Dictamen : 267 - del 09/07/2020
09 de julio de 2020
C-267-2020
Señor
Carlos Eduardo Quesada Hernández
Presidente Consejo Superior de Notariado
Dirección Nacional de Notariado (DNN)
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al
oficio DNN-CSN-185-2019 del 11 de junio de 2019, reiterado por oficio
DNN-DE-087-2020 del 10 de febrero de 2020.
En el
oficio DNN-CSN-185-2019 del 11 de junio de 2019 se nos consulta:
1.
¿A partir de qué momento se
contabiliza el plazo para recurrir algún acto de carácter administrativo
dictado por la Procuraduría General de la República, Contraloría
General de la República o algún Órgano Colegiado, entre otros?
2.
[…] ¿A partir del recibido de
la notificación en la Secretaría del Órgano o cuando el Órgano colegiado conoce
la notificación, ya sea cuando sesione de manera extraordinaria o
extraordinaria?
La Administración consultante adjunta el criterio legal dado por oficio
DNN-AJ-C-142-2018 del 21 de diciembre de 2018 suscrito por al Licda. Kristy Paola Arias Mora de la Unidad de Asesoría Jurídica
de la institución. La asesoría jurídica señala como antecedentes el dictamen
C-298-2005 de la Procuraduría General de la República y el oficio DFOE-SOC-1154
(N° 15330) 22 de noviembre del 2016 de la Contraloría General de la República
sobre el plazo de los órganos colegiados. Según la asesoría legal, el dictamen
C298-2005 se enmarca a temas de solicitud de información, emisión de
certificaciones y similares, en las cuales se establece un plazo específico,
pero no se aborda la materia recursiva y la impugnación por parte de órganos
colegiados que requieren un análisis minucioso y la concurrencia de la voluntad
de los miembros del órgano, por lo que no es aplicable. Por otra parte, explica
que el criterio de la Contraloría si analiza la concurrencia del órgano como
necesario, la competencia de los órganos auxiliares a este y en tal sentido, si
la documentación se entrega al secretario del órgano colegiado, tal acto en
estricto sentido no implica que el mismo lo haya recibido, por consiguiente no
podría considerarse que inicie la contabilidad de los días para la impugnación,
esta última posición se refiere a un informe de la auditoría interna, pero
resulta aplicable al caso.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
abordar los siguientes extremos: A)
Inadmisibilidad Parcial: El régimen recursivo de los actos de la Contraloría
General de la República es competencia del Órgano Contralor; B) En orden a la Eficacia e Impugnación
de los actos administrativos: Plazo para que un Órgano Colegiado impugne.; C) Sobre el plazo para impugnar los
actos de la Procuraduría General de la República; y D) Conclusión.
A.
INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA
CONSULTA: EL RÉGIMEN RECURSIVO DE LOS ACTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA ES COMPETENCIA DEL ÓRGANO CONTRALOR.
La Administración consultante pregunta, entre otras cosas, sobre el
momento a partir del cual se contabiliza el plazo para recurrir los actos
emanados por la Contraloría General de la República.
Al respecto debemos advertir que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 5 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N°
6815, este Órgano Técnico Superior Consultivo no puede pronunciarse sobre asuntos que por Ley especial sean
competencia especial y prevalente de otro órgano administrativo. El
artículo 5 de nuestra Ley N° 6815 dispone:
“ARTÍCULO
5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial establecida por ley.”
(El resaltado
no corresponde al original)
En este sentido, el régimen recursivo de los actos de la Contraloría
General de la República, sea sobre control interno, presupuestario,
contratación administrativa o las facultades de fiscalización superior de la
hacienda pública son competencia exclusiva y excluyente del Órgano Contralor.
El artículo 183 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 1 y
2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428,
confiere a la Contraloría General de la Republica una garantía de independencia
funcional y administrativa para el ejercicio de sus competencias de orden
constitucional y legal.
