Dictamen : 248 - del 29/06/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
29 de junio de 2020
C-248-2020
Doctora
Norma Meza Rojas
Presidente
Colegio de Profesionales en Nutrición
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República damos respuesta al oficio CPNCR-DE-76-2020 de 12 de
junio de 2020.
Mediante oficio CPNCR-DE-76-2020 de 12
de junio de 2020 se nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio
de Profesionales en Nutrición tomado el 2 de junio pasado y mediante el cual se
consulta sobre los siguientes extremos:
¿Puede un Colegio Profesional realizar
una Asamblea General en forma virtual si su Ley Orgánica no lo contempla y
cuando a juicio exclusivo de su Junta Directiva sea necesaria la celebración
virtual y no presencial?
Sí puede celebrar la Asamblea General
en forma virtual ¿se pueden señalar requisitos que se deben cumplir para
realizarse?
¿Puede una Asamblea General
virtual conocer cualquier asunto o debe indicarse cuáles asuntos no puede
conocer la Asamblea Virtual?
Conforme el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjuntó el criterio de
la asesoría legal externa, oficio sin número fechado 10 de junio de 2020.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se hacen las siguientes consideraciones: A. POSIBILIDAD EXCEPCIONAL
DE CELEBRAR UNA ASAMBLEA GENERAL DE MODO VIRTUAL, Y B. EN ORDEN A LOS ASUNTOS
QUE PUEDE CONOCER UNA ASAMBLEA VIRTUAL.
A. POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE
CELEBRAR UNA ASAMBLEA GENERAL DE MODO VIRTUAL.
La posibilidad de que los colegios
profesionales puedan celebrar sus asambleas generales de forma virtual no ha
sido regulada por el Legislador. Tampoco la Ley N.° 8676 de 18 de noviembre de
2008, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Nutrición, contempla la
posibilidad de que dicha corporación profesional pueda celebrar sus asambleas
de forma virtual.
En este sentido, debe advertirse que
los numerales 17 y 18 de la Ley N.° 8676 han establecido que, en el acto de
convocatoria, sea para la Asamblea General Ordinaria o la Extraordinaria, debe
hacerse mención expresa del sitio donde se ha de realizar tal Asamblea, lo cual
implica que dicho acto debe realizarse, en principio, de forma presencial.
A pesar de lo anterior, debe indicarse
que ya se ha admitido, sin embargo, que bajo circunstanciales excepcionales,
verbigracia una declaratoria de emergencia, los colegios profesionales pueden
acudir a las nuevas tecnologías para celebrar sus asambleas de forma virtual.
Al respecto, cabe citar lo indicado en el dictamen C-207-2020 de 7 de junio de
2020 – que reitera lo dicho en el dictamen C-112-2020 de 31 de marzo de 2020-:
Lo que sí podría implementarse, tal como se
dijo en el dictamen C-112-2020, es un mecanismo electrónico que permita, de
forma excepcional y dada la declaratoria de emergencia, la celebración de la
totalidad de la asamblea ordinaria, garantizando, en todo momento, las
formalidades que al efecto exige para el caso del Colegio de Químicos, la Ley
8412.
No obstante, debe indicarse que si
bien es claro que la Ley no ha habilitado la posibilidad de que los colegios
profesionales realicen sus asambleas generales de forma virtual, podrían
existir circunstancias excepcionales y extraordinarias bajo las cuales, se
justificaría su celebración. Esto en orden de garantizar la continuidad y
regularidad del funcionamiento del respectivo ente. (Ver el dictamen C-185-2020
de 22 de mayo de 20209
Luego, particularmente, ante un
impedimento que, por causa de caso fortuito o fuerza mayor, obste para que la
Asamblea General se realice de forma presencial; sería procedente, entonces,
que dicha Asamblea sesione virtualmente. Esto cuando sea necesario para
garantizar el funcionamiento del respectivo colegio profesional y el cumplimento
de los fines que la Ley le ha encomendado.
De seguido, debe apuntarse que,
conforme el artículo 3 de la Ley N.° 8676, dentro de las finalidades
fundamentales del Colegio de Profesionales en Nutrición es regular el ejercicio
de dicha profesión, velar por el cumplimiento del código de ética y de las
buenas prácticas profesionales y la defensa de los derechos de los
profesionales en Nutrición. Como se acotó en el dictamen C-203-2015 de 5 de
agosto de 2015 en relación con las corporaciones profesionales en general, el
Colegio de Nutricionistas tiene por finalidad, entonces, la defensa de
intereses jurídicos, sociales, económicos y académicos referentes a determinado
género de profesionales. Así se comprende que, si por circunstancias
excepcionales y extraordinarias no pudiera sesionar la Asamblea General de ese
colegio profesional, se pondría en riesgo la posibilidad real de esa
corporación de cumplir sus fines, lo cual implicaría, eventualmente, un grave
daño para el colectivo de profesionales en Nutrición. Ergo, es evidente que el
hecho de que un colegio profesional, verbigracia el de Nutricionistas, no pueda
funcionar adecuadamente, podría ir en perjuicio de aquel gremio profesional.
