Opinión Jurídica : 148 - del 23/09/2020
23 de septiembre de 2020
OJ-148-2020
Señora
Maureen Chacón Segura
Comisiones Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-CPAS-1536-2020
de 20 de agosto de 2020.
En el oficio AL-CPAS-1536-2020
de 20 de agosto de 2020 se nos comunicó el acuerdo de la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales de consultarnos el texto dictaminado del proyecto de Ley N.°
21578, “REFORMA A LA LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SUPERIOR
UNIVERSITARIA PRIVADA (CONESUP)".
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está
establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley
N° 6815 del 27 de septiembre de 1982. Sin embargo, también, en un afán de
colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo (Primer
Poder), ha sido práctica histórica de este Despacho atender las consultas
formuladas por las distintas comisiones legislativas o por los señores
diputados o las señoras diputados, en relación con determinados proyectos de
ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan,
carezcan de un carácter vinculante (Véase Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de
junio de 2011).
Con el objeto de atender la
consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos: A)
EN ORDEN A LA OBLIGACIÓN DE ACREDITARSE QUE SE IMPONDRÍA A LAS UNIVERSIDADES
PRIVADAS, B. EN RELACION CON EL REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE A LAS
UNIVERSIDADES PRIVADAS.
A.
EN ORDEN A LA OBLIGACIÓN DE
ACREDITARSE QUE SE IMPONDRÍA A LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS.
Ya en la Opinión Jurídica OJ-161-2019 de 12 de diciembre de
2019, este Órgano Superior Consultivo tuvo la oportunidad, por habérsenos
consultado, de referirse al proyecto de Ley N.° 21578.
En la Opinión Jurídica
OJ-161-2019, la Procuraduría General igual se refirió a las disposiciones de la
iniciativa de Ley que impondrían a las universidades privadas, una obligación
de acreditarse.
De seguido, importa denotar
que en aquella Opinión Jurídica OJ-161-2019 se indicó que, aunque es claro que
la Constitución le reconoce al Legislador una cierta discrecionalidad de
configuración para regular el régimen jurídico de la acreditación de la
educación superior privada - pues el
artículo 79 de la Constitución le otorga
al Estado una potestad fundamental de fiscalizar los centros de educación
superior privada, lo cual comprende naturalmente la educación superior privada
-, lo cierto es que aquella discrecionalidad del Legislador no es
absoluta.
En efecto, tal y como se acotó
en la ya citada Opinión Jurídica OJ-161-2019 en ejercicio de la potestad que le
otorga el artículo 79 constitucional -y particularmente en orden a legislar
sobre la acreditación universitaria-, el Legislador se encuentra sujeto, en
virtud del principio de razonabilidad, al deber de respetar la igualdad,
específicamente entre las universidades privadas y públicas. Se transcribe, en
lo conducente, la OJ-161-2019:
“En este sentido, debemos advertir que aunque es claro que, en procura
de promover la calidad académica, el Legislador tiene una cierta
discrecionalidad de configuración para regular el régimen jurídico de la
acreditación de la educación superior, lo cierto es que dicha libertad del
Legislador no es absoluta.
Tal y como se acotó anteriormente, es indudable que el artículo 79 de la
Constitución, le otorga al Estado una potestad fundamental de fiscalizar los
centros de educación privada, lo cual comprende naturalmente la educación
superior privada. Esta potestad comprende la posibilidad de que el Estado, dentro de los
límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, exijan a los
establecimientos privados de enseñanza, los requisitos y garantías mínimas
necesarias para asegurar la excelencia y calidad académica, por tanto es claro
que el Legislador puede válidamente regular el régimen de acreditación
aplicable a las universidades privadas e incluso puede establecer medidas
ponderadas para que dichas instituciones procuren la calidad académica.
