Opinión Jurídica : 152 - del 01/10/2020
1 de octubre de 2020
OJ-152-2020
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez, Jefa
Área de Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
nos referimos a su atento oficio N° AL-21467-CPSN-OFI-0143-2019 del 03 de
setiembre del 2019, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación
con el proyecto de ley denominado: “LEY PARA ESTABLECER HORARIOS DE TRABAJO DE
LOS OFICIALES DE TRÁNSITO”, expediente legislativo Nº 21.467[1],
publicado en el Alcance N° 158 a La Gaceta N° 126, del 5 de julio del año 2019.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA
NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza
jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del
criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega
su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el
artículo 4 párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 del 27 de setiembre
de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva".
De la norma transcrita se extrae que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2 de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político[2].
Es claro, que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera
opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico;
labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la
Asamblea.
Finalmente, se advierte que, ante la indicación de
que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en
caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa
recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten
voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están
expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben
ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo
dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (artículos 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 del 27 de abril del 2004, OJ-060-2011 del 19 de
setiembre del 2011, OJ-037-2012 del 6 de julio del 2012; OJ-055-2012 del 20 de
setiembre del 2012, OJ-138-2017 del 15 de noviembre del 2017, OJ-141-2017 del
16 de noviembre del 2017, OJ-052-2018 del 12 de junio del 2018, OJ-009-2020 del
13 de enero del 2020, OJ-115-2020 del
21 de julio del 2020 y OJ-125-2020 del 21 de agosto del 2020).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II. BREVE SINOPSIS GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:
El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, plantea la adición del artículo 3 bis a la Ley de Tránsito N° 9078[3],
a efectos de establecer “horarios de trabajo de los Oficiales de Tránsito”. No
obstante, desde ya se hace notar que el artículo 3 bis que se pretende
adicionar en esta oportunidad hace referencia a “La jornada laboral diaria de
los Oficiales de Tránsito”, la cual –según la iniciativa legislativa- podrá
oscilar entre las ocho y hasta las doce horas, de acuerdo a lo requerido por la
Administración. Incongruencia conceptual que se recomienda revisar, conforme se
analizará más adelante.
Ahora bien,
realizada la anterior acotación, se observa que a criterio de la diputada
proponente, la señora Marolin Raquel Azofeifa Trejos: “las condiciones climáticas típicas, temperatura, radiación, ruido o
vibraciones, además de la inhalación de gases automotores que puede afectar las
vías respiratorias, exposición en intervalos largos al ruido, posturas y
esfuerzos musculares, entre otros, sumado a horarios de horas diarias, atentan
contra la salud y el bienestar de dicho gremio”.
En
consecuencia, considera que:
“El presente proyecto procura cumplir con una parte
de los requerimientos de salud ocupacional mediante el establecimiento a nivel
legal, de la jornada ordinaria laboral de 8 horas diarias a la policía de
tránsito. Por esta razón, se crea un nuevo 3 bis, a la Ley de Tránsito
N° 9078.
Es importante resaltar que dada la naturaleza del servicio
que brindan las fuerzas de policía, se crea la excepción a las jornadas
ordinarias en caso de que se presenten situaciones absolutamente excepcionales
que ameriten la extensión de las mismas, estableciendo una jornada de ocho
horas y hasta de doce horas”. (El subrayado
no pertenece al original)
De esta forma, establece el texto del
proyecto de ley 21.467:
“LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA
ESTABLECER HORARIOS DE TRABAJO DE LOS OFICIALES DE TRÁNSITO
“ARTÍCULO
1- Créase un artículo 3 bis, a la Ley de Tránsito N° 9078, para que diga de la
siguiente manera:
Artículo 3 Bis- La jornada laboral diaria de los Oficiales de Tránsito,
podrá oscilar entre las ocho y hasta las doce horas, según sea requerido por la
Administración.
