Dictamen : 128 - del 03/04/2020
3 de
abril de 2020
C-128-2020
Señor
Fernando López Contreras
Presidente, Junta Directiva
Colegio Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía
Ciencias y Artes
(COLYPRO)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República damos respuesta al oficio PRES-012-2019 del 10 de mayo de 2019.
En el oficio PRES-012-2019 se transcribe el acuerdo
número 07 tomado por la Junta Directiva de ese Colegio Profesional en la sesión
ordinaria 038-2019 celebrada el 27 de abril de 2019, mediante el cual se nos
consulta:
1) ¿Es legalmente viable que la Junta Directiva
pueda convocar a una sesión extraordinaria el mismo día en el que se ha
convocado una sesión ordinaria?
2) […] ¿Es factible que se genere el derecho a
dieta a los directivos por ambas sesiones (ordinaria seguida de una
extraordinaria) en un mismo día?
La Administración consultante adjunta el criterio
legal dado por oficio CLP-AL-048-2019 del 26 de abril de 2019 suscrito por la
Licda. Francine María Barboza Topping,
Asesora Legal de la Junta Directiva. En el oficio CLP-AL-048-2019 la Asesoría
Legal explica que la función de las sesiones de los órganos colegiados es
discutir y votar el orden del día, dividiendo la Ley General de la
Administración Pública los tipos de sesiones, ordinaria y extraordinaria,
citando el artículo 52 de la LGAP. Indica que la Ley N° 4077 en sus artículos
22 y 24.g faculta a la Junta Directiva para reunirse de forma ordinaria y
extraordinaria. Cita los dictámenes C-247-2001 y C-026-2014. Agrega que las
sesiones ordinarias están para atender las funciones ordinarias, por su parte,
las sesiones extraordinarias tienen un carácter excepcional, sea por urgencia o
por la necesidad del tema, en el caso de la Junta Directiva, parte de la
temática común es la incorporación, aprobación de cheques, conocimiento de
informes, y en la sesión extraordinaria, por exclusión, se conocen aspectos no
ordinarios y que no puedan esperar a la próxima sesión ordinaria, debiendo
estas realizarse cuando sean necesarias, no calendarizadas, y sólo en
circunstancias excepcionales podría conocerse un asunto ordinario siempre y
cuando las circunstancias así lo exija.
Concluye, citando los dictámenes C-009-2007 y 148-2011
y el artículo 23 del Reglamento General del Colegio Licenciados y Profesores en
Letras y Filosofía, Ciencias y Artes que regula los límites en el pago de
dietas no es procedente realizar dos sesiones en un mismo día, sea ordinaria y
extraordinaria, o dos ordinarias, no hay normativa habilitante al respecto.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha
estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) En Orden a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias del Colegio
Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO); B) Sobre el pago de dietas de la Junta
Directiva del COLYPRO; y C)
Conclusión.
A.
EN ORDEN A LAS SESIONES
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL COLEGIO LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS,
FILOSOFÍA CIENCIAS Y ARTES (COLYPRO)
Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores
en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, Ley N° 4770 del 01 de junio de 1971,
es la norma legal que, a modo de regla general, regula el funcionamiento y
organización del dicho Colegio, lo cual comprende la actividad de su Junta
Directiva
En este sentido, el artículo 22 de la Ley N° 4770
establece que la Junta Directiva de aquel Colegio Profesional debe sesionar de
forma ordinaria y por tanto regular, aunque apartándose de la regla prevista en
el artículo 52.1 de la Ley General de la Administración Pública, ha establecido
de modo inusual que, la Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos
una vez que la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Se transcribe el
artículo 22 en comentario:
“Artículo 22.—La Junta
Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez que la convoque el
Presidente o tres de sus miembros. Para que la Junta Directiva pueda celebrar
sesión se requiere la presencia, de cuando menos, cinco de sus miembros y para
que haya acuerdo o resolución, el voto de la mayoría de los presentes. En caso
de empate decidirá el voto de quien funja como Presidente. Para declarar un
acuerdo firme se necesita la concurrencia de por lo menos dos tercios de los
votos de los miembros presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son
apelables ante la Asamblea General y el recurso debe interponerse dentro de
tercero día a partir de la aprobación del acta respectiva.”