No obstante, se ha de puntualizar que en ejercicio de la potestad que le
otorga el artículo 79 constitucional -y particularmente en orden a legislar
sobre la acreditación universitaria-, el Legislador se encuentra sujeto, en
virtud del principio de razonabilidad, al deber de respetar la igualdad,
específicamente entre las universidades privadas y públicas. (En relación con la test de razonabilidad y la igualdad ver la sentencia de
la Sala Constitucional Voto No. 732-01 de las 12:24 hrs.
del 26 de enero de 2001)”
Luego, debe advertirse que en
la misma OJ-161-2019 se denotó que el hecho de que el proyecto de Ley que aquí
se examina, pretenda someter a las universidades privadas a la obligación de
acreditar sus carreras – obligación que no se impondría a las universidades
públicas – eventualmente podría
considerarse como un trato discriminatorio, pues colocaría una obligación de
acreditarse exclusivamente sobre aquellas instituciones particulares, cosa que no sería exigible, por el contrario,
a las instituciones estatales. Se transcribe, otra vez, la OJ-161-2019:
“Es decir que el proyecto de Ley sometería a las universidades privadas
a un trato que podría reputarse como discriminatorio en relación con las
universidades públicas, pues colocaría una obligación de acreditarse
exclusivamente sobre aquellas instituciones particulares, cosa que no sería
exigible, por el contrario, a las instituciones estatales.”
La posición adoptada en la
Opinión OJ-161-2019 fue ampliada en la sesión ordinaria N°39 de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales realizada el 20 de noviembre de 2019.
En esta sesión, el señor Procurador General de la República explicó:
“nosotros pensamos que este artículo podría tener roces de
constitucionalidad, y podría tener roces de constitucionalidad, en la medida en
que es sólo para las universidades privadas. Plantea un tema asimétrico, con
respecto a las universidades públicas, que no tendrían esta obligación, de
acreditarse como institución o acreditar sus carreras…no es que estemos
señalando aquí contundentemente, que eso sea inconstitucional, lo que quiero
señalar, el peligro de esa inconstitucionalidad, el riesgo que se crea, y esto
podría terminar en la Sala”
Ahora bien, revisado el texto del
proyecto de Ley dictaminado de forma unánime y afirmativa el 28 de agosto de
2020, se denota que de acuerdo con el artículo 2 del proyecto de Ley se
reformaría el artículo 5 de la Ley de creación del Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada, Ley N.° 6693 del 27 de noviembre de
1981 para establecer un régimen de acreditación obligatoria selectiva para las
universidades privadas en todas sus sedes. De acuerdo con la reforma que se
haría al artículo 5 de la Ley N.° 6693, las universidades privadas quedarían
obligadas a acreditar las siguientes carreras: educación, tecnología de
alimentos, salud, derecho, arquitectura, así como las carreras relacionadas a
la ciencia, tecnología, ingenierías y matemáticas, según la clasificación
internacional normalizada de la educación (Cine) de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco).
De conformidad con la misma
reforma que se haría al artículo 5 de la Ley N.° 6693, las universidades
estarían obligadas acreditar sus carreras y posgrados en el Sistema Nacional de
Acreditación de la Educación Superior (SINAES), o una agencia reconocida por
este, en un período máximo de cinco años contados a partir de la entrada en
vigencia de la eventual Ley.
De seguido, el proyecto de Ley
contiene un artículo 5 bis que se adicionaría a la Ley N.° 6693 y que
establecería que a partir del año décimo segundo, posterior a la entrada en
vigor de lo que dispone el artículo 5 del actual proyecto de Ley, la
acreditación de las carreras y posgrados impartidos por las universidades
privadas en todas sus sedes sería obligatoria también en las carreras de
ciencias sociales y del comportamiento, administración de empresas, ciencias de
la comunicación y periodismo, ciencias naturales, economía, estadística,
agricultura, silvicultura y veterinaria, trabajo social y orientación.
Es decir que el proyecto de
Ley, aún en su versión ya dictaminada por la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales, retiene una serie de disposiciones cuya finalidad es establecer una
obligación de las universidades privadas para acreditarse. Obligación cuyo
incumplimiento podría acarrear sanciones tales como la suspensión temporal de
la matrícula de estudiantes de primer ingreso en la carrera que debía ser acreditada
o el cierre temporal o definitivo del plan de estudios
del grado o posgrado que debía ser acreditado.