TRANSITORIO ÚNICO- La Dirección
General de la Policía de Tránsito contará con un lapso de seis meses a partir
de la publicación de esta la ley, para emitir el reglamento correspondiente de
la presente norma”.
III. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO AL
PROYECTO DE LEY:
De conformidad con lo señalado en el apartado
anterior, el proyecto de ley N° 21.467, pretende la adición del artículo 3 bis
a la “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial” (n° 9078),
a efectos de regular la jornada laboral diaria de los Oficiales de Tránsito, la
cual podrá oscilar entre las ocho y hasta las doce horas, según sea requerido
por la Administración. Además, plantea un transitorio único a efectos de
encomendar a la Dirección General de la Policía de Tránsito la reglamentación
de dicha norma, en un lapso de seis meses a partir de la publicación de la ley.
Como punto de partida de nuestro análisis, debemos indicar
que en relación con las jornadas laborales, la Constitución Política en su
artículo 58 dispone:
“Artículo 58.- La jornada ordinaria de
trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a
la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis
horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias
deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios
estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos
de excepción muy calificados, que determine la ley”. (El subrayado no pertenece al original)
Nótese, que en el citado numeral se
establece que dichas disposiciones no serán aplicables en los casos de excepción
muy calificados, que determine la ley, siendo que para ello la Ley N° 2, Código
de Trabajo, en sus artículos 136 y 143 regula:
“Artículo 136.- La
jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el
día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia
condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada
ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas,
siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas
destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las
disposiciones legales.
Artículo 143.- Quedarán
excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de
trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a
permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de
esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. (El subrayado no pertenece al original)
Concretamente, en el caso de la Policía de
Tránsito, debemos señalar que forma parte de las fuerzas de policía del país,
según se encuentra estipulado en la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de
mayo de 1994 y sus reformas, cuya competencia es la vigilancia y el mantenimiento
del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que
determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y
sus reglamentos[4].
En ese sentido, dicha ley en su artículo 6 señala:
“Artículo
6.- Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la
seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de
Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y
de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y
Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del
Estado, la Policía de Tránsito,
la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás
fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley”.
Así las
cosas, al ser la Policía de
Tránsito parte de las fuerzas de policía, sus miembros no están sujetos a la
limitación de la jornada, tal y como sucede con el resto de cuerpos policiales
del país, conforme se expuso.
Bajo esta
inteligencia, la resolución 2016-017348 de las 9:05 horas del 23 de
noviembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional estableció:
“… De lo expuesto, y la jurisprudencia parcialmente
transcrita, la Sala reitera que los oficiales de seguridad de los centros
penitenciarios, forman parte de una categoría de trabajadores que se encuentran
en una situación particular, de conformidad con el artículo 27, del Reglamento
General de la Policía Penitenciaria, lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
número 26061 del quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, el artículo
76, de la Ley General de Policía, y el artículo 143, del Código de Trabajo, de
manera que están sometidos a un régimen de excepción y están excluidos, de la
jornada máxima que establece el artículo 58, de la Constitución Política. Nótese
que la labor de los oficiales penitenciarios es resguardar el orden público, la
vida de las personas y la seguridad institucional. De manera que las
disconformidades con el tipo de jornada debe discutirlas en la vía
administrativa o en la vía de legalidad en razón de su competencia. Por todo lo
expuesto, el presente recurso de amparo es improcedente, y así se declara. (Ver
