Dictamen : 100 - del 30/03/2020
30 de marzo del
2020
C-100-2020
Señora
Lidiette Quirós
Ruiz
Colegio de
Profesionales en Bibliotecología Costa Rica
Presidente
S.D.
Estimada Señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República damos respuesta al oficio P-CPR-17032020 de 16 de marzo
de 2020.
En el oficio P-CPR-17032020 de
16 de marzo, se nos comunica el acuerdo único, adoptado por la Junta Directiva
del Colegio en la sesión celebrada el día viernes 13 de marzo de 2020, mediante
el cual se decidió consultar a este Órgano Superior Consultivo distintas
cuestiones relacionadas con un eventual aplazamiento de su Asamblea General
Ordinaria que por Ley debe realizarse en el mes de abril de cada año. Suspensión
que eventualmente estaría motivada en la Declaratoria de Emergencia Nacional
decretada en forma reciente por el Poder Ejecutivo y también en el dictado de
medidas de acatamiento obligatorio establecidas por parte del Poder Ejecutivo.
Específicamente, se nos
consulta si en caso de suspenderse la Asamblea General Ordinaria en ocasión de
la declaratoria de Emergencia Nacional, justificada en razones de salud
pública, entonces ¿Podría realizarse la Asamblea Ordinaria Anual en un mes
distinto al establecido en la Ley o, por el contrario, debería el Colegio
esperar que transcurra un año calendario para tener su respectiva Asamblea?
De seguido, se nos consulta,
¿Cuáles serían los efectos que tendría el aplazamiento de la Asamblea General
Ordinaria en relación con la vigencia del presupuesto del Colegio pues de
acuerdo con la Ley, corresponde a dicho órgano aprobarlo en el mes de abril? Es
de particular interés del Colegio consultante que se determine si el
presupuesto actualmente vigente, debería entenderse prorrogado hasta que se
pueda celebrar posteriormente la Asamblea General Ordinaria.
Finalmente, se nos consulta
¿Qué sucedería, en caso de suspenderse la Asamblea General Ordinaria, con los
nombramientos de miembros de Junta Directiva, cuyo nombramiento vence en el mes
de abril? Especialmente se pregunta si los directivos cuyos nombramientos se
vencen en abril, entonces, podrían seguir ocupando sus cargos hasta que se
pueda realizar la Asamblea General Ordinaria en un momento futuro.
Conforme lo exige el artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el
oficio AL-006-JD-COPROBI-2020 de fecha 12 de marzo de 2020, el cual es el
criterio de la Asesoría Legal del Colegio Profesional y que concluye que si
hipotéticamente se decretara un estado de emergencia o de urgencia y necesidad;
el Estado y demás entes públicos, pueden dictar dentro del marco de sus
competencias y bajo los lineamientos del Decreto correspondiente, disposiciones
excepcionales de carácter temporal, siempre y cuando se respeten los principios
de razonabilidad, proporcionalidad y continuidad del servicio. Asimismo,
concluye que, al amparo de una declaratoria de emergencia o de urgencia y
necesidad, la Junta Directiva del Colegio podría no solo suspender la
realización de su Asamblea General, sino disponer que la fecha de su
celebración será fijada una vez que sea levantada la alerta sanitaria y el
levantamiento de una eventual declaratoria de emergencia. De igual manera para
el caso de puestos de Junta Directiva que vencen en el mes de la realización de
la Asamblea General, la Junta Directiva del Colegio al amparo de los criterios
y principios, antes señalados, en aras de garantizar el principio de
continuidad del servicio, podría disponer la extensión del período de los
nombramientos correspondientes, hasta que pueda realizarse la celebración de la
Asamblea General Ordinaria. Finalmente, en cuanto al Presupuesto ordinario del
Colegio, en atención a los mismos criterios y principio señalados, la Junta
Directiva podría disponer la extensión de la vigencia del presupuesto ordinario
del período que finaliza.
Con el objeto de atender la
consulta planteada, se hacen las siguientes consideraciones.
A.
EN ORDEN A LA SUSPENSION DE LA
ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN BIBILIOTECOLOGIA.
