Dictamen : 228 - del 16/06/2020
16 junio de 2020
C-228-2020
Dra.
María del Pilar
Salas Chaves
Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos
Presidente
D.
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio
CMQC-P-30:2020-2021 de 2 de junio de 2020.
Mediante oficio
CMQC-P-30:2020-2021 de 2 de junio de 2020, se nos consulta si ha operado una
derogatoria expresa o tácita del artículo el Artículo 60 del Reglamento de
Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica con la promulgación de
la Ley 9162 Ley de Creación del Expediente Digital Único en Salud (EDUS).
Asimismo, se nos consulta si puede la validación electrónica de un resultado
junto con el principio de no repudio venir a sustituir la obligatoriedad que
establece el artículo 60 de nuestro Reglamento de Estatuto de Servicios de
Microbiología y Química Clínica en cuanto a que los estudios de análisis de
laboratorio deben estar firmados por el Microbiólogo responsable de puño y
letra o bien, a través de la utilización del uso de la firma digital.
Se adjunta el
criterio legal sin número del asesor legal externo del respectivo colegio.
Debe constatarse que
la consulta no ha sido formulada por el órgano jerárquico del Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos y que consta el acuerdo de la respectiva
Junta Directiva del Colegio.
Ergo, la consulta es
inadmisible.
A.
LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE
Es notorio que el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha
establecido expresamente que la administración pública puede consultarle por
medio de los jerarcas de esas administraciones.
Luego, debe
constatarse que es doctrina general del artículo 4 recién citado, que, en el
supuesto de los colegios profesionales, por regla de principio, su órgano
jerárquico lo constituye la respectiva junta directiva, sea un órgano colegiado
Ahora bien, es indudable de la relación entre los artículos 11 y 13 del
Decreto Ley N.° 771 de 25 de octubre de 1949, que el órgano jerárquico
administrativo de ese Colegio es su Junta Directiva, la cual manifiesta sus
decisiones a través de sus acuerdos. Doctrina del artículo 54 de la Ley General
de la Administración Pública.
Ahora bien, en el presente caso, es notorio que la gestión ha sido
planteada por la Presidente de esa Junta, la que, aunque es obvio que lo
integra como miembro del órgano, no es el órgano jerárquico administrativo del
Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos. Igualmente se constata que no se
ha acreditado que exista un acuerdo de esa Junta Directiva en orden a formular
la presente consulta.
Sobre cuál es el órgano jerárquico del nivel administrativo que puede
consultar en el caso de los colegios profesionales., conviene transcribir lo
señalado en el dictamen C-212-2014 de 30 de junio de 2014:
“ Sobre los requisitos de
admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva presentada ante este
Despacho, nos permitimos recordar lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982), que señalan:
“Artículo 4.-
Consultas: Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”.
De conformidad con las
normas citadas debemos indicar que la consulta presentada incumple con los
requisitos de admisibilidad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico por
cuanto no es planteada por el jerarca institucional y no viene acompañada con
el criterio legal correspondiente.
Respecto al primer punto en
el dictamen C-088-2003 del 27 de marzo del 2003 indicamos lo siguiente:
“Del artículo supra citado
se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por
"los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga
indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano
colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de
igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano (véase al
respecto, entre otros, ORTIZ ORTIZ, Eduardo.
"Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José,
Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho
Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110;
GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen
I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481), se ha estimado
que es el órgano como tal, o bien su Presidente, el que tiene legitimación
necesaria para plantear la consulta (Véase al respecto, entre otros muchos, el
dictamen C-311-2001 de 9 de noviembre del 2001, así como el C-040-2002 de 13 de
febrero del 2002). “
Así las cosas, aplicando lo
expuesto a la consulta que nos ocupa, se observa que en la misma no se acredita
que la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Criminología haya
adoptado un acuerdo en el sentido de requerir el ejercicio de nuestra
competencia consultiva, situación que atenta contra el requisito de que la
consulta sea formulada por el jerarca administrativo correspondiente.”