en igual sentido las sentencias No. 2321-2008, 13579-2008, 4929-2010,
2062-2014, 1529-2016, 2085-16, 2840-2016, 3853-2016, 4980-2016 y 5198-2016,
entre otras)
De los
precedentes citados, se colige que, la jornada laboral ordinaria a la que se
encuentran sujetos los funcionarios que desempeñan cargos de policía,
independientemente, del cuerpo policial al que pertenezcan, sea, Fuerza
Pública, Policía Penitenciaria, Policía Migratoria, Policía de Tránsito o
Policial Judicial; califican dentro de los casos excepcionales a los que se
refiere el artículo 58, de la Constitución Política, en relación con el régimen
especial que regula el artículo 143, del Código de Trabajo. Lo
anterior, en virtud de la naturaleza propia de sus funciones, de los bienes
jurídicos que protegen y del fin público que cumplen. En el caso concreto, el
accionante impugna el acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en el artículo CVII de la sesión No. 82-16 de 1 de setiembre de 2016,
precisamente, en cuanto ratifica la existencia de una jornada laboral de doce
horas para los servidores policiales del Organismo de Investigación Judicial
(OIJ), pues, a juicio del actor, no existe una norma que habilite ese tipo de
jornada para los policías del OIJ. No obstante, contrario a lo que
afirma el accionante, los casos de excepción al régimen laboral de ocho horas
diarias, sí se encuentran regulados por ley formal, en el artículo 143, del
Código de Trabajo, dentro de los cuales, se enmarca el trabajo que realizan los
policías, incluso, los del Organismo de Investigación Judicial. Ahora bien, tal como se desprende de la
reiterada jurisprudencia de este Tribunal, resulta, constitucionalmente, válido
que a los miembros de los diferentes cuerpos de policía -como el que ahora nos
ocupa-, se les excluya del régimen ordinario laboral y se les aplique una
jornada de doce horas, en virtud de la naturaleza del puesto que desempeñan. Siguiendo
esa línea, se observa que el acuerdo del Consejo Superior que impugna el
accionante, no crea ninguna disposición nueva respecto de la jornada laboral de
los policías del Organismo de Investigación Judicial, lo que hace, únicamente,
es aclarar o confirmar el régimen de excepción en el que se encuentran esos
funcionarios, a la luz de lo establecido en la normativa constitucional y
laboral vigente, así como, en la jurisprudencia emitida por la Sala Segunda
sobre el tema; por lo que no considera esta Sala que el acuerdo interfiera, en
modo alguno, con las competencias, constitucionalmente, asignadas al
Legislador.” [5] (El destacado
no pertenece al original)
Por su parte, este órgano técnico consultivo ya se ha referido a la jornada
de la Policía de Tránsito en reiteradas ocasiones, al señalar:
“I. Sobre la jornada de trabajo de la Policía de
Tránsito.
…
En nuestro criterio, resulta innegable que las labores
de policía administrativa se encuentran contenidas en los presupuestos de
excepción a la jornada ordinaria de trabajo tal y como lo establece el artículo
transcrito anteriormente, no sólo por el hecho de que el orden público debe ser
resguardado las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días
del año, sino además, porque los bienes jurídicos que se pretenden
proteger con dicha actividad son de primerísimo orden.
En este sentido, tanto la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional como la de esta Procuraduría General de la República,
han sido contestes en afirmar que los cuerpos policiales no se encuentran
sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria. ….
Los anteriores criterios jurisprudenciales resultan
de aplicación a los miembros de la Policía de Tránsito, por cuanto forman parte
de la policía administrativa que se ha creado para resguardar el orden y la
tranquilidad en la Nación. En este sentido, no compartimos el
criterio externado por la Asesoría Legal del ente consultante en cuanto a la
inaplicabilidad del artículo 143 del Código de Trabajo en las relaciones de
empleo de los policías de tránsito, por cuanto no existiría un
fundamento jurídico para considerar que los policías de
tránsito, aún cuando formen parte de la policía administrativa, estén
sometidos a la jornada ordinaria de trabajo.
En este sentido, debe tomarse en cuenta que la
competencia otorgada a la Policía de Tránsito en el artículo 32 de la Ley
General de Policía, referida a la “vigilancia y el mantenimiento del orden en
las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la
Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus
reglamentos”, forma parte del concepto general de orden público al que hicimos
referencia al iniciar este apartado y guarda íntima relación con las
competencias en materia de seguridad y vigilancia otorgadas a los otros cuerpos
de policía cubiertos por la Ley General de Policía.
