Dictamen : 185 - del 22/05/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
22 de mayo de 2020
C-185-2020
Licenciado
Belisario Solano Solano
Colegio de Periodistas de Costa Rica
Presidente
S.D.
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos
respuesta al oficio sin número de 29 de abril de 2020.
En el oficio sin número de 29 de abril de 2020, la Presidencia del
Colegio de Periodistas de Costa Rica nos impone en conocimiento del acuerdo de
la Junta Directiva de esa corporación profesional adoptado en su sesión N.°
16-20 de 28 de abril de 2020 y mediante el cual se decidió consultar a este
Órgano Superior Consultivo si aquel órgano colegiado puede sesionar de manera
virtual y cuáles serían los parámetros y requisitos para cumplir con la
legalidad de dichas sesiones dado que ni la Ley Orgánica de dicho Colegio
Profesional ni su reglamento prevén dicha posibilidad.
Asimismo, se consulta si el hecho de que el colegio sesionara
virtualmente sin estar autorizado, implicaría la invalidez o nulidad de la
correspondiente sesión.
Conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, se adjuntó el criterio de la asesoría legal externa, el cual
concluye que es jurídicamente posible al amparo del artículo 268.1 de la LGAP
disponer, de manera temporal y durante el estado de necesidad (emergencia)
generado por la pandemia de COVID, la realización de sus sesiones de manera
virtual. En criterio del asesor legal, esto deberá realizarse garantizando el
cumplimiento de los requisitos atinentes al quorum, que se garantice la
participación de todos los miembros de la Junta Directiva, asesores y
colaboradores, se elabore un acta de cada sesión y, cuando corresponda, se
garantice los derechos de audiencia, participación e intervención de terceros
ajenos a la Junta Directiva que tengan interés de manifestarme en la reunión y
esto no fuere posible de manera escrita, asimismo deberá generarse de cada
sesión un respaldo integral de la sesión. Finalmente, en criterio del asesor,
procedería el pago de las dietas que normalmente se cancelan por sesiones
presenciales.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se hacen las siguientes
consideraciones:
1.
LA POSIBILIDAD DE REALIZAR
SESIONES VIRTUALES ES EXCEPCIONAL.
Es innegable que la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, N.° 4420 de
22 de setiembre de 1969, no ha previsto la posibilidad de que su Junta
Directiva, tampoco ningún otro de sus órganos colegiados, pueda sesionar de
forma virtual. Luego, debe indicarse que, en términos generales, la Ley
costarricense no ha previsto la posibilidad de que los órganos colegiados de la
administración pública puedan sesionar de forma virtual.
De seguido, se impone advertir que, por principio y conforme el artículo
268 de la Ley General de la Administración Pública, las sesiones de la Junta
Directiva deben celebrarse, so pena de nulidad absoluta del acto, en la sede
del Colegio de Periodistas. Sede que por disposición del artículo 1 de la Ley
N.° 4420 está ubicada en la ciudad de San José. La Ley tampoco ha contemplado
la posibilidad de que el Colegio pueda tener una sede virtual.
No obstante, es importante advertir que en nuestra jurisprudencia
administrativa se ha admitido que en situaciones excepcionales y de evidente
urgencia administrativa o en estados de emergencia, los órganos colegiados de
la administración puedan sesionar de forma virtual. Esto en orden de garantizar
la continuidad y regularidad del funcionamiento del ente a su cargo. Debe
acotarse, tal y como se reiteró en el dictamen C-131-2020 de 7 de abril de
2020, que la posibilidad de los órganos colegiados para sesionar virtualmente,
por su carácter excepcional, es limitada, pues los asuntos que pueden conocer
dichos órganos en sesión virtual son aquellos que sean inaplazables, y que por
consecuencia no sea posible esperar a una sesión presencial. Al respecto,
importa transcribir lo dicho recientemente en el dictamen C-131-2020:
“(…)es relevante advertir que ya en nuestra jurisprudencia
administrativa se ha subrayado que, bajo situaciones de excepcionalidad y de
evidente urgencia, es posible que los órganos colegiados de las diversas
instituciones, en orden de garantizar la continuidad y regularidad del
funcionamiento del ente a su cargo, pueden sesionar de forma virtual para
conocer los asuntos que sean inaplazables y que, por consecuencia, no sea
posible esperar a una sesión presencial.(…) (Ver además dictámenes C-241-2013 de 4 de noviembre de 2013 y
C-298-2007 de 28 de agosto de 2007)
“(..)Por consiguiente, se debe entender que, aunque la
posibilidad de que los Concejos Municipales sesionen virtualmente en una sede
electrónica no se encuentra habilitada en forma expresa por la Ley, es claro
que, tratándose de un estado declarado de emergencia, y en aras de cumplir y
colaborar con lo que el Poder Ejecutivo disponga para atender esa emergencia,
sería procedente que aquel órgano colegiado pueda, de forma excepcional,
celebrar sus sesiones de forma virtual durante el lapso de tiempo de la
emergencia.”
