Dictamen : 246 - del 26/06/2020
26 de junio de 2020
C-246-2020
Licenciada
Mercedes Hernández Méndez
Secretaria Municipal
Municipalidad de Barva
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio SM-1441-2019 del
29 de octubre de 2019.
En el oficio SM-141-2019 la
Secretaria del Concejo Municipal trascriben el acuerdo N° 1067-2019 tomado en
la sesión ordinaria N° 62-2019 celebrada el 14 de octubre de 2019 del Concejo
Municipal, mediante el cual nos consulta:
1.
Con referencia a los Concejos
de Distrito, nos aclare sobre el quorum necesario para sesionar válidamente,
sobre la validez de los acuerdos y sobre la participación necesaria del síndico
en las sesiones, todo referente al Concejo de Distrito.
2.
Si en vista de la ausencia
reiterada de algunos síndicos y síndicas, podrán los síndicos restantes
sesionar sin el quorum establecido, teniendo en consideración que el interés
final es que los concejos de distrito puedan sesionar y cumplir con las
funciones que les encomienda la ley.
3.
Si un concejal de distrito
propietario y su suplente pueden participar en el mismo momento de una sesión
del Concejo de Distrito.
La Administración consultante
adjunta el criterio legal dado por oficio ajcm-arv-0070-2019 del 24 de
setiembre de 2019 suscrito por el Lic. Alonso Rodríguez Vargas, asesor legal
del Concejo Municipal. La asesoría pasa a definir el quorum estructural como la
cantidad de miembros del Concejo de Distrito que deben asistir para que la
sesión se tenga como válida y el quorum funcional como aquel mínimo para
adoptar una decisión válida y legal. El estructural es de mayoría absoluta, es
decir la mitad más uno de la totalidad de los miembros que conforman el colegio
y el funcional es la cantidad de miembros para votar los asuntos sometidos a
conocimiento. Con base en el artículo 55 del Código Municipal, tiene que el
quorum estructural y funcional de los Concejos de Distrito es de un mínimo de 3
síndicos. Cita como parte de sus consideraciones la resolución 1172-2008 del
Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera y los artículos 53 y 54 de
la Ley General de la Administración Pública.
En cuanto a la participación de los suplentes, entiende la asesoría que
este participa cuando el propietario está imposibilitado para asistir, para
poder integrar el Concejo en ausencia del titular, por lo que a su parecer las
sesiones en que voten el titular y el suplente están viciadas de nulidad.
Agrega que
conforme al Reglamento de Participación Ciudadana de la Municipalidad, artículo
7 y el artículo 55 del Código Municipal, el Síndico propietario es miembro del
Concejo de Distrito y ejerce la presidencia, pero la norma no obliga su
participación para darle validez a las sesiones, debiendo respetarse el quorum.
Sobre la validez de los acuerdos del Concejo de Distrito de Barva,
explica que debe cumplir las reglas del quorum, la validez está sujeta a la
comparecencia de, al menos, 3 concejales, sin importar si el síndico está
presente; este órgano conformado por personas electas debe funcionar
permanentemente representando la comunidad y vigilando las obras y decisiones
que afectan a esa comunidad, por lo que la Municipalidad y el Tribunal Supremo
de Elecciones deben garantizar que no queden acéfalos. Por este motivo, las
normas generales de funcionamiento de los órganos colegiados eventualmente
atentarían contra los principios fundamentales de las
existencia de esto concejo, considerando lo difícil de encontrar una persona
comprometida con ejercer como síndico, siendo una opción los Concejos de
Distrito Ampliados que eventualmente pueden sustituir a los Concejos de
Distrito en caso de que estos no puedan sesionar por falta de quorum. Cita los
artículos 23 a 25 del Reglamento de Participación Ciudadana de la
Municipalidad. Concluye sobre lo último que en caso de que Concejo de Distrito
no ejecute sus funciones por falta de quorum, se puede sustituir algunas
potestades de aquel mediante la los Concejos de Distrito Ampliados.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Sobre el funcionamiento de los
Concejos de Distrito y la participación del Síndico Suplente: Órgano sometido a
las normas generales de los Órganos Colegiados; y B) Conclusión.
A.
SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONCEJOS DE DISTRITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL SÍNDICO SUPLENTE: ÓRGANO SOMETIDO A
LAS NORMAS GENERALES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS.