Esta es la idea que tuvo en mente el legislador al
diseñar la Ley General de Policía, tal y como se extrae de los antecedentes
legislativos de aquella ley. En efecto, dentro de la Exposición de
Motivos del Proyecto de Ley presentado, se explicó la pertenencia de la Policía
de Tránsito dentro de las policías incluidas dentro de esta legislación de la
siguiente manera:
“7. La Policía de Tránsito.
Se trata de un sector de la policía administrativa
de seguridad que, por conveniencias funcionales, se encuentra subordinado a la
estructura organizativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que
haya razones valederas para sustraerlo de esta estructura. Esta
policía, como cualquier otra policía administrativa, se encuentra sujeta –
dentro de la ley que se proyecta- e integra el complejo de seguridad administrativa
que se ha considerado adecuado para nuestro sistema republicano”
(Exposición de Motivos, folio 221 del Expediente Legislativo 11.705 Proyecto de
Ley General de Policía, el resaltado no es del original)
A partir de lo expuesto, y como primera conclusión,
debemos señalar que los policías que integran la Policía de Tránsito se
encuentran excluidos de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que su jornada
de trabajo será de 12 horas diarias.” (Dictamen C-031-2007 del 7 de febrero del 2007, en el mismo sentido
véanse los pronunciamientos C-146-2009 del 26 de mayo del 2009, C-024-2015 del
16 de febrero del 2015, OJ-098-2016 del 29 de agosto del 2016 y C-025-2019 del
30 de enero del 2019)
De ahí, que
resulta innegable la posición generalizada que se ha sostenido en relación con
la jornada laboral de la Policía de Tránsito, cuerpo policial que se encuentra
excluido de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, como un caso de
excepción, al igual que las demás fuerzas de policía.
Ahora bien, en
relación con el proyecto de ley N° 21.467 es menester mencionar que esta
Procuraduría General en la opinión jurídica OJ-098-2016 del 29 de agosto del
2016, emitió su criterio en relación con un proyecto similar al que nos ocupa,
a saber, el proyecto de ley N° 19.889 “Creación de un nuevo artículo 32 bis de
la Ley General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo del 1994”, el cual tenía
como objeto, la reducción de la jornada laboral de los policías de tránsito,
siendo que en esa oportunidad se señaló:
“El proyecto de ley propuesto, establece una
reducción a la jornada laboral de los policías que conforman la policía de
tránsito, estableciendo una jornada ordinaria de 8 horas diarias, que podrían
convertirse en 10 horas en situaciones especiales, frente a la jornada actual
que es de doce horas.
La justificación del proyecto radica en la supuesta
insalubridad del trabajo que se realiza por parte de la policía de tránsito.
Al respecto, debe señalarse que tal y como se indicó
en el apartado anterior, la determinación de la jornada ordinaria dentro del
régimen de excepción, ha sido delegado, por el legislador constituyente en el
legislador ordinario, de manera que resulta posible, desde el punto de vista
jurídico, que se establezca una jornada ordinaria de los policías de tránsito
inferior a la que existe hoy en día.
Sin embargo, debe llamar la atención este Órgano
Técnico Jurídico en torno a las implicaciones que el establecimiento de una
jornada inferior pueda traer sobre el resto de los cuerpos de policía.
En efecto, como lo señalamos, todos los cuerpos de
policía regulados por la Ley General de Policía, tienen una misma jornada de
excepción. Ello responde a los fines que aquella ley pretendía, y que eran,
precisamente, el uniformar a todos los cuerpos de policía en cuanto a los
derechos y responsabilidades atinentes.
Por otro lado, es basta la jurisprudencia de la
Sala Constitucional y de la Sala Segunda, en torno a que las labores de
seguridad pública, dentro de las que se enmarca la desarrollada por la policía
de tránsito, son por regla de principio, labores excepcionales que justifican
la existencia de una jornada laboral diferente a la del común de trabajadores.
