Opinión Jurídica : 145 - del 23/09/2020
23 de setiembre, 2020
OJ-145-2020
Señora
Silvia Hernández
Sánchez
Diputada
Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Me refiero al atento oficio N. HAC-409-2020 de 7 de setiembre de 2020, mediante el cual
consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación
con el Proyecto de Ley intitulado, “REFORMA DEL ARTÍCULO 52, INCISO C),
DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA LEY N° 7558 DEL 4 DE
NOVIEMBRE DE 1995 Y SUS REFORMAS”, Expediente N°21.948.
De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede
aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante,
dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa Permanente y no
de un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de
la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como
muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la
trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es
atribuida.
A-. OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene como objeto precisar el
alcance de la reforma introducida al artículo 52, inciso c) de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, mediante la Ley 9893 de 3 de abril de 2020,
intitulada “Entrega del Fondo de Capitalización
Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica”.
Como un mecanismo dirigido a asegurar la liquidez
necesaria para la citada entrega a los trabajadores, la Ley 9893 dispuso que el
Banco Central podía adquirir en el mercado secundario los valores del Gobierno
Central que formaren parte de la cartera de las operadoras de pensiones
complementarias. Medida que recomendó el Banco Central en razón de que la
mayoría de los recursos del Fondo de Capitalización Laboral está colocado en
valores del Gobierno Central. Valores
que tendrían que ser vendidos por las Operadoras de Pensiones en caso de
requerir liquidez ante una oleada de solicitudes de retiro. Así, a efecto de
evitar pérdidas de dinero ante una baja en el precio del mercado de dichos
valores, se permite al Banco Central comprar, vender y conservar, como
inversión, títulos valores del Gobierno Central, en el mercado secundario.
Con este proyecto, se
pretende restringir el alcance de la reforma ante la preocupación de que por
esa vía el Banco Central financie indirectamente al Gobierno, emitiendo
inorgánicamente y propiciando un aumento en la inflación y la irresponsabilidad
fiscal. Precisión consistente en establecer que la facultad otorgada por el
artículo 52, inciso c) solo podría ser ejercida ante situaciones de emergencia,
con “afectaciones económicas como las
que enfrenta Costa Rica en este momento y otras de similar magnitud”, y
estableciendo que esa posibilidad de compra no es permanente, en tanto no se
considera un mecanismo ordinario de financiamiento que deba usar el Banco
Central.
La Exposición de Motivos indica claramente que el
Proyecto de ley tiende a restringir los supuestos bajo los cuales el Banco
Central podría adquirir valores del Gobierno Central en el mercado secundario,
establecer un régimen de publicidad y rendición
de cuentas especial sobre esas
operaciones; en último término, establecer un control especial de la
Contraloría General de la República sobre operaciones de compra de valor por
parte del Banco Central para
determinar si hay abusos o excesos en los montos negociados con determinadas contrapartes, autorizándola a
ordenar el cese de esas operaciones abusivas o excesivas. En efecto, se
menciona en la Exposición de Motivos:
“…esta
propuesta de reforma al artículo 52, inciso c) de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley No. 7558 se circunscribe a los siguientes objetivos:
1- Dejar claro en la ley que la compra
de títulos del Gobierno Central en el mercado secundario solo podría realizarse
en situaciones de tensión en dicho mercado, debiendo la Junta Directiva del Banco
Central por mayoría de al menos cinco votos, justificar y explicar la existencia de dicha
tensión.
2- Establecer un régimen de publicidad y
rendición de cuentas especial sobre estas operaciones, que incluye la
obligación del Banco Central de publicar la información sobre las operaciones y
de rendir
un informe a la Asamblea Legislativa.
Además, como
mecanismo de control periódico, se da la potestad a la Contraloría de recibir
un informe detallado de estas transacciones realizadas por el Banco Central,
para determinar si hay abusos o excesos en los montos negociados con determinadas contrapartes y
si es así, ordenar de inmediato a la Junta del Banco Central, limitar las
transacciones con dichas entidades”. (La negrilla es del original).
De previo a referirnos al artículo único que propone
el proyecto de ley, corresponde hacer referencia a la posición de la
Procuraduría General de la República respecto del texto aprobado por la Ley
9839.
