Dictamen : 380 - del 28/09/2020
28
de setiembre del 2020
C-380-2020
Señora
Lissette
Navas Alvarado
Directora
General
INCIENSA
S. D.
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio INCIENSA-DG-of-2020-273, del 28 de julio último, por
medio del cual nos planteó una consulta relacionada con las retenciones
salariales que puede realizar el patrono por créditos contraídos por el
trabajador con la asociación solidarista.
En el oficio
citado nos consulta, concretamente, “… si
las Asociaciones Solidaristas, se pueden tipificar como instituciones de
crédito que se rijan por los mismos principios que las cooperativas, a fin de
aplicar las excepciones a las deducciones salariales, consentidas por el propio
funcionario, dispuestas en el artículo 174 del Código de Trabajo y en el
artículo 44 ter de la ley n.° 9859 publicada el 20 de junio del 2020, llamada
“Ley contra la Usura…”.
Adjunto a la consulta nos remitió
copia del criterio legal emitido por la Asesoría Legal del Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud
(INCIENSA). Se trata del oficio
INCIENSA-AL-cl-2020-011, del 24 de julio de 2020, el cual arribó a la siguiente
conclusión:
“… es criterio de esta Asesoría Legal que tanto
las cooperativas como las asociaciones solidaristas y cualquier otra
institución de crédito, se rijan por los mismos principios de las cooperativas
por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito, razón por la cual se
aplicaría la excepción contemplada en el artículo 44 ter de la Ley No. 9859
publicada el 20 de junio del 2020, llamada “Ley contra la Usura”, y el artículo
174 del Código de Trabajo”.
Antes
de abordar el tema específico que se nos consulta nos referiremos, en general,
a los límites que tiene el patrono para practicar deducciones al salario del
Trabajador, para luego analizar la situación concreta de las deducciones
originadas en créditos otorgados por las asociaciones solidaristas.
I.- SOBRE EL LÍMITE A LAS DEDUCCIONES QUE PUEDE
PRACTICAR EL PATRONO AL SALARIO DEL TRABAJADOR
Con respecto a
este tema debemos señalar que el artículo 10 del Convenio 95 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Protección del
Salario, ratificado sin reservas por Costa Rica mediante la ley n.° 2561 de 11
de mayo de 1960, establece la obligación del Estado de proteger contra embargo,
o cesión, la parte del salario que se considere necesaria para el
mantenimiento del trabajador y de su familia.
La improcedencia de ceder esa porción del salario implica que ni aun con
la anuencia del trabajador es posible que el patrono le retenga o le deduzca
esa parte de su remuneración. El numeral
10 citado dispone lo siguiente:
“Artículo
10
1. El salario no podrá
embargarse o cederse sino en la forma y dentro
de los límites fijados por la legislación nacional.
2. El salario deberá
estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere
necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.” (El subrayado no
pertenece al original).
El
artículo 10 transcrito, faculta a la legislación de cada país para establecer
las reglas con base en las cuales puede embargarse o cederse el salario, pero
deja claro, en su inciso segundo, que una parte de ese salario (el que se
considere necesario para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su
familia) no puede ser objeto de embargo ni de cesión.
En
cuanto a la necesidad de fijar límites a las deducciones que es posible
practicar al salario, aunque éstas hayan sido autorizadas por el trabajador, el
“Estudio general de las memorias
relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la
protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91ª
Reunión 2003”, apuntó:
“272. (…) El artículo 10 del Convenio establece dos
principios fundamentales; en primer lugar, el salario no podrá embargarse o
cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación
nacional y, en segundo lugar, el embargo o cesión deberá mantenerse en los
límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y
su familia, aunque las condiciones precisas y los límites a este respecto se
dejan a la determinación de las autoridades nacionales.
“274 (…) la cesión de salarios parece ser posible en
virtud de una disposición legislativa que si bien exige que el salario se pague
directamente a un trabajador autoriza una excepción en caso de que «el
trabajador interesado acepte un procedimiento diferente». Aunque la cesión se
trata separadamente en el artículo 10, también tuvo influencia en las
discusiones relativas al artículo 5 sobre el pago directo del salario.