Luego, debe también señalarse que en el mismo dictamen C-131-2020 se ha
considerado procedente y oportuno que las administraciones, en orden a celebrar
aquellas sesiones virtuales - que en
ausencia de un desarrollo legal aprobado tienen entonces un carácter
excepcional-, puedan tener, por consiguiente, la posibilidad de habilitar una
sede electrónica o virtual, entendida ésta como aquella dirección electrónica,
disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya
titularidad corresponde a una Administración Pública.
En este sentido, en el mismo dictamen C-131-2020 se indicó que el mismo numeral 268 de la Ley General,
pero su párrafo segundo, establece la posibilidad de que tratándose de razones
de urgente necesidad – lo cual comprende la urgencia administrativa pero tanto
más los estados de necesidad-, los órganos colegiados puedan sesionar fuera de
la sede; lo cual permite argumentar, con efectividad, que sería posible que aquellos
órganos, dado el caso, puedan sesionar en sedes virtuales, y por tanto sesionar
virtualmente, en estados de urgente necesidad. Al respecto, importa advertir,
desde ya, que el artículo 269 de la misma Ley General establece que toda la
actuación administrativa debe realizarse con arreglo a normas de economía,
simplicidad, celeridad y eficiencia. Es decir que, de cara a una razón de
urgente necesidad, la administración, deben procurar adaptarse, optimizando el
uso de sus recursos, para continuar funcionando, con celeridad y con
satisfacción del interés público, lo cual puede incluir acudir a procedimientos
electrónicos en la red virtual.
De otro extremo, conviene denotar que es evidente que, en virtud de una
declaratoria de emergencia, y por disposición específica del artículo 34 de la
Ley N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005, el Poder Ejecutivo puede decretar
restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios
en las regiones del territorio nacional afectado por una emergencia.
Restricciones que eventualmente obligan y podrían incidir en el funcionamiento
de la actividad de los diversos órganos colegiados de la administración y
particularmente en la celebración de las sesiones presenciales de dichos
órganos.
Igualmente, se impone precisar que, además, en virtud de lo dispuesto en
los numerales 169 y 367 de la Ley General de Salud, el Poder Ejecutivo puede
emitir decretos que obliguen a las personas, y muy especialmente a las
instituciones públicas, lo cual incluye a los colegios profesionales, a
colaborar, en caso de epidemia, con las autoridades de salud mediante la
implementación de las medidas extraordinarias que aquellas autoridades dicten.
No se puede perder de vista que aquellas mismas normas autorizan a las
autoridades de salud a declarar cualquier área del país como zona de control
sanitario en orden a establecer medidas extraordinarias para extinguir o evitar
la propagación de la epidemia.
Por consiguiente, está fuera de toda duda que el Colegio de Periodistas
de Costa Rica se encuentra sujeto tanto a la Declaratoria de Emergencia
Sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo en el Decreto N.° 42227 de 16 de
marzo de 2020 y particularmente a las medidas sanitarias del Decreto Ejecutivo
N.° 42221 de 10 de marzo de 2020, las cuales ordenan la suspensión de las
actividades de concentración masiva de personas para evitar el surgimiento de
una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas del virus
denominado COVID 19 o que se pueden dar en un corto periodo, generadas de un
mismo evento de concentración de personas.
