Opinión Jurídica : 153 - del 01/10/2020
1 de octubre de 2020
OJ-153-2020
Señor
Gustavo Alonso Viales Villegas
Presidente
Comisión Permanente Especial
de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta al oficio AL-20471-CPSN-OFI-0198-2019
del 12 de setiembre de 2019.
En oficio
AL-20471-CPSN-OFI-0198-2019 se nos somete a consulta el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N° 20.471 denominado “Ley de Creación del Sistema de Emergencia 9-1-1”.
Es importante subrayar que la
versión del proyecto de ley sometido a consulta corresponde al texto
sustitutivo actualizado al 05 de septiembre de 2019.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A) Sobre la Admisibilidad de las
consultas de las Señoras y los Señores Diputados; B) el proyecto de ley n°
20471 moderniza el Sistema de Emergencias 9-1-1; y C) Aspectos de Técnica
Legislativa: Sobre el funcionamiento de los Órganos del Sistema de Emergencias
9-1-1.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y
SEÑORES DIPUTADOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la
Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de
la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea
considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual
lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las
comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el
asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la
función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General de la República la competencia para pronunciarse sobre un
proyecto de ley en trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de
contribuir en su función legislativa, se evacuan las consultas formuladas
mediante opiniones jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de
junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no
existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para
pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea
Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de
la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica
- inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con
el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas, o por los señores diputados en relación con
determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria
para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales. Sobre
el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General
Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de
responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24,
folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es
excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del
marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un
criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto
de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe
sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la
razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del
30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica
N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019
del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007
del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función
consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o
tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio
observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto.
La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función
consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite criterio
sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible considerara su
integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación de forma
general.
Por último, la consultas de
los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los criterios
de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores, la labor
de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley orgánica
instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta
Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad
que rigen –en general– para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto
indicamos:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica
N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee
un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito
competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre
2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en la Opinión Jurídica OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020.
B.
EL PROYECTO DE LEY N° 20471 MODERNIZA EL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1.
La Ley N° 7566 “Creación del
Sistema de Emergencias 911” regula la operación del sistema de emergencia
nacional, norma que data de inicios del año 1996. Desde su creación, el
servicio 9-1-1 ha venido prestando el servicio público de atención de
emergencias y la comunicación de las autoridades responsables de su manejo,
actualmente tiene como objetivo la participación oportuna y eficiente para la
atención de emergencias para la vida, libertad, integridad y seguridad de las
personas, con la posibilidad de coordinar interinstitucionalmente, valiéndose
de una red de comunicación con una base de acceso única y brindar la
capacitación (Art. 1 y 3 de la Ley N°
7566).
Desde sus orígenes, los
sistemas de emergencias han procurado dar una respuesta rápida y asistencial a
las emergencias de la población, con el llamado de los distintos cuerpos
policiales y de emergencia a solicitud de la operadora de emergencias
correspondiente, sistema universal que centra la información, fácil de recordar
y marcar (History of 9-1-1 in the
United States, link http://www.wpcde-911.com/). Por el avance en las
telecomunicaciones, su acceso y rapidez, es posible contar con modernas
herramientas de respuesta ante la movilidad de la población, con mayor
eficiencia y eficacia.
Ahora bien, con el Proyecto de
Ley N° 20.471 se busca modernizar el Sistema de Emergencias 9-1-1. La reforma
por proyecto de Ley N° 20.471 reordena el cuerpo de las áreas administrativas y
fortalece las áreas operativas con el uso de herramientas tecnológicas que
respondan a las diversas necesidades, sin interrupciones en lo posible,
considerando que las info-telecomunicaciones sean
compatibles y estén al alcance de la población. De esta manera, la propuesta
procura dar fiel cumplimiento a los principios de adaptabilidad y continuidad
de los servicios públicos, previstos en la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, que dice:
“Artículo 4º.-La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en
su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal
o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios.”
Sobre el tema, la
jurisprudencia constitucional ha expresado:
“VII.- Sobre los principios constitucionales rectores de los servicios
públicos y el derecho de acceso a la información como un servicio público.
[…]La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe
interrumpir, razón por la que cualquier actuación –por acción u omisión- de los
funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos
que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica.
