Dictamen : 375 - del 22/09/2020
22 de setiembre de 2020
C-375-2020
Señor
Rodolfo Solano Quirós
Ministro y Canciller
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº DM-DJO-1882-2019, de 01 de octubre de 2019, por medio del cual su antecesor Manuel Ventura
Robles, aludiendo expresamente la
existencia de criterios jurídicos antagónicos entre la Dirección de Protocolo y
Ceremonial de Estado –oficio No.
818-2010-DP-IP, de 22 de setiembre de 2020- y la Dirección Jurídica
institucional –Oficio DJO-897-2019, de 30
de setiembre de 2019-, los cuales se adjuntan, así como de una controversia
actual y pendiente de resolución entre el Departamento de Inmunidades y
Privilegios de ese ministerio y representantes del Instituto Interamericano de
Cooperación para la Agricultura (IICA) -organismo
internacional del denominado sistema interamericano-[1],
requiere el criterio técnico jurídico de la esta Procuraduría General acerca de
la procedencia de reconocer a los familiares de los funcionarios del Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) inmunidades y
privilegios iguales a los que se les reconoce a familiares del agente
diplomático en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas.
En concreto se consulta:
¿Procede de
conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense el reconocimiento para
los familiares de los funcionarios del IICA de inmunidades y privilegios
iguales a las de los agentes diplomáticos y sus familias, de acuerdo con la
Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas?
Se nos pide entonces que rindamos criterio
vinculante a fin de dirimir la controversia existente no solo entre autoridades
internas del Ministerio de Relaciones Exteriores, sino entre esa cartera
ministerial y representantes acreditados del IICA –organismo internacional, conforme Convenio ratificado por Ley No. 29
de 13 de junio de 1944-, relacionada con la aplicación del Convenio sobre Privilegios del Instituto
Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), aprobado por Ley No.
3367 de 6 de agosto de 1964.
Determinado así el objeto de su gestión, podemos
afirmar que un triple orden de situaciones convergen en el presente caso para
impedir que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante al respecto.
Por un lado, si bien en apariencia ha sido
planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante,
no podemos desconocer, por su directa alusión, la existencia de asuntos
concretos y específicos pendientes de resolución en sede administrativa, según
los antecedentes documentales con los que acompaña su consulta.
Interesa indicar entonces, en primer lugar, que
conforme a inveterada jurisprudencia administrativa, en virtud del efecto
vinculante de sus dictámenes, no le corresponde a la Procuraduría
General de la República entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas sobre
los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración
activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002,
C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011 y
C-135-2014), pues en razón de
los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este
caso, implicaría no sólo contravenir la naturaleza de órgano superior
consultivo que nos confiere la ley, sino sustituir ilegítimamente a la
Administración activa, relevando con ello a los servidores públicos de las
responsabilidades propias de su función; sobre todo, porque esa labor corresponde realizarla a la Administración
activa y no a éste Órgano Asesor.
Por otro lado, en lo concerniente a la valoración
de conductas administrativas o actos concretos, cabe advertir que esta
particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones,
pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo
de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas,
son conformes o no al ordenamiento jurídico. Salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva debe ser ejercida respecto de
competencias u organización de la Administración consultante, de la
interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre
actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus
dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003,
C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006,
C-177-2010, C-205-2010, C-128-2011 y C-161-2019, entre otros
muchos).
En tercer lugar, y quizás lo más relevante en este
asunto, si partimos del hecho de que, a nivel internacional,
las controversias relativas a los tratados o convenios, como fuente de Derecho
Internacional, al igual que las demás controversias internacionales deben
resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la
justicia y del derecho internacional, según se haya convenido, no podemos
desconocer que el denominado Acuerdo
sobre Privilegios del Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura (IICA), aprobado por Ley No. 3367 de 6 de agosto de 1964, por el
que se hacen extensivas a dicho Instituto y a su personal, los privilegios e
inmunidades otorgadas por la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de la
Organización de Estados Americanos –aprobado
por Ley No. 753 de 9 de octubre de 1949-, en su artículo 5 establecen una
cláusula expresa de solución de controversias, por medio de la cual: “En
caso de que surja alguna diferencia relacionada con la aplicación de este
Acuerdo, que no haya sido posible arreglar de conformidad con los reglamentos
internos del Instituto, el Gobierno y esta Institución convienen en someterla a
la decisión de un Comité de tres Miembros. Un miembro será designado por el
Ministro de Agricultura y otro por el Director General del Instituto. El
tercero será designado de común acuerdo por los ya designados y desempeñará
funciones de Presidente. La decisión de este Comité será definitiva.”
En ese
contexto, debe considerarse que nuestra función consultiva se ejerce con
respecto a la Administración Pública costarricense –el Estado,
entes descentralizados, demás organismos públicos y las empresas estatales- (arts. 2,
3 inciso b) y 4 de la Ley No. 6815). De lo cual es fácil colegir que las organizaciones
internacionales, como sujetos de Derecho Internacional, que
cuentan con existencia y personalidad jurídica propia y distinta de los Estados
que las conforman –lo que les permite
constituirse en sujetos de derecho claramente diferenciados-, no están
comprendidos en aquella acepción. Por tanto, no sería válido pretender vincular
al IICA con un dictamen técnico jurídico nuestro en la materia consultada. Y
peor aún, si ejerciéramos la función consultiva requerida, especialmente por el
efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el
peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del
convenio internacional en la toma de decisiones muy particulares y que les
compete exclusivamente a ellas. Y con ello se desconocería o desaplicaría
indebidamente aquella cláusula de solución de controversias pactada, en
flagrante violación al principio “pacta
sunt servanda” –art. 26 del Convenio
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por Ley No.7615 de 24 de
julio de 1996-.
No es posible
entonces atender su gestión en los términos en que ha sido formulada, y por
ende, ejercer nuestra función consultiva requerida. Debe denegarse el trámite
de la consulta y se ordena su archivo.
Conclusión:
Por las razones
expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
Sin otro
particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Cruce de oficios DP-IP- 1323-2019, de 13 de agosto de 2019 y DP-IP-1466-2019, de 5 de setiembre de 2019, del Departamento de Inmunidades y Privilegios; SC/SCG-UJAIP-579, de 13 de agosto de 2019 y SC/SCG-UJAIP-610, de 3 de setiembre de 2019, del Sub Director General del IICA.
C-375-2020
CLÁUSULA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONVENIO
SOBRE PRIVILEGIOS DEL INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA
AGRICULTURA (IICA), APROBADO POR LEY NO. 3367 DE 6 DE AGOSTO DE 1964; PRINCIPIO
DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO “PACTA SUNT SERVANDA”. INADMISIBILIDAD.
Por oficio Nº DM-DJO-1882-2019, de 01 de octubre de 2019, el anterior Ministro de Relaciones Exteriores y Cuto, aludiendo expresamente la existencia de criterios jurídicos antagónicos entre la Dirección de Protocolo y Ceremonial de Estado y la Dirección Jurídica institucional, así como de una controversia actual y pendiente de resolución entre el Departamento de Inmunidades y Privilegios de ese ministerio y representantes del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) -organismo internacional del denominado sistema interamericano-, consulta:
¿Procede de conformidad con el ordenamiento
jurídico costarricense el reconocimiento para los familiares de los funcionarios
del IICA de inmunidades y privilegios iguales a las de los agentes diplomáticos
y sus familias, de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones
diplomáticas?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-375-2020, de 22 de setiembre de
2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, luego de advertir que un triple orden de situaciones convergen
en el presente caso para impedir que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante
al respecto, concluye:
“Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”