De seguido, cabe denotar que a pesar de que ni en el Decreto N.° 42227 y
tampoco en el Decreto N.° 42221 se ha contemplado una orden de suspender las
sesiones presenciales de las Juntas Directivas de las diversas instituciones
públicas – las cuales, por general son
privadas y requieren la concurrencia únicamente de sus miembros y el personal
de apoyo -; lo cierto es que las diversas instituciones públicas, incluidos los
colegios profesionales, se encuentran habilitados para decidir que sus juntas
directivas tomen las medidas necesarias para asegurar su continuidad, lo cual
incluye la posibilidad de que sesionen virtualmente si esto se considera
necesario u oportuno vistas las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo para
atender la Emergencia Sanitaria declarada.
En este sentido, cabe advertir que, como se dijo en el dictamen
C-178-2020 de 18 de mayo de 2020, la
regulación constitucional del Estado de Emergencia, supone que uno de los
deberes fundamentales del Estado, durante la emergencia, es garantizar el mantenimiento y funcionamiento de la estructura mínima
esencial de las instituciones públicas,
pues de hecho la declaratoria del Estado de Emergencia comprende, más
bien, una serie de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se
hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos adaptándose a
situaciones de urgencia que hacen peligrar la conservación del orden jurídico y
social.
Así las cosas, es claro que existe un deber fundamental de la Junta
Directiva del Colegio de Periodistas de garantizar su propio funcionamiento
durante la Declaratoria de Emergencia Sanitaria – lo cual asegura el
funcionamiento a su vez de la respectiva corporación profesional – y una
potestad, por consiguiente, para tomar medidas que adaptando la actividad del
órgano colegiado aseguren su continuidad.
Entre estas medidas se puede incluir, como ya se ha dicho, la
posibilidad de que las sesiones de su Junta Directiva y de otros órganos
colegiados se realicen virtualmente.
Ahora bien, es relevante puntualizar que existen varias condiciones y
requisitos que se deben cumplir para que la Junta Directiva o los órganos
colegiados del Colegio de Periodistas puedan sesionar válidamente de forma
virtual.
En este sentido, y conforme el artículo 52 de la Ley General de la
Administración Pública, ha de anotarse que, de previo a celebrar sus sesiones
virtuales, la Junta Directiva debe tomar el respectivo acuerdo en el que de
forma motivada se decida adoptar aquella modalidad de sesión. Debe insistirse
en que este acuerdo debe ser motivado, aunque sea de forma sucinta, puesto que,
como se ha explicado, la posibilidad de celebrar sesiones virtuales es
excepcional y debe responder a la existencia de una urgencia administrativa o a
la vigencia de un Estado de Emergencia declarado.
De seguido, se reitera que la Junta Directiva debe establecer, en
armonía con el artículo 268.2 de la Ley General de la Administración Pública,
una sede electrónica para la celebración de dichas sesiones. Sede electrónica
que, como ya se ha dicho, debe ser propiedad de la administración, en este caso
del Colegio de Periodistas, y que debe asegurar la integridad, veracidad y
actualización de la información que allí se establezca. Asimismo, la sede
electrónica debe disponer también de sistemas que permitan el establecimiento
de comunicaciones seguras.
La creación de la sede electrónica es vital para el caso de que la
sesión virtual a realizar no sea ordinaria, sino que responda a una sesión
extraordinaria, pues en tal caso, el acto de convocatoria debe indicar, de
forma expresa e inequívoca, que la sesión se realizará de forma virtual y, por
consecuencia, debe advertir sobre el modo de ingresar a la sede electrónica y participar
en aquella sesión.