El Concejo de Distrito es un órgano
auxiliar del Concejo Municipal, creado por ley, cuya función esencial es la
vigilancia, coordinación y el enlace de las actividades que la Municipalidad
realiza en el distrito respectivo y subordinado a la Municipalidad del Cantón
al que pertenecen, como lo establecen los artículos 54 y 57 del Código
Municipal, Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998.
De acuerdo con el artículo 55 del
Código Municipal, el Concejo de Distrito
debe estar constituido por 5 personas -electas popularmente- como
propietarios, siendo obligatoriamente uno de sus miembros integrantes aquel
Síndico Propietario que el artículo 172 de la Constitución Política instituye
como representante del distrito ante a la Municipalidad, e igualmente el
ordenamiento jurídico impone la elección de un suplente para cada miembro
propietario, a efecto de que estos asuman funciones en ausencia del miembro
propietario, personas que también están sometidas al mismo régimen jurídico de
accesibilidad, incompatibilidad y probidad de los regidores municipales (art.
58 ibídem). Por su relevancia transcribimos el artículo 55 de la Ley N° 7794:
“Artículo 55. -
Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios;
uno de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la
Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico
suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes
sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de ausencia
temporal u ocasional y serán llamados para el efecto por el Presidente del
Concejo, entre los presentes y según el orden de elección. Los miembros del
Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma
simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en
el artículo 14 de este código, y por el mismo procedimiento de elección de los
diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral.
Desempeñarán sus cargos gratuitamente.”
Conforme el literal 55 citado, para
que dicho órgano pueda ejercer sus funciones debe cumplir con las disposiciones
legales que aplican en general a los órganos colegiados. El primer mandato de
ley es la constitución del Concejo de Distrito, que exista, lo cual se da
mediante la elección y designación legal de los miembros propietarios del
Concejo de Distrito. Instaurado el órgano, este puede sesionar y tomar acuerdos
válidos en el tanto cumpla las reglas del quorum. Sobre el tema del quorum, en
nuestro dictamen C-311-2011 del 13 de diciembre del 2011 explicamos lo
siguiente:
“Sobre los conceptos de quórum estructural y quórum
funcional, Eduardo Ortíz Ortíz
señala:
“El colegio exige, por su propia función, que en sus
reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no
todos, a efecto de que la deliberación que se adopte sea producto de una
mayoría, no de una minoría. Hay al respecto dos tipos de requerimiento…
i. El quórum estructural: es el número de componentes
necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o
deliberaciones. Constituye un requisito de legitimación típico de los órganos
colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio
ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados. Ese
quórum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que
puede ser mayor o menor.
ii. El quórum funcional: es la mayoría necesaria para
adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento general o con el
ordenamiento interno del colegio […]” (Reiterado por dictámenes C-136-2013 del 17 de julio
de 2013 y C-137-2015 del 04 de junio de 2015).
Luego, según lo establecido en el
artículo 54 del Código Municipal, el Concejo de Distrito como órgano colegiado
adscrito a la Municipalidad, parte de la Administración Pública, su actividad
está sometida a las disposiciones de los órganos colegiados contenidas en el
Código Municipal y en la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
del 02 de mayo de 1978 (LGAP), para la validez y eficacia de sus actos. En este
sentido, la doctrina del quorum estructural y funcional de los órganos
colegiados de la Administración Pública está contenida en los artículos 53 y 54
de la Ley N° 6227:
“Artículo 53.-
1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el
órgano colegiado será el de la mayoría
absoluta de sus componentes.
2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar
válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada
para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media
hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus
miembros.
Artículo 54.-
1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas,
pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros
presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas
personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones
con voz pero sin voto.
2. Tendrán derecho a asistir con voz
pero sin voto los representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el
órgano colegiado, salvo que éste disponga lo contrario.
3. Los acuerdos
serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.
