acotar que bajo esa línea
de análisis se declaró inconstitucional la prohibición para que las personas
extranjeras ejercieran el notariado[12],
la explotación de los medios de difusión (comunicación) y agencias de
publicidad[13],
las actividades aeronáuticas en empresas nacionales o en actividades de
aviación agrícola[14],
las ventas ambulantes y estacionarias[15],
así como la representación estudiantil en la Universidad de Costa Rica[16].
A partir de las consideraciones expuestas, en adelante
se analizarán las normas legales vinculadas con el tema en cuestión, contenidas
en la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, N° 8395. Los
artículos de interés para el estudio del presente asunto, preceptúan lo
siguiente:
“Artículo 1º-Objeto y definición. La presente Ley regula la
actividad de personas físicas o jurídicas que presten, de manera
individual o colectiva, servicios de seguridad privados tanto a personas como
a sus bienes muebles e inmuebles; además, sanciona las infracciones contra las
normas aquí previstas.”
“Artículo 2º-Ámbito de
aplicación. Estarán sujetos a la aplicación de esta Ley:
a) Las empresas de
seguridad privada, es decir, las personas físicas o jurídicas de
carácter privado dedicadas al adiestramiento, el transporte de valores, la
prestación de servicios de custodia, la vigilancia, la protección de personas
físicas o jurídicas y sus bienes, así como las personas físicas o jurídicas
cuya actividad consista en la instalación, el mantenimiento y el monitoreo de
sistemas y centrales de seguridad electrónica. También estará sujeto a esta Ley
el diseño de sistemas y centrales de seguridad electrónica, siempre que dicha
función se realice de manera conjunta con alguna de las anteriores y en
relación directa con el destinatario del servicio…”
Artículo 6º-Funcionamiento,
obligaciones y sanciones. Los servicios de seguridad
privados que presten las personas físicas o jurídicas para proteger la vida y
los bienes de otras, solo podrán suministrarse previa autorización de la
Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. Prohíbese la existencia o el
funcionamiento de grupos particulares armados, de cualquier índole, que no
estén autorizados ni cumplan los requisitos ordenados por estas normas.
“Artículo 13.-Requisitos de la
solicitud. Las personas físicas o jurídicas que presten
los servicios descritos en el artículo 2º de esta Ley, deberán cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
a) Presentar solicitud escrita
ante la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados. En el caso de las
personas físicas, contendrá:
el nombre y los dos apellidos,
la edad, la nacionalidad, la profesión o el oficio, el número del
documento de identidad y el domicilio; asimismo, deberán aportar una
fotocopia certificada del documento de identidad.
Cuando se trate de personas
jurídicas, la solicitud deberá indicar: la razón o denominación social, el
número de cédula de persona jurídica y el domicilio, así como el nombre y los
dos apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión o el oficio, el número
de documento de identidad y el domicilio del representante legal; además,
deberán aportar una fotocopia certificada de la respectiva cédula de persona
jurídica, una certificación notarial de los estatutos de la empresa y la
personería jurídica. También deberán presentar una certificación notarial con
vista en el libro de registro de accionistas de la empresa, en la cual conste
que las acciones son nominativas y que el objeto social es compatible con las
actividades de seguridad privada. Anualmente deberá presentarse a la Dirección
de los Servicios de Seguridad Privados una lista de los accionistas de la
compañía o los asociados de esta, mediante certificación notarial con vista en
el libro de registro de accionistas de la empresa o en el registro de
asociados, cuando se trate de asociaciones; se indicará la fecha de adquisición
de la empresa o asociación o de ingreso a ella…
g) Adjuntar constancia de
antecedentes penales del personal administrativo y de seguridad, así como de
los accionistas si se trata de una empresa…”.
“Artículo 45.-Prohibiciones. Prohíbese a las personas físicas o
jurídicas y a los agentes:
a) Vender, alquilar, ceder,
traspasar o negociar, en cualquier forma, la autorización otorgada.
b) Vender las acciones de
las empresas autorizadas para dar servicios de seguridad privada a extranjeros
o a personas que hayan sido condenadas por delitos internacionales.
c) Detener, aprehender,
interrogar, requisar o, de cualquier manera, privar de la libertad a una
persona. Cuando se esté ante un flagrante delito, podrán privar de libertad
momentáneamente; en este caso, deberán comunicar el hecho en forma inmediata a
la autoridad competente.
d) Poseer, portar o usar armas
y municiones prohibidas por el ordenamiento jurídico, así como portar armas
permitidas sin inscribir o sin el permiso correspondiente.
e) Propiciar, permitir o
continuar prestando el servicio de seguridad privada, aunque la autorización de
funcionamiento se halle debidamente suspendida o cancelada.
f) Violentar el derecho al
honor, la intimidad personal y la integridad física, así como la propia imagen.
g) Violar toda clase de correspondencia,
así como interferir e intervenir las comunicaciones.
h) Aparentar o suplantar la
función que desempeñe la autoridad judicial o administrativa, o interferir en
tal función.
i) Prestar servicios en
centros penitenciarios.” (El subrayado es nuestro).