Se trata, como se analizó en el apartado anterior,
de una situación que resulta inherente a la labor policial como tal. De ahí que una modificación o excepción
aplicable únicamente a un cuerpo policial, puede traer problemas prácticos en
el sistema aplicable a los demás cuerpos policiales, pues en el fondo, las
labores de policía son las mismas independientemente del cuerpo policial en el
que se desarrollen.
Además de los problemas prácticos que puedan
existir en el manejo de los demás cuerpos policiales, debe llamar la
atención este Órgano Asesor sobre el impacto económico que la medida propuesta
por el legislador tenga sobre las finanzas públicas.
En efecto, como se advirtió en el primer apartado
de esta consulta, las labores de control de tráfico automotor, son labores que
deben realizarse las 24 horas del día, todos los días del año.
De ahí que, en el caso de adoptarse el proyecto de
ley propuesto, la nueva jornada implicará necesariamente un incremento en el
costo para brindar el servicio esencial de seguridad en las carreteras, razón
por la cual respetuosamente se recomienda que de previo a aprobar el proyecto
de ley, se realice un estudio financiero que permita a los Señores Diputados
adoptar la decisión teniendo claridad sobre el costo económico que ello
representa”.
Las
anteriores apreciaciones se reafirman en esta oportunidad, y se recomienda su
valoración a la luz de esta nueva iniciativa legislativa. No si antes insistir
en que todos los cuerpos de policía regulados por la Ley General de Policía,
tienen actualmente una misma jornada de excepción. Ello responde, conforme se
señaló, a los fines que aquella ley pretendía, y que eran, precisamente, el
uniformar a todos los cuerpos de policía en cuanto a los derechos y
responsabilidades atinentes.
Asimismo,
debe advertirse que al analizar la exposición de motivos y el contenido de la
norma, existe una clara incongruencia entre el propósito del proyecto de ley y
lo que finalmente se está regulando, ya que al utilizar los términos “podrá” y
“hasta” doce horas, se está habilitando la aplicación de la jornada laboral de
la Policía de Tránsito dentro de un rango específico que oscila entre las ocho
y hasta las doce horas, según sea requerido por la “Administración”.
Lo
anterior, ya que pese a que dentro de la exposición de motivos se plantea que
la jornada de doce horas únicamente puede implementarse “en situaciones absolutamente excepcionales”, dicha limitación no se
encuentra expresamente establecida en el texto del proyecto de ley, por lo cual
pareciera ser que aún y con la aprobación del proyecto en análisis, en la
práctica no habría variación alguna a la jornada laboral de los oficiales de
tránsito.
También
debe advertirse que el título del proyecto de ley es contradictorio en orden a
su contenido, ya que se pretenden establecer “horarios” de trabajo de los
Oficiales de Tránsito, sin embargo, el contenido del ordinal 3 bis hace
referencia a “jornadas laborales”. En consecuencia, debe revisarse este aspecto
medular debido a la diferencia conceptual entre jornada y horario laboral,
según se detalla de seguido:
“La "jornada laboral" es el número de
horas de servicio (diario, semanal, etc.) que se compromete a prestar un
funcionario.
Por ser un asunto de interés público, la jornada máxima
ha sido regulada, incluso, por la propia Constitución Política, cuyo artículo
58 dispone, en lo que interesa, que "La jornada ordinaria de trabajo
diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La
jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y
treinta y seis a la semana". Esa disposición ha sido desarrollada
legalmente, entre otros, en los artículos 135 y siguientes del Código de
Trabajo.
Por su parte, el "horario de trabajo" es
el lapso dentro del cual se cumple la jornada laboral. Según la doctrina,
consiste en "… la determinación de los momentos precisos en que cada día
se ha de entrar y salir del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con
exactitud cuándo, dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así la
prestación de tiempo determinado, la prestación en tiempo
determinado" ALONSO OLEA, (Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid,
Editorial Cívitas, decimoquinta edición, 1997, página N° 263).