Ahora bien, debe notarse que, no
obstante, la forma especial a través de la cual Ley N.° 4770 regula la
“convocatoria” de las sesiones ordinarias del Colegio de Licenciados y
Profesores, lo cierto es que dicho instrumento legal dispone de un lado que las
sesiones ordinarias deben realizarse con regularidad y del otro extremo, debe
denotarse que la Ley no contiene regulaciones especiales en relación con la
reglamentación de las sesiones extraordinarias de su Junta Directiva, por lo
cual debe entenderse que en relación con dicho tipo de sesiones, ese órgano
debe regirse, en razón de su aplicación supletoria, por lo que al efecto
establece la Ley General de la Administración Pública.
En
este orden de ideas, se debe precisar, entonces, que, en principio, no es jurídicamente procedente realizar una sesión
ordinaria y una sesión extraordinaria en la misma fecha de modo consecutivo,
dada la naturaleza jurídica de estas sesiones, distintas entre sí.
Conforme la doctrina del artículo 52 de la Ley General
de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978 y que sí
recoge el artículo 22 de la Ley N.° 4770, las sesiones ordinarias son
panificables, se ordenan según una determinada frecuencia para atender y
resolver los asuntos habituales o diarios necesarios para el funcionamiento del
ente y la satisfacción, por consiguiente, del interés público; diferentes son
las sesiones extraordinarias que
obedecen a necesidades que no se pueden postergar a la próxima sesión ordinaria,
debiendo ser convocada con un mínimo de 24 horas de anticipación con el orden
del día para dicha audiencia, salvo casos de urgencia. Por su claridad,
transcribimos el artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública de
repetida cita:
“Artículo 52.-
1. Todo órgano colegiado se reunirá
ordinariamente con la frecuencia y el día que la ley o su reglamento. A falta
de regla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la
frecuencia que el propio órgano acuerde.
2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará
falta convocatoria especial.
3. Para reunirse en sesión extraordinaria será
siempre necesaria una convocatoria por escrito, con una antelación mínima de
veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se
acompañará copia del orden del día, salvo casos de urgencia.
4. No obstante, quedará válidamente constituido
un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la
convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.”
En este sentido, en nuestro dictamen C-247-2001 del 17
de setiembre de 2001 - reiterado en los dictámenes C-186-2003 del 20 de junio
del 2003, C-009-2007 del 18 de enero de 2007 y C-148-2011 del 29 de junio del
2011 - este Órgano Superior Consultivo ha distinguido, con claridad, las
sesiones ordinarias de las extraordinarias:
“La LGAP establece dos tipos de sesiones en
los órganos colegiados, según el numeral 52. Las ordinarias, que son aquellas
que se realizan regularmente o con frecuencia, para seguir la terminología
legal, en las que, por lo general, se conocen de asuntos de naturaleza regular
o común. Las extraordinarias, que son aquellas que se realizan
excepcionalmente, en las que, por lo general, se discuten asuntos de naturaleza
especial o urgente. En las primeras no se requiere de una convocatoria
especial, en vista de su normalidad o continuidad; mientras que
en las segundas, sí es necesario, amén de que debe ser por escrito, con una
antelación mínima de veinticuatro horas, salvo casos de urgencia, y debe
acompañarse copia del orden del día. […]
De lo anterior podemos extraer algunas reglas
elementales en el funcionamiento de los órganos colegiados. La primera, que las
sesiones ordinarias deben tener un carácter permanente, de regularidad o
normalidad, consecuentemente, su celebración no podría ser de naturaleza
excepcional u ocasional. La segunda, que las sesiones ordinarias constituyen el
cauce normal para conocer, discutir y votar los asuntos ordinarios que le
competen a un órgano colegiado, sin que sea óbice, por excepción, de que
también en este tipo de sesión se conozcan asuntos de naturaleza extraordinaria
o especial. La tercera, las sesiones extraordinarias se realizan
excepcionalmente, por lo que no se adecua al ordenamiento jurídico que éstas
tengan el carácter de permanente o de regularidad. La cuarta, las sesiones
extraordinarias están diseñadas para conocer de asuntos especiales o urgentes,
los cuales, dadas sus implicaciones para el interés público, requieren de su
atención inmediata, no pudiendo por ello el colegio esperarse a que acontezca
la sesión ordinaria. La quinta, en una sesión extraordinaria, excepcionalmente,
podría conocerse de un asunto ordinario, siempre y cuando las circunstancias
así lo exijan.”.