Así las cosas, es notorio que en el
supuesto de que, por virtud de un caso fortuito o una fuerza mayor, verbigracia
una declaratoria de emergencia, no pudiera celebrarse una Asamblea General del
Colegio de Nutricionistas y la celebración de dicha asamblea fuese necesaria
para garantizar el continuo y buen funcionamiento de esa corporación, sería
procedente, entonces, que, con carácter excepcional, se celebre dicha Asamblea
General de forma virtual.
En este orden de ideas, se impone
denotar que la relevancia y trascendencia de la Asamblea General del Colegio de
Profesionales en Nutrición no puede ser soslayada. El artículo 22 de la Ley N.°
8676 ha establecido las importantes funciones que tiene la Asamblea General del
Colegio de Profesionales en Nutrición en materia de aprobar y revocar
nombramientos en la Junta Directiva y otros órganos del Colegio, examinar los
actos de la Junta Directiva, fijación de la cuota, aprobación del Código de
Ética y de los reglamentos internos, aprobación del presupuesto anual y de la
organización interna del Colegio.
Ahora bien, es claro que el hecho de
que una Asamblea General de un colegio profesional eventualmente se realice de
forma virtual, no libera al Colegio de cumplir con las formalidades necesarias
para la respectiva convocatoria, y que están reguladas en los artículo 17 y 18 de
la Ley N:° 8676. En consecuencia, para convocar a una
Asamblea General virtual, se debe elaborar un acto de convocatoria suscrito por
la Secretaría de la Junta Directiva del Colegio y que debe ser publicado, al
menos una vez, en el diario oficial La Gaceta, así como en un periódico de
circulación nacional, con un mínimo de diez días hábiles de antelación a la
fecha programada. La publicación deberá contener, como mínimo, los puntos por
conocer, la fecha y la hora de la primera y la segunda convocatorias.
En el mismo orden de ideas, debido a
que, en el caso de una Asamblea General virtual, ésta no se realizará en un
sitio físico – tal y como está previsto originalmente en la Ley N.° 8676, el
acto de convocatoria para una Asamblea Virtual debe indicar que la asamblea se
realizara de esa forma y las razones que justificarían tal decisión. Además,
debe proveer la forma en que los colegiados pueden ingresar en la respectiva
plataforma para acreditarse y participar. Esto para garantizar el derecho de
los colegiados a participar conforme el artículo 9.b de la Ley N.° 8676.
En otro orden de cosas, debe acotarse,
aunque se reconoce que la utilización de tecnología podría suplir las sesiones
presenciales de las Asambleas Generales, lo cierto es que no todo mecanismo
tecnológico permite el contraste de las diversas opiniones durante la fase de
deliberación del órgano; y, por tal motivo, resulta indispensable la
utilización de técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video
y datos. Entonces, el medio utilizado, además de garantizar la publicidad, debe
necesariamente respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y
deliberación. (Al respecto, ver el dictamen C-131-2020 de 7 de abril de 2020)
Dicho en otras palabras, aun en las
sesiones virtuales, y particularmente con la finalidad de que los acuerdos y
actas que se levanten recogiendo las deliberaciones de la Asamblea General sean
válidas, debe garantizarse que el órgano colegiado funcione como colegio, con
respeto al principio de simultaneidad. Y funcionar como colegio implica la
deliberación de los distintos asuntos sobre los cuales debe formarse una
voluntad colegiada. Deliberar implica un debate que debe realizarse oralmente.
Así pues, el recurso o medio
tecnológico que se elija utilizar para las sesiones virtuales debe garantizar
la simultaneidad, colegialidad y deliberación, de tal forma que
durante la respectiva sesión virtual, los integrantes de la Asamblea General
puedan discutir, utilizando los cauces y recursos legales previstos, de forma
real los asuntos del correspondiente orden del día y de modo que se pueda
constatar la participación continua y sin interrupciones de los integrantes de
la Asamblea.
Además, cabe señalar que debe existir
una plena compatibilidad entre los sistemas empleados entre los participantes
de la respectiva sesión, sea por los emisores y receptores, de tal forma que,
amén de procurar asegurar la participación del público en general, garantice la
autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado.
Finalmente, se insiste en que, de
acuerdo con el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública las
actas deben expresar las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, por lo cual se entiende que, si la sesión se ha celebrado en forma
virtual, tendrá que indicarse cuál de los miembros del colegio ha estado
“presente” en forma virtual.
B. EN ORDEN A LOS ASUNTOS QUE
PUEDE CONOCER UNA ASAMBLEA VIRTUAL.