En otro orden de cosas, debe insistirse en lo ya reiterado
jurisprudencialmente en el dictamen C-131-2020 ya citado, en el sentido de que,
aunque se reconoce que la utilización de tecnología podría suplir las sesiones
presenciales de los órganos colegiados, lo cierto es que ha sido criterio de
este órgano superior consultivo, que no todo mecanismo tecnológico permite el
contraste de las diversas opiniones durante la fase de deliberación del órgano;
y, por tal motivo, resulta indispensable la utilización de técnicas que
permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos. Entonces, el medio
utilizado debe necesariamente respetar los principios de simultaneidad,
colegialidad y deliberación.
Dicho en otras palabras, aun en las sesiones virtuales, y
particularmente con la finalidad de que los acuerdos y actas que se levanten
recogiendo las deliberaciones de la Junta Directiva sean válidas, debe
garantizarse que el órgano colegiado funcione como colegio, con respeto al principio
de simultaneidad. Y funcionar como colegio implica la deliberación de los
distintos asuntos sobre los cuales debe formarse una voluntad colegiada.
Deliberar implica un debate que debe realizarse oralmente. Así pues, el recurso
o medio tecnológico que se elija utilizar para las sesiones virtuales debe
garantizar la simultaneidad, colegialidad y deliberación, de tal forma que
durante la respectiva sesión virtual, los integrantes de la Junta Directiva
puedan discutir, utilizando los cauces y recursos legales previstos, de forma
real los asuntos del correspondiente orden del día y de modo que se pueda
constatar la participación continua y sin interrupciones de los integrantes de
la Junta, lo cual es un requisito para el pago de la respectiva dieta por la sesión
virtual. (Ver el dictamen C-131-2020 ya citado y el C-136-2020 de 15 de abril
de 2020)
Además, cabe también reiterar lo dicho en la jurisprudencia
administrativa glosada en el sentido que debe existir una plena compatibilidad
entre los sistemas empleados entre los participantes de la respectiva sesión,
sea por los emisores y receptores, de tal forma que garantice la autenticidad e
integridad de la voluntad y la conservación de lo actuado.
Finalmente, se anota que, de acuerdo con el numeral 56 de la Ley General
de la Administración Pública, las actas deben expresar las circunstancias de
lugar y tiempo en que se ha celebrado, por lo cual se entiende que si la sesión
se ha celebrado en forma virtual, tendrá que indicarse cuál de los miembros del
colegio ha estado “presente” en forma virtual, en su caso mediante qué
mecanismo tecnológico se produjo la presencia, identificación del lugar en que
se encuentra el ausente (puesto que estaría reunido en un lugar distinto al
previsto normativamente o el que es habitual para sesionar), la compatibilidad
y las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada. Deberá
contener, obviamente, los otros elementos que la Ley exige, entre ellos, la
identidad y el número de miembros presentes en la reunión y el sentido del voto
emitido por el miembro presente virtualmente.
A.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye:
-
Que existe un deber fundamental de la Junta Directiva del Colegio de
Periodistas de garantizar su propio funcionamiento durante la Declaratoria de
una Emergencia Sanitaria – lo cual asegura el funcionamiento a su vez de la
respectiva corporación profesional – y una potestad, por consiguiente, para
tomar medidas que adaptando la actividad del órgano colegiado aseguren su
continuidad. Entre estas medidas se
puede incluir, como ya se ha dicho, la posibilidad de que las sesiones de su
Junta Directiva y de otros órganos colegiados se realicen virtualmente.
-
Que en nuestra jurisprudencia administrativa se ha admitido que en
situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de
emergencia, los órganos colegiados de la administración puedan sesionar de
forma virtual.
-
Que existen varias condiciones y requisitos que se deben cumplir para
que la Junta Directiva o los órganos colegiados del Colegio de Periodistas
puedan sesionar válidamente de forma virtual.
-
Que, de previo a celebrar sus sesiones virtuales, la Junta Directiva
debe tomar el respectivo acuerdo en el que de forma motivada se decida adoptar
aquella modalidad de sesión.
-
Que la Junta Directiva debe establecer una sede electrónica para la
celebración de dichas sesiones.
