Dictamen : 374 - del 21/09/2020
21 de setiembre de
2020
C-374-2020
Señor
Martín Antonio
Reyes Salinas
Presidente
Concejo Municipal
Municipalidad de
Nicoya
Estimado señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio
PCMN-001-09-2020 de 16 de setiembre de 2020.
Mediante oficio
PCMN-001-09-2020 de 16 de setiembre de 2020, el Presidente del Concejo
Municipal de Nicoya indica que de forma excepcional por la Emergencia Sanitaria
declarada por la Pandemia ocasionada por Covid-19 requiere el criterio técnico
jurídico de la Procuraduría General respecto de una situación que afecta
gravemente la Corporación Municipal de Nicoya.
De seguido explica
en que consiste la situación que está afectando a la Municipalidad de Nicoya,
indicando al respecto que desde la segunda semana de setiembre la Municipalidad
de Nicoya se encuentra cerrada de manera preventiva por haber confirmado casos
positivos de Covid-19 en funcionarios de la institución. Luego advierte que
varios de los funcionarios que resultaron positivos por Covid-19 mantuvieron
reuniones en el Concejo Municipal con los miembros de dicho Órgano Colegiado y
que el día de hoy miércoles 16 de setiembre se confirmó el resultado positivo
de uno de los Regidores Propietarios, lo que implica que gran parte del Concejo
Municipal debe someterse a una cuarentena obligatoria.
Luego el consultante
puntualiza su consulta indicando que requiere el criterio técnico jurídico de
este Órgano Superior Consultivo sobre los siguientes extremos:
- ¿Qué pasaría si por razones de fuerza mayor,
entiéndase cuarentena por ser caso sospechoso o caso confirmado por Covid-19 se
imposibilita el conocimiento de todos los puntos de una agenda programada para
la sesión o si en su defecto no se realiza la Sesión del Concejo como medida
preventiva al detectar posibles focos de contagio a lo interno de los miembros
del Concejo Municipal, en el entendido de que las sesiones ordinarias, por disposición
legal, deben efectuarse como mínimo una vez a la semana. (artículo 35 Código
Municipal)?
- ¿Qué sucede con la correspondencia que no pueda ser
conocida, en el entendido que puede haber solicitudes que cuenta con plazos
legales para ser atendidos?
Se advierte que no
se ha adjuntado el criterio legal de la asesoría jurídica institucional.
Ergo, la consulta es
inadmisible.
A.
LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE. LA
DECLARATORIA DE EMERGENCIA NO EXIME A LA MUNICIPALIDAD DE CUMPLIR LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CUYO CUMPLIMIENTO ES NECESARIO PARA CONSULTAR A LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Lamentablemente,
y aunque este Órgano Superior Consultivo, comprende las dificultades que
actualmente atraviesa la Municipalidad de Nicoya, lo cierto es que la consulta
no es admisible porque no ha sido formulada por un órgano jerárquico legitimado
para consultar a la Procuraduría General y también por cuanto no se ha aportado
el respectivo criterio de la Asesoría Jurídica Institucional.
Adviértase
que la consulta presentada por oficio PCMN-001-09-2020 de 16 de setiembre de
2020 ha sido realizada, de forma individual, por el Presidente del Concejo
Municipal de Nicoya pero sin contar con un acuerdo adoptado por el Concejo
Municipal que él preside.
Luego,
debe indicarse que ya en nuestra jurisprudencia administrativa se ha advertido
que, si bien un Concejo Municipal se encuentra legitimado para consultar a la Procuraduría
General, sus regidores, individualmente considerados, no tienen esa
legitimación.
Al
respecto se ha explicado que en el supuesto de que el jerarca administrativo
sea un órgano colegiado, es el órgano, como tal, el que tiene legitimación para
plantear la consulta, requiriéndose de un acuerdo en ese sentido. Por lo tanto,
los miembros del órgano, individualmente, al no representar la voluntad de
éste, carecen de la posibilidad de legitimación.