281. En algunos países, la legislación prohíbe
expresamente la cesión o transferencia del salario, total o parcial, a
terceros, cualquiera sea el motivo (…)
282. En la mayoría de
los países, se declara que una proporción mínima fija del salario no podrá ser
objeto de embargo o de cesión, en el entendimiento de que en todos los casos
se deberá autorizar a los trabajadores a conservar una determinada cantidad en
efectivo para su subsistencia y la de sus dependientes. En la práctica,
existen varios métodos para determinar la cuantía mínima que no podrá
embargarse o cederse.
296.
(...) deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En virtud de lo dispuesto en el
Convenio, los Estados Miembros están facultados para adoptar el sistema de
limitación que consideren apropiado, tales como establecer una cuantía fija, un
porcentaje del salario del trabajador o utilizar el salario mínimo como
referencia. No obstante, al fijar los límites respectivos, deberán orientarse
por dos objetivos interrelacionados: en primer lugar, como se sugiere en el
párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos, la cuantía neta del
salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente para proporcionar
ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los trabajadores y sus
familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no deberá ser disminuida
mediante descuentos que hagan perder todo sentido al principio consagrado en el
artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del trabajador de disponer de su
salario. En consecuencia, la Comisión
estima que, además de fijar límites específicos para cada tipo de descuento, es
importante que se establezca un límite máximo general más allá del cual no
podrán efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los
trabajadores cuando se efectúen diversos descuentos.” (El subrayado no es del original.)
La Sala Constitucional ha resuelto también que es
válido establecer límites a las deducciones que el patrono practique en el
salario del trabajador, aunque tal retención haya sido autorizada por el
interesado. Así, en una ocasión, la
Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., impugnó la decisión tomada por el
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) en la cual acordó no
aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores cuando tales deducciones
impidieran al trabajador recibir, al menos, el salario mínimo fijado por
ley. En esa oportunidad, dicha Sala, en
su resolución n.° 2000-07563 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2000,
dispuso que la persona trabajadora puede autorizar libremente la práctica de
deducciones sobre su salario, siempre que reciba lo que la ley ha fijado como
el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de
manutención:
“UNICO.- El recurrente, en representación de los intereses de la
Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., entidad que realiza actividades en el
mercado financiero a través del otorgamiento de créditos, expone su
inconformidad con la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico, en el sentido de no aplicar deducciones en el salario de sus
trabajadores sobre el monto neto que resulte menor al sueldo mínimo fijado por
ley. Con dicha medida (que es de carácter general y aplicable a partir de su
adopción, por lo que no se produce lesión alguna a los principios de igualdad e
irretroactividad), la Administración procura, como una sana medida de
protección a los intereses del empleado y el núcleo familiar que de él depende,
que el trabajador autorice las deducciones que a bien tenga según las
posibilidades de su ingreso, siempre que reciba al menos lo que la ley ha
fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades
básicas de manutención. Como bien aduce en su defensa la autoridad
recurrida, tal medida no implica intervenir en forma alguna sobre las
relaciones contractuales que sus trabajadores puedan concertar con determinadas
entidades financieras, ni propicia la desafiliación o incumplimiento de sus
obligaciones crediticias asumidas frente a esa clase de entidades. El mecanismo
de la deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya
organización está dentro de sus potestades administrativas. En el caso
concreto, estima la Sala que la medida adoptada tiende a efectivizar los
principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho al
trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados la
protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus
necesidades elementales y las de sus dependientes. Ahora bien, la directriz
en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados
adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que
estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo
un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales
que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la
entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción,
de manera que el no aplicarla no releva en modo alguno al deudor de las
obligaciones contractuales que pueda haber adquirido, como pretende sugerirlo
con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de que no se aplique por
cualquier circunstancia una determinada deducción, no incide sobre los términos
de responsabilidad contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede
disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo ha recibido, como lo ha
hecho ver la autoridad recurrida (...).”
(El subrayado no pertenece al original).