B-. CRITERIO DE
LA PROCURADURIA EN RELACION CON LA FACULTAD DEL BANCO CENTRAL DE COMPRAR
VALORES DEL GOBIERNO
La Procuraduría General de la República se refirió a
la reforma introducida por la Ley 9839 de cita ante una acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra su texto. Si bien aquí no existe un
cuestionamiento de constitucionalidad como motivo para propiciar una reforma al
artículo 52, inciso c), consideramos importante señalar la posición
institucional en orden a la potestad del Banco Central de Costa Rica de
adquirir o vender en el mercado secundario valores del Gobierno Central.
En la Acción de Inconstitucionalidad N. 20-006816-0007-CO informó la Procuraduría General de la
República ante la Sala Constitucional:
“Como Autoridad Monetaria, el Banco Central dirige la política monetaria
y cambiaria del país, cuyo objetivo fundamental es mantener la estabilidad
interna y externa de la moneda nacional. Esa dirección de la política monetaria
es una responsabilidad primaria que le incumbe como banca central (ver al
respecto, nuestro dictamen C-050-2018, del 13 de marzo). En coherencia con ese
objetivo, el Banco Central tomas las acciones necesarias para conseguir tasas
bajas y estables de inflación, con los consiguientes efectos positivos sobre el
bienestar de la población, al resguardar su poder de compra, especialmente de
aquellos segmentos de más bajos ingresos que no cuentan con la oportunidad de
protegerse del impacto de los altos precios provocados por la inflación.
Con lo cual, si nos atenemos a los argumentos del accionante y a sus
predicciones, la potestad regulada por el artículo 52.c de la Ley Orgánica del
Banco Central sería de suyo incompatible con el objetivo principal de dicha
entidad y, por añadidura, irrazonable, por provocar una inflación desmedida,
entre otros efectos económicos adversos.
Sin embargo, el planteamiento que hace el recurrente es de naturaleza
eminentemente hipotética y si bien, las compras de valores del Gobierno en el
mercado secundario podrían generar los efectos nocivos que señala si es
utilizado indebidamente, sobre todo, si es usado a contrapelo del objetivo de
contener la inflación; pero, lo cierto es que, de igual forma puede influir en
mejorar la transmisión de la política monetaria, al facilitar la concesión de
créditos a la economía.
En ese sentido, interesa destacar la posición del Fondo Monetario
Internacional externada en prensa,[1] en la que recomendaba en el contexto de desaceleración económica
mundial en que nos hallamos, que para facilitar la recuperación y contrarrestar
los “shocks” futuros, las autoridades
costarricenses deberían mantener una política monetaria acomodaticia,
flexibilidad cambiaria y salvaguardar la estabilidad del sistema financiero,
proporcionando liquidez a los mercados.
En ese contexto, la medida impugnada no puede tacharse como irrazonable
desde un punto de vista técnico si cumple con los cometidos encomendados al
Banco Central, especialmente, los dirigidos a garantizar la estabilidad
monetaria y la promoción de la liquidez y solvencia del Sistema Financiero
Nacional.
A este respecto, puede verse la sentencia de la Gran Sala del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, del 11
de diciembre de 2018 (asunto C‑493/17),
que determinó la validez y la conformidad con el principio de proporcionalidad
de la Decisión del Banco Central Europeo de establecer un Programa de compras
de valores públicos en mercados secundarios (PSPP), a ser implementado por el
Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que podía incluir bonos soberanos
de los Estados miembros, siendo uno de
los cuestionamientos que se le hizo en contra,
la conculcación al artículo 123 del Tratado Fundacional de la Unión
Europea, al alegarse que servía para financiar el déficit presupuestario de
estos, lo que fue desestimado por dicho Tribunal a partir del siguiente
razonamiento:
“Sobre el artículo 123 TFUE,
apartado 1
101 El
órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de la
Decisión 2015/774 con el artículo 123 TFUE, apartado 1.
102 Según
el texto del artículo 123 TFUE, apartado 1, esta disposición prohíbe al
BCE y a los bancos centrales de los Estados miembros la autorización de
descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos a las
autoridades y organismos públicos de la Unión y de los Estados miembros, así
como la adquisición directa a los
mismos de instrumentos de deuda.