Luego, en el mismo dictamen C-247-2001, advertimos que
resulta incongruente y contrario al ordenamiento jurídico convocar de manera
conjunta para el mismo día a sesiones ordinarias y extraordinarias:
“Dejando por un momento las reglas jurídicas, y
adentrándose en las normas de las ciencias administrativas, no es congruente con las más elementales
reglas de sana administración, de una gerencia con liderazgo, que un órgano
tenga que sesionar extraordinaria todas las semanas, ya que de darse esa
situación denotaría, eventualmente, que la entidad está en una permanente
crisis, lo que podría conllevar un ejercicio inadecuado de las competencias
legales. Ahora bien, si el diseño de las sesiones extraordinarias es para
conocer asuntos de naturaleza regular, ese hecho –de ser cierto- conllevaría
una falta de planificación y de programación en el tratamiento de los asuntos
más importantes y urgentes del órgano. Desde
esta perspectiva, el correctivo para solucionar este tipo de problemas no es
desnaturalizando el instituto de las sesiones extraordinarias, sino a
través de una definición correcta de las políticas de la entidad y de una
adecuada organización administrativa. En otras palabras, el exceso de trabajo o
de asuntos no constituye un fundamento válido para desnaturalizar las sesiones
extraordinarias.
A nuestro modo de ver, la práctica que se ha
instaurado en esa institución no sólo han desnaturalizado la razón de ser de
las sesiones extraordinarias, sino que está en abierta oposición con los
principios elementales de la organización administrativa, los que, obviamente,
se encuentran recogidos, en forma expresa o implícita, en nuestro ordenamiento
jurídico, tales como los de la lógica y de la conveniencia. Con base en ellos, no es razonable ni oportuno que en un
órgano de la Administración Pública se admitan este tipo de actos.
Por otra parte, la Procuraduría General de la
República tampoco puede obviar que este tipo de actos tiene un efecto sobre el
Erario. En efecto, si a la par de las cuatro sesiones ordinarias mensuales se
realizan también cuatro extraordinarias, de conformidad con la ley n.° 3065,
éstas últimas tendrán que remunerarse. El legislador, consciente de esta
situación, estableció, en el numeral 3 de ese cuerpo normativa, la exigencia de
que la realización de las sesiones extraordinarias debe ser absolutamente necesaria. Si mucho
esfuerzo intelectual, se desprende de lo anterior, que cuando un asunto no
tiene el carácter de excepcional o de urgente, debe ser conocido en la próxima
sesión ordinaria, sin que por ello sufra menoscabo alguno el interés público;
el conocerlo y votarlo en una sesión extraordinaria constituye un acto
contrario a la ley, debido a que, al no mediar una urgencia o un grado de
peligro razonable para el interés público, se contraviene abiertamente la letra
y espíritu de la norma legal.” (El resaltado no corresponde al original)
Hemos de insistir,
no es procedente que se convoque a una sesión extraordinaria de la Junta
Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores el mismo día en el que se ha de programado
una sesión ordinaria, pues como se ha explicado en darse tal supuesto se
estaría desnaturalizando la finalidad de las sesiones extraordinarias, lo mismo
que la de las sesiones ordinarias; se
insiste, la sesión ordinaria procura el
funcionamiento natural del órgano colegiado; y la sesión extraordinaria es
celebrada como respuesta a motivos excepcionales. Así las cosas, no habría motivo para que la Junta Directiva del COLYPRO
convoque a una sesión ordinaria seguida de una extraordinaria.
Finalmente, es oportuno señalar que el hecho de que al momento de celebrarse una
sesión ordinaria, se imponga en conocimiento del órgano colegiado que ha
surgido un asunto urgente no previsto en el orden del día y cuyo conocimiento
no puede ser aplazado, no es motivo que justifique que se convoque a una sesión
extraordinaria ese mismo día de forma consecutiva a aquella ordinaria, pues el
ordenamiento jurídico administrativo permite la incorporación de asuntos nuevos
en el respectivo orden del día, siempre que estando presentes en la sesión los dos tercios de los miembros del
órgano, se declare la urgencia del
asunto por el voto favorable de todos ellos.
B.