De seguido, importa advertir que ha
sido jurisprudencia de este Órgano Superior Consultivo que, en general, por su
carácter excepcional, la posibilidad de que los órganos colegiados sesionen
virtualmente, es limitada, pues los asuntos que pueden conocer dichos órganos
en sesión virtual son aquellos que sean inaplazables, y que por consecuencia no
sea posible esperar a una sesión presencial (Ver el dictamen C-185-2020 de 22
de mayo de 2020 y C-131-2020 de 7 de abril de 2020)
Luego, debe precisarse que aun sesionando
virtual, la Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria, conserva incólume
sus competencias pudiendo, entonces, ejercer las atribuciones que le otorga el
artículo 22 de la Ley N.° 8676, pero sólo si eso es necesario, apremiante y
urgente a juicio de la Junta Directiva, órgano que por disposición del artículo
25.i de la Ley N.° 8676 le corresponde convocar a las Asambleas Generales del
Colegio. Es decir, de si se trata de asuntos que sean inaplazables y que, por
consecuencia, no sea posible esperar a una sesión presencial, la Junta
Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición puede convocar a la
Asamblea General para que sesione virtualmente.
Así las cosas, es claro que aún en
sesión virtual, la Asamblea General del Colegio de Profesionales en Nutrición
puede ejercer sus atribuciones en materia de aprobar y revocar nombramientos en
la Junta Directiva y otros órganos del Colegio, examinar los actos de la Junta
Directiva, fijación de la cuota, aprobación del Código de Ética y de los reglamentos
internos, aprobación del presupuesto anual y de la organización interna del
Colegio. Todo siempre que los asuntos sean inaplazables y no se pueda esperar a
una sesión presencial.
C.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que, aunque la Ley no ha habilitado la posibilidad de que los colegios
profesionales realicen sus asambleas generales de forma virtual, podrían
existir circunstancias excepcionales y extraordinarias bajo las cuales, se
justificaría su celebración. Esto en orden de garantizar la continuidad y
regularidad del funcionamiento del respectivo ente. Particularmente, ante un
impedimento que, por causa de caso fortuito o fuerza mayor, obste para que la
Asamblea General se realice de forma presencial; sería procedente, entonces,
que dicha Asamblea sesione virtualmente.
Luego, por el carácter excepcional
de las sesiones virtuales de las Asambleas Generales, la Junta Directiva del
Colegio de Profesionales en Nutrición puede convocarlas solo cuanto sea
necesario conocer y resolver asuntos que sean inaplazables y que, por
consecuencia, no sea posible esperar a una sesión presencial
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/jce
C-248-2020
POSIBILIDAD
EXCEPCIONAL DE CELEBRAR UNA ASAMBLEA GENERAL DE MODO VIRTUAL. EN ORDEN A LOS
ASUNTOS QUE PUEDE CONOCER UNA ASAMBLEA VIRTUAL.DECLARATORIA DE EMERGENCIA
NACIONAL POR EMERGENCIA SANITARIA DECRETO N° 42227 (COVID-19), FUNCIONAMIENTO
EXCEPCIONAL ORGANO COLEGIADO, PRINCIPIOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS.
Mediante memorial
CPNCR-DE-76-2020 de 12 de junio de 2020 la Presidencia del Colegio de
Profesionales en Nutrición nos consulta:
·
¿Puede un Colegio Profesional
realizar una Asamblea General en forma virtual si su Ley Orgánica no lo
contempla y cuando a juicio exclusivo de su Junta Directiva sea necesaria la
celebración virtual y no presencial?
·
Sí puede celebrar la Asamblea
General en forma virtual ¿se pueden señalar requisitos que se deben cumplir
para realizarse?
·
¿Puede una Asamblea General
virtual conocer cualquier asunto o debe indicarse cuáles asuntos no puede
conocer la Asamblea Virtual?
La Administración consultante
adjunta el criterio legal por oficio sin consecutivo del 10 de junio de 2020
del asesor legal externo.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-248-2020, el
Procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez concluye lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, aunque la Ley no ha
habilitado la posibilidad de que los colegios profesionales realicen sus
asambleas generales de forma virtual, podrían existir circunstancias
excepcionales y extraordinarias bajo las cuales, se justificaría su
celebración. Esto en orden de garantizar la continuidad y regularidad del
funcionamiento del respectivo ente. Particularmente, ante un impedimento que,
por causa de caso fortuito o fuerza mayor, obste para que la Asamblea General
se realice de forma presencial; sería procedente, entonces, que dicha Asamblea
sesione virtualmente.
-
Luego, por el carácter excepcional de las sesiones virtuales de las Asambleas
Generales, la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Nutrición puede
convocarlas solo cuanto sea necesario conocer y resolver asuntos que sean
inaplazables y que, por consecuencia, no sea posible esperar a una sesión
presencial.