103 De
lo anterior se deriva que dicha
disposición prohíbe toda asistencia financiera del SEBC a un Estado miembro,
sin excluir no obstante, con carácter general, la facultad del SEBC de comprar
a los acreedores de dicho Estado títulos previamente emitidos por este último
(sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756,
apartado 132, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14,
EU:C:2015:400, apartado 95).
104 Por
lo que respecta a la Decisión 2015/774, procede señalar que, en el marco del
PSPP, el SEBC no está facultado para adquirir bonos directamente a las
autoridades y organismos públicos de los Estados miembros, sino
exclusivamente de modo indirecto en los mercados secundarios. La intervención del SEBC que prevé el
PSPP no puede equipararse, por tanto, a una medida de asistencia financiera a
un Estado miembro.
105 No
obstante, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
el artículo 123 TFUE, apartado 1, impone dos límites adicionales al
SEBC cuando adopta un programa de adquisición de bonos emitidos por autoridades
y organismos públicos de la Unión y de los Estados miembros.
106 Por
un lado, el SEBC no está facultado para adquirir bonos en los mercados
secundarios en condiciones que confieran a su intervención, en la práctica, un
efecto equivalente al de la adquisición directa de bonos a las autoridades y
organismos públicos de los Estados miembros (véase, en este sentido, la
sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU: C:
2015:400, apartado 97).
107 Por
otro lado, el SEBC debe adoptar garantías suficientes para conciliar su
intervención con la prohibición de la financiación monetaria prevista en el
artículo 123 TFUE, de modo que tal programa no sea capaz de neutralizar en
los Estados miembros beneficiarios la incitación a aplicar una sana política
presupuestaria, que es el objetivo de dicha disposición (véase, en este
sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14,
EU:C:2015:400, apartados 100 a 102 y 109).
108 Las
garantías que el SEBC debe prever para que se respeten estos dos límites dependen
tanto de las características propias del programa en cuestión como del contexto
económico en el que se inscriben la adopción y la aplicación de dicho programa.
Llegado el caso, el Tribunal de Justicia debe poder verificar si estas
garantías son suficientes, cuando se ponga en entredicho que lo sean.” (El subrayado y la negrita no son del texto original).
El fallo transcrito, que es muestra de la doctrina jurisprudencial del
Tribunal de Justicia en ese punto en particular, es valioso porque ayuda a
clarificar que la intervención de los Bancos Centrales no puede equipararse a
una medida de asistencia financiera a un Estado miembro; lo que, dicho sea de
paso, también prohíbe la Ley Orgánica del Banco Central en su artículo 59,
letra a), al prohibirle tajantemente: “Otorgar
financiamiento al Gobierno de la República o instituciones públicas, salvo lo
establecido en esta ley.”
También es ilustrativo porque evidencia que la
adquisición de títulos mobiliarios – y entre estos, los bonos del Gobierno – en
el mercado secundario es un instrumento propio de las funciones asignadas a los
bancos centrales, al que se recurre sobre todo en circunstancias como las
actuales de iliquidez de la economía.
Por consiguiente, la medida regulada por la
letra c) del artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco Central, con la reforma
hecha por el artículo 4 de la Ley n.°9839, dista de poder ser considerada como
irrazonable desde un punto de vista técnico.
En todo caso, a criterio de este órgano asesor
de la Sala, para que el principio invocado por el recurrente pudiera tener la
virtud de anular una Ley de la República, la falta de razonabilidad técnica
debe poder constatarse de forma manifiesta u ostensible si no se cuenta con un
criterio objetivo o técnico que la acredite, aparte del dicho del accionante.
En la especie, quien mejor para aportar ese
criterio de razonabilidad técnica que el propio Banco Central y para aclarar si
la potestad conferida supuso una desnaturalización de sus funciones esenciales.
De toda suerte que, como así quedó demostrado del estudio del expediente
legislativo n.°21.874, fue el Banco Central quien la sugirió, no con un
propósito de financiar al Gobierno, al ser consciente, como así lo expresa el
oficio suscrito por su Presidente Ejecutivo, de las altas tasas de inflación e hiperinflación
que lleva asociadas el hacerlo, sino para cubrir los requerimientos de liquidez
de los agentes económicos, aclarando al mismo tiempo, de que no se trataba en
modo alguno de una propuesta novedosa, ya que el texto anterior del inciso c)
del artículo 52 de repetida cita, contemplaba la adquisición de títulos
mobiliarios de toda clase (ver puntos vi y ix de los antecedentes
legislativos).
