Opinión Jurídica : 147 - del 23/09/2020
23 de septiembre de 2020
OJ-147-2020
Señor
Gustavo Alonso Viales Villegas
Presidente
Comisión Permanente Especial
de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio
AL-21441-CPSN-OFI-0147-2019 del 09 de setiembre de 2019.
En oficio
AL-21441-CPSN-OFI-0147-2019 se nos somete a consulta el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N°
21.441 denominado “Ley para sancionar la
introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o
mezclas de hidrocarburos (Anteriormente denominado) Ley para combatir el trasiego ilegal
de combustible”.
Es importante subrayar que la
versión del proyecto de ley sometido a consulta corresponde al texto
sustitutivo actualizado al 26 de mayo de 2020.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la admisibilidad de las consultas de las Señoras y los Señores Diputados;
B) El proyecto de Ley carece, en
principio, de efecto útil.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de
la Asamblea Legislativa, el efecto vinculante únicamente surge cuando sea
considerada Administración Pública, al ejercer función administrativa, lo cual
lo hace a través del Directorio Legislativo (art. 25 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea Legislativa por medio de las
comisiones legislativas o los congresistas de forma individual requieran el
asesoramiento de este órgano en asuntos de interés para el ejercicio de la
función legislativa (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía
la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los
señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo
correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese la Opinión Jurídica
OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es
excepcional y limitada. La asesoría de la Procuraduría es emitida dentro del
marco de atribuciones legales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, en forma general, no específica, con el fin de coadyuvar en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, facilitando un
criterio técnico-jurídico sobre nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto
de consulta debe ser de interés general, no siendo procedente cuando atañe
sobre un interés particular o de un sector o grupo, debiendo mediar la
razonabilidad en el motivo de consulta. En la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del
30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función
consultiva busca además proporcionar elementos jurídicos en la formulación o
tramitación de proyectos de ley. El asesoramiento de este órgano en principio
observa temas sobre “Técnica Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto.
La doctrina que emana del artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función
consultiva de este órgano sea sobre la interpretación del derecho, un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Cuando se nos solicite criterio sobre un proyecto de ley, la
opinión jurídica en lo posible considerara su integración en nuestro
ordenamiento jurídico para su aplicación de forma general.
Por último, la consultas de
los señores y señoras diputadas resulta admisible en el tanto no desnaturalice la función consultiva de la Procuraduría
General de la República. Los criterios de admisibilidad permiten que, ante
la consulta de los legisladores, la labor de esta Procuraduría sea ejercida
siempre en el marco legal que la ley orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020.
B.
EL PROYECTO DE LEY CARECE, EN PRINCIPIO, DE EFECTO
ÚTIL.
El Proyecto de Ley N° 21.441
tiene como finalidad proteger el monopolio público sobre la importación,
refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que
comprenden combustibles, asfaltos y naftas. Monopolio de Derecho constituido a
favor del Estado mediante Ley N° 7356 de 24 de agosto de 1993. El artículo 1 de la Ley N.° 7356 ha
prescrito:
“Artículo 1º- La importación, refinación y distribución al mayoreo de
petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas,
para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado.”
En su jurisprudencia, la Sala
Constitucional ha indicado que el monopolio público sobre los hidrocarburos,
creado por el Legislador ordinario, se
justifica no sólo en razones de orden económico – que legitiman el monopolio
considerando que los hidrocarburos son parte fundamental e indispensable para
el desarrollo de las actividades productiva – sino también en razones
relacionadas con la seguridad pública pues
implica el manejo y control de un recurso peligroso para la salud y la
vida de los ciudadanos, amén de que por neurálgico y valioso, puede resultar blanco idóneo para
lograr -mediante su manejo y control malintencionados- la postración del país
en beneficio de cualquier tipo de intereses. Al respecto, se transcribe, en lo
conducente, el voto de la Sala Constitucional N° 7044 -1996 de las diez horas
nueve minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis:
“[…] la Sala hace suyos los razonamientos
expuestos tanto por la Procuraduría como por el Representante de RECOPE, en
cuanto hace notar la enorme importancia que los derivados del petróleo tienen
en el desenvolvimiento de la vida del país, no sólo en sus aspectos económicos
en donde son prácticamente parte fundamental e indispensable para el desarrollo
de las actividades productivas, sino en lo relacionado con la seguridad
pública, que implica el manejo y control de un recurso peligroso para la salud
y la vida de los ciudadanos, amén de que por neurálgico y valioso, resulta blanco idóneo para lograr
-mediante su manejo y control malintencionados- la postración del país en
beneficio de cualquier tipo de intereses. Así pues, no es siquiera necesario
profundizar mayormente en el concepto de orden público para concluir que éste
se haya indudablemente involucrado en la importación, refinación y distribución
al por mayor de derivados del petróleo; basta únicamente imaginarse lo que
ocurriría si se presentaran problemas -provocados o no- en alguna de las
facetas monopolizadas y percatarse de lo desastroso que ello resultaría para el
país. Por lo dicho, concluye la Sala que no existe transgresión al límite
constitucional establecido al legislador mediante el concepto de orden público,
porque es indiscutible que los combustibles derivados del petróleo -en tanto
que bienes económicos- tienen una particular característica, cual es la de ser
recurso escaso y vital según se explicó, por lo cual resultan de orden público
y deben ser controlados estrictamente por el Estado, y en algún caso, ser
objeto de monopolio, si se considera necesario y oportuno para el país.