De la simple lectura de las normas transcritas, se
colige que la pretensión del legislador fue regular la actividad de brindar
servicios de seguridad privada, tanto en la modalidad individual como
empresarial, es decir, como persona física ejerciendo en nombre propio y no por
medio de una sociedad, así como las personas jurídicas, entendida esta
hipótesis como la constitución de una sociedad legalmente registrada en Costa
Rica, que para su funcionamiento debe estar debidamente autorizada por la Dirección
de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública.
Empecemos señalando que, como vimos supra, el artículo
13 de la ley impuso una serie requisitos mínimos para gestionar este tipo de
autorización, entre los cuales se encuentra indicar las calidades de la persona
física o jurídica (este último en cabeza de su representante legal), debiendo
señalarse en la solicitud, entre otra información, la nacionalidad del solicitante, de lo cual podría eventualmente
deducirse que si se solicita consignar ese dato es porque la autorización puede
ser extendida no solo a costarricenses, sino también a personas extranjeras.
Sin embargo, ciertamente tal interpretación entrañaría
una gruesa inconsistencia con el artículo 45 inciso b), que prohíbe el traspaso
de acciones a personas extranjeras, norma que, como vimos en el apartado
anterior, constituye una limitación que expresa y puntualmente fue introducida
por el legislador en virtud de una moción presentada durante la tramitación del
correspondiente proyecto.
Otro aspecto a tomar en cuenta para la interpretación
de la normativa es que el artículo exige la constancia de antecedentes penales
de los accionistas de la empresa solicitante, punto en el cual se omite prever
indicaciones que resultarían exigibles a extranjeros, como aportar la
constancia de su país de origen y/o del país donde hayan residido en los
últimos cinco años, como sí se exige, por ejemplo, para las personas que se
desempeñan como agentes de seguridad, en el artículo 14 inciso c) de la ley, al
señalarse expresamente:
“Artículo 14.-Requisitos del
personal de seguridad. Los agentes de seguridad sujetos a la
aplicación de la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
…
c) Presentar
constancias de que carecen de antecedentes penales en los últimos diez años. El
registro judicial de delincuencia extenderá las constancias a solicitud de la
Dirección del Servicio de Seguridad Privado. La inscripción de antecedentes de
condenas penales obligará a estudiar vida y costumbres del solicitante, con el
fin de establecer su idoneidad. En el caso de los extranjeros residentes en
el país con autorización comprobada, deberán aportar constancia de que carecen
de antecedentes penales en su país de origen y en aquellos en que hayan
residido durante los últimos cinco años. La Dirección estará autorizada para
requerir, en los respectivos países, la información que considere oportuna;
para ello, dispondrá racionalmente de esta competencia, con absoluto respeto de
los derechos fundamentales y la dignidad de las personas.” (El subrayado es
propio)
Ahora bien, del artículo 45 de la ley, se desprende
una serie de prohibiciones que tienen las personas físicas, jurídicas y los
agentes de seguridad, describiéndose varios presupuestos fácticos.
Así, por ejemplo, el inciso a) refiere a la
imposibilidad de las personas –físicas o jurídicas- autorizadas para brindar
los servicios de seguridad privada, de alquilar, ceder, traspasar o negociar la
autorización otorgada, impedimento que resulta razonable a la luz de la
finalidad de la ley, sea la regulación y fiscalización por parte del Estado
de aquellas personas o empresas que brindan el servicio de seguridad privada.
Esto por el interés público que reviste tal actividad, según vimos supra.
En efecto, es justamente por esa razón que el Estado,
a través de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio
de Seguridad Pública, realiza un estudio pormenorizado de los solicitantes,
dado que la Administración debe cerciorarse de que la persona es apta para
prestar el servicio, pues tan delicada actividad no debe estar en manos de
cualquiera, sino únicamente de aquellas personas cuya solvencia moral[17]
permita un grado razonable de confianza e idoneidad.
