Dictamen : 384 - del 29/09/2020
29 de setiembre de
2020
C-384-2020
Señora
Maureen Navas
Orozco
Auditora Interna
Dirección Nacional
de CEN- CINAI
Estimada señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio
DNCC-Al-01F-0068-2020 de 18 de setiembre de 2020.
En el oficio
DNCC-Al-01F-0068-2020 de 18 de setiembre de 2020 se indica que en uso de las
competencias que le confiere la Ley General de Control Interno, N° 8292, y en
apego a los atributos que definen las Normas para el Ejercicio de la Auditoría
Interna en el Sector Público y de conformidad con las Normas Generales de
Auditoría para el Sector Público, y mediante oficio DNCC-AI-OF-0063-2020 del 1O de setiembre 2020 se había
procedido, en su momento, a solicitar el criterio técnico-jurídico a este Órgano Superior Consultivo Se acota que la consulta hecha, en aquel momento, tenía por finalidad
poder "asesorar en materia
de su competencia, al jerarca del cual depende", en estricta relación con
la planificación y ejercicio de las funciones de la Auditoría consultante.
De seguido se
explica que, a pesar de lo anterior, mediante el dictamen C-367-2020 de 16 de
setiembre de 2020, se inadmitió la consulta. Esto en el tanto, no se acreditó
la relación o ligamen entre lo consultado y el contenido del plan de trabajo
que se está aplicando este año en la Administración Nacional de CEN-CINAI.
Ahora bien, según
indica el consultante, dada la importancia que tiene la solicitud de criterio
para el órgano auditor, se ha estimado oportuno plantear nuevamente la
consulta.
En este sentido, el
auditor consultante indica que, de conformidad con el
artículo 22 inciso d), de la Ley N°8292, las
Auditorías Internas deben advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre
las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean
de su conocimiento.
Luego,
señala que el objetivo del procedimiento para cada servicio preventivo
(asesorías, advertencias y legalización de libros) consiste en proporcionar la
orientación y las herramientas de trabajo requeridas para brindar un efectivo
servicio público.
Advierte
que específicamente el servicio preventivo de advertencia exige, que, una vez
conocida una situación particular, se realice la recopilación y el análisis
integral de la información atinente al asunto específico a evaluar, que se
identifiquen los criterios y las posibles consecuencias de determinadas
conductas o decisiones asociadas, e integra los resultados en un resumen, para
luego establecer la estrategia de comunicación a la Administración; es durante
este proceso que se identifica, en muchas ocasiones, la carencia de
procedimientos, reglamentación y otra normativa propia de la institución, que
hace suponer, con base en la jurisprudencia, que le es aplicable de forma
supletoria algún componente del ordenamiento jurídico existente; sin embargo,
en muchas ocasiones se carece de seguridad jurídica ante un asunto específico
en evaluación, por lo que se hace necesario acudir a los Órganos Consultivos
que en materia correspondan.
De
seguido acota que los servicios preventivos tienen la particularidad de que no
es posible prever cuando se van a prestar para ser incluidos en el Plan de
Trabajo de la Auditoría Interna, como "temas" identificados; por esta
razón dentro de la Planificación de Auditoría se programa cierta cantidad de
horas destinadas a atender los servicios preventivos y las denuncias, que
también tienen esta particularidad de fortuitas.
Se
acota que el Plan de Trabajo de la Auditoría Interna se reserva un espacio en
el apartado de "actividades que devienen del Ordenamiento Jurídico", para
la emisión de servicios preventivos y la atención de denuncias, pero que no los
servicios preventivos, por su naturaleza, no pueden planificarse.
Así
las cosas, hechas las aclaraciones y precisiones que el consultante ha estimado
pertinentes, plantea nuevamente las mismas cuestiones que habían sido
consultadas en el oficio DNCC-AI-OF-0063-2020 del 1O de setiembre 2020
“1. ¿Corresponde al Jerarca
del Órgano desconcentrado, acordar y comunicar la aplicación supletoria de los
reglamentos aplicables del Órgano que desconcentra?, en el entendido de que no
exista la reglamentación propia del Órgano desconcentrado.
2. ¿Corresponde al Jerarca
del Órgano desconcentrado, encausar la aprobación, publicación y puesta en
práctica de los propios Reglamentos que, de acuerdo a las Leyes específicas, se
requieran para el buen funcionamiento del Órgano desconcentrado?
3. ¿Es el Diario Oficial La
Gaceta, el único medio por el cual el Órgano desconcentrado debe publicar sus
Reglamentos para darlos a conocer a sus funcionarios?”
Lamentablemente, la nueva
consulta también es inadmisible.
A.
LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE. LOS
SERVICIOS PREVENTIVOS DEBEN SER INCLUIDOS EN EL PLAN GENERAL DE TRABAJO DE LA
AUDITORÍA INTERNA.
No hay duda que la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de
julio de 2002 reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República para facultar a las auditorías internas de las diversas
administraciones públicas para que consultaran directamente al Órgano Superior
Consultivo.