4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no
figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los
miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto
favorable de todos ellos.” (El resaltado no corresponde al original)
Siguiendo las disposiciones del
canon 55 del Código Municipal, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la
Ley General de la Administración Pública, el quorum estructural del Concejo de
Distrito se cumple con un mínimo de 3 miembros, mayoría absoluta del Concejo de
Distrito. La sesión de este órgano colegiado puede iniciar y realizarse con la
presencia de 3 de sus 5 miembros, sean todos propietarios, o en ausencia de
alguno de estos, con los suplentes que permita garantizar el quorum mínimo,
quorum que igualmente reitera el artículo 12 del Reglamento Participación
Ciudadana en la Municipalidad de Barva, publicado en
La Gaceta N° 248 del 24 de diciembre de 2014 (Sobre la potestad de la
Municipalidad para regular el funcionamiento del Concejo de Distrito véase el
dictamen C-132-2018 del 163 de junio de 2018).
Importa precisar que dentro de los 5
miembros que integran el Concejo de Distrito, uno es el Síndico Propietario que
la Constitución instituye, el cual también cuenta con su respectivo suplente.
Téngase presente que en el tanto los miembros propietarios asistan a la sesión
del Concejo de Distrito los suplentes no integran el quorum estructural de ese
Concejo ni participan de su sesión.
Para que el órgano colegiado pueda
ejercer la competencia que la ley le confiere, es indispensable su debida
composición (Art. 70 y 129 LGAP). La falta de cumplimiento del quorum conlleva
como consecuencia la nulidad absoluta de los actos. En el caso de los Concejos
de Distrito, al estar sometidos al Principio de Legalidad, es claro que para
realizar las sesiones debe cumplirse el quorum mínimo, sin este la sesión no
puede realizarse (Véase art. 13 del citado Reglamento).
Por su parte, como establece el
artículo 54.3 de la Ley General de la Administración Pública, el quorum
funcional para la toma de decisiones y la aprobación de los acuerdos del
Concejo de Distrito es por mayoría
absoluta de los miembros presentes en la sesión, equivalente a la mitad más
uno.
El derecho al voto recae únicamente
en los miembros propietarios que participan en la sesión, sólo en ausencia de
un miembro propietario el miembro suplente que llene la vacante ejercerá de
forma plena las atribuciones y deberes que le corresponden al propietario, como
lo son el derecho a voz y voto. La votación es una habilitación legal reservada
a los miembros del órgano para que cada uno manifeste
o declare su opinión; con esta, colectivamente -según la mayoría requerida- se
acuerda y aprueba una decisión. De no reunirse la votación requerida para su
aprobación, el acuerdo carece de validez jurídica y, por ende, no puede surtir
efectos jurídicos, siendo inejecutable.
Así las cosas, los suplentes
únicamente están legitimados para votar cuando asumen el cargo como miembro del
concejo en ausencia del propietario, de no ser en este supuesto están impedidos
legalmente para votar, doctrina contenida en el artículo 96.1 de la Ley General
de la Administración Pública. Este punto está claramente definido en el
artículo 12 del Reglamento Participación Ciudadana en la Municipalidad de Barva:
“Artículo 12.-El quórum para las sesiones se formará
con tres miembros propietarios. En las
sesiones podrán participar los suplentes con derecho a voz, teniendo derecho al
voto únicamente cuando sustituyan al miembro propietario, en ausencia o
conforme el siguiente Artículo. Al o a la presidente solo podrá sustituirlo
el o la vicepresidente. Cada uno de los propietarios restantes tendrá su
respectivo suplente.” (El resaltado es nuestro)
Por último, el mismo numeral 12 del
Reglamento Participación Ciudadana en la Municipalidad de Barva
ha otorgado a favor del síndico suplente el uso de la palabra en las sesiones
del Concejo de Distrito, sin embargo, se insiste al no tener voto, el derecho a
voz está limitado, por lo que no puede presentar mociones o proposiciones,
salvo si está en labores de suplencia (Art. 18 del Reglamento).
B.
CONCLUSIÓN.
1. Que de conformidad con los artículos 54 y 55 del Código Municipal, al
ser el Concejo de Distrito un órgano auxiliar de la Municipalidad, es parte de
la Administración Pública, por ende, por Principio de Legalidad, le son
aplicables las reglas de los órganos colegiados de la Ley General de la
Administración Pública para la validez y eficacia de sus actos.