En ese sentido, si las personas autorizadas venden,
alquilan, ceden, traspasan o negocian esa autorización otorgada, se burlaría
el control y fiscalización que debe ejercer el Estado, dado que la
habilitación se otorga luego de un examen pormenorizado de los antecedentes del
peticionario, proceso o escrutinio al cual no habría sido sometido ese tercero.
A diferencia de lo anterior, si se somete al examen de
razonabilidad y proporcionalidad el inciso b) del artículo 45, norma que proscribe
la venta de acciones de las empresas autorizadas a extranjeros, permitiéndose
únicamente la transacción entre costarricenses, entiéndase costarricenses por
nacimiento o naturalización –esto último en tanto el operador jurídico no puede
distinguir donde la norma no lo hace-, estimamos que la prohibición entraña
roces de constitucionalidad, por las razones que pasaremos a explicar de
seguido.
En efecto, el artículo 45 inciso b), parte de la
premisa de que la seguridad nacional y el respeto a nuestros valores jurídicos
serán resguardados en el tanto las personas autorizadas –físicas o jurídicas-
para brindar el servicio sean costarricenses de nacimiento o por
naturalización.
Lo anterior, fundamentado en la idea de que si
personas extranjeras incursionan en los servicios de seguridad privada pueden
poner en peligro nuestra institucionalidad, pues cabría la posibilidad de que
se trate de foráneos con ideas militares, apropiados de un arsenal de armas que
vengan a representar un riesgo para nuestra seguridad nacional. Esto según lo
vimos en el apartado anterior, cuando se examinó el proyecto que dio origen a
esta ley.
En primer lugar, nótese que esto resulta un tanto
contradictorio con el hecho de que la misma normativa permite que la labor de
agentes de seguridad pueda ser ejercida tanto por costarricenses como
extranjeros, siempre que cuentan con el permiso de portación de armas.
Pero además, tal como lo ha desarrollado la
jurisprudencia constitucional, según lo vimos supra (sentencia N° 8858-1998),
debe tomarse en consideración que una proscripción de esta naturaleza implica
partir de que los extranjeros, por el solo hecho de serlo, traen de sus países
ideas o comportamientos contrarios a los ideales cívicos nacionales, es decir,
a nuestra tradición pacífica y civilista, lo cual es propio de un Estado
xenófobo, concepción que no armoniza con nuestros valores constitucionales.
En consecuencia, queda claro que la
medida adoptada por el legislador, de vedar la adquisición de acciones a
personas extranjeras, limitando de manera absoluta el ejercicio de ese derecho,
constituye una medida que no es razonable, pues el medio utilizado no es idóneo
para alcanzar la finalidad perseguida, sea el resguardo de la institucionalidad
y la seguridad nacional.
Asimismo, la norma no resulta
ajustada a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto toda
limitación al ejercicio de un derecho, para respetar dichos parámetros, debe
resultar necesaria y útil de frente al interés público que se pretende tutelar.
En este caso, basta con pensar que una conducta lesiva
a la institucionalidad y a los valores cívicos puede provenir tanto de un
extranjero como de un nacional, porque la irregularidad de esa conducta no
depende, per se, de la nacionalidad
del sujeto. De ahí que la finalidad de la norma puede alcanzarse por otros
medios más idóneos, como lo son la investigación de antecedentes penales, así
como la posibilidad de indagar acerca de las actividades, vida o costumbres de
los solicitantes, en donde el Estado puede ejercer legítimamente sus potestades
en aras de resguardar el interés público que revisten las actividades de
seguridad en el país.
En efecto, hay otras medidas que adoptó el legislador que dan cumplimiento
a ese cometido, como por ejemplo, el requisito impuesto en el artículo 13 de la
ley N° 8395, que señala:
“Artículo 13.-Requisitos de la
solicitud. Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios
descritos en el artículo 2º de esta Ley, deberán cumplir los siguientes
requisitos mínimos:
a) Presentar solicitud escrita ante la Dirección de los Servicios de
Seguridad Privados…
Cuando se trate de personas jurídicas, la solicitud deberá indicar: …
Anualmente deberá presentarse a la de los Servicios de Seguridad Privados una
lista de los accionistas de la compañía o los asociados de esta, mediante
certificación notarial con vista en el libro de registro de accionistas de la
empresa o en el registro de asociados, cuando se trate de asociaciones; se
indicará la fecha de adquisición de la empresa o asociación o de ingreso a
ella.
…
g) Adjuntar constancia de antecedentes penales del personal administrativo
y de seguridad, así como de los accionistas si se trata de una empresa…”.