-
Que no todo mecanismo tecnológico es útil para celebrar válidamente
sesiones virtuales, debe ser uno que permita el contraste de las diversas
opiniones durante la fase de deliberación del órgano; y, por tal motivo,
resulta indispensable la utilización de técnicas que permitan la transmisión
simultánea de audio, video y datos. Entonces, el medio utilizado debe necesariamente
respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación en los
términos explicados en el dictamen.
-
Que el acta que se levante de la sesión virtual, debe expresar las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, por lo cual debe constar en
dicha acta cuál de los miembros del colegio ha estado “presente” en forma
virtual, en su caso mediante qué mecanismo tecnológico se produjo la presencia,
identificación del lugar en que se encuentra el ausente, la compatibilidad y
las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma indicada. Deberá
contener, obviamente, los otros elementos que la Ley exige, entre ellos, la
identidad y el número de miembros presentes en la reunión y el sentido del voto
emitido por el miembro presente virtualmente.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/dsa
C-185-2020
LA POSIBILIDAD DE REALIZAR SESIONES VIRTUALES ES EXCEPCIONAL. SESIÓN
ORGANOS COLEGIADOS EN ESTADO DE EMERGENCIA. DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL
POR EMERGENCIA SANITARIA DECRETO N° 42227 (COVID-19)
Mediante
oficio sin número de 29 de abril de 2020 la Presidencia del Colegio de
Periodistas de Costa Rica, con base en el acuerdo adoptado en su sesión N.°
16-20 de 28 de abril de 2020 de la Junta Directiva de esa corporación
profesional, nos consulta si la Junta Directiva del Colegio Profesional puede
sesionar de manera virtual y cuáles serían los parámetros y requisitos para
cumplir con la legalidad de dichas sesiones dado que ni la Ley Orgánica de
dicho Colegio Profesional ni su reglamento prevén dicha posibilidad.
La
Administración consultante adjunta el criterio legal de la Asesoría Jurídica.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-185-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
- Que existe un deber fundamental de la Junta Directiva del Colegio de
Periodistas de garantizar su propio funcionamiento durante la Declaratoria de
una Emergencia Sanitaria – lo cual asegura el funcionamiento a su vez de la
respectiva corporación profesional – y una potestad, por consiguiente, para
tomar medidas que adaptando la actividad del órgano colegiado aseguren su
continuidad. Entre estas medidas se puede incluir, como ya se ha dicho, la
posibilidad de que las sesiones de su Junta Directiva y de otros órganos
colegiados se realicen virtualmente.
- Que en nuestra jurisprudencia administrativa se ha admitido que en
situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de
emergencia, los órganos colegiados de la administración puedan sesionar de
forma virtual.
- Que existen varias condiciones y requisitos que se deben cumplir para
que la Junta Directiva o los órganos colegiados del Colegio de Periodistas
puedan sesionar válidamente de forma virtual.
- Que, de previo a celebrar sus sesiones virtuales, la Junta Directiva
debe tomar el respectivo acuerdo en el que de forma motivada se decida adoptar
aquella modalidad de sesión.
- Que la Junta Directiva debe establecer una sede electrónica para la
celebración de dichas sesiones.
- Que no todo mecanismo tecnológico es útil para celebrar válidamente
sesiones virtuales, debe ser uno que permita el contraste de las diversas
opiniones durante la fase de deliberación del órgano; y, por tal motivo,
resulta indispensable la utilización de técnicas que permitan la transmisión
simultánea de audio, video y datos. Entonces, el medio utilizado debe
necesariamente respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y
deliberación en los términos explicados en el dictamen.
- Que el acta que se levante de la sesión virtual, debe expresar las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, por lo cual debe
constar en dicha acta cuál de los miembros del colegio ha estado “presente” en
forma virtual, en su caso mediante qué mecanismo tecnológico se produjo la
presencia, identificación del lugar en que se encuentra el ausente, la
compatibilidad y las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma
indicada. Deberá contener, obviamente, los otros elementos que la Ley exige,
entre ellos, la identidad y el número de miembros presentes en la reunión y el
sentido del voto emitido por el miembro presente virtualmente.