A mayor abundamiento, debe recordarse que el
Banco Central juega un papel sumamente relevante en el mantenimiento del orden
público económico, lo que lo legitima mejor que nadie para determinar la
razonabilidad técnica de todo instrumento o herramienta que cumpla con dicho
fin, según fue analizado por esa Sala Constitucional en el citado voto n.° 2014-7938:
“De ese modo, el concepto de
orden público económico viene a compendiar todas las normas jurídicas
destinadas a establecer y organizar la actividad económica de la sociedad y
entre ellas se encuentra –sin duda alguna- las relativas al régimen monetario a
cargo del Banco Central de Costa Rica, que inciden en toda la actividad
económica del país y son por ende de la mayor importancia para el mantenimiento
del orden público…
De las citas anteriores se colige
la existencia de una competencia del Banco Central de Costa Rica, para regular
–y eventualmente intervenir- en el mercado cambiario, así como la posibilidad
-en el supuesto de que tenga que realizar tal intervención-, para definir los límites de su actuación,
lo que incluye, la fijación de lineamientos que reglamenten su participación
directa mediante la compra y/o venta de divisas, con el objetivo de mantener la
estabilidad del sistema (ver sentencia 2000-00728 de las 14 horas 03 minutos
del 21 de enero del 2000). Sin duda lo anterior está en línea con los objetivos
principales del Banco Central que le fijan un papel relevante en el
mantenimiento del orden público económico a través –entre otros- del logro
de la estabilidad en el valor interno y externo de la moneda nacional; el
aseguramiento de la convertibilidad, y la moderación de las tendencias
inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario.” (El subrayado no es del original).
El fallo anterior es relevante, además, porque
no pone reparos a que sea el mismo Banco Central el que defina los límites de
su actuación, desestimando así el argumento del recurrente de que la
autorización contenida en la disposición impugnada no establece más límites que
los se auto imponga la Junta Directiva, consenso a lo interno de dicho órgano
que, cabe agregar, no siempre es fácil de conseguir; máxime, si la norma
recurrida exige contar con el voto favorable de no
menos de cinco de sus miembros”.
Es así como para la Procuraduría General de la República la compra y
venta de valores del Gobierno Central en el mercado secundario es parte de las
facultades que le corresponden al Banco Central de Costa Rica como Autoridad
Monetaria del país. Facultad que, al igual que el resto de las facultades que
le otorga el ordenamiento jurídico, está enmarcada en los fines y principios
que rigen su accionar como autoridad monetaria y Ente Emisor. En particular, se
trata de decisiones que deben responder a criterios técnicos y a la
independencia que como Autoridad Monetaria le corresponde en el país en procura
de la estabilidad monetaria y promoción de
la liquidez y solvencia del Sistema Financiero Nacional.
C-.
ANALISIS DEL ARTÍCULO UNICO
Conforme se indicó anteriormente, con este proyecto se
pretende circunscribir la posibilidad de compra de los valores del Gobierno
Central por parte del Banco Central, de manera que no sea un mecanismo
ordinario de financiamiento.
El proyecto limita
el ejercicio de la potestad del Banco Central de adquirir valores del
Gobierno a la existencia de situaciones de tensión sistémica en el mercado
secundario. Límite material que comprende los problemas sistémicos de liquidez
en el mercado secundario, así como una alta volatilidad en el mercado. Es de
anotar que la propuesta solo contempla los problemas sistémicos del mercado de
valores, pero no constituiría una alternativa ante problemas de tensión en
otros mercados financieros y en particular, en los sistemas de pago.
Al enmarcar el ejercicio de
la potestad a tensiones sistémicas en el mercado secundario, pareciera que se
amplía el ejercicio de la potestad, a efecto de cubrir cualquier problema de
liquidez que se pueda presentar en forma sistémica en ese mercado. Por lo que
la potestad no se estaría limitando a los problemas de liquidez que pueda
generar el retiro del Fondo de Capitalización Laboral y por ende, los problemas
que pueden enfrentar las operadoras de pensiones que los administran. De modo
que la potestad podría ejercitarse ante otros supuestos no referidos a la
reforma aprobada por la Ley 9839.
