Opinión Jurídica : 143 - del 23/09/2020
23 de setiembre, 2020
OJ-143-2020
Señora
Silvia Hernández
Sánchez
Diputada
Presidenta de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios
Asamblea
Legislativa
Estimada señora
Me refiero al atento oficio N. HAC-407-2020 de 7 de setiembre de 2020, mediante el cual consulta el
criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con el
Proyecto de Ley intitulado, “MODIFICACIÓN DEL INCISO C) DEL
ARTÍCULO 52 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY N° 7558 DEL
3 DE NOVIEMBRE DE 1995 Y SUS REFORMAS”,
Expediente N°21.915.
De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede
aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante,
dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa Permanente y no
de un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de
la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la
Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como
muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la
trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es
atribuida.
A-. OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene como objeto precisar el
alcance de la reforma introducida al artículo 52, inciso c) de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, mediante la Ley 9893 de 3 de abril de 2020,
intitulada “Entrega del Fondo de Capitalización
Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica”.
Como un mecanismo dirigido a asegurar la liquidez
necesaria para la citada entrega a los trabajadores, la Ley 9893 dispuso que el
Banco Central podía adquirir en el mercado secundario los títulos valores del
Gobierno Central que formaren parte de la cartera de las operadoras de
pensiones complementarias. Medida que recomendó el Banco Central en razón de
que la mayoría de los recursos del Fondo de Capitalización Laboral está
colocado en valores del Gobierno Central.
Valores que tendrían que ser vendidos por las Operadoras de Pensiones en
caso de requerir liquidez ante una oleada de solicitudes de retiro. A efecto de
evitar pérdidas de dinero ante una baja en el precio del mercado de dichos
valores, se permite al Banco Central comprar, vender y conservar, como
inversión, títulos valores del Gobierno Central, en el mercado secundario.
Ahora se pretende precisar la reforma ante la
preocupación de que por esa vía el Banco Central financie indirectamente al
Gobierno, emitiendo inorgánicamente y propiciando un aumento en la inflación y
la irresponsabilidad fiscal. Precisión consistente en establecer que la
facultad otorgada por el artículo 52, inciso c) solo podría ser ejercida ante
situaciones de emergencia, una vez declarado el estado de emergencia conforme
lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo y solo para satisfacer las necesidades de las operadoras de
pensiones.
De previo a referirnos al artículo único que propone
el proyecto de ley, corresponde hacer referencia a la posición de la
Procuraduría General de la República respecto del texto aprobado por la Ley
9839.
B-. CRITERIO DE
LA PROCURADURIA EN RELACION CON LA FACULTAD DEL BANCO CENTRAL DE COMPRAR
VALORES DEL GOBIERNO
La Procuraduría General de la República se refirió a
la reforma introducida por la Ley 9839 de cita ante una acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra su texto. Si bien aquí no existe un
cuestionamiento de constitucionalidad como motivo para propiciar una reforma al
artículo 52, inciso c), consideramos importante señalar la posición institucional
en orden a la potestad del Banco Central de Costa Rica de adquirir o vender en
el mercado secundario valores del Gobierno Central.
En la Acción de Inconstitucionalidad N. 20-006816-0007-CO informó la Procuraduría General de la
República ante la Sala Constitucional:
“Como Autoridad Monetaria, el Banco Central dirige la política monetaria
y cambiaria del país, cuyo objetivo fundamental es mantener la estabilidad
interna y externa de la moneda nacional. Esa dirección de la política monetaria
es una responsabilidad primaria que le incumbe como banca central (ver al
respecto, nuestro dictamen C-050-2018, del 13 de marzo). En coherencia con ese
objetivo, el Banco Central tomas las acciones necesarias para conseguir tasas
bajas y estables de inflación, con los consiguientes efectos positivos sobre el
bienestar de la población, al resguardar su poder de compra, especialmente de
aquellos segmentos de más bajos ingresos que no cuentan con la oportunidad de
protegerse del impacto de los altos precios provocados por la inflación.