Debe
insistirse en que, aunque el articulado del proyecto de Ley tal y como fue
analizado en la Opinión Jurídica OJ-161-2019 ha sufrido modificaciones, lo
cierto es que la iniciativa que ha sido dictaminada por la Comisión Permanente
de Asuntos Sociales igual contiene disposiciones que impondrían una obligación
de las universidades privadas de acreditar determinadas carreras suyas.
Obligación que sería exclusiva para dichas instituciones privadas de educación
superior pero que no alcanzaría a las universidades públicas.
Así
las cosas, lo procedente es reiterar las observaciones hechas por la
Procuraduría General en su Opinión Jurídica OJ-161-2019 y en la sesión
ordinaria N°39 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales
realizada el 20 de noviembre de 2019 en el sentido de que el hecho de que se
disponga que las universidades privadas tienen una obligación de acreditar sus
carreras, y sin que dicha obligación se imponga a las universidades públicas,
podría eventualmente implicar un tratamiento asimétrico con respecto a las
instituciones de educación superior privada que podría acarrear un quebranto
del principio de igualdad. Al respecto, cabe citar nuevamente el voto de la
Sala Constitucional N.° 6840-2015 de las 11:31 horas del 13 de mayo de 2015 en
el cual se ha indicado que los centros de educación superior privada tienen
derecho a un trato paritario y sin discriminación. Valga indicar que en aquel voto, la Sala Constitucional encontró que
imponerle requisitos y condiciones a las universidades privadas que las colocan
en una relación de asimetría con las universidades públicas, constituía una
violación al principio de igualdad y al derecho de igual protección por la Ley.
Se transcribe, en lo conducente, el voto N.° 6840-2015:
“De manera notoria este numeral deja ver como
a las universidades privadas se les brinda un trato discriminatorio que no solo
quebranta el principio (artículo 33 constitucional) sino también al derecho de
igual protección por la ley (artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Tal como ha quedado patente en los considerandos
precedentes, el constituyente quiso otorgarle a los
centros de enseñanza superior universitaria, públicos o privados, un trato
simétrico y paritario sin discriminaciones de ningún tipo (artículo 79
constitucional). La norma del reglamento impugnada ofrece un trato
discriminatorio, por cuanto, para que una universidad privada pueda suscribir
un convenio o acuerdo con la CCSS debe superar una serie de requisitos y
condiciones que no le fueron impuestos, en su momento, a la Universidad de
Costa Rica. En efecto, deben aportar un estudio de costos con los estudios
técnicos respectivos y acreditar que en el mercado laboral hay una necesidad de
un mayor número de especialistas. Lo anterior determina que, como un todo o
considerado integralmente, el reglamento impugnado sea discriminatorio, por
omisión, respecto de las universidades privadas que podrían estar en
condiciones de ofrecer un posgrado en medicina.”
Cabe
también insistir en lo explicado en la Opinión Jurídica OJ-161-2019 y en la
sesión ordinaria N.° 39-2019 en el sentido de es pertinente puntualizar que, en
todo caso, en un hipotético supuesto de que el Legislador pretendiera hacer la
acreditación obligatoria también para las universidades públicas – lo cual no
es el caso del proyecto de Ley -, sería necesario considerar que igualmente
cabría dudar de la constitucionalidad una disposición de ese tipo. Esto en el
tanto es claro que tal cosa violentaría la autonomía y la potestad de las
universidades públicas de darse sus propios programas y aprobar sus propios
planes de estudio.
B.
EN RELACIOÓN CON EL REGIMEN
SANCIONATORIO APLICABLE A LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
De otro extremo, cabe también
reiterar lo también ya indicado en la Opinión Jurídica OJ-161-2019 en el
sentido de que el proyecto de Ley incorporaría modificaciones importantes en el
régimen sancionatorio a aplicar por parte del Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Privada. Modificaciones que ajustarían más las sanciones a aplicar,
procurando una mayor conformidad con los principios de proporcionalidad.