Corolario
de lo anterior, los regidores, individualmente considerados e incluyendo al
regidor Presidente, no tienen legitimación para consultar directamente a la
Procuraduría General sin que medie un acuerdo del Concejo Municipal. Al
respecto, citamos el dictamen C-267-2018 de 22 de octubre de 2018:
“Y más concretamente, hemos
indicado que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar
la consulta. Entonces “los miembros del órgano, individualmente, al no representar
la voluntad de éste, carecen de la posibilidad de legitimación. Es decir que si
bien un Concejo Municipal se encuentra legitimado para consultar a la
Procuraduría General, sus regidores, individualmente considerados, no tienen
esa legitimación” (Dictamen No. C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014. En igual
sentido Dictamen No. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001).
Así,
nuevamente, es claro que la consulta formulada por oficio PCMN-001-09-2020 por
haber sido formulada por el Presidente del Concejo, a título individual, y sin
que medie un acuerdo del Concejo Municipal. Razón por la cual resulta
inadmisible.
En todo
caso cabe señalar que el consultante igual ha omitido aportar el criterio legal
de su asesoría jurídica institucional que es requisito expresamente impuesto
por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
De
seguido, es importante advertir que si bien es claro que la declaratoria de un estado
de emergencia implica la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria
para que la administración pueda hacer frente, de forma eficaz, a una
determinada emergencia – en salvaguarda de la vida y demás bienes esenciales de
la población-, lo cierto es que un estado de emergencia no supone, de ninguna
forma, que la administración se halle, en virtud de la misma emergencia, exenta
de cumplir, de una forma generalizada, con los requisitos y condiciones que la
Ley le impone para ejercer sus competencias. Particularmente si se trata de
atribuciones que no están directa e intrínsecamente relacionadas con la
atención de la emergencia. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N.°
8420-2012 de las 9:05 horas del 22 de junio de 2012)
Corolario
de lo anterior, aunque es claro que una declaratoria de emergencia supone la
vigencia temporal de una normatividad extraordinaria – para garantizar que la
administración pueda proteger la vida y bienes esenciales de las personas y
asegurar el principio de continuidad de la actividad administrativa -, lo
cierto es que la declaratoria de emergencia nacional no supone que la
administración, particularmente los gobiernos locales, se encuentren exentos de
cumplir los requisitos de admisibilidad cuyo cumplimiento es necesario para
poder consultar a la Procuraduría General.
Ahora
bien, a pesar de lo anterior, y con el ánimo de colaborar con el consultante,
se ha estimado oportuno, sin embargo, indicarle que, actualmente, existe un
corpus jurisprudencial que este Órgano Superior Consultivo ha elaborado en
relación con la posibilidad excepcional de que los órganos colegiados de las
distintas administraciones puedan celebrar de forma virtual sus sesiones, sean
ordinarias o extraordinarias, cuando medie una situación de urgencia o un
estado de emergencia así declarado por Decreto Ejecutivo. Al respecto, se
pueden revisar los siguientes dictámenes: C-131-2020 del 07 de abril de 2020,
C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020,
C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020,
C-222-2020 del 15 de junio
de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de
2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020,
C-299-2020 del 31 de julio de 2020 y C-309-2020 del 04 de agosto de 2020.
Asimismo
y siempre con el ánimo de colaborar, le indicamos que por ley N° 9842 del 27 de abril del 2020 se ha
adicionado un artículo 37 bis al Código Municipal en virtud del cual las
municipalidades han quedado facultadas para realizar, en caso de que así se
requiera, sesiones municipales virtuales a través del uso de medios
tecnológicos, cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por
circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública
exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal. Tales
sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en
el tanto concurra el cuórum de ley y se cumplan las condiciones y regulaciones
previstas en aquel artículo 37 bis del Código Municipal.