SOBRE EL PAGO DE DIETAS DE LA
JUNTA DIRECTIVA DEL COLYPRO
De otro lado, pero de forma correlacionada con el
punto anterior, se nos consulta si es procedente el pago de dietas de los
miembros de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores cuando
se convoque a una sesión ordinaria y extraordinaria el mismo día.
Al respecto, debe advertirse
que dado que no es procedente que se convoque a una sesión extraordinaria de la
Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores el mismo día en el que
se ha programado una sesión ordinaria; se entiende, entonces, que tampoco
procedería reconocer el pago de una dieta por aquella sesión extraordinaria
celebrada en tales condiciones.
En todo caso, no está de más
advertir que el artículo 23 del Reglamento General del Colegio de Licenciados y
Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, el artículo 23 ha dispuesto
un límite al pago de las sesiones extraordinarias, pues la norma dispone que
solamente se pueda reconocer el pago de dietas por dos sesiones extraordinarias
al mes. Por claridad, copiamos el artículo 23 del Reglamento General:
“Artículo 23°- Dietas
Los miembros de
la Junta Directiva, con excepción de quien ocupe la Presidencia, tienen derecho
a dietas por asistencia a sus sesiones. No perciben
estipendios o dietas cuando asistan a otros actos de Colypro,
o formen parte de sus comisiones u otras funciones propias del cargo. Conservan
el derecho al pago de la dieta de Junta Directiva cuando, dentro del horario de
sesión, se encuentren en misión oficial, siempre que se realice la sesión.
Para el pago de
la dieta, se toma en cuenta la realización de hasta dos sesiones ordinarias
semanales y hasta un máximo de dos sesiones extraordinarias por mes. El monto de la dieta por sesión corresponde a la décima parte de dos
salarios base.
Por el trabajo realizado fuera de las sesiones
de la Junta Directiva y la responsabilidad del cargo, se reconoce, sobre el
monto de la dieta, un incremento del treinta por ciento para los cargos de
Tesorero y Secretario por las labores específicas establecidas de acuerdo con
la ley.” (El resaltado no corresponde
al original)
C.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
1. Que de conformidad con el artículo 52 de la Ley
General de la Administración Pública, es contrario al ordenamiento jurídico que
la Junta Directiva del Colegio Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía,
Ciencias y Artes convoque a una sesión ordinaria el mismo día seguida de forma
inmediata de una extraordinaria, desnaturalizando los fines para los cuales
están previstas las sesiones extraordinarias.
2. Que dado que no es procedente que se convoque a una
sesión extraordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y
Profesores el mismo día seguido de forma inmediata a una sesión ordinaria así
programada; se entiende, entonces, que tampoco procedería reconocer el pago de deitas por aquella sesión extraordinaria celebrada en tales
condiciones.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado
Asistente
JAOA/rwrs
C-128-2020
EN ORDEN A LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL COLEGIO
LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA CIENCIAS Y ARTES (COLYPRO).SOBRE EL PAGO DE DIETAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLYPRO.
SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS.
Mediante
memorial PRES-012-2019 del 10 de mayo de 2019 la Presidencia de la Junta
Directiva del Colegio Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía Ciencias y
Artes (COLYPRO) nos consulta:
1.
¿Es legalmente viable que la Junta Directiva
pueda convocar a una sesión extraordinaria el mismo día en el que se ha
convocado una sesión ordinaria?
2.
[…] ¿Es factible que se genere el derecho a
dieta a los directivos por ambas sesiones (ordinaria seguida de una
extraordinaria) en un mismo día?
La
Administración consultante adjunta el criterio legal por oficio CLP-AL-048-2019
del 26 de abril de 2019 de la Asesoría Legal de la Junta Directiva.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-128-2020, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William
Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
1. Que de conformidad con el artículo 52 de la
Ley General de la Administración Pública, es contrario al ordenamiento jurídico que la Junta Directiva del Colegio
Licenciados y Profesores en Letras
y Filosofía, Ciencias y Artes convoque a una sesión ordinaria el mismo día seguida de forma inmediata de una
extraordinaria, desnaturalizando los fines para los cuales están previstas las sesiones
extraordinarias.
2. Que dado que no es procedente que se
convoque a una sesión extraordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores el mismo día
seguido de forma inmediata a una
sesión ordinaria así programada; se entiende, entonces, que tampoco procedería reconocer el pago de dietas por aquella sesión extraordinaria celebrada en
tales condiciones.