Dictamen : 130 - del 06/04/2020
06 de abril del 2020
C-130-2020
Licenciado
Juan Carlos Guadamuz Zumbado
Auditor Interno
Teatro Mélico Salazar
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio N° AI-030-2018
(sic) del 10 de abril de 2019.
En
el oficio AI-030-2018 el órgano fiscalizador nos consulta cuál es la oficina de
recursos humanos competente para resolver el pago de prohibición de sus
funcionarios, sea la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y
Juventud o de la Unidad Auxiliar de Recursos Humanos del Teatro Popular Mélico
Salazar.
Con
el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los
siguientes extremos: A) En general
sobre la admisibilidad de las consultas de los auditores; B) En Orden a la competencia para la Gestión de Recursos Humanos
del Teatro Popular Mélico Salazar; y C)
Conclusión.
A.
EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.
La
consulta que nos ocupa ha sido planteada por la Auditoría Interna al amparo de
lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente a este
órgano.
Luego
debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la
Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la
administración pública. Sin embargo, por reforma incorporada por la Ley General
de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los
auditores internos para consultar de forma directa.
Es
importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores
internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que
dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un
criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo
de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus
funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad
que el artículo 4° en comentario le provee a los
auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio
informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la
administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva
Auditoría Interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo
de 2018:
“Es conocido que
el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio
de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
para otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente
a este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es
importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a
los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio
informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la
administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva
auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo
de 2015:
En efecto,
conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está
circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del
organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene
transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo
expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y
al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma
parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003,
reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de
abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de
2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de
noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)
Es decir que la
facultad de consultar de los auditores internos que el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten
con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.
Es decir que la
finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le
provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio
informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la
administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría
interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría.”
Conviene entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen
C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la
Procuraduría General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de
auditoría. Asimismo, se reitera el
dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General
emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto
jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y
validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca
del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo,
la facultad de los
auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración
activa del cual dependen orgánicamente, por lo cual, como se ha denotado
también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para
realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto
es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar directamente,
sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la
gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en
el artículo 6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es oportuno enfatizar que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de
consultar está, pues, está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o
dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de
2019 –el cual reitera los dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019-:
“En reiteradas
ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos
está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que
controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo
ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente,
hemos dispuesto:
“Si bien es
cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, permite a las auditorías internas dirigir
consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas
consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Sobre esta particular se ha dicho:
«La
circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la
Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el
Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien,
como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del
Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la
satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de
control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir
los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la
jurisprudencia administrativa.
…Conforme lo
expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y
al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma
parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del
anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas
realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del
plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración,
ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de
competencia de esa auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11 de
febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1°
de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019, entre otros).
De este modo, se ha entendido que las consultas realizadas por la
Auditoría Interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo
que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto
lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa
auditoría.
Importa remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe
responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor
consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo.
Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:
“Está fuera de
duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos
consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta
facultad de las auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las
competencias de las auditorías internas.
No obstante,
debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría
General responde a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica
también a la facultad de consultar de los auditores.
En consecuencia con
lo anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría
General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y
personal.”
Ahora bien, debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la
Procuraduría General ha anotado que también la imprecisión en el objeto
consultado es general una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los
jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el
tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del
consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de
3 de abril de 2006:
“[…] el meollo
de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente
caso lo es la imprecisión que subyace en la consulta. Ello porque no es dable inferir a que aspecto
puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano
director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los
procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento
[…]”
Asimismo, importa anotar que la duda jurídica de la consulta, a pesar de
debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento
de preguntas cuya finalidad sea más bien informativa o de referencia. Se cita
el dictamen C-179-2019 de 19 de junio de 2019:
“De conformidad
con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la
auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y, por tanto, no
es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa
con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Asimismo, la
consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual, sino que se
plantean múltiples interrogantes sobre temas de distinta naturaleza.”
Finalmente, se puntualiza que por disposición expresa del artículo 24 de
la Ley General de Control Interno, determinar si una disposición o regulación
de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna,
o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. Se transcribe
el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:
“Ahora bien,
debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control
Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo
mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia
funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente
de la Contraloría General. Se transcribe la norma de interés:
“Artículo 24.— Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de
los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo
jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás
funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos
de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de
acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones
de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la
actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del
auditor y el subauditor interno y su personal; en
caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”
En razón de lo
anterior, lo procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa,
es que la Procuraduría General de la República decline la atención de la
presente consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la
opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:
“Por otra parte,
el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control Interno dispone:
"Artículo 24.—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de
los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo
jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo
administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás
funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones
administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento,
traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos
de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de
acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.
Las regulaciones
de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la
actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del
auditor y el subauditor interno y su personal; en
caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente."