Es así que el funcionamiento de este órgano auxiliar constitucional, es
de suyo conocimiento y resolución, únicamente bajo el control de la ley y de
los Tribunales de Justicia. Tanto en la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, como la Ley de Contratación Administrativa y la Ley General de
Control Interno, entre otras, son constantes en reiterar la potestad revisora
que la Contraloría General de la República ejerce, sea por solicitud de parte,
gestión o de oficio, sobre la materia que la ley le ha encomendado. Corresponde
a ese órgano constitucional y no a otro resolver sobre su propia competencia.
En esta línea, hemos indicado en nuestro dictamen C-248-2019 del 02 de
setiembre de 2019 -que reitera el dictamen Nº C-339-2005 del 30 de setiembre
del 2005- lo siguiente:
“(…) II.-
IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.
En relación
con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un
dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y
excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre
la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones
jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese
mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano
encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y
legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo
que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo
12 que establece:
“La Contraloría General de la República es
el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores,
contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices
que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las
negritas no corresponden al original).
En el caso que nos ocupa, el tratamiento correspondiente al régimen
recursivo de los Actos de la Contraloría General de la República -plazos,
admisibilidad y fondo- le compete a ese órgano; por tanto, conforme el artículo
5 de la Ley N° 6815, este Órgano Consultivo está impedido para pronunciarse, la
competencia sobre el procedimiento administrativo a seguir en los recursos
administrativos contra los actos de la Contraloría General de la República es
propia ese órgano contralor.
Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se
plantea es inadmisible parcialmente, al no enmarcarse dentro de los supuestos
de previstos por nuestra Ley Orgánica.
B.
EN ORDEN A LA EFICACIA E
IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: PLAZO PARA QUE UN ÓRGANO COLEGIADO
IMPUGNE.
La regla general para la impugnación de los actos administrativos que
emanan del Estado y los demás entes públicos está contenida en la Ley General
de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978. El Principio
Esencial para impugnar un acto administrativo radica en que este sea eficaz,
así instituido en el artículo 141 de la Ley General de la Administración
Pública:
“Artículo 141.-
1. Para ser
impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En
todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de
impugnación del acto administrativo.
2. Si el acto es
indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser comunicado, el
administrado podrá optar por considerarlo impugnable desde que tome
conocimiento del inicio de la ejecución.”
(El resaltado
no corresponde al original)
(Véase en
igual sentido los artículos 37, 39, 40, 66 inciso g) y 120 inciso 1, sub inciso
a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508).
La eficacia del acto administrativo es definida como “[…] la capacidad para producir efectos
jurídicos.” (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de
Derecho Administrativo, Tomo II, edición 2002, pág. 365). El acto
administrativo eficaz es aquel que incide en la esfera de derechos de la
persona o en la actividad de la Administración Pública a la cual está dirigido
el acto; el acto eficaz es el que concede, modifica o niega derechos, o impone
restricciones u obligaciones a la persona física o jurídica a la cual está
dirigido.
La Eficacia implica que el destinatario conoce la voluntad de la
Administración emisora, con fecha cierta, momento a partir del cual los efectos
jurídicos pretendidos por la norma son materializados por el órgano público,
sea de manera individual o general, según el alcance del acto que se trata. Es
decir, los efectos del acto administrativo nacen a la vida jurídica a partir de
su comunicación, en el caso de actos individuales es a partir de su
notificación, tratándose de actos de alcance general con su debida publicación
(Art. 140, 142 y 240 de la Ley N° 6227). En algunos casos, según lo disponga la
ley, la eficacia del acto puede estar sujeto al cumplimiento de otras
condiciones, como la autorización previa de ciertos órganos.
La comunicación del acto administrativo, de ser favorable, permite al
beneficiario ejercer o iniciar todas acciones que dependían de su otorgamiento,
o de ser negativo, soporta las consecuencias o de no estar conforme puede
impugnarlo; por otra parte, la Administración Pública emisora queda habilitada
para ejecutar plenamente las conductas administrativas vinculadas, doctrina que
revelan los artículos 140, 146 y 150.1 de la Ley General de la Administración
Pública, siendo de especial interés los artículos 140 y 146 que disponen:
“Artículo 140.-El acto administrativo producirá su
efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente
derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.
Artículo 146.-
1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por
sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos
o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la
responsabilidad que pudiera resultar.