Con lo cual, si nos atenemos a los argumentos del accionante y a sus
predicciones, la potestad regulada por el artículo 52.c de la Ley Orgánica del
Banco Central sería de suyo incompatible con el objetivo principal de dicha
entidad y, por añadidura, irrazonable, por provocar una inflación desmedida,
entre otros efectos económicos adversos.
Sin embargo, el planteamiento que hace el recurrente es de naturaleza
eminentemente hipotética y si bien, las compras de valores del Gobierno en el
mercado secundario podrían generar los efectos nocivos que señala si es
utilizado indebidamente, sobre todo, si es usado a contrapelo del objetivo de
contener la inflación; pero, lo cierto es que, de igual forma puede influir en
mejorar la transmisión de la política monetaria, al facilitar la concesión de
créditos a la economía.
En ese sentido, interesa destacar la posición del Fondo Monetario
Internacional externada en prensa,[1] en la que recomendaba en el contexto de desaceleración económica
mundial en que nos hallamos, que para facilitar la recuperación y contrarrestar
los “shocks” futuros, las autoridades
costarricenses deberían mantener una política monetaria acomodaticia,
flexibilidad cambiaria y salvaguardar la estabilidad del sistema financiero,
proporcionando liquidez a los mercados.
En ese contexto, la medida impugnada no puede tacharse como irrazonable
desde un punto de vista técnico si cumple con los cometidos encomendados al
Banco Central, especialmente, los dirigidos a garantizar la estabilidad
monetaria y la promoción de la liquidez y solvencia del Sistema Financiero
Nacional.
A este respecto, puede verse la sentencia de la Gran Sala del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, del 11
de diciembre de 2018 (asunto C‑493/17),
que determinó la validez y la conformidad con el principio de proporcionalidad
de la Decisión del Banco Central Europeo de establecer un Programa de compras
de valores públicos en mercados secundarios (PSPP), a ser implementado por el
Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), que podía incluir bonos soberanos
de los Estados miembros, siendo uno de
los cuestionamientos que se le hizo en contra,
la conculcación al artículo 123 del Tratado Fundacional de la Unión
Europea, al alegarse que servía para financiar el déficit presupuestario de
estos, lo que fue desestimado por dicho Tribunal a partir del siguiente
razonamiento:
“Sobre el artículo 123 TFUE, apartado 1
101 El
órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de la
Decisión 2015/774 con el artículo 123 TFUE, apartado 1.
102 Según
el texto del artículo 123 TFUE, apartado 1, esta disposición prohíbe al
BCE y a los bancos centrales de los Estados miembros la autorización de
descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos a las
autoridades y organismos públicos de la Unión y de los Estados miembros, así
como la adquisición directa a los
mismos de instrumentos de deuda.
103 De
lo anterior se deriva que dicha
disposición prohíbe toda asistencia financiera del SEBC a un Estado miembro,
sin excluir no obstante, con carácter general, la facultad del SEBC de comprar
a los acreedores de dicho Estado títulos previamente emitidos por este último
(sentencias de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756,
apartado 132, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14,
EU:C:2015:400, apartado 95).
104 Por
lo que respecta a la Decisión 2015/774, procede señalar que, en el marco del
PSPP, el SEBC no está facultado para adquirir bonos directamente a las
autoridades y organismos públicos de los Estados miembros, sino
exclusivamente de modo indirecto en los mercados secundarios. La intervención del SEBC que prevé el
PSPP no puede equipararse, por tanto, a una medida de asistencia financiera a
un Estado miembro.
105 No
obstante, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
el artículo 123 TFUE, apartado 1, impone dos límites adicionales al
SEBC cuando adopta un programa de adquisición de bonos emitidos por autoridades
y organismos públicos de la Unión y de los Estados miembros.
106 Por
un lado, el SEBC no está facultado para adquirir bonos en los mercados secundarios
en condiciones que confieran a su intervención, en la práctica, un efecto
equivalente al de la adquisición directa de bonos a las autoridades y
organismos públicos de los Estados miembros (véase, en este sentido, la
sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:
C:2015:400, apartado 97).
107 Por
otro lado, el SEBC debe adoptar garantías suficientes para conciliar su
intervención con la prohibición de la financiación monetaria prevista en el
artículo 123 TFUE, de modo que tal programa no sea capaz de neutralizar en
los Estados miembros beneficiarios la incitación a aplicar una sana política
presupuestaria, que es el objetivo de dicha disposición (véase, en este
sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14,
EU:C:2015:400, apartados 100 a 102 y 109).