[…] La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades
impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos
administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de
programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y
retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio
público, o bien, por los cambios tecnológicos. […]” (Voto N° 2012-001799 de las
diez horas y cincuenta minutos del diez de febrero del dos mil doce de la Sala
Constitucional) (El destacado es nuestro)
El proyecto integra la gestión
de calidad en los servicios del Sistema de Emergencias 9-1-1, mediante la
inclusión de la trazabilidad de la información como garantía de control sobre
de la debida atención y respuesta a la solicitud de auxilio misma que debe ser
asequible a toda la población, especialmente con alguna condición de
discapacidad. La trazabilidad, como parte de las funciones a cumplir el Sistema
de Emergencia 9-1-1 (Art. 3.1 y 3.17 del proyecto), sería una garantía del uso debido y custodia de la
información obtenida o generada en la prestación del servicio público, que en
este caso es información confidencial por lo que con mayor razón deben
respetarse las normas que regulan el derecho de intimidad, inviolabilidad de
los documentos privados y el secreto de las comunicaciones (Sobre la
confidencialidad de la información del 9-1-1 consúltese el dictamen C-233-2002
del 11 de septiembre de 2002).
Asimismo, de conformidad con
el artículo 8 incisos b) y c) de la Ley General de Control Interno la trazabilidad
sería parte del control interno. Como cadena de información los registros de la
Administración coadyuvan a la verificación y valoración del servicio, para
revisar su exactitud, errores u omisiones que posteriormente requieran ser
corregidos o prevenidos mediante un proceso de control de calidad. La
trazabilidad imbuye de confiabilidad y oportunidad la información bajo
administración y responsabilidad de la Administración Pública.
Es mediante la referencia
disponible de datos, sea digitales o documentales, que al estar identificados
permite determinar su relevancia, pertinencia y oportunidad en la gestión de la
organización, lo cual en el caso del Sistema de Emergencias 9-1-1 también facilitaría directamente alcanzar
otra de las funciones del proyecto de ley, en su artículo 3 inciso 2 que
corresponde “Desarrollar, proveer y
mantener la infraestructura tecnológica de alta disponibilidad que permita la
atención, tramitación y transferencia de los reportes y llamadas de auxilio en
situaciones de emergencia recibidos por cualquier medio autorizado, en donde se
requiera la intervención de las instituciones u organizaciones adscritas al
Sistema de Emergencias 9-1-1, optimizando los tiempos de respuesta y mejorando
la reacción interinstitucional para la atención integral de las emergencias.”
Es claro que la seguridad en
el manejo de la información a cargo de la Administración Pública se alcanza con
la implementación de mecanismos de trazabilidad.
Conforme lo anterior, es
posible que el Sistema de Emergencias 9-1-1 brinde los reportes que las
autoridades públicas requieran respetando la confidencialidad de la
información, así como ser accesible y rápida la generación de las estadísticas
necesarias para la toma de decisiones, objetivos claramente
alcanzable mediante la implementación de mecanismos de trazabilidad de
la información. Lo anterior es reflejo del Principio de Rendición de cuentas y
Responsabilidad del artículo 11 de la Constitución Política.
Luego, el mismo proyecto
ordena adquirir, desarrollar y poner a disposición una alta infraestructura
tecnológica para la prestación de sus servicios. Por su relevancia citamos el
artículo 3 del proyecto a continuación:
“ARTÍCULO 3- Funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1.
Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:
1. Ser el único medio para la
recepción y trámite de los reportes y llamadas de auxilio en situaciones de
emergencia, con cobertura en todo el territorio nacional. En caso de que las
instituciones de respuesta atiendan llamados de forma directa, deberán ser
ingresados al sistema para garantizar la trazabilidad documental y la atención
interinstitucional de la emergencia que corresponda.
2. Desarrollar, proveer y
mantener la infraestructura tecnológica de alta disponibilidad que permita la atención,
tramitación y transferencia de los reportes y llamadas de auxilio en
situaciones de emergencia recibidos por cualquier medio autorizado, en donde se
requiera la intervención de las instituciones u organizaciones adscritas al
Sistema de Emergencias 9-1-1, optimizando los tiempos de respuesta y mejorando
la reacción interinstitucional para la atención integral de las emergencias.
3. Habilitar y mantener
múltiples medios de acceso al 9-1-1 tales como: telefonía, SMS, aplicaciones,
botones de auxilio (pánico), entre otros según la evolución de la tecnología.
Estos medios deberán ajustarse a lo indicado en el artículo 2 de la Ley N°
7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, del
29 de mayo de 1996.