Es claro entonces que los conceptos "jornada
laboral" y "horario de trabajo" no son sinónimos…”. (Dictamen
C-202-2003 del 27 de junio del 2003 de la Procuraduría General de la República)
Finamente,
en relación con la
técnica legislativa, es fundamental advertir que la reforma que se pretende
introducir a la “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”
(n.°9078 del 4 de octubre del 2012, vigente desde el 26 de octubre del 2012),
cuyo ámbito de aplicación se extiende a toda la materia de tránsito en el país
(artículo 1), no guarda ninguna relación con lo allí normalizado, máxime que en
nuestro ordenamiento jurídico existe la Ley General de Policía que es la que
contempla a todos los cuerpos de policía y regula los derechos y
responsabilidades atinentes, en aras de uniformar a todas las fuerzas
policiales del país.
Es
decir, se pretende introducir un artículo 3 bis a la Ley 9078, para fijar la
jornada laboral de los Oficiales de Tránsito, con un transitorio único que
designa a la Dirección General de la Policía de Tránsito como la responsable de
reglamentar lo dispuesto en dicha norma. Sin embargo, a nuestro juicio, dicha
ley tiene un ámbito de aplicación y ejecución muy específico, que no contempla
ningún aspecto referente a la jornada de los Oficiales de Tránsito.
Puntualmente,
su artículo 1 dispone el ámbito de aplicación:
“Esta ley
regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de
las personas que intervengan en el sistema de tránsito. Asimismo, regula la
circulación de los vehículos en las gasolineras, en estacionamientos públicos,
privados de uso público o comerciales regulados por el Estado, las playas y en
las vías privadas, de conformidad con el artículo 207 de la presente ley.
Se excluyen
los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o
privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas
edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.
Igualmente,
regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de
impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la
propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, a
excepción del régimen de tránsito ferroviario y el tránsito de semovientes en
la vía pública. En estos últimos dos casos, el interesado deberá hacer valer
sus derechos en el proceso civil correspondiente.”
Por
su parte, el ordinal 3 de la Ley 9078 señala que “La ejecución de esta ley le corresponde al MOPT por medio de sus
órganos, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras
entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades,
convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus
objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que
posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.”
Ergo, si analizamos con detenimiento ambos numerales e inclusive el
nombre de la ley, tenemos que su ámbito de aplicación y ejecución no tiene
relación alguna con la jornada laboral de los Oficiales de Tránsito que
pretende incluir el artículo 3 bis y su transitorio, ni tampoco con los artículos
siguientes de la tantas veces citada ley 9078.
Además, debemos acotar que la ubicación
del artículo 3 bis en la Ley N° 9078, altera el texto normativo, en el tanto
las normas deben organizarse temática y sistemáticamente para tener coherencia
y claridad en lo regulado.
En abono a lo expuesto, Carmen María Valverde Acosta, en su publicación “El
lenguaje de la Ley” menciona:
“Dentro de la estructura lógica de la ley se van a
considerar una serie de aspectos que ordenan adecuadamente los artículos para
que el texto legal tenga la debida claridad. Castiñeira Palou presenta unas
reglas mínimas con la intención de que ayuden a evitar los errores más gruesos:
“En la redacción de la disposición se irá:
a) de lo general a lo particular
b) de lo abstracto a lo concreto,
c) de lo más importante a lo menos,
d) de lo normal a lo excepcional, y
e) de lo sustantivo a lo procesal”.
Dentro de la
Ley los temas deben desarrollarse de una manera jerárquica y ordenada y hay que
evitar que la regulación deje lagunas o huecos indeseados.
