Dictamen : 241 - del 24/06/2020
24 de junio de 2020
C-241-2020
Licenciado
Mangell Mc Lean
Alcalde
Municipalidad de
Siquirres
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio DA-282-2019 mediante el cual consulta a la Procuraduría General, si el
artículo 15 de la Ley N°7176 “Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Siquirres”, establece una exoneración o exención del pago
del impuesto de patente municipal al Instituto Nacional de Seguros “INS”, o más
bien constituye una tarifa diferenciada el factor de cálculo del impuesto de
patente para dicha entidad.
Se acompaña el correspondiente
criterio de la Asesoría Legal de la entidad municipal, mediante el cual se
concluye que el inciso a) del artículo 15
de la Ley N°7176, no establece ninguna exoneración para las instituciones
aseguradoras, sino que lo que plantea es un cobro diferenciado para las
entidades bancarias no estatales.
A efecto de evacuar la presente
consulta, resulta menester referenciar varios artículos de la Ley de Impuestos
del Cantón de Siquirres. Veamos:
ARTICULO 1.- Las personas físicas o
jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón
de Siquirres, estarán obligadas a pagar a la
Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte para ejercer esas
actividades, de conformidad con los artículos 3, 4 y 15 de esta ley.
De este artículo 1° de la Ley surge
la obligación tributaria que tienen los contribuyentes del Cantón de Siquirres de pagar impuesto de patentes por el ejercicio de
actividades lucrativas que realicen dentro de la circunscripción territorial, y
para la determinación del impuesto a pagar resultan claves los artículos 3, 4,
y 15 de la Ley.
El artículo 3 estable los parámetros
para la determinación de la base imponible del tributo, entre ellos la renta
líquida gravable, las ventas o los ingresos brutos anuales que perciban las
personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades lucrativas. Dice al
respecto el artículo:
ARTICULO 3.- Salvo los casos en que
esta ley determine un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto
de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, la
renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales que perciban
las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal
anterior al año en que se dé la imposición. Por ventas se entiende el volumen
de éstas, deducido el impuesto sobre las ventas. En el caso de establecimientos
financieros y de compra y venta de bienes raíces, se considera ventas o
ingresos brutos lo percibido por concepto de comisiones e intereses.
El artículo 4° reafirma los
parámetros de determinación de la base imponible, y establece la tarifa para el
cálculo del impuesto. Se trata de una tarifa mixta, a saber, el uno por mil
sobre las ventas o ingresos brutos, más un ocho por mil sobre la renta líquida
gravable. Dice al respecto el artículo 4°:
ARTICULO 4.- La renta líquida
gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales determinarán el monto del
impuesto de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Para ello,
se aplicará el uno por mil sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho
por mil sobre la renta líquida gravable. Esta suma, dividida entre cuatro,
determinará el impuesto trimestral por pagar. En los casos en que los
declarantes no obtengan renta líquida gravable, aunque sean declarantes del
impuesto sobre la renta, o cuando, por no serlo, no puedan calcular esa renta,
se aplicará el factor correspondiente a las ventas o ingresos brutos.
El artículo 14 de la Ley, de
conformidad con la Clasificación Internacional de Actividades económicas,
clasifica las actividades lucrativas que se gravan en el Cantón de Siquirres. Dice en lo que interesa:
ARTICULO 14.- Por las actividades
lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación
internacional de actividades económicas, los patentados pagarán conforme con lo
dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley, con excepción de las señaladas en
su artículo 15.
(…)
c) Comercio.
Comprende la compra y la venta de
toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y
otros.
Además, los actos de valoración de
bienes económicos según la oferta y la demanda, esto es, casas de
representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones
bancarias y de seguros, instituciones de crédito y, en general, todo lo que
involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
(…)
La consulta que plantea el señor Alcalde
es sobre un punto muy concreto, motivo por el cual nos avocaremos al análisis
del artículo 15 de la Ley en concordancia con los artículos relacionados.