(…)
VII.- En el caso en estudio el monopolio a favor
del Estado, de las actividades de importación, refinación y distribución al
mayoreo de combustibles derivados del petróleo, asfaltos y naftas, no excede
los límites constitucionales de lo razonable, ni tampoco resulta
desproporcionado, así como tampoco se presenta como totalmente desapegado al
fin perseguido. Lo anterior resulta así
en vista de que -en virtud de la importancia de los bienes que han sido
monopolizados- es lógico y admisible (en una palabra: razonable) que el Estado
tenga y ejercite la posibilidad de asumir su control -tal y como lo ha hecho-
sin que eso implique una transgresión grave a la libertad de comercio en
general, que torne inconstitucional lo actuado. Y ello porque como bien se
señaló, puede resultar peligroso o inadecuado en ciertas situaciones, dejar
librado a las fuerzas del mercado o en manos de particulares, ciertos bienes
reconocidos como claves para el país, de manera que si -porque así lo consideró
una mayoría calificada del parlamento- decide proteger tales, especialmente
esos bienes, el monopolio decretado resulta, (entre otras medidas posibles)
proporcionado y adecuado al fin perseguido. […]” (Criterio
jurisprudencial reiterado por 2000-05532 de las las quince horas con cinco minutos
del cinco de julio del dos mil, ambos de la Sala Constitucional).
De seguido, importa advertir
que, conforme la misma Ley N. 7356, la Refinadora Costarricense de Petróleo
S.A. actúa como único y exclusivo concesionario encargado de administrar el
monopolio público sobre los hidrocarburos. Esto en el tanto su capital
accionario pertenezca en su totalidad al Estado. Se transcribe el artículo 2 de
aquella Ley N.° 7356
Artículo 2º- El Estado concede la administración de ese monopolio a la
empresa pública Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE
S.A.), para el desempeño de las actividades descritas en el artículo anterior,
en tanto su capital accionario pertenezca en su totalidad al Estado.
Al respecto, resulta oportuno
transcribir lo dicho en el dictamen C-069-1999 de 9 de abril de 1999;
“De modo que a partir de esa Ley, las
facultades de importar, refinar y distribuir al mayoreo el petróleo y sus
derivados pasan de la Refinadora al Estado, que las asume en forma
monopolística. Por lo que sólo el Estado puede decidir -resulta obvio que a
través de una ley- sobre esas actividades Y es con base en esas potestades que
el Estado ha decidido conceder la administración de ese monopolio a la
Refinadora, a condición de que su capital social pertenezca en su totalidad al
Estado. Puede decirse que, con base en esa Ley, la situación de RECOPE es la de
una concesionaria y el objeto de esa concesión es el de administrar el
monopolio estatal.”
Ahora bien, se debe insistir
en que el proyecto de Ley que nos ocupa, sea el N.° 21441 pretende proteger el
monopolio público creado también por el Legislador ordinario sobre la
importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus
derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas.
En este sentido, el artículo 2
del proyecto de Ley indicaría, de forma expresa, que, en virtud de que la
Refinadora Costarricense de Petróleo es la única y exclusiva concesionaria que
administra el monopolio del Estado en la importación, refinación y distribución
al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados, toda introducción al territorio
nacional de petróleo o sus derivados, es ilegal.
ARTICULO 2.-Prohibición general
La importación exclusiva de hidrocarburos le corresponde a RECOPE como
empresa pública que administra el monopolio del Estado en la importación,
refinación y distribución al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados, por lo
tanto, toda introducción al territorio nacional realizada por un tercero no
autorizado por la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) es ilegal, por
lo que, toda persona física o jurídica queda sujeta a la sanción establecida en
esta ley y en cualquier otra norma vigente.
Luego, llama la atención que
el artículo 2, recién transcrito, pretende establecer una “prohibición general”
que impida a terceros – distintos a la Refinadora Pública que es la única y
exclusiva concesionaria administradora del monopolio – introducir petróleo o
sus derivados, al territorio nacional.