En
nuestro país, desde hace muchos años han existido limitaciones para ceder,
vender o gravar el salario. Tales
limitaciones siguen las reglas de inembargabilidad previstas en el artículo 172
del Código de Trabajo, por haberlo dispuesto así el párrafo primero del
artículo 174 del mismo Código. El texto
de esas normas es el siguiente:
“Artículo 172.- Son inembargables los salarios que no excedan del
que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de
salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho
fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis
para obtener el salario mensual.
Los salarios que
excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción
que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto. Sin
embargo todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como
pensión alimenticia.
Por salario se
entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas
las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para
los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de
causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino
únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes
disposiciones.
En caso de simulación
de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del
juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales
apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el
particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo
devolver el embargante las sumas recibidas.”
“Artículo 174.- Los salarios sólo podrán cederse, venderse o
gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean
embargables.
Quedan a salvo las
operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones
de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de
aquéllas.”
Nótese
que, si bien el párrafo primero del artículo 174 transcrito prohíbe ceder la
parte inembargable del salario, el párrafo segundo de ese mismo artículo
contiene una excepción, pues permite ceder incluso la parte inembargable cuando
se trate de “… operaciones legales que se
hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente
constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas.” (El subrayado es nuestro).
Esta Procuraduría, ante una
consulta planteada por la Municipalidad de San José en la cual nos solicitó
definir si el párrafo segundo del artículo 174 del Código de Trabajo permite al
patrono practicar retenciones al salario de sus trabajadores al punto de
abarcar la totalidad de su remuneración, indicó que, si bien ese segundo
párrafo del artículo 174 del Código de Trabajo establece una excepción a la
regla que prohíbe ceder la parte del salario que sea inembargable, tal salvedad
no puede llegar al punto de abarcar la totalidad del salario, pues el
trabajador debe recibir, al menos, el equivalente al “…menor salario mensual establecido en el
decreto de salarios mínimos…” al cual hace referencia
el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo. (Dictamen C-104-2019
del 8 de abril del 2019, reiterado en el C-113-2019 del 29 de abril del 2019 y
en el C-078-2020
del 3 de marzo del 2020).
En
el dictamen C-104-2019 mencionado (al que remitimos para profundizar sobre el
tema) se analizaron los antecedentes de la ley n.° 4418 de 22 de diciembre de
1969, la cual reformó los artículos 69, inciso k, 172 y 174 del Código de
Trabajo, así como el artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y se arribó a la
conclusión de que los objetivos de esa reforma fueron: 1) proteger el salario
de la persona trabajadora, garantizando un “salario
mínimo intocable”; y, 2) promover que las personas trabajadoras obtuvieran
créditos de instituciones del Estado, de cooperativas (o de instituciones de
crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de
aquéllas), para la construcción de vivienda propia, pero respetando siempre el
menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos.
II.- SOBRE LA
POSIBILIDAD DE QUE EL PATRONO DEDUZCA DEL SALARIO DEL TRABAJADOR LOS CRÉDITOS
OTORGADOS POR LA ASOCIACIÓN SOLIDARISTA PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PROPIA
La
consulta que ahora nos ocupa tiende a que se defina si las asociaciones
solidaristas pueden ser consideradas instituciones de crédito regidas por los
mismos principios de las cooperativas (en los términos previstos en el artículo
69 inciso k, y 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo) pues en caso de que
la respuesta a esa pregunta sea afirmativa, la amortización de los créditos
otorgados por dichas asociaciones para la adquisición de vivienda propia
podrían ser deducidos directamente por el patrono del salario de los
trabajadores.
Al
respecto, debemos indicar que la Ley de Asociaciones Cooperativas, n.° 4179 de 22 de
agosto de 1968 establece que las cooperativas son asociaciones de conveniencia
y utilidad pública (artículo 1°) con personalidad jurídica y de duración
indefinida, (artículo 2) cuya finalidad es el “… fomento de los intereses económicos,
sociales y culturales de sus asociados”
(Artículo 4).
Los principios que
deben regir a las cooperativas están definidos en el artículo 3 de la Ley de
Asociaciones Cooperativas ya mencionada.