4. Desarrollar y mantener la
infraestructura tecnológica y de comunicaciones que permita a las instituciones
u organizaciones adscritas al Sistema, la atención, trámite y respuesta de los
reportes y llamadas de auxilio en situaciones de emergencia que el 9-1-1 debe
recibir, gestionar y transferir.
5. Desarrollar y mantener la
infraestructura necesaria para la operación de los despachos 9-1-1 de las
instituciones adscritas, asegurando la correcta y oportuna atención de la
emergencia, conforme a las políticas que autorice el Consejo Directivo en
materia de inversiones y gastos administrativos.
6. Facilitar la integración
lógica de los despachos de todas las instituciones adscritas, así como otras
instituciones públicas y privadas relacionadas con la atención de las
emergencias.
7. Desarrollar e integrar al
sistema de gestión de emergencias 9-1-1 las comunicaciones radiales que
complementen las herramientas de comunicación y coordinación en tiempo real de
las instituciones de respuesta que exigen las situaciones de emergencia y acciones
operativas que son atendidas interinstitucionalmente.
8. Incorporar a la plataforma
9-1-1 la interacción con sistemas de alerta temprana que permita la disposición
de información en tiempo real y preparación de la respuesta ante altos picos de
tráfico al 9-1-1.
9. Ejecutar los acuerdos
dictados por la Comisión Coordinadora Interinstitucional del 9-1-1, para que
las emergencias reportadas se atiendan con eficiencia y calidad, en forma
integral con los despachos bajo los protocolos autorizados por dicha Comisión.
10. Prestar otros servicios que
permitan maximizar el uso de la plataforma tecnológica, conocimientos y
experiencia en atención de Centros de Operaciones de emergencias a otras
instituciones públicas que así lo requieran para lo cual se definirán los
acuerdos contractuales correspondientes que complementen el financiamiento del
sistema.
11. Gestionar centros de
monitoreo de videovigilancia integrados al 9-1-1 que
presten servicios públicos y privados que así lo requieran.
12. Facilitar salas de control y
crisis en las cuales se puedan albergar los centros de control de operaciones
necesarios para planificar y conducir las operaciones en situaciones de
emergencia.
13. Mantener un programa de
capacitación y desarrollo permanente para los funcionarios del Sistema de
Emergencias 9-1-1. Para tal efecto se podrán suscribir acuerdos de cooperación
con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.
14. Establecer un programa de
educación continua con el Ministerio de Educación Pública sobre el uso y la
importancia del Sistema de Emergencias 9-1-1.
15. Participar en actividades
comunitarias, ferias de promoción y prevención de la salud, actividades de
Gestión de Riesgo, ferias ciudadanas, convenciones, seminarios, u otras, con la
intención de promover la educación y el buen uso de la plataforma de
emergencias 9-1-1, haciendo consciencia en los ciudadanos de lo importante que
es la utilización correcta de este servicio.
16. Ser órgano auxiliar y de
consulta de la Policía Judicial en la atención de incidentes cuando la
autoridad así lo requiera.
17. Proveer a las autoridades
competentes que lo requieran la documentación y trazabilidad de incidentes de
emergencia con las acciones interinstitucionales desplegadas en la atención de
los eventos atendidos que hayan ingresado por medio del 9-1-1 y tramitados en
su plataforma.
18. Proveer y mantener
actualizado un sistema de estadísticas de emergencias a disposición de las
autoridades y público en general.
19. Las demás funciones que disponga
la ley.”
Importa señalar como parte de
los mecanismos para reforzar la eficiencia y eficacia del Sistema de
Emergencias 9-1-1 se crea el Consejo Directivo (art.4 y 6 del Proyecto) como el
superior órgano jerárquico con competencia en materia política, normativa y
financiera de la institución; además de ser el responsable de nombrar al
Director General y al Auditor Interno. También para cumplir con ese proceso de
modernización se ha dispuesto como destino de los recursos captados el
cumplimiento de la ley.
En virtud de la anterior, se
reforma las labores e integración de la Comisión Coordinadora -actualmente
regulada en los artículos 4 y de la Ley N° 7566- para ejercer funciones de
índole operativa para la coordinación de las competencias yuxtapuestas de los
diferentes actores para la atención de emergencias. Los miembros integrantes de
la Comisión Coordinadora representan a las diversas autoridades públicas y
organizaciones privadas con competencia y especialidad atinente para la
atención de emergencias, resaltando que estos miembros deben ocupar cargos de
nivel gerencial o dirección oportunos para la toma de decisiones (Art. 14 del
Proyecto).