Es importante recordar que
una tensión sistémica en un mercado financiero no está unida necesariamente a
una emergencia nacional. El país se enfrenta con relativa frecuencia a diversas
situaciones de emergencia, que requieren la declaratoria de emergencia nacional
con base en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, sin que
ello implique en modo alguno la generación de una situación de tensión
sistémica en un mercado financiero. En igual forma, en situaciones de
normalidad, absolutamente alejadas de una situación de emergencia que autorice
la declaratoria de emergencia, pueden presentarse situaciones de tensión
sistémica en un mercado. Se impone subrayar lo anterior en vista de que en la
Exposición de Motivos del proyecto se menciona que la voluntad de los
proponentes es que la facultad del Banco Central se utilice solo “ante
emergencias nacionales con afectaciones económicas como
las que enfrenta Costa Rica en este momento y otras de similar magnitud; pero
de ninguna manera se pretende que esa potestad sea permanente, pues no
es un mecanismo ordinario de financiamiento que deba usar el Banco Central, por
sus potenciales consecuencias negativas”. Y, repetimos, no necesariamente hay
una correlación entre declaratoria de emergencia nacional y tensión sistémica
de un mercado financiero.
Conforme el texto propuesto,
correspondería a la Junta Directiva determinar si existe tensión sistémica, así
como las condiciones y cuantía de cada operación que realice. Competencia que
es consecuencia de su condición de Autoridad Monetaria del país y de las
funciones esenciales que le atribuye el artículo 3 de su Ley Orgánica. En
concreto, la definición y manejo de la política monetaria y sobre todo la
promoción de las condiciones para la liquidez, solvencia y el buen
funcionamiento del Sistema Financiero Nacional, que en sentido amplio comprende
todos y cada uno de los mercados financieros del país. Así como es consecuencia
de su objetivo de procurar la estabilidad económica general del país.
Sobre la obligación de
publicar la información relativa a las transacciones que realice y de informar
a la Asamblea Legislativa, cabe indicar que el artículo 15 de su Ley Orgánica
obliga al Banco Central a publicar los acuerdos que sean de interés general, en
particular, inciso c) los que refieran a las actividades cambiarias y
monetarias, aplicables a la regulación de la moneda, el crédito, el medio
circulante y la economía nacional. Por otra parte, la Memoria institucional
debe contener la información sobre las operaciones que hubiere efectuado en el
curso del año anterior. Memoria que, conforme el artículo 16 de la Ley 7558,
debe publicarse en los primeros tres meses de cada año. Por lo que ya existe
una obligación de publicar las transacciones que realiza. El punto respecto de
la reforma que se pretende estaría referido a la frecuencia o plazo en que el
Banco tendría que comunicar al público la transacción realizada con apoyo al
numeral 52, inciso c) de su Ley.
Lo anterior sin dejar de
recordar que la Sala Constitucional se ha referido al acceso a la información
sobre las decisiones de la Junta Directiva del Banco Central referidas política monetaria y cambiaria. Manifestó la
Sala en resolución 7938-2014 de 9:15 hrs. de 6 de junio de 2014:
“VIII.- En
cambio, en relación a los elementos de juicio concretos y las reglas
específicas que determinan cuándo y cómo se hace la intervención (denominada
por la autoridad recurrida como “la metodología”), así como los procedimientos
para la intervención que se establecen con base en criterios técnicos y en
disposiciones previamente aprobadas por la Junta Directiva del Banco, la Sala
entiende que es ésta la información que el Banco Central de Costa Rica quiere
proteger bajo la figura de la confidencialidad como mecanismo jurídico válido
para evitar afectaciones al sistema cambiario y económico del país. De esta
manera, partiendo de la importancia que tiene para el orden público económico
del país mantener como confidencial tal información, el ejercicio del derecho
de libre acceso a la información pública tutelado por el artículo 30
constitucional, debe limitarse, de manera tal que tal información concreta no
puede ser revelada en aras de evitar o controlar amenazas graves que podría
afrontar el orden público y el interés público imperativo puesto que se
pretende proteger los intereses de la comunidad. De esta manera, la negación de
tal información, no constituye en este caso una violación al derecho de acceso
a la información que ha sido válidamente limitado por razones superiores, en
especial la protección y garantía de intereses públicos. En ese sentido, la
Sala comprende las razones por las cuales el Banco Central de Costa Rica, ha
determinado que el tipo de información que solicita el recurrente, debe ser
resguardada y custodiada con celo, estimando este Tribunal como razonable, que
haya sido clasificada como información confidencial y por ende, no entregable,
pues hacerla pública podría alterar el orden público económico y cambiario del
país, lo que es contrario a los principios constitucionales y para nada
constituye una violación de lo dispuesto en el numeral 30 constitucional”.