Ese requisito permite que la Dirección
de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública
pueda conocer el nombre de los accionistas que conforman una empresa y además
cotejar la información con las constancias de antecedentes penales que se
aporten, siendo además potestativo activar procedimientos de investigación de
vida y costumbres de las personas, para así determinar la solvencia moral de
las personas, sean costarricenses o nacionales.
Sobre el particular, la Sala Constitucional[18]
desde el año 1998 se pronunció acerca de la legitimidad constitucional de que
el Estado pueda exigir a las empresas solicitantes de autorización para brindar
servicios de seguridad privada, la lista de accionistas que conforman las
personas jurídicas y los antecedentes penales de esas personas, precisamente
por el interés público que reviste la seguridad ciudadana y patrimonial de las
personas y el deber de verificación por parte del Estado, sobre las personas
físicas o jurídicas autorizadas para brindar el servicio.
Por otra parte, es importante tener presente que la
misma Ley 8395, en sus artículos 46 y siguientes, establece un régimen
sancionatorio para aquellos casos en que se violenten las prohibiciones
establecidas en el artículo 45 arriba transcrito, con lo cual el Estado puede
intervenir para sancionar a aquellos sujetos que cometan alguna de las
irregularidades previstas. Pero además, el artículo 47 de la citada Ley dispone
lo siguiente:
“Artículo 47.-Medida
de suspensión. Cuando las personas físicas o jurídicas autorizadas
incumplan las prohibiciones previstas en esta Ley, con garantía del debido
proceso la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados podrá suspender las
operaciones de los servicios de seguridad en casos de urgencia para evitar
daños graves a las personas, de imposible reparación en las cosas o de peligro para la seguridad del
Estado, mientras dure el proceso administrativo respectivo.” (énfasis
agregado)
Asimismo, el artículo 19 de la ley reguló
la capacidad máxima de agentes de seguridad que pueden mantener las personas
jurídicas autorizadas, establecido un máximo del 10% del total de miembros de
la Fuerza Pública, medida que no permite un crecimiento desproporcionado de los
cuerpos de seguridad privada que pueda llegar a superponerse al número de
efectivos de la Fuerza Pública, lo que podría generar el surgimiento de un
cuerpo paralelo de policía privada que pueda escapar al control del Estado,
considerándose tal limitación una medida constitucional[19],
lo que refuerza la tesis de que existen otras opciones más idóneas para
proteger la seguridad nacional y la institucionalidad, y así alcanzar el fin
perseguido por la norma.
En efecto, ese tipo de medidas de control, de
fiscalización y de un régimen de sanciones, implican el ejercicio de una
potestad legítima, muy distinta a la prohibición total del ejercicio de la
actividad únicamente en razón de la nacionalidad, que constituye la medida más
gravosa, pues puede tratarse de un extranjero de conducta intachable, honorable
y con profundo respeto de nuestros valores cívicos y de nuestra
institucionalidad, mas a la luz de una prohibición de esta naturaleza no
estaría en posibilidad de incursionar en esta actividad.
Valga mencionar que tal limitación
impuesta por el legislador, además violenta la libertad de empresa protegida
por el ordinal 46 de la Constitución Política, que establece:
Artículo
46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto,
aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de
comercio, agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o
tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una
legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades
se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud,
ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará
los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley
regulará esas materias.
En consecuencia, la prohibición contenida en el artículo 45 inciso b) de la
Ley N° 8395, Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados, al
prohibir de manera absoluta la participación de personas extranjeras en
empresas que brindan servicios de seguridad privada, restringe de manera
ilegítima la libertad de comercio.
En un caso similar, pero en tratándose de la libertad de empresa en la
actividad de explotación de los medios de difusión y las agencias de
publicidad, la Sala Constitucional analizó la prohibición impuesta, señalando,
en lo que aquí nos interesa, que:
“…La
exclusión absoluta de los extranjeros de las actividades económicas a que se
refiere el artículo 2 de la Ley, es cosa que penetra, sin duda, en el campo de
la libertad de empresa,… En efecto, la creación de los medios de difusión o
comunicación a que el artículo 2 se refiere, es normalmente, en sí misma y
directamente, un acto de ejercicio de la libertad de empresa;…
En cuanto
interesa a la libertad de empresa, la exclusión reviste las proporciones de una
verdadera supresión del derecho en el relevante ámbito de la actividad
económica de que aquí se trata, puesto que al extranjero se le impide o prohibe
por completo su ejercicio…
Hay
que agregar algo más en torno a la libertad de empresa, en términos muy
esquemáticos y que solo pretenden alcanzar a lo que aquí se resuelve. Como mera
posibilidad, la ley, de hecho, puede excluir a los extranjeros de participar de
una actividad económica determinada: (a) en atención exclusivamente a su
nacionalidad, o (b) para favorecer a todos o a algunos costarricenses que no
están excluidos, o (c) en vista de la naturaleza de la actividad, o de su
impacto o función social. En el primer caso, la exclusión que se basa en el
dato de la nacionalidad y carece de todo propósito o finalidad, es decir, que
simplemente y ciegamente califica ese dato -una suerte de ley xenófoba-, es
seguramente incompatible con el régimen adoptado por la Constitución sobre los
extranjeros, según lo que se ha dicho antes, y es, por ende, inconstitucional.