De este modo, la Comisión
Coordinadora tendrá centrada su labor en la coordinación, evaluación y
planificación de la puesta en práctica del sistema de emergencias para proteger
la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro
para sus bienes, así planteado en el artículo 15 del proyecto de Ley 20.471.
Por último
el mandato de coordinación instaurado en el proyecto de ley se materializa al
establecer que las dependencias de las instituciones presentadas en la Comisión
Coordinadora seguirán los lineamientos que esta Comisión dicte; la información,
operación y datos gestionados por medio de la plataforma tecnológica que el
Sistema de Emergencias 9-1-1 provee, conforme el artículo 17 del proyecto. Lo
anterior no más que el cumplimiento del Principio Constitucional Coordinación
que ha de privar en la Administración Pública (Véase Voto N° 199-5445 de las
catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos
noventa y nueve de la Sala Constitucional).
C.
ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA: SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS
DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1.
De seguido, cabe advertir que
el proyecto de Ley N° 20.471
dispondría que el Consejo Directivo estaría integrado por varios
Ministros de Gobierno, y sin embargo, el proyecto indica que los miembros de
ese Consejo deben ser costarricenses por nacimiento, lo cual implicaría una
incompatibilidad con lo previsto el artículo 142 de la Constitución Política,
el cual dispone que los ministros de Gobierno pueden costarricenses ya sea por
nacimiento o por naturalización. Tómese nota de que, en efecto, el artículo 142
inciso 2) de la Constitución define los requisitos esenciales para ser nombrado
en el cargo de Ministro, siendo entre otros “[…]
costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia
en el país después de haber obtenido la nacionalidad […]” .
De otro lado, es importante
indicar, como lo hemos señalado en otras ocasiones, que podría haber un roce
constitucional cuando se establece un trato diferenciado para el acceso a cargos
públicos bajo un criterio de nacionalidad sin responder a un motivo objetivo y
razonable (Opinión Jurídica OJ-045-2018 del 30 de mayo de 2018). En nuestro
ordenamiento hay un Principio de Acceso a los Cargos Públicos que sólo puede
ser limitado por ley formal (Reserva de Ley) en el tanto el límite, condición o
requisito sea racional y proporcional respetando la norma constitucional, tema
que abordamos en nuestro Dictamen C-183-2007 del 11 de junio de 2007, citado en
la Opinión Jurídica OJ-066-2007 del 19 de julio de 2007, que de seguido citamos
lo pertinente:
“A. EL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS: UN DERECHO FUNDAMENTAL
En su sentencia N° 3529 de las 9 horas del 12 de julio de 1996, el
Tribunal Constitucional estableció que, pese a que nuestra Carta Fundamental no
lo contempla expresamente, nuestro Derecho de la Constitución reconoce un
derecho fundamental de acceso a los cargos públicos. En el voto de referencia,
la Sala Constitucional consideró que el
derecho de acceso a los cargos públicos es una consecuencia necesaria del
principio de igualdad que garantiza equidad de oportunidades a todas las
personas para aspirar a los cargos y funciones públicas. Debe destacarse de la
resolución de cita que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, el derecho fundamental de acceso a los
cargos y funciones públicos no debe entenderse circunscrito a los cargos de
elección popular o cargos representativos sino que es extensivo a todos los
cargos y funciones públicos. […]
(…)
“La condición para dicho acceso es determinada por el cumplimiento de
los requisitos particulares atinentes a cada uno de los puestos o empleos de
que se trate. Condiciones que no pueden ser tales que tiendan a imposibilitar
irrazonablemente el derecho de acceso. De modo que al
definir las condiciones requeridas para el acceso y desempeño del cargo, el
Estado debe procurar que los interesados se encuentren en capacidad de
satisfacer el interés público, para lo cual exigirá las cualidades
profesionales, técnicas o personales que el puesto objetivamente requiere. Como
consecuencia de lo anterior no puede hacerse discriminación alguna fundada en
criterios distintos de la idoneidad técnica y moral para el desempeño del
cargo. De allí que en principio los criterios de admisión a los cargos públicos
deben fundarse en la idoneidad para el desempeño del puesto y en criterios de
honestidad indispensables en el manejo de la cosa pública.”
