Dictamen : 387 - del 05/10/2020
05 de octubre de 2020
C-387-2020
Señora
Ana Patricia Solís Rojas
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de San Carlos
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy
respuesta a su oficio MSCCM-SC-1299-2020 de 23 de setiembre de 2020.
Mediante el oficio MSCCM-SC-1299-2020 se nos comunica el acuerdo del
Concejo Municipal de San Carlos, adoptado en la sesión ordinaria virtual del 21
de setiembre de 2020 y que es el acuerdo N.° 12, artículo IX, que consta en el
acta N.° 53. En este acuerdo, el Concejo Municipal de San Carlos decidió
consultar a la Procuraduría General de la República si las Comisiones
Municipales, sea tanto las permanentes como las especiales, deben garantizar la
equidad de género en su integración.
Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, se aporta el criterio de la asesoría legal del Concejo
Municipal, oficio
MSCCM-1127-2020
de 25 de agosto de 2020, y en el cual se concluye que, en efecto, debe buscarse
que las Comisiones Municipales, tanto permanentes como especiales, sean
integradas, en la medida de lo posible, conforme criterios de equidad de
género.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones
A.
EN ORDEN A LA APLICACIÓN DEL
PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD REPRESENTATIVA A LA INTEGRACIÓN DE LAS
COMISIONES MUNICIPALES.
El
artículo 49 del Código Municipal ha establecido que el Concejo Municipal debe
integrar, al menos, nueve Comisiones permanentes. Estas Comisiones permanentes
deben estar integradas por los regidores propietarios. El Concejo Municipal
puede también crear Comisiones especiales. Estas Comisiones especiales pueden
ser integradas tanto por regidores propietarios como por regidores suplentes y
pueden nombrarse en ellas también a los síndicos, tantos propietarios como
suplentes.
Luego,
debe destacarse que el artículo 49 ha establecido, de forma expresa, que al momento de integrar, tanto las Comisiones permanentes
como las especiales, se debe procurar que participen en ellas todos los
partidos políticos representados en el respectivo Concejo Municipal.
Es
decir que, al momento de integrar las Comisiones municipales, el Presidente del
respectivo Concejo Municipal – órgano competente a tal efecto – debe respetar
el principio de proporcionalidad representativa, de tal manera que las diversas
Comisiones municipales, permanentes y especiales, sean integradas de tal forma
que, a su vez, reflecte la integración partidaria del correspondiente Concejo
Municipal.
En
ese sentido debe destacarse que las Comisiones municipales, tanto permanentes
como especiales, son órganos, creados por el Concejo Municipal, que cumplen una
función esencial dentro del procedimiento colegial municipal – cuya
sustanciación es necesaria para la producción de los acuerdos municipales-, sea
emitir el dictamen previo de los asuntos que deben se deliberados en el pleno
del Concejo. (Ver dictamen 304-2020 de 4 de agosto de 2020)
Corolario
de lo anterior, es claro que las Comisiones municipales, tanto permanentes como
especiales, cumplen una función sustancial en la formación de la voluntad del
órgano deliberativo del gobierno municipal. Razón por la cual, es evidente que la conformación
de aquellas Comisiones debe reflejar la forma en que está integrado el
respectivo Concejo Municipal. La
integración de las Comisiones municipales debe ser una especie de
representación a escala de la conformación del Concejo Municipal. (Ver dictamen
C-203-2017 de 11 de setiembre de 2017)
Sin
perjuicio de lo anterior, debe precisarse, sin embargo, que la integración de
las Comisiones municipales debe reflejar no solo la integración partidaria sino
también su composición por género. Esto para garantizar el derecho de las
mujeres a participar, de forma efectiva, en las decisiones públicas locales.
En
este orden de ideas, debe indicarse que el artículo 7.b de la Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer,
ratificada por Ley N.° 6968 de 2 de octubre de 1984, ha establecido que es un
derecho de las mujeres, el participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer
todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
Luego,
debe indicarse que el derecho fundamental de las mujeres de participar en la
formulación de las políticas públicas – lo cual debe entenderse que comprende
tanto el nivel local como el nacional – y de ejercer todas las funciones
públicas para las cuales sean electas, es una garantía esencial necesaria para
hacer efectivo, a su vez, el derecho de las mujeres a ser electas para los
cargos públicos elegibles, incluidos los municipales.
Efectivamente,
es claro que, en orden a garantizar los plenos derechos políticos de las
mujeres, ha sido necesario que se garantice jurídicamente, no solo el derecho
de las mujeres a ser electas en los cargos públicos, sino que ha sido
indispensable garantizar también el derecho a que una vez electas e investidas
para el cargo, puedan participar, de modo cierto, en la discusión y elaboración
de decisiones y políticas públicas y que puedan, también con efectividad,
ejercer las funciones públicas para las cuales han sido electas. Así debemos
entender que el artículo 7.b en comentario pretende proscribir aquellas
prácticas a través de las cuales se pretenda, directa o indirectamente,
impedir, incluso de modo subrepticio y aun reflejo, que las mujeres electas a
cargos públicos puedan, sin embargo, participar, de modo real, en las
decisiones públicas y ejercer sus funciones.