De acuerdo con el artículo 12
de la Ley N.° 9148 del 9 de julio de 2013, Ley Orgánica del Colegio de
Profesionales en Bibliotecología, la Asamblea General Ordinaria de esa
corporación profesional debe celebrarse en el mes de abril de cada año y
sesionará con el propósito de nombrar a la Junta Directiva, aprobar el
presupuesto ordinario para el ejercicio anual siguiente, examinar la marcha del
Colegio en todos los aspectos y dictar los acuerdos que considere necesarios
para la buena marcha de la institución profesional.
Luego, debe señalarse que no
existe una norma legal, sea dentro de la Ley N.° 9148 o en alguna otra
disposición legal, que, de forma expresa, autorice al Colegio para suspender o
aplazar la celebración de su Asamblea General Ordinaria. El artículo 12 de la
Ley N.° 9148 es inequívoco en el sentido de que dicho órgano del Colegio debe
concurrir y sesionar en el mes de abril de cada año. Es indudable que el
funcionamiento normal y regular de la Asamblea General Ordinaria es
indispensable para garantizar que el Colegio de Profesionales en
Bibliotecología, que es ente público no estatal, pueda cumplir las funciones
públicas que la Ley le encomienda, entre las cuales destacan el progreso de la bibliotecología, la educación
y la cultura y el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los agremiados.
No obstante, es evidente que,
en virtud de una declaratoria de emergencia, y por disposición específica del
artículo 34 de la Ley N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005, el Poder Ejecutivo
puede decretar restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de
bienes y servicios en las regiones del territorio nacional afectado por una
emergencia. Además, por disposición del artículo 33 de la misma Ley N° 8488 es
claro que las instituciones públicas, incluyendo los colegios profesionales,
están obligadas a coordinar sus actividades para colaborar de forma efectiva
con la Declaratoria de Emergencia decretada al efecto por el Poder Ejecutivo.
Debe advertirse que mediante
el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N.° 42227 de 16 de marzo de 2020, se
decretó el Estado de Emergencia nacional en todo el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19. De acuerdo con este Decreto Ejecutivo, la declaratoria de
emergencia sanitaria será comprensiva de toda la actividad administrativa del
Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas
necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando
inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del
estado de emergencia y los daños provocados en este efecto.
Así las cosas, es claro que el
Colegio de Profesionales en Bibliotecología tiene el deber de coordinar su
actividad administrativa de una forma tal que responda, de forma congruente, a
las medidas que sean tomadas por el Poder Ejecutivo y que tengan por objeto
atender de una forma efectiva la emergencia sanitaria provocada por el
COVID-19. Particularmente, es evidente que el Colegio tiene el deber de tomar
las medidas necesarias para suspender las actividades que impliquen la
concentración masiva de personas que puedan favorecer, de forma lesiva, el
surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas.
De seguido, importa denotar
que el artículo 169 de la Ley General de
Salud, N.° 5395 del 30 de octubre de 1973, ha establecido que en caso de
peligro de epidemia o de epidemia declarados por el Poder Ejecutivo, existe un
deber de toda persona, particularmente de los funcionarios de la administración
pública, de colaborar activamente con las autoridades de salud y con las
medidas que ellos establezcan.
ARTICULO 169.- En caso de peligro de epidemia, o de epidemia declarados
por el Poder Ejecutivo, toda persona queda obligada a colaborar activamente con
las autoridades de salud y, en especial, los funcionarios de la administración
pública y los profesionales en ciencias de la salud y oficios de colaboración.
Asimismo, el artículo 367
también de la Ley General de Salud establece que el Ministerio de Salud puede
declarar, de forma extraordinaria y de modo temporal, bajo control sanitario
cualquier zona del territorio nacional y establecer, por consiguiente, las
medidas necesarias para extinguir o evitar la propagación de la epidemia.
ARTICULO 367.- En caso de peligro de epidemia, el Ministerio podrá
declarar como epidémica sujeta al control sanitario, cualquier zona del
territorio nacional y determinará las medidas necesarias y las facultades
extraordinarias que autorice totalmente a sus delegados para extinguir o evitar
la propagación de la epidemia. Salvo declaración en contrario, las facultades y
medidas extraordinarias se entenderán caducas treinta días después de
presentarse el último caso epidémico de la enfermedad.