En el segundo caso, la exclusión para favorecer a todos o a algunos
costarricenses, de manera que sean éstos exclusivamente los que aprovechen de
una actividad económica determinada, admite supuestos válidos, aunque
presumiblemente muy limitados. Evidentemente, tales supuestos deben juzgarse
caso por caso, con arreglo a las disposiciones y principios constitucionales
que configuran aquel régimen. Finalmente, la exclusión que atiende a la
naturaleza de la actividad de que se trata, o de su impacto o función social,
es la que parece admitir el mayor número de supuestos constitucionalmente
aceptables. Si en el primero de los tres casos, la exclusión es casi
invariablemente discriminatoria del extranjero y por ende inválida, no ocurre
necesariamente otro tanto en los dos restantes, donde el juicio positivo o
negativo de validez estará determinado por la satisfacción de lo que se ha
llamado en doctrina "elementos objetivadores de la diferenciación",
es decir -como se mencionó al final del considerando IV- por la medida en que
el trato jurídico diferenciado atienda a una finalidad razonable, al menos
compatible con la Constitución, y sea objetivo, racional y proporcionado….
Si se
examinan los antecedentes legislativos, se colige fácilmente que el legislador,
persiguiendo la ya mencionada finalidad (en suma, proteger la cultura nacional
contra la influencia perniciosa de los extranjeros), centró su atención
(durante el proceso legislativo) en el valladar que para sus propósitos suponía
la libertad de información, pero no la libertad de empresa (de la que
explícitamente no se ocupó en absoluto). …
En
esta tesitura, el recurso al criterio de la nacionalidad y la consiguiente
exclusión absoluta de los extranjeros de la propiedad de los medios y de las
agencias como instrumento de preservación de la cultura nacional y sus valores
y principios, contraría, por una parte, el aprecio de la Constitución por la
diversidad cultural … En este último sentido, el castigo indiscriminado de la
nacionalidad -indiscriminado tanto porque opera respecto de todos los medios,
no obstante sus evidentes diferencias; porque no considera la diversa
naturaleza de medios y agencias, y las consecuencias sociales de la actividad
que unos y otras despliegan;, …, que como se dijo antes, no incursiona en otras
vías eficaces para lograr este objetivo: vías que no afectan tanto como la
prohibición absoluta los derechos y libertades, o que podrían hacerlo en menor
y más razonable medida…”[20]
(Énfasis agregado)
Finalmente, valga
mencionar que la Sala Constitucional se encuentra analizando una acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 45 inciso b) de la ley N°
8395 y el artículo 108 inciso 2) de su Reglamento. Lo anterior, bajo el
expediente número 20-004780-0007-CO, dentro del cual se solicitó a esta
Procuraduría General rendir el informe respectivo, en el cual se sostuvimos la
falta de razonabilidad y proporcionalidad de las normas impugnadas, estimando
que tales disposiciones resultan inconstitucionales.
A la fecha, la
acción de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución, por lo que
las normas objetadas aún forman parte del ordenamiento jurídico costarricense.
Bajo esas
circunstancias, resulta importante recordar que esta Procuraduría General ha
sostenido reiteradamente que el único órgano con competencia[21]
para declarar por mayoría absoluta de sus miembros la inconstitucionalidad de
las normas de cualquier naturaleza, con efectos erga omnes, es la Sala Constitucional.
Lo anterior, por
cuanto -como ya se ha indicado en otras oportunidades[22]-,
nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado, lo que implica
que el análisis de constitucionalidad de las normas es una atribución asignada
de manera exclusiva a la Sala Constitucional, que opera como un “legislador
negativo”, expulsando del ordenamiento jurídico las normas que a su juicio son
lesivas y contrarias a la Constitución Política.