De
seguido, se debe reconocer que el artículo 2 del Código Electoral ha
incorporado los principios de paridad y alternancia, los cuales implican, de un
lado que todas las delegaciones y las nóminas deban estar integrados por un
cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de
hombres, y que, en delegaciones o nóminas de integración impar, la diferencia
entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Asimismo, el
artículo 2 establece que todas las nóminas de elección deban utilizar el
mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal
que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la
nómina. Todo esto con el fin de garantizar que las mujeres puedan tener una
oportunidad equitativa de ser electas a cargos públicos, lo cual incluye los
cargos de regidor en los Concejos Municipales.
En
consecuencia, se impone indicar que sería contrario al artículo 7.b de la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer, que las Comisiones municipales, tanto permanentes como especiales, sean
integradas de una forma tal que no reflejen la proporción de mujeres que, a su
vez, conforman el respectivo Concejo Municipal. En este sentido, debe hacerse
énfasis de nuevo en que las Comisiones municipales desempeñan un papel esencial
en la formación de la voluntad de los Concejos Municipales, y por tanto en la
definición de decisiones y políticas locales, por lo cual es claro que,
conforme el artículo 7.b en comentario, es necesario garantizar que dichos
órganos – que nuevamente son órganos esenciales y auxiliares del gobierno
municipal – sean integrados de una forma tal que no solo reflecten la
integración partidaria sino también su composición por género. Esto con el fin
de garantizar de forma efectiva el derecho de las mujeres a ser electas y
participar de las decisiones públicas. Valga decir que ya la Sala
Constitucional, se refirió a la obligación fundamental de acatar el principio
de representación proporcional en materia de género al momento de integrar las
Comisiones legislativas, indicando que este principio es sustancial para
garantizar los derechos políticos de las mujeres electas a cargos públicos.
Razonamiento que, por paridad de razón, es aplicable a las Comisiones
municipales. Se transcribe, en lo conducente, el voto N.° 17216-2018 de las
9:30 horas del 17 de octubre de 2018:
“De conformidad con lo indicado en el tercer considerando de esta
sentencia, la proporcionalidad que debe observarse al integrar las Comisiones
Legislativas, va más allá de un criterio propiamente matemático, trasciende la proporcionalidad
matemática
y llega a convertirse en una proporcionalidad representativa, que en el
caso que ahora se conoce, implica valorar dicha proporcionalidad representativa
con base en la equidad de género.
Al aplicar ambos criterios –proporcionalidad matemática y
proporcionalidad representativa- para valorar el caso bajo estudio, se aprecia
que de la totalidad de miembros de la Asamblea Legislativa –cincuenta y siete
diputados- (cincuenta y siete diputados), 20 son mujeres debidamente electas,
lo que equivale a un treinta y cinco por ciento del total de curules, siendo
así que esa representación debería reflejarse en la conformación de las
Comisiones Permanentes Ordinarias de Asuntos Jurídicos y de Asuntos Hacendarios
del período 2015- 2016, si bien no estrictamente bajo un criterio matemático,
al menos sí bajo un criterio de proporcionalidad representativa. Sin embargo,
ello no es así, pues la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos se
encuentra integrada en su totalidad por varones, con ninguna representación de
las mujeres que integran la Asamblea Legislativa.
Por su parte, en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios
–que se conforma por 11 diputados-, se designó a 2 señoras Diputadas, de donde
resulta que la integran 9 varones y 2 mujeres. Así, se advierte fácilmente que
tales integraciones
distan de respetar el criterio de representación proporcional, y por ende, no satisfacen plenamente los principios de
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad en los términos aquí señalados.”
B.
CONCLUSIÓN.
- Con fundamento en lo expuesto se
concluye que en el momento de integrar las Comisiones
municipales, tanto permanentes como especiales, se debe garantizar que dichos
órganos –que nuevamente son órganos esenciales y auxiliares del gobierno
municipal– sean integrados de una forma tal que reflejen, conforme el principio
de representación proporcional, la composición por género del respectivo
Concejo Municipal.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-387-2020
EN ORDEN A LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD REPRESENTATIVA A LA INTEGRACIÓN
DE LAS COMISIONES MUNICIPALES.
Mediante
oficio MSCCM-SC-1299-2020 de 23 de setiembre de 2020 la Secretaria del Concejo Municipal
de la Municipalidad de San Carlos, con base en el acuerdo firme N° 12 que
consta en el Acta N° 53, en la sesión ordinaria virtual celebrada el 21 de
setiembre de 2020 del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Carlos, nos
consulta si las Comisiones Municipales, sea tanto las permanentes como las
especiales, deben garantizar la equidad de género en su integración.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio
MSCCM-1127-2020 de 25 de agosto de 2020 del Asesor Legal del Concejo Municipal.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-387-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto se
concluye que en el momento de integrar las Comisiones municipales, tanto
permanentes como especiales, se debe garantizar que dichos órganos –que
nuevamente son órganos esenciales y auxiliares del gobierno municipal– sean
integrados de una forma tal que reflejen, conforme el principio de
representación proporcional, la composición por género del respectivo Concejo
Municipal.