Después es necesario advertir
que el Colegio de Profesionales en Bibliotecología es un ente público no
estatal que es parte de la administración pública en el tanto es el titular de
determinadas funciones públicas otorgadas por Ley. Razón por la cual está fuera
de toda duda que dicha corporación profesional, se encuentra sujeta a las
prescripciones dispuestas en los numerales 169 y 367 de la Ley General de Salud
por lo cual está obligada a acatar las medidas que llegue a decretar el
Ministerio de Salud para procurar la extinción la epidemia o evitar su
propagación.
Dicho lo anterior, conviene
subrayar que por Decreto Ejecutivo N.° 42221 de 10 de marzo de 2020,
específicamente en su artículo 1, se
estableció que, como medida preventiva para evitar la propagación de la
epidemia del COVID 19, deben suspenderse
las actividades de concentración masiva de personas, entendidas éstas,
de conformidad con el artículo 2, como
todo evento temporal que reúna extraordinariamente a una cantidad de personas,
bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o
cerrados que por sus características de sitio, estructurales y no
estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que
obligan a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta
humana.
Conviene precisar que es
evidente que en virtud de lo dispuesto en los numerales 169 y 367 de la Ley
General de Salud, el Decreto N.° 42221 obliga a las personas y muy
especialmente a las instituciones públicas para suspender todas sus actividades
que impliquen la concentración masiva de personas que puedan suponer el
surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas
del virus COVID-19 o que se pueden dar en un corto periodo, generadas de un
mismo evento de concentración de personas. Lo anterior, sin perjuicio y tal y
como lo prevé el artículo 1 del Decreto N.° 42221, de que, en virtud de sus
competencias legales, corresponde al Ministerio de Salud procede girar las
órdenes necesarias para tal efecto. Se
transcriben las normas de interés:
Artículo 1º.- Como parte de las acciones preventivas y de mitigación
dictadas por el Ministerio de Salud para la atención de la alerta sanitaria por
COVID-19, esa cartera ministerial como rectora en materia de salud deberá
suspender las actividades de concentración masiva de personas que estén
vinculadas con los permisos sanitarios de funcionamiento o autorizaciones
sanitarias de concentración masiva.
La suspensión se basa en la determinación de aquella actividad que
favorezca el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión
simultáneas o que se pueden dar en un corto periodo, generadas de un mismo
evento de concentración de personas. Se prestará mayor atención a aquellos
eventos que por las condiciones propias de la actividad y por la proveniencia
de personas de diferentes partes del país, pueden provocar saturación de los
servicios de salud para las personas que enfermarían gravemente.
Artículo 2º.- En los términos dispuestos por el artículo 5 del Decreto
Ejecutivo número 28643 del 7 de abril de 2000, deberá entenderse por actividad
de concentración masiva todo evento temporal que reúna extraordinariamente a
una cantidad de personas, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en
espacios físicos abiertos o cerrados que por sus características de sitio,
estructurales y no estructurales, suponen o hacen suponer un escenario de
riesgo o de amenaza que obligan a medidas preventivas de control de uso del
espacio y de la conducta humana.
Así las cosas, es claro que
actualmente existe un deber legal del Colegio de Profesionales en
Bibliotecología de acatar las medidas decretadas por el Poder Ejecutivo en el
Decreto N.° 42221 el cual dispone la suspensión de las actividades de
concentración masiva de personas. Lo mismo se reitera que existe un deber de
esa corporación profesional de coordinar su actividad administrativa de una
forma tal que responda, de forma congruente, a las medidas que sean tomadas por
el Poder Ejecutivo y que tengan por objeto atender de una forma efectiva la
emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Este deber legal se fundamenta
en el estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto Ejecutivo N.°
42227.
De esta manera, y con
fundamento en todo lo expuesto, a pesar de que no existe una norma legal que,
en principio, habilite al Colegio de Profesionales en Bibliotecología para
suspender o aplazar la celebración de su Asamblea General Ordinaria – que por
mandato legal debe realizarse todos los años en abril -; es claro que esa
corporación profesional tiene el deber legal de acatar lo dispuesto tanto en la
declaratoria de emergencia, Decreto Ejecutivo N.° 42227, como en el Decreto N.°
42221 y que implica la suspensión de las
actividades de concentración masiva.