En cuanto al
orden en que hay que tratar los distintos temas dentro de la Ley, es difícil
dar un criterio que sea universalmente válido… Sólo como criterio general y
orientativo el orden dentro de la Ley es el siguiente:
“a)
Finalidad.
b)
Definiciones.
c) Ámbito de
aplicación.
d) Parte
sustantiva.
e) Infracciones
y sanciones.
f)
Procedimiento.
g)
Disposiciones finales”.[6]
En virtud de lo expuesto, se recomienda
a los (as) señores (as) Diputados (as) valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento, con el objeto de apreciar
la viabilidad técnica y jurídica de esta iniciativa, así como, sus posibles
implicaciones en el resto de los cuerpos policiales que operan en el país.
IV.- Conclusión:
Si bien es cierto, la aprobación o no del proyecto
es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, se
recomienda a los (as) señores (as) Diputados (as) valorar las observaciones
realizadas en este pronunciamiento.
En los términos expuestos se deja evacuada su
consulta.
Yansi Arias Valverde Engie
Vargas Calderón
Procuradora Adjunta Abogada
de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la Función
Pública
YAV/EVC/SGG
[1] Se advierte que dentro del texto del
oficio AL-21467-CPSN-OFI-0143-2019 se indica que el proyecto de ley es el N°
20.978, siendo lo correcto el N° 21.467.
[2] Sobre este tipo de colaboración, debemos precisar que la emisión de nuestros
pronunciamientos cuando se atienden las consultas directas de los señores
Diputados, no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la
Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.° 7135 del
11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado no concierne a una petición pura
y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión
de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo
de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como
referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°
2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: “En este nuevo
amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la
República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
[3] El nombre correcto
de dicha ley es “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”
(n.°9078 del 4 de octubre del 2012, vigente desde el 26 de octubre del 2012),
cuyo ámbito de aplicación se extiende a toda la materia de tránsito en el país
(artículo 1).
[4] Ver artículo 32 de la Ley General de
Policía.
[5] En ese mismo sentido, pueden
consultarse las resoluciones número 2007-001877 de las 17:30 horas del 13 de
febrero del 2007, 13023-2012 de las 11:30 horas del
14 de setiembre del 2012, 2014-7548 de
las 9:30 horas del 30 de mayo del 2014, 8305-2016
de las 09:05 horas del 17 de junio del 2016,
entre otras emitidas por la Sala Constitucional y las resoluciones número 2012-706 de las 10:10 horas del 22 de agosto del
2012, 2016-000083 de las 10:25 horas del 27 de enero del 2016, 2016-000278
de las 09:15 horas del 16 de marzo del 2016, entre otras dictadas por la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
[6] Carmen María Valverde Acosta, “El
lenguaje de la Ley”, San José, Asamblea Legislativa, 1998, pág. 43 y 44.
OJ-152-2020
proyecto de ley denominado “LEY
PARA ESTABLECER HORARIOS DE TRABAJO DE LOS OFICIALES DE TRÁNSITO”, expediente
legislativo Nº 21.467, publicado en el Alcance N° 158 a La Gaceta N° 126, del 5
de julio del año 2019.
Por oficio N° AL-21467-CPSN-OFI-0143-2019
del 03 de setiembre del 2019, la Licenciada Daniella Agüero Bermúdez, Jefa del
Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa, solicitó el
criterio de la Procuraduría en relación con el proyecto de ley denominado “LEY
PARA ESTABLECER HORARIOS DE TRABAJO DE LOS OFICIALES DE TRÁNSITO”, expediente
legislativo Nº 21.467, publicado en el Alcance N° 158 a La Gaceta N° 126, del 5
de julio del año 2019.
La Licenciada Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta y la Licenciada Engie Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, mediante la opinión
jurídica OJ-152-2020 de 01 de octubre del 2020, concluyeron lo
siguiente:
“Si bien es cierto, la aprobación o no del proyecto es
un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, se
recomienda a los (as) señores (as) Diputados (as) valorar las observaciones
realizadas en este pronunciamiento.”