Así las cosas, cabe insistir en
lo dicho en la Opinión Jurídica OJ-161-2019 en el sentido de que se reformaría
el artículo 17 de la Ley N.° 6693 para establecer un régimen de sanciones que
habilitaría al Consejo para sancionar con suspensión temporal o cierre
definitivo, aquellas carreras, facultades o centros de estudio donde se
detecten las infracciones graves, sin que esto conlleve la suspensión de
funcionamiento de todo el establecimiento universitario. La posibilidad de que
se suspenda o cierre todo el establecimiento universitario quedaría reservada
para las infracciones más graves. Así es claro que el proyecto de Ley ajustaría
con mayor precisión el régimen sancionatorio al principio de proporcionalidad.
Ergo, es oportuno reiterar lo
dicho también en la sesión ordinaria N°39 de la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Sociales en el sentido de que la reforma al régimen sancionatorio es
una de las innovaciones más positivas del proyecto de Ley. De un lado, porque fortalece las competencias
del Consejo Nacional de la Educación Superior Privada pero también porque da
mayor seguridad jurídica a las universidades privadas sujetas a aquel régimen
sancionatorio.
Sin perjuicio de lo anterior,
se impone notar que el artículo 18 del proyecto de Ley, naturalmente, que antes
de imponerse cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 17 se deberá
garantizar el derecho de defensa y el debido proceso a la universidad
investigada. No obstante, debe notarse que el proyecto de Ley no ha previsto –
no lo ha creado ni regulado - un procedimiento administrativo especial que deba
sustanciarse para garantizar el debido proceso y derecho de defensa a las
universidades privadas que eventualmente sean investigadas por posibles
infracciones.
Luego, es menester señalar que
la regulación del procedimiento administrativo para imponer actos
administrativos de gravamen- sean actos que conlleven sanciones o que imponen
limitaciones para el disfrute de libertades fundamentales-, está sometida al
principio de reserva de Ley.
En este sentido, debe acotarse
que es indudable que el procedimiento administrativo es un medio de protección
de los derechos fundamentales, que tutela las libertades y derechos de las
personas en sus relaciones con la administración pública en un sentido lato;
por lo que la Constitución le ha otorgado, a través del artículo 11 de la Ley
Fundamental, al Legislador la función inherente y exclusiva de regular tal
procedimiento de tal forma que no solamente se procure que la administración
tenga las potestades para alcanzar el respectivo cometido público, sino que de
un modo tal que se asegure que las personas deban ser tratadas con dignidad en
sus relaciones con la administración y que en el caso de que se les someta un
procedimiento administrativo que tenga por objeto imponerles un acto de
gravamen, puedan disfrutar de un debido
proceso administrativo.
Luego, debe comprenderse que
la garantía constitucional que reserva a la Ley, la regulación del instituto
del procedimiento administrativo ablatorio, no es
solo una garantía formal. Se entiende que por imperio del artículo 28
constitucional, y también del 41 de la misma norma fundamental, el Legislador
debe regular tales procedimientos administrativos de un modo que se garantice,
de forma efectiva, la aplicación, mutatis mutandi, de
los principios del debido proceso desarrollados en su jurisprudencia. (Ver
sentencia de la Sala Constitucional N.°5653-1993 de las 8:27 horas del 5 de
noviembre de 1993)
Tal y como se ha desarrollado
en otra sentencia de la Sala Constitucional, esta vez la N.° 4431-2011 de las
10:32 horas del 1 de abril de 2011, de acuerdo con el principio de reserva de
Ley que rige en materia de procedimiento administrativo ablatorio,
no solamente corresponde al Legislador regular dichos procedimientos, sino que
debe hacerlo de un modo tal que éstos deben estar diseñados y concebidos con
las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos
fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa.
Valga denotar que ha sido en
aquella misma sentencia N° 4431-2011, la Sala Constitucional explicó, con
suficiente, el alcance del principio constitucional de reserva de Ley en
materia de creación de procedimientos administrativos para imponer actos
administrativos de gravamen.