En este orden de ideas,
conviene decir que la “prohibición general” que pretende establecer el artículo
2 de la iniciativa de Ley ya se encuentra vigente en Costa Rica pues, por lo
menos desde la aprobación y promulgación de la Ley N.° 7356 ya existe en Costa
Rica un monopolio de Derecho, creado por el Legislador ordinario, que ya
impide, por definición, que terceros puedan importar, refinar o distribuir al
mayoreo petróleo o sus derivados. Tómese nota de que la sola creación del
monopolio público por el Legislador ordinario supone que el Estado ha tomado
control de aquellas actividades relacionadas con la importación, refinación y
distribución al mayoreo de combustibles lo cual torna ilícito que terceros no
autorizados realicen estas actividades. Se transcribe, otra vez, el voto N°
7044 -1996:
“VII.- En el caso en estudio el monopolio a favor del Estado, de las actividades de importación,
refinación y distribución al mayoreo de combustibles derivados del petróleo,
asfaltos y naftas, no excede los límites constitucionales de lo razonable, ni
tampoco resulta desproporcionado, así
como tampoco se presenta como totalmente
desapegado al fin perseguido. Lo anterior resulta así en vista de que -en
virtud de la importancia de los bienes que han sido monopolizados- es lógico y
admisible (en una palabra:razonable)
que el Estado tenga y ejercite la posibilidad de asumir su control -tal y como
lo ha hecho- sin que eso implique una transgresión grave a la libertad de
comercio en general, que torne inconstitucional lo actuado2.”
Es decir que cabe cuestionar
si la “prohibición general” del artículo 2 del proyecto de Ley tiene un efecto
útil.
De seguido, cabe advertir que
el proyecto de Ley sí pretendería que se apruebe el delito de “Introducción
ilegal de combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de
hidrocarburos” sancionando con pena de prisión a quien introduzca al país, por
cualquier vía, combustibles, sus derivados o mezclas de hidrocarburos de países
extranjeros, de forma ilegal o sin la debida autorización de RECOPE o del
Ministerio de Ambiente y Energía. Se transcribe el artículo 4 del proyecto de
Ley:
“ARTICULO 4.- Introducción ilegal de combustibles derivados del
petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.
Se impondrá la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión a quien
introduzca al país, por cualquier vía, combustibles, sus derivados o mezclas de
hidrocarburos de países extranjeros, de forma ilegal o sin la debida
autorización de RECOPE o del Ministerio de Ambiente y Energía.
Se exceptúan de la aplicación de esta norma los vehículos automotores
que ingresen al país con las regulaciones aduaneras y fitosanitarias
solicitadas por el Estado costarricense que contengan en su tanque de
combustible el que hubieran cargado para su tránsito, operación y
funcionamiento.”
Cabe, sin embargo,
cuestionarse también el efecto útil de esta disposición del proyecto de Ley.
En este sentido, se impone
denotar que mediante la reciente Ley N.° 9852 de 16 de junio de 2020, se ha
incorporado en el ordenamiento jurídico el delito de transporte y distribución
ilegal de combustibles, derivados del petróleo y sus mezclas:
ARTÍCULO 7-Transporte y distribución ilegal de combustibles derivados
del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro
años, a quien, en el territorio nacional, introduzca, transporte o distribuya
combustibles derivados del petróleo o sus mezclas de forma ilegal o sin la
debida autorización de Recope o del Ministerio de
Ambiente y Energía (Minae).
La misma crítica, la carencia
de efecto útil, debe hacerse al artículo 8 del proyecto de Ley que establecería
que correspondería a la Refinadora Costarricense de Petróleo, el determinar los
mecanismos de trazabilidad y marcaje de los combustibles derivados del petróleo
para identificar su origen lícito o ilícito.
En este orden de ideas,
conviene apuntar que el artículo 19 de la misma Ley N.° 9852 de 16 de junio de
2020 ya establece que la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) es la encargada de determinar los mecanismos de
trazabilidad, otros mecanismos técnicos y mareaje de los combustibles que por
la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, correspondan a su
monopolio, para identificar su origen lícito o ilícito.
“ARTÍCULO 19-Marcadores y trazabilidad. La Refinadora Costarricense de
Petróleo (Recope) será la encargada de determinar los
mecanismos de trazabilidad, otros mecanismos técnicos y mareaje de los
combustibles que por la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense
de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981,
correspondan a su monopolio, para identificar su origen lícito o ilícito.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del proyecto de Ley N° 21.441.
Cordialmente,
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
OJ-147-2020
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LAS
SEÑORAS Y LOS SEÑORES DIPUTADOS. EL PROYECTO DE LEY CARECE. EN PRINCIPIO DE
EFECTO ÚTIL. MONOPOLIO DE HIDROCARBUROS DEL ESTADO CONCESIONADO A RECOPE. LEY
N° 9852.
Mediante oficio AL-21441-CPSN-OFI-0147-2019 del 09
de setiembre de 2019 la Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico de la Asamblea Legislativa decidió consultar el criterio técnico
jurídico de la Procuraduría General de la República sobre el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo expediente
legislativo N° 21.441 denominado “Ley
para sancionar la introducción ilegal de los combustibles derivados del
petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos (Anteriormente
denominado) Ley para combatir el
trasiego ilegal de combustible”.
Al
no estarse de los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por
un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión jurídica carece de
un carácter vinculante.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante la Opinión
Jurídica OJ-147-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto,
y el Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo
siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta formulada respecto
del proyecto de Ley N° 21.441.