En ese tema, hemos
indicado lo siguiente:
“Aun cuando esta Procuraduría
considere que el transitorio en estudio podría tener los problemas de
constitucionalidad mencionados en el apartado anterior, el modelo concentrado
de control que sigue nuestro país en ese ámbito, nos impide declarar la
invalidez de dicha norma, o recomendar su desaplicación, pues la competencia
para ello recae, de manera exclusiva, en la Sala Constitucional. En otras
palabras, mientras la Sala Constitucional no emita una resolución declarando la
invalidez de una norma, esa disposición no puede ser desaplicada alegando para
ello vicios de constitucionalidad. Recientemente, en nuestro dictamen
C-270-2008, del 4 de agosto de 2008, donde se transcribieron otros dictámenes
anteriores, nos referimos a ese tema en los siguientes términos:
“(…) no es dable que esta
Procuraduría General declare la inconstitucionalidad de norma alguna del
Ordenamiento Jurídico (competencia que es exclusiva de la Sala Constitucional),
y consecuentemente, tampoco recomendar una determinada interpretación jurídica
que parta de una presunta inconstitucionalidad.
En ese sentido, hemos
indicado:
La concentración de nuestro
sistema de constitucionalidad ha sido reafirmada por nuestros
dictámenes (Nota: Por ejemplo, en C-246-98 de 18 de noviembre de 1998 y
C-137-2001 de 16 de febrero de 2001). Asimismo, en el dictamen C-012-2000 de 26
de enero del año 2000, se señaló:
"(…) debe precisarse que
esta Procuraduría no tiene competencia para pronunciarse sobre la posible constitucionalidad
o no de una norma, por existir en nuestro ordenamiento un control concentrado
de constitucionalidad (artículo 10 de la Constitución Política)".
(Dictamen C-012-2000 de 26 de enero del 2000).
Por lo tanto, este Órgano
Asesor es incompetente para establecer la inconstitucionalidad de una
norma." (Dictamen C-218-2001 de 6 de agosto del 2001).
En este caso la situación es
similar, por lo que debe arribarse a la conclusión de que somos incompetentes para
declarar la eventual inconstitucionalidad de una directriz por violentar la
autonomía de un ente, que es lo que se nos está pidiendo que valoremos.
...
Sin embargo, hasta tanto no se
emita la correspondiente sentencia por parte de la Sala Constitucional, el
artículo deberá ser aplicado”.
Así las cosas, considera este Órgano Asesor que a pesar de los problemas de
constitucionalidad que pudiese presentar el transitorio I de la ley n.° 8536,
no es posible que esta Procuraduría recomiende desaplicar sus disposiciones sin
mediar una sentencia de la Sala Constitucional que declare su nulidad”. O.
J. 023-2009 de 5 de marzo de 2009…”[23]
Así las cosas, resulta de obligada
conclusión que al operador jurídico ordinario le está vedado pronunciarse
acerca de la inconstitucionalidad de una norma, lo que también es aplicable a
esta Procuraduría General, de ahí que en esta vía consultiva no podríamos hacer
una declaratoria de esa naturaleza, con la lógica consecuencia de que tampoco
podemos sugerir –por una posible inconstitucionalidad- la desaplicación de
normas vigentes que integran el ordenamiento jurídico costarricense.
Con base en todas consideraciones
expuestas, y a fin de referirnos puntualmente a la consulta planteada, resulta
innegable que la intención del legislador fue excluir de manera absoluta a las
personas extranjeras de la titularidad de una autorización para la prestación
de servicios de seguridad privada.
Por ende, la interpretación que debe
hacerse en orden a la inquietud que plantea ese Ministerio, en el sentido de si
puede o no concederse directamente y en forma originaria una autorización de
esta naturaleza a un solicitante extranjero, debe inclinarse por la misma línea
de criterio, es decir, en un sentido negativo. Tal interpretación es la que resulta
congruente y lógica con la prohibición establecida en el inciso b) del numeral
45 de la Ley N° 8395.
Así, y en apego al Principio de Legalidad
que debe imperar en las actuaciones de la Administración Pública, consagrado
tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el artículo 11 de
la Ley General de la Administración Pública (dictamen
C-186-2010 de
fecha 31 de agosto del 2010), puede afirmarse que a la luz de las disposiciones de
la citada Ley 8395, el Ministerio de Seguridad Pública no cuenta con potestad
para conceder autorización para la prestación de servicios de seguridad privada
a personas físicas extranjeras, o personas jurídicas propiedad de extranjeros.