“IV.- RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los
procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realiza
un poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y eficaz
para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con respeto de
las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. En cuanto el
ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puede concluir
con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio
o de gravamen, resulta indispensable que la ley establezca las características
esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos
de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho
Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de
principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la
arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será
regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio”.
En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos
con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos
fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa, o limitación de tales derechos, también,
debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva
de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales
consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo
1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar,
explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales
estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos
correspondientes”
Cabe subrayar que en la misma
sentencia N.° 4431-2011 se indicó que la reserva de Ley en materia
procedimientos administrativos ablatorios no implica
que el Poder Ejecutivo no pueda emitir reglamentos que desarrollen la
respectiva regulación legal, pero esa posibilidad existe, siempre y cuando, la
ley –en sentido formal y material- establezca los rasgos esenciales del
respectivo procedimiento administrativo de forma tal que el respectivo reglamento se limite a
desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente,
por imperio de la Constitución no resulta procedente que, por la vía
reglamentaria, se establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios
o con el acortamiento de plazos, o que limiten bilateralidad de la audiencia,
del contradictorio y la defensa. Se vuelve a citar la sentencia N.° 4431-2011:
“Empero, la consideración anterior, no significa que un poder público no
pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar normas de carácter legal
atinentes a un procedimiento administrativo determinado. Esa habilitación
existe, siempre y cuando, la ley –en sentido formal y material- establezca los
rasgos esenciales del respectivo procedimiento administrativo y el respectivo
reglamento se limite a desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o
precisarlos. Consecuentemente, no resulta posible que se establezcan
procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos,
con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del
contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento ejecutivo, la ley
tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental.”
En el mismo sentido que la sentencia
N.° 4431-2011, se puede ver también de la Sala Constitucional las sentencias
N.° 5211-2011 de las 16:05 del 16 de abril de 2011 y N.° 17791 – 2015 de las
12:00 horas del 11 de noviembre de 2015.
Ahora bien, debe insistirse en
que aunque el artículo 18 establece que debe
respetarse del debido proceso para aplicar las sanciones del artículo 17 del
mismo proyecto de Ley, lo cierto es que la iniciativa de Ley no ha creado ni
regulado un procedimiento administrativo especial que tenga por objeto garantizar
el debido proceso. Razón por la cual debe entenderse para aplicar dichas
sanciones, el Consejo Nacional de Educación Superior Privada deberá sustanciar
el procedimiento administrativo ordinario previsto en el artículo 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública para garantizar el
debido proceso administrativo. Al respecto, se transcribe, en lo conducente, el
voto N.° 17791-2015 de la Sala Constitucional ya citado:
“VI.-
Conclusión. En razón de lo expuesto, procede acoger la acción y disponer la
nulidad del artículo 217 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. Esto implica que, de conformidad con el numeral 93 de la Ley de
la Contratación Administrativa, en tanto por ley especial no exista un
procedimiento, que incluso podría ser sumario, para sancionar a particulares
que garantice los principios del debido proceso, las administraciones públicas
contratantes deberán observar y atenerse al procedimiento administrativo
ordinario establecido en los numerales 308 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda
evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21578.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/hsc
OJ-148-2020
EN ORDEN A LA OBLIGACIÓN DE ACREDITARSE QUE SE
IMPONDRÍA A LAS UNIVERSIDADES PRIVADA.
EN RELACION CON EL RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE A LAS UNIVERSIDADES
PRIVADAS. RAZONABILIDAD SOBRE LA IGUALDAD DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS. RESERVA
DE LEY EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ABLATORIOS
Mediante oficio AL-CPAS-1536-2020 de 20 de agosto
de 2020 la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa
decidió consultar el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la
República sobre el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo expediente legislativo N° 21.578 denominado “Reforma a la ley del Consejo Nacional de
Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP)".
Al
no estarse de los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por
un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de
un carácter vinculante.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante la Opinión
Jurídica OJ-148-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto,
concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto
del proyecto de Ley N° 21.578.