Opinión Jurídica : 084 - del 16/06/2020
16 de junio de 2020
OJ-084-2020
Señora
Franggi Nicolás
Solano
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio no. FNS-078-2020 de 26 de mayo de 2020, recibido en la Procuraduría el 4
de junio de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre varias
interrogantes relacionadas con el contrato de concesión de gestión de servicios
públicos de la terminal de Puerto Caldera, el contrato de concesión de obra
pública con servicios públicos para la construcción y operación de la terminal
granelera de Puerto Caldera y el protocolo de negociación con las actuales
concesionarias aprobado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
Ante
su consulta, debemos indicar que, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3°
inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para
esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como
Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la
función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún
tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese
a lo anterior, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que
formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con
el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les
atribuye. De ahí que se rinden criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político y que, razonablemente, puedan estimarse de interés general.
Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto
colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su
función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está
legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el
asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de
la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración
Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Además, debe decirse que la colaboración que se brinda a
través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los
requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo
contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora (Opiniones
Jurídicas Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto
de 2010, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-101-2019 de 5 de abril de 2019,
C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre
otras).
Uno
de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3°
inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes planteadas
versen sobre temas jurídicos generales, sin que se cuestionen casos concretos o
actos administrativos específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría
sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una
función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así
nuestra competencia consultiva.
Al respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos
generales, lo cierto es que se nos
invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte,
estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una
decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de
nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento
de las responsabilidades propias del agente público.” (C-194-1994
de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y
C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).
“…no corresponde a la Procuraduría
General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar
si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por
asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico.
La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización
de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e
incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos
vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes
C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005,
C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros
muchos).” (Dictamen No. C-017-2013 de 11 de febrero de 2013).
En
esta ocasión, las preguntas formuladas están encaminadas, directamente, a
valorar el contenido del acuerdo de la Junta Directiva del INCOP no. 4219 de 6
de mayo de 2020, mediante el cual se aprobó el protocolo de negociación
contractual con la Sociedad Portuaria Caldera (SPC) y la Sociedad Portuaria
Granelera de Caldera (SPGC), es decir, a determinar la legalidad de esa
decisión administrativa concreta.
Por
tal razón, como lo hemos indicado ante consultas planteadas por señores
Diputados en los que se pretende la revisión de actos administrativos
concretos, no es posible rendir un criterio al respecto, pues, definitivamente,
nuestra competencia consultiva no nos faculta para revisar o analizar la
legalidad de los actos adoptados por otras instituciones en el ejercicio de las
funciones que les corresponden (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-074-2017 de
20 de junio de 2017, OJ-078-2017 de 28 de junio de 2017 y C-101-2019 de 5 de
abril de 2019).
Aunado
a lo anterior, se advierte que las interrogantes expuestas están relacionadas
con el régimen de contratación administrativa, y, por tanto, con la fiscalización de la
Hacienda Pública, la cual es competencia prevalente,
exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su Ley
Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994).
De
ahí que, la Procuraduría no puede entrar a conocer el asunto consultado, pues
ello implicaría desconocer esa competencia exclusiva, tal y como lo hemos
dispuesto en otras ocasiones:
“En relación con el asunto consultado, el
Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos
frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de
conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así
como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este
Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de
la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de
setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido
dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del
2009, C-219-2014
de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10
de febrero de 2020, entre muchos otros).
Por las
razones expuestas, la consulta planteada es inadmisible, y, en consecuencia, nos
encontramos impedidos para emitir el criterio requerido.
De
usted, atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JAOA/dsa
OJ-084-2020
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA: IMPROCEDENTE ASESORÍA DE LA PROCURADURÍA SOBRE LEGALIDAD
CONCRETA DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y HACIENDA
PÚBLICA.
Mediante memorial FNS-078-2020
de 26 de mayo de 2020 se solicita criterio sobre varias interrogantes
relacionadas con el contrato de concesión de gestión de servicios públicos de
la terminal de Puerto Caldera, el contrato de concesión de obra pública con
servicios públicos para la construcción y operación de la terminal granelera de
Puerto Caldera y el protocolo de negociación con las actuales concesionarias
aprobado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.
Al no estarse de los supuestos
de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, con un afán de colaboración y por un prurito de deferencia
hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior Consultivo atiende la consulta
formulada en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que la opinión jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica OJ-084-2020,
el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
Con fundamento en lo expuesto,
la consulta formulada resulta inadmisible.