(…)”
Luego, es importante advertir que para que el acto sea eficaz debe ser comunicado al medio
señalado, pudiendo acudirse al correo electrónico, casillero, telegrama, entre
otros medios tecnológicos, de acuerdo con el artículo 243 de la Ley General de
la Administración Pública, criterio aplicable tanto a personas físicas como
jurídicas, públicas o privadas. El literal 243 incisos 1) y 5) expresan:
“Artículo 243.-
1) La notificación podrá hacerse personalmente,
por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para
notificaciones. Si no hay señalamiento
al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la
residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el
expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.
(…)
5) Se faculta a
la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en
esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas
tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de
comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.
(El resaltado no corresponde al original)
Así, una vez notificado debidamente el acto administrativo,
independientemente de la forma utilizada, determina el comienzo de la eficacia
del acto y el punto de partida para impugnarlo administrativa o
jurisdiccionalmente, tal y como lo preceptúa canon 141 de la Ley General de la
Administración Pública (Dictamen C-024-98 del 13 de febrero de 1998.
Ahora bien, el Consejo Superior de Notariado consulta si cuando
corresponde a un órgano colegido impugnar un acto administrativo el plazo para
recurrir comienza hasta que ese órgano colegiado sesione, porque es en ese
momento cuando se constituye.
Para este Órgano Técnico-Jurídico Consultivo dicha interpretación,
aunque respetable, carece de fundamento legal. Si bien se comprende que los
órganos colegiados están sujetos a las reglas del quorum para el conocimiento y
decisión de los asuntos que le competen, la atribución de competencias
específicas no modifica las normas sobre eficacia de los actos como pretende la
asesoría legal de la consultante. La distribución de competencias dentro de una
institución pública, como es el caso del Consejo Superior de Notariado, no debe
confundirse o llevar a pensar que dicho órgano deliberante es otra persona
jurídica independiente de la Dirección Nacional de Notariado. El Consejo Superior de Notariado es un
órgano colegiado de la Dirección Nacional de Notariado, parte integral de
esa institución.
Como señalamos en nuestro dictamen C-298-2005 del 19 de agosto de 2005,
la norma no hace diferencia alguna si el destinatario del acto es otra
Administración Pública; la regla de la Ley General de la Administración Pública
es objetiva. La doctrina contenida en el canon 141 en relación con el 243 de la
Ley General de la Administración Pública se yergue de forma general en todo lo
concerniente a la eficacia, comunicación e impugnación de la actividad de la
Administración Pública, tanto en sus relaciones con los administrados, así como
entre los distintos órganos y entes que la conforman.
Por esto, hemos de entender que, el acto concreto destinado a surtir
efectos sobre una institución pública, como es el caso del Consejo Superior de
Notariado, posiciona a este órgano como cualquier otro destinatario. Bajo esta
misma línea, el dictamen C-298-2005 indica:
“Entonces, en tanto el plazo de
los 8 días establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General se cuenta a partir de “recibo de la solicitud”, es claro que el mismo se aplica indistintamente si se trata de
un órgano unipersonal o colegial en virtud del aforismo jurídico de que no
procede distinguir donde la ley no distingue. En el caso de que
el órgano emplazado fuera la Junta Directiva del ICT, el plazo comienza a regir
a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibió la solicitud en las
oficinas administrativas del ICT, en la ciudad de San José.”
Luego, es oportuno precisar que, no se comparte el criterio de la
asesoría legal de la Dirección Nacional de Notariado de aplicar -por analogía-
las disposiciones de la Ley General de Control Interno, dado que esta regula
relaciones jurídicas administrativas internas entre dependencias de un mismo
órgano, cuyo alcance es sobre esa materia específica (Art. 1). Se insiste, la
pauta general sobre la eficacia, comunicación e impugnación de los actos
administrativos está fijada en los artículos 141 y 243 de la Ley N° 6227.
Así las cosas, una vez
notificado el acto administrativo al medio señalado o en la sede normal del
órgano, es eficaz y surtirá los efectos que contempla el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, para que el Consejo Superior de Notariado conozca y
recurra un acto administrativo dentro del plazo ley, este órgano deliberativo
puede convocar a una sesión extraordinaria. La sesión extraordinaria está pensada
precisamente como un medio para la atención de casos excepcionales y urgentes,
que no pueden ser pospuestos para la próxima sesión ordinaria, flexibilizando
el procedimiento, en mira de que la institución pueda cumplir el fin público.