Ahora bien, es claro que la facultad que actualmente el artículo 4 le otorga a las auditorías internas, tiene un carácter
especial pues, por regla general, solamente los jerarcas de la administración
pueden consultar a la Procuraduría General.
En este sentido, se ha indicado que la facultad de consultar que la Ley
ha otorgado a los auditores internos –
y que el citado artículo 4° de la Ley
Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, entonces, específica, sea
proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad
de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano
Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma
más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de
la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores
internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de
carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración
que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría
interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, se
transcribe lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018:
“Ahora bien, es importante
precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos,
se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter
técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que
fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna
cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. (Ver también dictamen
C-146-2019 de 29 de mayo de 2019).”
Así las cosas, precisamente por la finalidad específica que tiene la
facultad de consultar que la Ley le reconoce a las auditorías internas; se ha
dicho, en nuestra jurisprudencia administrativa, que las consultas realizadas
por una auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año por parte de la auditoría interna en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. Al respecto, conviene
transcribir el dictamen C-148-2019 de 30 de mayo de 2019:
“Ello implica que los
auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran
o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de
la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por
esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría
interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté
aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos
permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.
(Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de
2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).”
Luego no cabe duda que las auditorías internas, entre otras
atribuciones, tienen la función de asesorar, en materia de su competencia, al
jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza
sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando
sean de su conocimiento. Esto de acuerdo con el artículo 22.d de la Ley General
de Control Interno.
Sin embargo, tampoco cabe duda de que conforme el artículo 22.f de la
Ley General de Control Interno, los servicios de asesoría y advertencia deben
estar ligados e incluidos dentro del correspondiente Plan de Trabajo de la
correspondiente auditoría. En este sentido, conviene tomar en cuenta lo dicho
en el punto 203 de las Normas Generales de Auditoría para el Sector Público,
resolución N.° 64 dictada por la Contraloría General el 11 de agosto de 2014 y
que establece que toda función de auditoría en el sector público debe ser
planificada de manera que garantice la realización de una labor de alta calidad
de un modo económico, eficiente y eficaz y de manera oportuna (momento) y de
acuerdo con los principios de la buena gestión de proyectos.
Ergo, es claro, entonces, que aun las consultas realizadas por una
auditoría interna y que tengan por objeto inmediato obtener un criterio
informado para el ejercicio de sus atribuciones en materia de asesoría y
advertencia, deben estar ligadas, en algún punto, al contenido mismo del plan
de trabajo de dicho órgano. Al respecto, debe precisarse que si bien se
comprende que no es previsible cuando debe emitirse un oficio de asesoría o un
servicio de advertencia, lo cierto es que dichos actos no deben entenderse como
actos desligados del Plan de Trabajo de la respectiva auditoría. Tal y como se
indicó en el dictamen C-367-2020 de 16 de setiembre de 2020, -y por el cual se
inadmitió una gestión anterior de la auditoría aquí consultante-, las consultas
que realicen los auditores - incluidas aquellas relacionadas con sus
competencias preventivas-, deben estar
ligadas o relacionadas con temas se haya previsto estudiar en el plan de
trabajo correspondiente, por lo que el hecho de que en su oficio de consulta,
la auditoría omita indicar como la consulta se vincula con su plan de trabajo,
implica que dicha gestión debe ser inadmitida.
Ahora, es evidente que la gestión hecha por la Auditoría Interna de la
Dirección Nacional a través del oficio CEN- CINAI DNCC-Al-01F-0068-2020 de 18
de setiembre de 2020 – y que es reiteración de una gestión anterior ya
inadmitida – ha omitido nuevamente indicar como la consulta se liga o vincula
con su Plan de Trabajo. En este sentido, debe insistirse en que las consultas
que realicen los auditores - incluidas aquellas relacionadas con sus
competencias preventivas-, deben estar necesariamente ligadas o relacionadas
con temas se haya previsto estudiar en el plan de trabajo correspondiente, por
lo que omitir indicar como la consulta se vincula con su plan de trabajo,
implica que dicha gestión debe ser inadmitida.
B.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto se
concluye que la consulta planteada por oficio CEN- CINAI DNCC-Al-01F-0068-2020
es inadmisible.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-384-2020
LA
CONSULTA NO ES ADMISIBLE. LOS SERVICIOS
PREVENTIVOS DEBEN SER INCLUIDOS EN EL PLAN GENERAL DE TRABAJO DE LA AUDITORÍA
INTERNA.
Mediante
oficio DNCC-Al-01F-0068-2020 de 18 de setiembre de 2020 la Auditoría Interna de
los Centros de Educación y Nutrición y de Centros Infantiles de Atención
Integral (CEN-CINAI) solicita el criterio técnico-jurídico a este Órgano
Superior Consultivo.
El órgano
fiscalizador interno plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a
los auditores internos para consultar directamente a este órgano.
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-384-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
- Con
fundamento en lo expuesto se concluye que la consulta planteada por oficio CEN-
CINAI DNCC-Al-01F-0068-2020 es inadmisible.