108 Las
garantías que el SEBC debe prever para que se respeten estos dos límites dependen
tanto de las características propias del programa en cuestión como del contexto
económico en el que se inscriben la adopción y la aplicación de dicho programa.
Llegado el caso, el Tribunal de Justicia debe poder verificar si estas
garantías son suficientes, cuando se ponga en entredicho que lo sean.” (El subrayado y la negrita no son del texto original).
El fallo transcrito, que es muestra de la doctrina jurisprudencial del
Tribunal de Justicia en ese punto en particular, es valioso porque ayuda a
clarificar que la intervención de los Bancos Centrales no puede equipararse a
una medida de asistencia financiera a un Estado miembro; lo que, dicho sea de
paso, también prohíbe la Ley Orgánica del Banco Central en su artículo 59,
letra a), al prohibirle tajantemente: “Otorgar
financiamiento al Gobierno de la República o instituciones públicas, salvo lo
establecido en esta ley.”
También es ilustrativo porque evidencia que la
adquisición de títulos mobiliarios – y entre estos, los bonos del Gobierno – en
el mercado secundario es un instrumento propio de las funciones asignadas a los
bancos centrales, al que se recurre sobre todo en circunstancias como las
actuales de iliquidez de la economía.
Por consiguiente, la medida regulada por la
letra c) del artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco Central, con la reforma
hecha por el artículo 4 de la Ley n.°9839, dista de poder ser considerada como
irrazonable desde un punto de vista técnico.
En todo caso, a criterio de este órgano asesor
de la Sala, para que el principio invocado por el recurrente pudiera tener la
virtud de anular una Ley de la República, la falta de razonabilidad técnica
debe poder constatarse de forma manifiesta u ostensible si no se cuenta con un
criterio objetivo o técnico que la acredite, aparte del dicho del accionante.
En la especie, quien mejor para aportar ese
criterio de razonabilidad técnica que el propio Banco Central y para aclarar si
la potestad conferida supuso una desnaturalización de sus funciones esenciales.
De toda suerte que, como así quedó demostrado del estudio del expediente
legislativo n.°21.874, fue el Banco Central quien la sugirió, no con un propósito
de financiar al Gobierno, al ser consciente, como así lo expresa el oficio
suscrito por su Presidente Ejecutivo, de las altas tasas de inflación e
hiperinflación que lleva asociadas el hacerlo, sino para cubrir los
requerimientos de liquidez de los agentes económicos, aclarando al mismo
tiempo, de que no se trataba en modo alguno de una propuesta novedosa, ya que
el texto anterior del inciso c) del artículo 52 de repetida cita, contemplaba
la adquisición de títulos mobiliarios de toda clase (ver puntos vi y ix de los
antecedentes legislativos).
A mayor abundamiento, debe recordarse que el
Banco Central juega un papel sumamente relevante en el mantenimiento del orden
público económico, lo que lo legitima mejor que nadie para determinar la
razonabilidad técnica de todo instrumento o herramienta que cumpla con dicho
fin, según fue analizado por esa Sala Constitucional en el citado voto n.° 2014-7938:
“De ese modo, el concepto de
orden público económico viene a compendiar todas las normas jurídicas destinadas
a establecer y organizar la actividad económica de la sociedad y entre ellas se
encuentra –sin duda alguna- las relativas al régimen monetario a cargo del
Banco Central de Costa Rica, que inciden en toda la actividad económica del
país y son por ende de la mayor importancia para el mantenimiento del orden
público…
De las citas anteriores se colige
la existencia de una competencia del Banco Central de Costa Rica, para regular
–y eventualmente intervenir- en el mercado cambiario, así como la posibilidad
-en el supuesto de que tenga que realizar tal intervención-, para definir los límites de su actuación,
lo que incluye, la fijación de lineamientos que reglamenten su participación
directa mediante la compra y/o venta de divisas, con el objetivo de mantener la
estabilidad del sistema (ver sentencia 2000-00728 de las 14 horas 03 minutos
del 21 de enero del 2000). Sin duda lo anterior está en línea con los
objetivos principales del Banco Central que le fijan un papel relevante en el
mantenimiento del orden público económico a través –entre otros- del logro
de la estabilidad en el valor interno y externo de la moneda nacional; el
aseguramiento de la convertibilidad, y la moderación de las tendencias
inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario.” (El subrayado no es del original).