Sobre las sesiones extraordinarias, en el dictamen C-128-2020 del 3 de abril de 2020
indicamos:
“En este sentido, en nuestro dictamen C-247-2001 del
17 de setiembre de 2001 - reiterado en los dictámenes C-186-2003 del 20 de
junio del 2003, C-009-2007 del 18 de enero de 2007 y C-148-2011 del 29 de junio
del 2011 - este Órgano Superior Consultivo ha distinguido, con claridad, las
sesiones ordinarias de las extraordinarias:
“La LGAP establece dos tipos de sesiones en los
órganos colegiados, según el numeral 52. Las ordinarias, que son aquellas que
se realizan regularmente o con frecuencia, para seguir la terminología legal,
en las que, por lo general, se conocen de asuntos de naturaleza regular o
común. Las extraordinarias, que son aquellas que se realizan excepcionalmente,
en las que, por lo general, se discuten asuntos de naturaleza especial o
urgente. En las primeras no se requiere de una convocatoria especial, en vista
de su normalidad o continuidad; mientras que en las
segundas, sí es necesario, amén de que debe ser por escrito, con una antelación
mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia, y debe acompañarse copia
del orden del día. […]
De lo anterior podemos extraer algunas reglas
elementales en el funcionamiento de los órganos colegiados. La primera, que las
sesiones ordinarias deben tener un carácter permanente, de regularidad o
normalidad, consecuentemente, su celebración no podría ser de naturaleza
excepcional u ocasional. La segunda, que las sesiones ordinarias constituyen el
cauce normal para conocer, discutir y votar los asuntos ordinarios que le
competen a un órgano colegiado, sin que sea óbice, por excepción, de que
también en este tipo de sesión se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria
o especial. La tercera, las sesiones extraordinarias se realizan
excepcionalmente, por lo que no se adecua al ordenamiento jurídico que éstas
tengan el carácter de permanente o de regularidad. La cuarta, las sesiones extraordinarias están diseñadas para conocer de
asuntos especiales o urgentes, los cuales, dadas sus implicaciones para el
interés público, requieren de su atención inmediata, no pudiendo por ello el
colegio esperarse a que acontezca la sesión ordinaria. La quinta, en una sesión
extraordinaria, excepcionalmente, podría conocerse de un asunto ordinario,
siempre y cuando las circunstancias así lo exijan.”. (El resaltado es nuestro)
Téngase presente que la sesión extraordinaria puede convocarse dentro
del plazo de 24 horas, por escrito, incluyendo en el orden del día la discusión
del acto administrativo cuyos efectos –eventualmente- sean negativos para los
intereses institucionales (Art. 52.3 de la Ley N° 6227). De ser considerado
apremiante, de acordarse la impugnación de un acto desfavorable a esa
institución, declarado en firme el acuerdo en la misma sesión con votación de
dos terceras partes de los miembros, el Consejo Superior de Notariado puede
recurrir el acto dentro del plazo legal concedido.
Luego, no puede dejarse de lado que el Consejo Superior de Notariado
como jerarca de la Dirección Nacional de Notariado (Art. 22 de la Ley N° 7764)
tiene atribuciones suficientes para dictar los procedimientos o lineamientos
internos para que las oficinas administrativas respectivas a lo interno
coordinen lo necesario para poder cumplir con sus funciones, ordenando su
gestión de tal forma que permita cumplir también con los plazos legales
respectivos, en concordancia con los principios de eficiencia y eficacia
administrativa (Art. 4 y 269 de la Ley N° 6227).
Por último, cabe recordar que el Consejo Superior de Notariado puede
valerse del Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado -como
órgano ejecutivo auxiliar del Consejo- para garantizar el cumplimiento de la
normativa interna que agilice la función administrativa, como ejecutor de los
acuerdos del órgano deliberante, conforme el artículo 23 inciso m) del Código
Notarial, Ley N° 7764.