Esa norma establece lo siguiente:
“Artículo 3º.- Todas las cooperativas
del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:
a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.
b) Derecho de voz y un solo voto por asociado.
c) Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por
parte de los asociados en proporción a las operaciones que realicen con la
cooperativa de acuerdo a su participación en el trabajo común.
d) Pago de un interés limitado a los aportes hechos al
capital social.
e) Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad
de derechos y obligaciones de todos los asociados.
f) Fomento de la integración cooperativa.
g) Fomento de la educación y del bienestar social y
mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y sus familias.
h) Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y
número ilimitado de asociados.
i) Responsabilidad limitada.
j) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas
establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones con
personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa
y de los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, y
k) Autonomía en su gobierno y administración con
excepción de las limitaciones que establece la presente ley.”
Por
su parte, las asociaciones solidaristas, de conformidad con la ley que las regula, n.° 6970 de
7 de noviembre de 1984, son “…
organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la
cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus
semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para
satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica.” (Artículo
1°). Son entes con personalidad
jurídica, de duración indefinida, cuyo objetivo es el “… mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y
elevar su nivel de vida…”. (Artículo 4).
Para su financiamiento, las asociaciones solidaristas
deben fijar a sus afiliados un ahorro mensual obligatorio no menor a un tres
por ciento, ni mayor a un cinco por ciento de su salario. Adicionalmente, cada afiliado, de manera
voluntaria, puede ahorrar una suma o porcentaje mayor. Esos ingresos se complementan con el aporte
patronal, el cual debe ser fijado, de común acuerdo, entre el patrono y la
asociación. (Artículo 18).
Considera esta Procuraduría que el solo hecho de que
las cooperativas y las asociaciones solidaristas sean dos formas de asociación
evidencia que se trata de entes que se rigen por principios similares,
orientados, en este caso, al mejoramiento socioeconómico de sus miembros. Esa similitud se refleja también en lo
dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política, el cual establece que
la creación tanto de cooperativas como las asociaciones solidaristas constituye
un medio para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores:
“Artículo 64.— El Estado fomentará la
creación de cooperativas como medio para facilitar mejores condiciones de vida
de los trabajadores. Asimismo, procurará el desarrollo del solidarismo como
instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto en el
sector privado como en el sector público.
Asimismo, reconocerá
el derecho de patronos y trabajadores a organizarse libremente en asociaciones
solidaristas, con el fin de obtener mejores condiciones de vida y desarrollo
económico y social.”
(Así reformado por el artículo
único de la Ley n.º 8952 del 21 de junio del 2011 y corregido mediante Fe de
Erratas publicada en La Gaceta Nº 188 del 30 de setiembre de 2011).
Partiendo de lo expuesto, considera esta Procuraduría
que las asociaciones solidaristas sí están comprendidas dentro de las
instituciones a las que hace referencia el artículo 69 inciso
k, y el 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo, por lo que las cuotas para
la amortización de los créditos que otorguen a sus afiliados para la
adquisición de vivienda propia podrían ser deducidas directamente por el
patrono del salario de los trabajadores, respetando siempre el “… menor salario mensual establecido en el
decreto de salarios mínimos…” al cual hace alusión el artículo 172, párrafo
primero, del Código de Trabajo, pues esa suma no podría ser objeto de
deducciones para la amortización de dichos créditos.
En todo caso, conviene
señalar que con la entrada en vigencia de la ley n.° 9859 del 16 de junio
último, conocida como “Ley contra la
Usura”, la cual adicionó un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, perdió interés determinar si las
asociaciones solidaristas pueden ser asimiladas a las cooperativas para los
efectos del 69 inciso k, y el 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo. Lo anterior debido a que el artículo 44 ter mencionado
permite que el patrono deduzca del salario del trabajador cualquier tipo de
crédito, independientemente de la institución que lo otorgue y de la finalidad
del préstamo, siempre que tal retención no afecte el “salario mínimo intocable”, es decir, que no se deduzca suma alguna
del menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, según
lo dispuesto en el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo.