Lo anterior, desde
luego, sin perjuicio de lo que finalmente resuelva la Sala Constitucional en la
mencionada acción que fue interpuesta en contra del inciso b) del artículo 45
de la citada normativa, y a cuyo criterio habrá de estarse ese Ministerio una
vez que se dicte la correspondiente sentencia.
III.
CONCLUSIONES
1. La Ley N° 8395 regula
la prestación de servicios de seguridad privada, pues existe un interés público
en el control y supervisión de estos servicios. De un estudio de los
antecedentes legislativos, se advierte la voluntad expresa del legislador de
introducir una prohibición absoluta para que personas extranjeras adquieran la
titularidad de acciones de una empresa autorizada para prestar servicios de
seguridad privada.
2. No obstante, de la correlación de los numerales
19 y 33 de la Constitución Política, se aprecia que la nacionalidad de una
persona no puede constituirse en una distinción sobre la cual se funde
–arbitrariamente- una ley.
3. Si se somete al
examen de razonabilidad y proporcionalidad el inciso b) del artículo 45 de la
Ley 8395, norma que proscribe la venta de acciones de las empresas autorizadas
a extranjeros, estimamos que la prohibición entraña roces de
constitucionalidad. Además, se violenta la libertad de empresa protegida por el
ordinal 46 de la Constitución Política, de tal suerte que se restringe de manera ilegítima la
libertad de comercio.
4. La Sala Constitucional se encuentra
analizando una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos
45 inciso b) de la ley N° 8395 y 108 inciso 2) de su Reglamento. A la fecha, la
acción de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución, por lo que
las normas objetadas aún forman parte del ordenamiento jurídico costarricense.
5. En razón de nuestro sistema de
control de constitucionalidad concentrado, únicamente la Sala Constitucional
ostenta la competencia para declarar que una norma resulta contraria a la Carta
Fundamental y, en consecuencia, decretar su invalidez y consecuente
inaplicabilidad.
6. Por ende, en la vía consultiva esta
Procuraduría General no puede hacer una declaratoria de esa naturaleza y
tampoco podemos sugerir –por una posible inconstitucionalidad- la desaplicación
de normas vigentes que integran el ordenamiento jurídico costarricense.
7. En tanto resulta innegable que la
intención del legislador fue excluir de manera absoluta a las personas
extranjeras de la titularidad de una autorización para la prestación de
servicios de seguridad privada, la interpretación que debe hacerse en orden a
la inquietud que plantea ese Ministerio, en el sentido de si puede o no
concederse directamente y en forma
originaria una autorización de esta naturaleza a un solicitante extranjero,
debe inclinarse por la misma línea de criterio, es decir, en un sentido
negativo. Tal interpretación es la que resulta congruente y lógica con la
prohibición establecida en el inciso b) del numeral 45 de la Ley N° 8395.
8. Así, y en apego al Principio de
Legalidad, puede afirmarse que a la luz de las disposiciones de la citada Ley
8395, el Ministerio de Seguridad Pública no cuenta con potestad para conceder
autorización para la prestación de servicios de seguridad privada a personas
físicas extranjeras, o personas jurídicas propiedad de extranjeros. Lo
anterior, sin perjuicio de lo que finalmente resuelva la Sala Constitucional en
la mencionada acción que fue interpuesta en contra del inciso b) del artículo
45 de la citada normativa.
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann Alejandra Solano
Madrigal
Procuradora
Abogada de Procuraduría
ACG/ASM
[1] Artículo 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no
se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona,
tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo
administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación
de soberanía.
[2] Artículo 7.- Todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
[3] “Artículo 2.- Todas las personas son iguales ante la Ley y
tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de
raza, sexo, idioma, credo ni otra índole...”.
[4] Artículo 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
[5] Artículo 26.- Todas las personas son
iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de
la ley. A este respecto, la ley prohibirá todo discriminación y garantizará a
todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
[6] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para
los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
[7] Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley.
[8] Sala Constitucional,
resolución N° 5965-1994.
[9] Sala Constitucional,
resolución N° 5965-1994.
[10] Sala Constitucional,
resolución N° 8001-1998.
[11] Sala Constitucional,
resolución N° 8858-1998.
[12] Resolución N°
2093-1993.
[13] Resolución N°
5965-1994.
[14] Resolución N°
1059-1995.
[15] Resolución N°
3298-2010.
[16] Resolución N°
3076-2011.
[17] Sala Constitucional,
resolución N° 8001-1998.
[18]
Resoluciones N° 8001-1998 y N° 18300-2012. En la misma línea el dictamen N°
C-308-2012 de la Procuraduría General de la República.
[19] Sala Constitucional,
resolución N° 5533-2000.