El fallo anterior es relevante, además, porque no pone reparos a que sea
el mismo Banco Central el que defina los límites de su actuación, desestimando
así el argumento del recurrente de que la autorización contenida en la
disposición impugnada no establece más límites que los se auto imponga la Junta
Directiva, consenso a lo interno de dicho órgano que, cabe agregar, no siempre
es fácil de conseguir; máxime, si la norma recurrida exige contar con el voto favorable de no menos de cinco
de sus miembros”.
Es así como para la Procuraduría General de la República la compra y
venta de valores del Gobierno Central en el mercado secundario es parte de las
facultades que le corresponden al Banco Central de Costa Rica como Autoridad
Monetaria del país. Facultad que, al igual que el resto de las facultades que
le otorga el ordenamiento jurídico, está enmarcada en los fines y principios
que rigen su accionar como autoridad monetaria y Ente Emisor. En particular, se
trata de decisiones que deben responder a criterios técnicos y a la
independencia que como Autoridad Monetaria le corresponde en el país en procura
de la estabilidad monetaria y promoción de
la liquidez y solvencia del Sistema Financiero Nacional.
C-. ANALISIS DEL ARTÍCULO UNICO
Conforme se indicó anteriormente, con este proyecto se
pretende que:
1-.El Banco Central solo pueda adquirir valores del
Gobierno Central como inversión y una vez declarada la emergencia con base en
el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y por
todo el período de vigencia del estado de emergencia.
Cabría afirmar, entonces, que la facultad del Banco
Central de invertir en valores del Gobierno sería excepcional, en tanto es
concebida como una de las medidas que las autoridades públicas pueden adoptar
ante un estado de emergencia nacional declarado.
Es de advertir que si pretende que esa sea su
naturaleza debería plantearse si la regulación es propia del inciso c) del
artículo 52 o si, por el contrario, debería contemplarse en otro inciso, en su
caso, en otro artículo que no sea el 52. En último término, si como parte del
régimen de excepción que autoriza la declaratoria de emergencia, debería
establecerse en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
Notamos en efecto, que el artículo 52 se inscribe
dentro de las operaciones de crédito que puede realizar normalmente el Banco
Central, con sujeción a las disposiciones establecidas al respecto. Todas las
operaciones que se autorizan en dicho artículo, incluso la compra de letras de
tesoro, son operaciones que pueden ser realizadas en situaciones normales, no
sujetas a una declaratoria de emergencia.
Cabe recordar que uno de los efectos propios de la
declaratoria de emergencia es el establecimiento de un régimen de excepción en
los términos de los artículos 30 a 32 de la Ley de Emergencias. Disponer que la
compra, venta e inversión de los valores del Gobierno solo puede hacerse luego
de declarada la emergencia, es establecer dicha compra como una operación
extraordinaria, parte del régimen de
excepcionalidad que autoriza la emergencia. Por lo que lo más apropiado es que
esté regulada en otra disposición que no sea el inciso c) del artículo 52.
2-. Por otra parte, se propone establecer que la
facultad del Banco Central puede ser ejercida durante todo el período de
vigencia de la emergencia. Estado que cesa cuando se cumplan las fases de la
emergencia, según lo dispone el artículo 37 de la Ley 8488 de 22 de noviembre
de 2005. Si bien no se establece un plazo determinado, se ha interpretado que
la declaratoria de emergencia tiene un plazo de cinco años, aun cuando estén
pendientes de ejecución parte de las obras necesarias para revertir los daños
causados por la emergencia. Interpretación que se funda en el artículo 30 de la
Ley, que dispone que la fase de reconstrucción debe ser concluida en un plazo
máximo de cinco años. Como consecuencia de esa disposición, el Reglamento a la
Ley preceptúa en su artículo 26 que, concluido el plazo de cinco años para
ejecutar la fase de reconstrucción, la Comisión Nacional de Emergencia “deberá
recomendar al Poder Ejecutivo la declaratoria de cesación del estado de
emergencia”.