En fin, se pretende atribuir
a la Contraloría un poder de control, calificado en el proyecto de especial, sobre el ejercicio de la
potestad de comprar valores por parte del Banco Central. Así, la Contraloría
podría valorar si se justifica o no por la situación de tensión sistémica
operaciones realizadas, particularmente en cuanto a los montos negociados.
Notamos que en el proyecto no se especifica a partir de qué monto puede
considerarse que lo negociado con ciertas entidades es excesivo, lo que podría
dar margen a considerar que esa determinación corresponde a la Contraloría, sin
considerar que es propio de la competencia de la Autoridad Monetaria definir el
rango de las intervenciones y, por ende, de las transacciones que realiza.
Incluso, sin valorar los efectos que podría tener para la estabilidad económica
del país, se pretende que la Contraloría General de la República que -no es
órgano técnico en la materia- pueda ordenar no realizar más operaciones con
ciertas entidades autónomas. En consecuencia, sustituyendo su propia valoración
a la valoración técnica del Banco Central.
Por demás, advertimos un
problema de conceptualización respecto de los entes autónomos. Es claro que si
son entes autónomos no son entes del Gobierno, como se menciona en el último
párrafo de la propuesta.
Por último, se debe tener
presente que el ejercicio de la potestad del Banco está sometida a los
controles jurisdiccionales correspondientes, a efecto de determinar su
legalidad y en particular, su conformidad con las reglas de la ciencia o la
técnica y los principios de oportunidad, lógica y justicia.
CONCLUSION:
En relación con el proyecto de Ley N. 21.948, la Procuraduría
General de la República considera que:
1-. El proyecto no presenta problemas de
constitucionalidad.
2-. La aprobación o no del proyecto es parte de la
potestad legislativa exclusiva de la Asamblea Legislativa. No obstante,
recomendamos tomar en cuenta las observaciones realizadas.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
MIRCH-gtg
OJ-145-2020
VALORES DEL GOBIERNO CENTRAL. COMPRA POR EL BANCO CENTRAL. ENTREGA
FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL. TENSION
SISTEMICA. EMERGENCIA
La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, según oficio N. HAC-409-2020 de 7 de setiembre de 2020, consulta el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con el Proyecto de Ley intitulado “REFORMA DEL ARTÍCULO 52, INCISO C), DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA LEY N° 7558 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1995 Y SUS REFORMAS”, Expediente N°21.948.
Este proyecto de ley tiene como objeto RESTRINGIR el alcance de la reforma introducida al artículo 52, inciso c) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, mediante la Ley 9893 de 3 de abril de 2020, intitulada “Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica”. Se limita el ejercicio de la potestad del Banco Central de adquirir valores del Gobierno a la existencia de situaciones de tensión sistémica en el Mercado secundario. Al enmarcar de esa forma el ejercicio de la potestad del Banco Central se le posibilitaría cubrir cualquier problema de liquidez que se pueda presentar en forma sistémica en el referido Mercado, pero no en otros mercados. La Opinión recalca que no existe relación de conexidad necesaria entre tensión sistémica de un mercado y situación de emergencia. Se hacen observaciones respecto de la propuesta de atribuir a la Contraloría la potestad de valorar si determinadas compras de valores por parte del Banco Central son excesivas. Se recuerda que la Contraloría no es un órgano técnico en materia monetaria.
Se concluye que el Proyecto no presenta disposiciones inconstitucionales y se recomienda atender las observaciones realizadas.