“Artículo 37 bis- Las municipalidades y
los concejos municipales de distrito quedan facultados para realizar, en caso
de que así se requiera, sesiones municipales virtuales a través del uso de
medios tecnológicos, cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por
circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública
exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal. Tales
sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en
el tanto concurra el cuórum de ley.
El medio tecnológico dispuesto por la
municipalidad deberá garantizar la participación plena de todos los asistentes,
la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo
respetar el principio de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano
colegiado. Asimismo, deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana
en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más efectivos
y convenientes, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a
estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos
Para que la participación de los
miembros del concejo por medios tecnológicos sea válida deberá:
1) Existir una plena compatibilidad
entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el receptor, pues se debe
garantizar la autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la
conservación de lo actuado.
2) Los participantes no podrán realizar
otra labor privada o pública y no podrán estar de forma simultánea durante el
desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo actividad pública o privada.
3) El pago de la dieta se justificaría
únicamente si el miembro participa de la totalidad de la sesión y se mantiene
en ella, y si, además, se garantizaron los principios de colegialidad,
simultaneidad, deliberación y votación.
4) Garantizar las condiciones para
asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas integrantes del
concejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto, deberá optarse por
el traslado físico del recinto, previsto en el segundo párrafo del artículo 37.
La secretaría del concejo quedará
obligada a gestionar lo que corresponda para cumplir lo dispuesto y a dejar
respaldo de audio, video y datos, así como para la elaboración del acta
correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
Cuando un miembro del concejo participe
de forma válida por medios tecnológicos, se deberá considerar como presente
para los efectos del último párrafo del artículo 37 y 42 de la Ley 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998.
Cada municipalidad, con el apoyo de la
Unión Nacional de Gobiernos Locales y conforme a sus posibilidades, deberá
proveer a los alcaldes y alcaldesas, regidores, suplentes y síndicos de los
medios, las condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual
participación en una sesión por medios tecnológicos.
Este mecanismo también podrá ser
utilizado por las comisiones municipales contempladas en el artículo 49 de esta
ley.”
B.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto se
concluye que la consulta planteada por oficio PCMN-001-09-2020 de 16 de
setiembre de 2020, no es admisible.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
C-374-2020
LA CONSULTA NO
ES ADMISIBLE. LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NO EXIME A LA MUNICIPALIDAD DE
CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CUYO CUMPLIMIENTO ES NECESARIO PARA
CONSULTAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. JURISPRUDENCIA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS
COLEGIADOS (ASAMBLEAS Y SESIONES) EN ESTADO DE EMERGENCIA. DECLARATORIA DE
EMERGENCIA NACIONAL POR EMERGENCIA SANITARIA DECRETO N° 42227 (COVID-19). LEY
N° 9842, AUSENCIA DE CIRTERIO LEGAL Y DE ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Mediante oficio
PCMN-001-09-2020 de 16 de setiembre de 2020 el Presidente del Concejo Municipal
de la Municipalidad de Nicoya, nos consulta:
·
¿Qué pasaría si por razones de
fuerza mayor, entiéndase cuarentena por ser caso sospechoso o caso confirmado
por Covid-19 se imposibilita el conocimiento de todos los puntos de una agenda
programada para la sesión o si en su defecto no se realiza la Sesión del Concejo
como medida preventiva al detectar posibles focos de contagio a lo interno de
los miembros del Concejo Municipal, en el entendido de que las sesiones
ordinarias, por disposición legal, deben efectuarse como mínimo una vez a la
semana. (Artículo 35 Código Municipal)?
·
¿Qué sucede con la
correspondencia que no pueda ser conocida, en el entendido que puede haber
solicitudes que cuenta con plazos legales para ser atendidos?
La Administración consultante
no adjunta el criterio legal de la asesoría legal institucional.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-374-2020, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo
expuesto se concluye que la consulta planteada por oficio PCMN-001-09-2020 de
16 de setiembre de 2020, no es admisible.