C.
SOBRE EL PLAZO PARA IMPUGNAR
LOS ACTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Cuando este Órgano Superior Técnico-Jurídico Consultivo ejerce su
función consultiva a solicitud del Estado, los entes descentralizados, los
demás organismos públicos y las empresas estatales, al tenor de los artículos 2
y 3 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 de
27 de septiembre de 1982, la eficacia del dictamen emitido inicia desde el
momento de su notificación a la Administración Pública Consultante.
La Procuraduría General de la República como órgano adscrito al
Ministerio de Justicia y Paz (art. 6.a de la Ley N° 6739), es parte de la
Administración Pública, por tanto, las normas generales sobre la eficacia,
comunicación e impugnación de los actos administrativos dispuesto en la Ley
General de la Administración Pública, artículos 141 y 243, de igual manera son
aplicables a los dictámenes de la Procuraduría General de la República, es
decir, una vez comunicado el dictamen, sus efectos nacen a la vida jurídica.
Hecha la notificación al medio señalado o en la sede del órgano administrativo,
comienza a correr el plazo de los 8 días para la interposición de la
reconsideración del dictamen, establecido en el artículo 6 de la Ley N° 6815.
En este sentido, se reitera lo indicado en el citado dictamen C- 298-2005, que
por su relevancia citamos nuevamente:
“Entonces, en tanto el plazo de los 8 días establecido
en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General se cuenta a
partir de “recibo de la solicitud”, es claro que el mismo se aplica
indistintamente si se trata de un órgano unipersonal o colegial en virtud del
aforismo jurídico de que no procede distinguir donde la ley no distingue. En el caso de que el órgano emplazado fuera
la Junta Directiva del ICT, el plazo comienza a regir a partir del día hábil
siguiente a aquel en que se recibió la solicitud en las oficinas
administrativas del ICT, en la ciudad de San José.”
D.
CONCLUSIÓN
1. La consulta sobre correspondiente al
régimen recursivo de los Actos de la Contraloría General de la República resulta
inadmisible; la competencia para pronunciarse sobre el procedimiento
administrativo a seguir de los recursos administrativos contra los actos de la
Contraloría General de la República es propia ese órgano contralor, de forma
exclusiva y excluyente.
2. De conformidad con los artículos 140, 141 y 243 de la Ley General de
la Administración Pública, el acto administrativo es eficaz a partir de su
notificación. La eficacia es un requisito indispensable para la impugnación del
acto, porque a partir de comunicación surgen los efectos jurídicos previstos
por la Administración Pública sobre el destinatario, comunicación que debe
realizarse al medio señalado.
3. En el caso de actos dirigidos a surtir efectos sobre otra
Administración Pública, de igual forma le son aplicables las reglas contenidas
en la Ley General de la Administración Pública. Como señalamos en el dictamen
C-298-2005 del 19 de agosto de 2005, el ordenamiento jurídico no hace
diferencia alguna si el destinatario del acto es otra Administración Pública;
las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública son objetivas,
se aplican indistintamente si se trata de un órgano unipersonal o colegial en
virtud del aforismo jurídico de que no procede distinguir donde la ley no
distingue.
4. El Consejo Superior de Notariado puede convocar a una sesión
extraordinaria para la atención de casos excepcionales y urgentes, que no
pueden ser pospuestos para la próxima sesión ordinaria, flexibilizando el
procedimiento, en mira de que la institución pueda cumplir el fin público. De
ser considerado apremiante, en virtud de plazo legal, de acordarse la
impugnación de un acto desfavorable a esa institución, declarado en firme el
acuerdo en la misma sesión con votación de dos terceras partes de los miembros,
el Consejo Superior de Notariado puede recurrir el acto dentro del plazo legal
concedido.
5. Las normas generales sobre la eficacia y comunicación e impugnación
de los actos administrativos dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública, de igual manera son aplicables
a los dictámenes de la Procuraduría General de la República, como órgano
parte de la Administración Pública. Así las cosas, una vez comunicado el
dictamen, sus efectos nacen a la vida jurídica, iniciando el plazo de los 8
días para la interposición de la reconsideración del dictamen, establecido en
el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
Ley N° 6815 de 27 de septiembre de 1982.