No obstante lo anterior, en ese mismo dictamen,
se puso de manifiesto que la determinación de los requisitos exigibles para
acceder a determinado cargo, constituye una materia reservada a la Ley. […]
(…)
Lo anterior no significa que por el solo hecho de que el legislador
imponga la restricción, esta sea constitucional. Por el contrario, el
legislador encuentra otros límites en el ejercicio de su potestad. Son los
derivados del artículo 28 constitucional. La regulación debe ser razonable,
proporcionada y necesaria y dirigida a tutelar, sea los derechos de terceros,
sea la moral o el orden públicos. En ese sentido, la constitucionalidad de
cualquier limitación al acceso a los cargos públicos depende no sólo de que
respete el principio de reserva de ley en materia de derechos fundamentales
sino también de que responda al interés público y de que sea razonable.
(…)” (El
resaltado no corresponde al original) (Sobre
el caso de los Supremos Poderes véase Voto Nº 2004-08014 de las dieciséis horas
veinticuatro minutos del veintiuno de julio de dos mil cuatro y Voto Nº
2015-005613 de las once horas del veintidós de abril de dos mil quince, ambas
de la Sala Constitucional).
Seguidamente, teniendo claro
que el objeto del proyecto de ley es modernizar el Sistema de Emergencias 9-1-1
y erigir una nueva estructura orgánica, resulta extraño a la técnica
legislativa implantar en su artículo 4 como requisito para ser jerarca de otra
institución que este sea costarricense por nacimiento, nos referimos al
Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, quién está sometido a los requisitos d el numeral 17 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley Nº 8488.
Por otra parte, hemos de
advertir que al disponer el artículo 5 del proyecto que cualquier miembro del
Consejo Directivo puede convocar las veces que sea necesario a sesiones
extraordinarias, resulta incongruente con las reglas de los órganos colegiados
previstas en la Ley General de la Administración Pública, reglas que el mismo
artículo manda a aplicar. Precisamente la Ley General de la Administración
Pública en su artículo 49 inciso d) establece como una potestad del Presidente
del Órgano Colegiado la convocatoria a sesiones extraordinarias, de esta manera
se mantiene la coordinación, orden y seguridad jurídica del funcionamiento del
órgano.
Luego, es menester subrayar que vistas las
funciones de Consejo Directivo que se pretende crear y las competencias del
Comisión Coordinadora, se estaría ante un órgano desconcentrado bicéfalo. El
proyecto otorga a ambos órganos colegiados competencias de dirección,
normativización y planificación de los servicios que la ley regula. De una
confrontación del artículo 6 incisos 1), 2) y 9) que reconoce que corresponde
al Consejo Directivo definir y autorizar la organización del Sistema de
Emergencias 9-1-1, dictar los reglamentos de organización interna y servicios
necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del sistema y probar el plan estratégico, el plan anual
operativo y las políticas en materia de inversión, con el artículo 15 incisos 3),
4) y 5) que faculta a la Comisión Coordinadora establecer los niveles de
calidad del servicio y la creación de comisiones necesarias para el sistema,
ocurre un conflicto de competencias.
De este modo, el Comité de
Coordinación realizaría funciones que son propias del Superior Jerárquico de la
Institución: el Consejo Directivo, cuando sus funciones o competencias
esenciales tampoco pueden ser delegadas conforme la doctrina del artículo 90
inciso c) de la Ley General de la Administración Pública. Además, se entiende
que es el Director General quien propone políticas, por definirse como potestad
del Consejo Directivo los planes institucionales, estratégicos y operativos
institucionales.
D.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta
formulada respecto del proyecto de Ley N° 20.471.
Cordialmente,
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
OJ-153-2020
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LAS
SEÑORAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS. EL PROYECTO DE LEY N° 20471 MODERNIZA EL
SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1. ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA. SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL
SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1. TRAZABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. CONFIDENCIALIDAD
DE LAS LLAMADAS DEL 9-1-1. PRINCIPIO DE
ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y RESERVA DE LEY PARA SU LIMITACIÓN. CONVOCATORIA
SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL ÓRGANO COLEGIADO.
Mediante oficio AL-20471-CPSN-OFI-0198-2019 del 12
de setiembre de 2019 la Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico de la Asamblea Legislativa decidió consultar el criterio técnico
jurídico de la Procuraduría General de la República sobre el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N° 20.471 denominado “Ley de Creación del Sistema de Emergencia 9-1-1".
Al
no estarse de los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por
un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de
un carácter vinculante.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante la Opinión
Jurídica OJ-153-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto,
y el Lic. Robert William Ramírez Solano, concluyen lo siguiente:
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Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto
del proyecto de Ley N° 20.471.