Igualmente, conviene citar lo señalado por el dictamen C-192-2007 de 13
de junio de 2007:
“La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República No. 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus
respectivas reformas, establece ciertos requisitos de admisibilidad para el
ejercicio de nuestra competencia consultiva.
Concretamente, en los
artículos 1, 3 inciso b) y 4, se establece claramente la naturaleza jurídica y
las funciones de este Órgano asesor.
En ese sentido, transcribimos los artículos
citados:
“Artículo 1.- Naturaleza
jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante
legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.- Atribuciones.
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
b) Dar informe, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le
soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos
y las empresas estatales. (...)”.
Artículo 4.- Consultas: Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
De la misma forma, la
jurisprudencia administrativa emitida por este órgano asesor, a partir de los
artículos de nuestra Ley Orgánica, ha desarrollado ciertos requisitos mínimos
de admisibilidad de las consultas, los cuales deben ser revisados antes de
entrar a analizar el fondo de la consulta planteada.
En ese sentido, se
manifestó en el dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002 que:
“* Que la consulta la
formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el
criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría
jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio
específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional
correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra
consideración.
*Las consultas versan sobre
"cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda
identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por
parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa."
(El subrayado no
corresponde al original)
Aplicando los anteriores criterios a la
consulta formulada por su persona, se percata esta Procuraduría que no consta
acreditación de que la Junta Directiva del Colegio Profesional de Psicólogos de
Costa Rica haya adoptado un acuerdo en el sentido de requerir el ejercicio de
nuestra competencia consultiva. Ello, por lo que se expuso en los párrafos
precedentes, atenta contra el requisito de que la consulta sea formulada por el
jerarca administrativo, situación que, obviamente, no ostenta el fiscal del
citado Colegio.
No está de más hacer la
observación que, precisamente por la trascendencia que puede tener el criterio
vinculante que emane del pronunciamiento, nuestra Ley Orgánica establece el
presente requisito con el fin de que sea el máximo órgano del ente consultante
el que pondere y analice, adecuadamente, las consecuencias que puedan derivarse
al interno de su estructura.”
Asimismo, pueden verse los dictámenes C-262-2014 de
20 de agosto de 2014 y C-83-2016 de 25 de abril de 2016.
Debe insistirse. Es razonable, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, que sea el máximo órgano del colegio el
que consulte, toda vez que, dado el carácter vinculante de nuestros dictámenes,
es claro que corresponde a éste ponderar y analizar si es oportuno o no
realizar una determinada consulta.
B.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se concluye
que la consulta planteada por oficio CMQC-P-30:2020-2021 de 2 de junio de 2020,
no es admisible.
Atento se suscribe;
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-228-2020
CONSULTA DE LA PRESIDENCIA DEL
ORGANO COLEGIADO NO EQUIVALE AL ORGANO JERARQUÍCO DEL COLEGIO PROFESIONAL:
AUSENCIA DE ACUERDO, INADMISIBLE.
Mediante memorial CMQC-P-30:2020-2021 de 2
de junio de 2020 la Presidencia del Colegio de Microbiólogos y Químicos
Clínicos nos consulta si ha operado una derogatoria expresa o tácita del
artículo el Artículo 60 del Reglamento de Estatuto de Servicios de Microbiología
y Química Clínica con la promulgación de la Ley N° 9162, Ley de Creación del
Expediente Digital Único en Salud (EDUS); si puede la validación electrónica de
un resultado junto con el principio de no repudio venir a sustituir la
obligatoriedad que establece el artículo 60 de nuestro Reglamento de Estatuto
de Servicios de Microbiología y Química Clínica en cuanto a que los estudios de
análisis de laboratorio deben estar firmados por el Microbiólogo responsable de
puño y letra o bien, a través de la utilización del uso de la firma digital.
La Administración consultante adjunta el
criterio legal emitido por oficio sin número de consecutivo del Asesor Legal
Externo.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante el dictamen C-228-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo
Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
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Con
fundamento en lo expuesto se concluye que la consulta planteada por oficio
CMQC-P-30:2020-2021 de 2 de junio de 2020, no es admisible.