De aprobarse el
presente proyecto de ley, el Banco Central podría ejercer la facultad de
comprar y vender valores del Gobierno Central desde la vigencia del decreto que
declara la emergencia y hasta la declaratoria del cese del estado de
emergencia. Plazo que puede ser de cinco años.
3-. El texto del proyecto
propuesto permitiría considerar que se pretende reformar el artículo 52, inciso
c) con un alcance general, aun cuando se limite su ejercicio a un estado de
emergencia declarado. Con lo que el Banco Central podría recurrir a esta facultad
ante cualquier declaratoria del estado de emergencia. Empero, esa conclusión
resulta discutible porque luego de delimitar cuándo se puede ejercer la
facultad, se indica que esta es para atender las necesidades extraordinarias de
liquidez de las operadoras de pensiones. El adverbio “solamente” no deja lugar
a dudas en cuanto a que ante otro estado de emergencia declarado le estaría
prohibido al Banco Central recurrir a
este mecanismo. Y ello aun cuando la economía
haga frente a una falta de liquidez que afecte el orden público
económico.
Puede afirmarse, entonces, que
el objeto de regulación es simplemente atribuir una facultad para que se dé
respuesta a una posible situación de iliquidez de las operadoras de pensiones.
Consecuentemente, pareciera que la regulación es más propia del texto de la Ley
9839, ya sea por adición de otro artículo, sea mediante una disposición
transitoria. No en la Ley 7558 porque no se trataría de una de las facultades
propias del Banco Central en materia de créditos e inversiones como parte de su
naturaleza de banca central del país.
4-. Debe señalarse que si bien
consideramos que el Banco Central tiene la potestad de comprar, vender en el
mercado secundario y mantener como inversiones valores del Gobierno Central, no
encuentra la Procuraduría que la restricción que el proyecto de ley N. 21.915
propone a esa facultad, presente algún problema de constitucionalidad. Por el
contrario, autorizar o no esta regulación es un problema de conveniencia y
oportunidad.
CONCLUSION:
En relación con el proyecto de Ley N. 21.915, la Procuraduría General de la República
considera que:
1-.
El proyecto no presenta problemas de constitucionalidad.
2-.
La aprobación o no del proyecto es parte de la potestad legislativa exclusiva
de la Asamblea Legislativa. No obstante, dados los problemas de técnica
legislativa apuntados, recomendamos su corrección.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
MIRCH-gtg
OJ-143-2020
VALORES DEL GOBIERNO CENTRAL. COMPRA POR EL BANCO CENTRAL. ENTREGA FONDO
DE CAPITALIZACIÓN LABORAL. EMERGENCIA
La Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, según oficio N. HAC-407-2020 de 7 de setiembre de 2020, consulta el
criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con el
Proyecto de Ley intitulado “MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 52, INCISO C), DE LA LEY ORGÁNICA
DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA LEY N° 7558 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1995 Y SUS
REFORMAS”, Expediente N°21.915.
Este proyecto de ley tiene como
objeto precisar el alcance de la reforma introducida al artículo 52, inciso c)
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, mediante la Ley 9893 de 3
de abril de 2020, intitulada “Entrega del Fondo de
Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica”. Precisión consistente en establecer
que la facultad otorgada por el artículo 52, inciso c) solo podría ser ejercida
ante situaciones de emergencia, una vez declarado el estado de emergencia
conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo y solo para satisfacer las necesidades de las operadoras
de pensiones. Lo que permitiría
considerar que se está ante una facultad, ciertamente extraordinaria, que puede
ser utilizada ante cualquier situación de emergencia, una vez declarada
formalmente. No obstante, al mencionarse que es para atender necesidades
extraordinarias de liquidez,
pareciera que lo que se pretende es solucionar los problemas de
liquidez que puntualmente tengan las operadoras de pensiones.
Se
concluye que el Proyecto no presenta disposiciones inconstitucionales y se
recomienda atender los problemas de técnica legislativa que se señalan.