[20] Sala Constitucional,
resolución N° 5965-1994. En la misma línea jurisprudencial, ver la resolución
N° 5533-2000.
[21] Constitución
Política:
“Artículo
10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia
declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las
normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán
impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la
declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás
que determine la ley…”.
Ley de la Jurisdicción
Constitucional:
“Artículo 2. Le corresponde específicamente
a la jurisdicción constitucional:
…
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de cualquier
naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público, así como la conformidad
del ordenamiento interno con el Derecho Internacional o Comunitario, mediante
la acción de inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad…”.
[22] Dictamen N°
C-170-2008.
[23] Procuraduría General
de la República, dictamen N° C-011-2013.
C-288-2020
EXPEDIENTE
LEGISLATIVO N° 12.877 (LEY DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADOS, LEY N° 8395). PROHIBICIÓN PARA PERSONAS EXTRANJERAS. EVENTUALES
INCONSTITUCIONALIDADES.
El Ministro de Seguridad Pública nos consulta si a la
luz del artículo 45 incisos a) y b) de la Ley N° 8395, a las personas físicas
extranjeras, o jurídicas que fueron originariamente constituidas por personas
extranjeras que figuran como dueños, socios accionarios o asociados, se les
puede otorgar autorización para que puedan brindar servicios privados de
seguridad.
Mediante dictamen
C-288-2020 de fecha 17 de julio del 2020, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, y Alejandra Solano Madrigal, Abogada
de Procuraduría, evacuamos la consulta, arribando a las siguientes conclusiones
- La Ley N° 8395 regula la
prestación de servicios de seguridad privada, pues existe un interés
público en el control y supervisión de estos servicios. De un estudio de
los antecedentes legislativos, se advierte la voluntad expresa del
legislador de introducir una prohibición absoluta para que personas
extranjeras adquieran la titularidad de acciones de una empresa autorizada
para prestar servicios de seguridad privada.
- No obstante, de la correlación
de los numerales 19 y 33 de la Constitución Política, se aprecia que la
nacionalidad de una persona no puede constituirse en una distinción sobre
la cual se funde –arbitrariamente- una ley.
- Si se somete al examen de
razonabilidad y proporcionalidad el inciso b) del artículo 45 de la Ley
8395, norma que proscribe la venta de acciones de las empresas autorizadas
a extranjeros, estimamos que la prohibición entraña roces de
constitucionalidad. Además, se violenta la libertad de empresa protegida
por el ordinal 46 de la Constitución Política, de tal suerte que se restringe de manera ilegítima la libertad de comercio.
- La Sala Constitucional se encuentra analizando
una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 45
inciso b) de la ley N° 8395 y 108 inciso 2) de su Reglamento. A la fecha,
la acción de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución,
por lo que las normas objetadas aún forman parte del ordenamiento jurídico
costarricense.
- En razón de nuestro sistema de control de
constitucionalidad concentrado, únicamente la Sala Constitucional ostenta
la competencia para declarar que una norma resulta contraria a la Carta
Fundamental y, en consecuencia, decretar su invalidez y consecuente
inaplicabilidad.
- Por ende, en la vía consultiva esta Procuraduría
General no puede hacer una declaratoria de esa naturaleza y tampoco
podemos sugerir –por una posible inconstitucionalidad- la desaplicación de
normas vigentes que integran el ordenamiento jurídico costarricense.
- En tanto resulta innegable que la intención del
legislador fue excluir de manera absoluta a las personas extranjeras de la
titularidad de una autorización para la prestación de servicios de
seguridad privada, la interpretación que debe hacerse en orden a la
inquietud que plantea ese Ministerio, en el sentido de si puede o no
concederse directamente y en forma
originaria una autorización de esta naturaleza a un solicitante
extranjero, debe inclinarse por la misma línea de criterio, es decir, en
un sentido negativo. Tal interpretación es la que resulta congruente y
lógica con la prohibición establecida en el inciso b) del numeral 45 de la
Ley N° 8395.
- Así, y en apego al Principio de Legalidad, puede
afirmarse que a la luz de las disposiciones de la citada Ley 8395, el Ministerio
de Seguridad Pública no cuenta con potestad para conceder autorización
para la prestación de servicios de seguridad privada a personas físicas
extranjeras, o personas jurídicas propiedad de extranjeros. Lo anterior,
sin perjuicio de lo que finalmente resuelva la Sala Constitucional en la
mencionada acción que fue interpuesta en contra del inciso b) del artículo
45 de la citada normativa.