2. Que para que pueda sesionar el Concejo de Distrito, el quorum estructural
mínimo de este órgano colegiado es de 3 de sus 5 miembros, sean todos
propietarios, o en ausencia de alguno de estos, con los suplentes que permita
garantizar el quorum mínimo. La falta de cumplimiento del quorum estructural
conlleva como consecuencia la nulidad absoluta de los actos. El quorum
funcional para la discusión y adopción de acuerdos del Concejo de Distrito es
por mayoría absoluta de los miembros
presentes en la sesión, equivalente a la mitad más uno.
3. De conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley General de la
Administración Pública, únicamente el concejal propietario ostenta el derecho a
voz y voto en la sesiones del Concejo de Distrito,
sólo en ausencia de este, el suplente que llene la vacante ejercerá de forma
plena las atribuciones y deberes que le corresponden al propietario, como lo
son el derecho a voz y voto. Por último los artículos
12 y 18 del Reglamento Participación Ciudadana en la Municipalidad de Barva otorgan a favor del síndico suplente el uso de la
palabra en las sesiones del Concejo de Distrito, sin embargo, el derecho a voz
está limitado, por lo que no puede presentar mociones o proposiciones, salvo si
está en labores de suplencia.
Atentos se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado Asistente
JAOA/rwrs/dsa
C-246-2020
SOBRE EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS DE DISTRITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL SÍNDICO
SUPLENTE: ÓRGANO SOMETIDO A LAS NORMAS GENERALES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS.QUORUM
ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL.DERECHO DE VOTO DE LOS SUPLENTES Y LIMITACIÓN DE
PARTICIPACIÓN
Mediante memorial SM-1441-2019
del 29 de octubre de 2019 la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Barva trascribe el acuerdo N° 1067-2019 tomado en la sesión
ordinaria N° 62-2019 celebrada el 14 de octubre de 2019 del Concejo Municipal,
mediante el cual nos consulta:
1.
Con referencia a los Concejos
de Distrito, nos aclare sobre el quorum necesario para sesionar válidamente,
sobre la validez de los acuerdos y sobre la participación necesaria del síndico
en las sesiones, todo referente al Concejo de Distrito.
2.
Si en vista de la ausencia
reiterada de algunos síndicos y síndicas, podrán los síndicos restantes
sesionar sin el quorum establecido, teniendo en consideración que el interés
final es que los concejos de distrito puedan sesionar y cumplir con las
funciones que les encomienda la ley.
3.
Si un concejal de distrito
propietario y su suplente pueden participar en el mismo momento de una sesión
del Concejo de Distrito.
La Administración consultante
adjunta el criterio legal emitido por oficio AJCM-ARV-0070-2019 del 24 de
setiembre de 2019 de la Asesoría Legal del Concejo Municipal.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-246-2020, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic. Robert William
Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
1. Que de conformidad con los
artículos 54 y 55 del Código Municipal, al ser el Concejo de Distrito un órgano
auxiliar de la Municipalidad, es parte de la Administración Pública, por ende,
por Principio de Legalidad, le son aplicables las reglas de los órganos
colegiados de la Ley General de la Administración Pública para la validez y
eficacia de sus actos.
2. Que para que pueda sesionar el
Concejo de Distrito, el quorum estructural mínimo de este órgano colegiado es
de 3 de sus 5 miembros, sean todos propietarios, o en ausencia de alguno de estos,
con los suplentes que permita garantizar el quorum mínimo. La falta de
cumplimiento del quorum estructural conlleva como consecuencia la nulidad
absoluta de los actos. El quorum funcional para la discusión y adopción de
acuerdos del Concejo de Distrito es por mayoría absoluta de los miembros
presentes en la sesión, equivalente a la mitad más uno.
3. De conformidad con los
artículos 53 y 54 de la Ley General de la Administración Pública, únicamente el
concejal propietario ostenta el derecho a voz y voto en la
sesiones del Concejo de Distrito, sólo en ausencia de este, el suplente
que llene la vacante ejercerá de forma plena las atribuciones y deberes que le
corresponden al propietario, como lo son el derecho a voz y voto. Por último los artículos 12 y 18 del Reglamento Participación
Ciudadana en la Municipalidad de Barva otorgan a
favor del síndico suplente el uso de la palabra en las sesiones del Concejo de
Distrito, sin embargo, el derecho a voz está limitado, por lo que no puede
presentar mociones o proposiciones, salvo si está en labores de suplencia.