En criterio de
la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite establecer un
vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor
interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N°
8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En
esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un
fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y
vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda
Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan
precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y
siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor
cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10
de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del
auditor en tales sesiones
Sin embargo, tal
posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan
a cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos
creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito,
en la medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las
sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de tipo
administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal
presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el
tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República,
tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de
Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr.
Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda
evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.
Igual
consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento
a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva
interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley
General de Control Interno, nos permite concluir que el tema
de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por
parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el
funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud.
plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría
General de la República.
Conclusión.
En virtud de las
consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta –definición
de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación de que éste
dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal- están
dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República y
consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica
vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo dicho, las apreciaciones que
se realizan en este estudio se emiten en forma de Opinión Jurídica, sin
perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en
definitiva.” (Ver también dictamen
C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011).
Así las cosas, debe indicarse que la consulta realizada por oficio
AI-030-2018, en el tanto ha sido planteada en términos generales, haciendo
abstracción de algún caso concreto, al referirse a una materia que es parte de
la competencia funcional de la Auditoría Interna y vinculada con el ejercicio
de su función como auditoría del Gobierno Local, resulta admisible.
B.
EN ORDEN A LA COMPETENCIA PARA
LA GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL TEATRO POPULAR MÉLICO SALAZAR.
La Ley N° 7023 denominada “Creación del Teatro Popular
Melico Salazar” del 13 de marzo de 1986 en su
artículo 1 crea al Teatro Popular Melico Salazar (en
adelante Teatro) como un órgano adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud.
La personalidad jurídica instrumental que otorga la ley es únicamente para el
cumplimiento de los fines desconcentrados.
Al formar parte de la estructura orgánica del
Ministerio de Cultura y Juventud, el Teatro Popular Melico
Salazar está sometido a las normas de organización, estructura y servicio que
dicte ese Ministerio (Opinión Jurídica OJ-010-2004 del 19 de enero de 2004 y
dictamen C-166-2007 del 25 de mayo del 2007).
En este sentido las relaciones administrativas del
Ministerio de Cultura y Juventud y sus órganos desconcentrados están contenidas
en el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, Decreto Nº 33270 del 02 de junio de 2006, norma que específicamente
pauta la actividad de las oficinas o departamentos de recursos humanos del
Ministerio y del Teatro.
En efecto, el Decreto N° 33270 define el marco de
legalidad del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y
Juventud. Conforme el Reglamento corresponde al Departamento de Recursos
Humanos aplicar el Sistema de Administración de Recursos Humanos del Ministerio
y aquellas otras funciones que la Dirección General de Servicio Civil le
delegue.
Luego, debe precisarse que de conformidad con el
artículo 6 del Decreto N° 33270, al fungir el Departamento de Recursos Humanos
del Ministerio de Cultura y Juventud como responsable de la aplicación y
ejecución de la acciones del régimen estatutario de
servicio civil, evidentemente esta atribución también abarca el dictado de la
resolución final de la materia. El artículo 6 del Decreto N° 33270 dispone:
“Artículo 6º-Dicho
Departamento constituye la unidad especializada responsable de la aplicación de
los principios, de las normas técnicas y de los procedimientos propios del
Sistema de Administración de Recursos Humanos, para favorecer la productividad,
la eficiencia y el desarrollo de la organización y del factor humano que la
compone y por tanto, en esta materia dependerá
técnicamente de la Dirección General de Servicio Civil.
Será responsable de la
aplicación de las normas y disposiciones técnicas que emita dicha dependencia.
Cumplirá y ejecutará todas las demás funciones y actividades propias de la
administración de recursos humanos que le asignen el ordenamiento jurídico y
las autoridades ministeriales.
En aras de una labor más ágil
y eficiente, mantendrá una coordinación permanente con los Encargados
Auxiliares de los órganos desconcentrados del Ministerio, siendo el enlace
entre éstas y las demás dependencias del Ministerio, con apego a lo estipulado
en el inciso 13) del artículo 2º de este Reglamento.”
Es oportuno resaltar que de conformidad con el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil el Departamento de Recurso Humanos
del Ministerio de Cultura y Juventud es la instancia administrativa ejecutora
de las funciones que la Dirección de General de Servicio Civil establezca, como
oficina de gestión institucional de recursos humanos del Ministerio (Art. 124,
128, 132 y 143 del Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954).
Por otra parte, las oficinas de recursos humanos de
los órganos desconcentrados del Ministerio de Cultura y Juventud son oficinas
auxiliares que tienen como únicas funciones tramitar, dar seguimiento y
coordinar la materia de recursos humanos en relación al Departamento de
Recursos Humanos del Ministerio. De hecho, en su condición de oficina auxiliar,
nuestro ordenamiento le ha encargado a la Oficina de Recursos Humanos del
Teatro Popular Mélico Salazar la función esencial de ser el enlace en materia
de recursos humanos con el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de
Cultura y Juventud como lo prevé el párrafo final del artículo 6 del Decreto N°
33270.