Lo anterior no implica
que el trabajador cuyo salario sea igual al menor
salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos no pueda obtener
préstamos, ni ofrecer el salario como parte de su capacidad de pago. Lo que implica, solamente, es que la
amortización de sus créditos no puede hacerse mediante deducciones directas del
salario practicadas por su patrono, por lo que tales amortizaciones deben
efectuarse por otra vía como, por ejemplo, en efectivo, o por medio de
deducciones a sus cuentas bancarias una vez que ha recibido el salario por
parte de su patrono.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Las Asociaciones
Solidaristas sí están comprendidas dentro de las instituciones a las que hace
referencia el artículo 69 inciso k, y el 174, párrafo segundo,
del Código de Trabajo, por lo que las cuotas para la amortización de los
créditos que otorguen a sus afiliados para la adquisición de vivienda propia
podrían ser deducidas directamente por el patrono del salario de los
trabajadores, respetando siempre el “…menor
salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos…” al cual
hace alusión el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo, pues esa
suma no podría ser objeto de deducciones para la amortización de dichos
créditos.
2.-
Con la entrada en vigencia de la ley n.° 9859 del 16 de junio último, conocida
como “Ley contra la Usura”, la cual
adicionó un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, perdió interés determinar si las asociaciones
solidaristas pueden ser asimiladas a las cooperativas para los efectos del
artículo 69 inciso k, y el 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo. Lo anterior debido a que el artículo 44 ter
mencionado permite que el patrono deduzca del salario del trabajador cualquier
tipo de crédito, independientemente de la institución que lo otorgue y de la
finalidad del préstamo, siempre que tal retención no afecte el “salario mínimo intocable”, es decir,
que no se deduzca suma alguna del menor salario mensual establecido en el
decreto de salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 172, párrafo
primero, del Código de Trabajo.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-380-2020
INCIENSA.
ASOCIACIONES SOLIDARISTAS. RETENCIONES SALARIALES. ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO DE
TRABAJO. ARTICULO 44 TER DE LA LEY 9859.
El Instituto
Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud nos planteó una
consulta relacionada con las retenciones salariales que puede realizar el
patrono por créditos contraídos por el trabajador con la asociación
solidarista.
Concretamente,
nos consultó “… si las Asociaciones
Solidaristas, se pueden tipificar como instituciones de crédito que se rijan
por los mismos principios que las cooperativas, a fin de aplicar las
excepciones a las deducciones salariales, consentidas por el propio
funcionario, dispuestas en el artículo 174 del Código de Trabajo y en el
artículo 44 ter de la ley n.° 9859 publicada el 20 de junio del 2020, llamada
“Ley contra la Usura…”.
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-380-2020, del 28 de setiembre del 2020, suscrito
por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las siguientes
conclusiones:
1.-
Las Asociaciones Solidaristas sí están comprendidas dentro de las instituciones
a las que hace referencia el artículo 69 inciso k, y el 174, párrafo segundo,
del Código de Trabajo, por lo que las cuotas para la amortización de los
créditos que otorguen a sus afiliados para la adquisición de vivienda propia
podrían ser deducidas directamente por el patrono del salario de los
trabajadores, respetando siempre el “…menor
salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos…” al cual
hace alusión el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo, pues esa
suma no podría ser objeto de deducciones para la amortización de dichos
créditos.
2.- Con la
entrada en vigencia de la ley n.° 9859 del 16 de junio último, conocida como “Ley contra la Usura”, la cual adicionó
un artículo 44 ter a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, perdió interés determinar si las asociaciones solidaristas
pueden ser asimiladas a las cooperativas para los efectos del artículo 69 inciso
k, y el 174, párrafo segundo, del Código de Trabajo. Lo anterior debido a que el artículo 44 ter
mencionado permite que el patrono deduzca del salario del trabajador cualquier
tipo de crédito, independientemente de la institución que lo otorgue y de la
finalidad del préstamo, siempre que tal retención no afecte el “salario mínimo intocable”, es decir,
que no se deduzca suma alguna del menor salario mensual establecido en el
decreto de salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 172, párrafo primero,
del Código de Trabajo.