Se reitera lo indicado en el citado dictamen C-298-2005.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo
Álvarez
Robert William Ramírez
Solano
Procurador
Adjunto Abogado Asistente
JAOA/rwrs/dsa
C-267-2020
INADMISIBILIDAD
PARCIAL. EL RÉGIMEN RECURSIVO DE LOS
ACTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ES COMPETENCIA DEL ÓRGANO
CONTRALOR. EN ORDEN A LA EFICACIA E
IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. PLAZO PARA QUE UN ÓRGANO COLEGIADO IMPUGNE. SOBRE
EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EFICACIA
DEL ACTO ADMINISTRATIVO, NOTIFICACIÓN DEL ACTO. FUNCIÓN DE LA SESIÓN
EXTRAORDINARIA DEL ORGANO COLEGIADO.
Mediante oficio
DNN-DE-087-2020 del 10 de febrero de 2020 la Presidencia del Consejo Superior
de Notariado de la Dirección Nacional de Notariado (DNN), nos consulta:
1.
¿A partir de qué
momento se contabiliza el plazo para recurrir algún acto de carácter
administrativo dictado por la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República o algún Órgano Colegiado, entre
otros?
2.
[…] ¿A partir del
recibido de la notificación en la Secretaría del Órgano o cuando el Órgano
colegiado conoce la notificación, ya sea cuando sesione de manera
extraordinaria o extraordinaria?
La Administración consultante
adjunta el criterio legal emitido por oficio DNN-AJ-C-142-2018 del 21 de
diciembre de 2018 de la Unidad de Asesoría Jurídica de la institución.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-267-2020, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William
Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
1. La consulta sobre
correspondiente al régimen recursivo de los Actos de la Contraloría General de
la República resulta inadmisible; la competencia para pronunciarse sobre el
procedimiento administrativo a seguir de los recursos administrativos contra
los actos de la Contraloría General de la República es propia ese órgano
contralor, de forma exclusiva y excluyente.
2. De conformidad con los
artículos 140, 141 y 243 de la Ley General de la Administración Pública, el
acto administrativo es eficaz a partir de su notificación. La eficacia es un
requisito indispensable para la impugnación del acto, porque a partir de comunicación
surgen los efectos jurídicos previstos por la Administración Pública sobre el
destinatario, comunicación que debe realizarse al medio señalado.
3. En el caso de actos
dirigidos a surtir efectos sobre otra Administración Pública, de igual forma le
son aplicables las reglas contenidas en la Ley General de la Administración
Pública. Como señalamos en el dictamen C-298-2005 del 19 de agosto de 2005, el
ordenamiento jurídico no hace diferencia alguna si el destinatario del acto es
otra Administración Pública; las disposiciones de la Ley General de la
Administración Pública son objetivas, se aplican indistintamente si se trata de
un órgano unipersonal o colegial en virtud del aforismo jurídico de que no
procede distinguir donde la ley no distingue.
4. El Consejo Superior de
Notariado puede convocar a una sesión extraordinaria para la atención de casos
excepcionales y urgentes, que no pueden ser pospuestos para la próxima sesión
ordinaria, flexibilizando el procedimiento, en mira de que la institución pueda
cumplir el fin público. De ser considerado apremiante, en virtud de plazo
legal, de acordarse la impugnación de un acto desfavorable a esa institución,
declarado en firme el acuerdo en la misma sesión con votación de dos terceras
partes de los miembros, el Consejo Superior de Notariado puede recurrir el acto
dentro del plazo legal concedido.
5. Las normas generales sobre
la eficacia y comunicación e impugnación de los actos administrativos dispuesto
en la Ley General de la Administración Pública, de igual manera son aplicables
a los dictámenes de la Procuraduría General de la República, como órgano parte
de la Administración Pública. Así las cosas, una vez comunicado el dictamen,
sus efectos nacen a la vida jurídica, iniciando el plazo de los 8 días para la
interposición de la reconsideración del dictamen, establecido en el artículo 6
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 de
27 de septiembre de 1982. Se reitera lo indicado en el citado dictamen
C-298-2005.