Luego, cabe destacar que el Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes es claro en establecer
un marco de acción limitado al Jefe o Encargado de la oficina de Recursos
Humanos del Teatro. El inciso 13 del artículo 2 del Reglamento prescribe que el
Encargado de la Oficina Auxiliar del Teatro Popular Mélico Salazar depende
técnicamente del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio, encomendando
la tramitación eficiente y efectiva de las gestiones necesarias para el
funcionamiento de la Administración a la que pertenecen, pero esto no incluye
la competencia para resolver u aprobar actos en materia de recursos humanos
(Véase los art. 59 y 60 de la Ley General de la Administración Pública). Por su
trascendencia citamos el inciso 13) del artículo 2 del Decreto N° 33270:
“Artículo 2º-Para los efectos
de este Reglamento, se entiende por:
(…)
13- Los Encargados Auxiliares
son servidores de los diferentes programas y órganos desconcentrados del
Ministerio, con dependencia de la Unidad Administrativa de la Institución donde
se ubica y con dependencia técnica del Departamento de Recursos Humanos
facultado, cuya función es tramitar de manera ágil y directa desde sus
oficinas, todas las acciones propias de la Gestión de Recursos Humanos,
entendida ésta como el conjunto de actividades que ponen en funcionamiento,
desarrollan y movilizan a las personas que una organización necesita para
realizar sus objetivos.
Las funciones del Encargado Auxiliar no incluye la toma de decisiones ni
aprobación de actos, dado que son competencia del Departamento de Recursos
Humanos facultado por la Dirección General del Servicio Civil o del Director
del Órgano Desconcentrado según corresponda. Su relación con el Departamento de
Recursos Humanos facultado será de coordinación y tramitación de los distintos
actos de recursos humanos.” (El resaltado no corresponde
al original)
En razón de lo anterior, hemos de concluir que de conformidad con el artículo 6 del
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
compete al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio decidir o resolver
si procede o no el pago por régimen de prohibición o dedicación exclusiva de un
funcionario del Ministerio de Cultura y Juventud y de sus órganos adscritos.
Este Departamento, como Oficina de Gestión Institucional del Ministerio, tiene
el poder resolutivo en recursos humanos dentro del Ministerio y ante el Teatro
Popular Melico Salazar.
Por último, la Oficina de Recursos Humanos del Teatro
Popular Melico Salazar tiene la obligación de
facilitar y preparar la información respectiva que requiera el Departamento de
Recursos Humanos del Ministerio cuando una solicitud o trámite refiera a uno de
los servidores públicos de ese órgano desconcentrado, así como ejecutar lo que
en definitiva disponga el departamento ministerial al respecto.
C.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que de conformidad con el
artículo 6 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes compete al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio
decidir o resolver si procede o no el pago por régimen de prohibición o
dedicación exclusiva de un funcionario del Ministerio de Cultura y Juventud y
de sus órganos adscritos. Corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del
Teatro Popular Melico Salazar, facilitar y preparar
la información respectiva que requiera el Departamento de Recursos Humanos del
Ministerio para conocer y resolver los casos de los funcionarios públicos de
ese órgano desconcentrado.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez
Solano
Procurador
Adjunto Abogado
Asistente
JOA/RRS/jche
C-130-2020
EN GENERAL SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES. EN ORDEN A LA COMPETENCIA
PARA LA GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL TEATRO POPULAR MÉLICO SALAZAR.
Mediante memorial AI-030-2018
(sic) del 10 de abril de 2019 la Auditoría Interna del Teatro Popular Mélico
Salazar del Ministerio de Cultura y Juventud nos consulta cuál es la oficina de
recursos humanos competente para resolver el pago de prohibición de sus
funcionarios, sea la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura y
Juventud o de la Unidad Auxiliar de Recursos Humanos del Teatro Popular Mélico
Salazar.
El órgano fiscalizador interno
plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores
para consultar directamente a este órgano.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-130-2020, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William
Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
-. Con fundamento en lo
expuesto, se concluye que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento
Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes compete al
Departamento de Recursos Humanos del Ministerio decidir o resolver si procede o
no el pago por régimen de prohibición o dedicación exclusiva de un funcionario
del Ministerio de Cultura y Juventud y de sus órganos adscritos. Corresponde a
la Oficina de Recursos Humanos del Teatro Popular Melico
Salazar, facilitar y preparar la información respectiva que requiera el
Departamento de Recursos Humanos del Ministerio para conocer y resolver los
casos de los funcionarios públicos de ese órgano desconcentrado.