Dispone en lo que interesa el
artículo 15:
ARTÍCULO 15.- Por las actividades que
se citan a continuación, los patentados pagarán el impuesto de patentes
conforme con el criterio que se indica para cada una de ellas. Cuando en un
mismo establecimiento se realicen conjuntamente diferentes actividades de las
señaladas en este artículo, el monto de la imposición se determinará de acuerdo
con lo que establece el artículo 12 de esta ley.
a)
Bancos y
establecimientos financieros.
Se exceptúan los bancos estatales
(casas de banca, de cambio, financieras y similares e instituciones
aseguradoras).
Pagarán, cada trimestre, sobre los
ingresos por intereses brutos o comisiones, o por ambos, percibidos en el año
anterior:
¢ 4,00 por cada ¢ 1.000,00
Mínimo: ¢1.000,00 trimestrales
(…)”
Si bien el artículo 15 presenta una
redacción confusa, resulta evidente que la intención que su tuvo al momento de
redactar la norma, fue establecer una tarifa diferenciada y no una exención.
Quizá la confusión surge por la confusión de los términos excepción con
exención, entendido el segundo como el instituto tributario mediante el cual se
libera a los contribuyentes del cumplimiento de los efectos económicos de la
obligación jurídica tributaria, en tanto, el concepto de excepción está
relacionado con la exclusión de algunos contribuyentes de una situación
específica, tal es el caso de los bancos estatales y los establecimientos
financieros, dentro de los que se incluyen las casas de banca, de cambio,
financieras y similares e instituciones aseguradoras.
Es decir, que la intención del
inciso a) del artículo 15 no es exonerar a las instituciones aseguradoras (caso
del INS) del pago del impuesto de patente municipal, es regular una tarifa
diferenciada para los bancos y establecimientos financieros, los cuales no
pagarían un colón por cada mil sobre las
ventas o los ingresos brutos, sino cuatro colones por cada mil, como
atinadamente lo recomienda el Asesor Legal de la municipalidad, lo que implica,
que los bancos estatales y dentro de estos se comprende también a las casas de
banco, de cambio, financieras y similares e instituciones aseguradoras no se
les aplicará la tarifa diferenciada dispuesta. Es decir, que el inciso a) del
artículo 15 de la Ley N°7176 no establece una exoneración a favor de los bancos
estatales, incluyendo también las casas de banca, de cambio, financieras y similares
e instituciones aseguradoras.
CONCLUSION:
Con fundamento en el marco jurídico
relacionado, esta Procuraduría General es del criterio, que el inciso a) del
artículo 15 de la Ley establece una tarifa diferenciada de la cual se excluye a
los bancos estatales, casas de banca, de cambio, financieras y similares e
instituciones aseguradoras.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código N°3270-2019
C-241-2020
MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES. LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE
SIQUIRRES”, ESTABLECE UNA EXONERACIÓN O EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE
PATENTE MUNICIPAL AL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS “INS”
El Licenciado Mangell Mc Lean, Alcalde de la Municipalidad de Siquirres
remitió a este órgano asesor el oficio DA-282-2019 mediante el cual consulta a
la Procuraduría General, si el artículo 15 de la Ley N°7176 “Ley de Impuestos
Municipales del Cantón de Siquirres”, establece una exoneración o exención del
pago del impuesto de patente municipal al Instituto Nacional de Seguros “INS”,
o más bien constituye una tarifa diferenciada el factor de cálculo del impuesto
de patente para dicha entidad.
Se acompaña el correspondiente criterio de la Asesoría Legal de la
entidad municipal, mediante el cual se concluye que el inciso a) del artículo 15 de la Ley N°7176, no
establece ninguna exoneración para las instituciones aseguradoras, sino que lo
que plantea es un cobro diferenciado para las entidades bancarias no estatales.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-241-2020 de fecha 24 de junio
de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
- Con fundamento en el marco jurídico relacionado, esta Procuraduría
General es del criterio, que el inciso a) del artículo 15 de la Ley
establece una tarifa diferenciada de la cual se excluye a los bancos
estatales, casas de banca, de cambio, financieras y similares e
instituciones aseguradoras.