Así, aunque el artículo 12 de
la Ley N.° 9148 del 9 de julio de 2013 disponga que la Asamblea General
Ordinaria debe celebrarse en el mes de abril de cada año, lo cierto es que el
Colegio de Profesionales en Bibliotecología igual se encuentra sujeto también a
las disposiciones de los Decretos Ejecutivos N.° 42227 y 42221 que ordenan
suspender las actividades de concentración masiva. Tómese nota de que, de
acuerdo con la información disponible en la página web del Colegio de
Profesionales en Bibliotecología, dicha corporación tiene más de 2000
agremiados que integran la Asamblea General. (Ver: https://www.coprobi.co.cr/contenido/listado/)
Es relevante advertir que
ambos Decretos Ejecutivos, tanto el N.°
42227 como el N.° 42221, responden a un estado de emergencia sanitaria debidamente declarada como tal por la Administración
Central del Estado, por lo cual tienen la virtud de desaplicar, de forma
temporal, la ley ordinaria en virtud de la propia situación excepcional que se
presenta.
Al respecto es importante
señalar que ya en otra ocasión, haciendo eco de la jurisprudencia
constitucional, este Órgano Superior Consultivo ha indicado que el estado de
emergencia o necesidad, responde a la máxima jurídica que se expresa en el
aforismo latino “salus populi suprema lex est”. El estado de emergencia permite
excepcionar cualquier área de actividad administrativa del trámite ordinario
para garantizar que la institucionalidad de la administración pueda responder
de una forma más efectiva a las nuevas y extraordinarias circunstancias que se
asocian con una emergencia. Se ha dicho que para que el derecho de excepción de
la emergencia -formado por el conjunto de normas dictadas en un momento de
necesidad – aplique, debe existir de una forma efectiva una realidad fáctica
excepcional. Asimismo, se ha indicado que dicho derecho de excepcionalidad – el
cual sería inconstitucional en condiciones ordinarias – es siempre transitorio,
así su aplicación se extingue con la desaparición de las condiciones del estado
de emergencia. Al respecto, conviene citar el dictamen C-221-2005 de 17 de
junio de 2005, reiterado por el dictamen C-173-2013 de 28 de agosto de 2013:
1.- La urgencia como fuente
del ordenamiento
La Administración Pública está sujeta al principio de legalidad de
acuerdo con la jerarquía de las normas. Pero, el ordenamiento no sólo se
compone de normas jurídicas, sino también de principios y valores. Estos
también son fuente del ordenamiento y pueden, consecuentemente, fundar la
adopción de decisiones administrativas.
Uno de los principios que informan el ordenamiento es precisamente el
del mantenimiento de éste y del Estado: “salus populi suprema lex est”, que
obliga a la Administración a actuar para responder efectivamente a la situación
excepcional. La necesidad de preservar la institucionalidad y el orden jurídico
regular obligan a aplicar otras reglas que se adecuen a las nuevas y
excepcionales circunstancias. Con base en lo cual se admite que la necesidad
puede ser fuente del ordenamiento. Se permite con ello que ante situaciones o
circunstancias excepcionales la legalidad ordinaria sea sustituida por una
legalidad extraordinaria o de crisis.
Diversos institutos pretenden reflejar esa necesidad y determinan el
margen de actuación de las autoridades públicas. Lo importante es que la
emergencia o la urgencia, el estado de necesidad pueden autorizar que el Poder
Ejecutivo emita decretos de urgencia que desaplican la ley ordinaria en virtud
de la propia situación excepcional que se presenta. Una ley ordinaria que
responde a una situación de normalidad, carente de respuestas para la situación
que se presenta:
“El "estado de necesidad" permite al Poder Ejecutivo
excepcionar cualquier área de actividad del trámite ordinario y ese ejercicio
conlleva, en algunos casos, un desplazamiento y otros un acrecentamiento de
competencias; el derecho excepción -formado por el conjunto de normas dictadas
en un momento de necesidad- deviene en inconstitucional en caso de normalidad,
precisamente por ello, esta Sala estima que debe ser reflejo cierto de una
realidad fáctica excepcional; otra de las características esenciales del estado
de emergencia es su transitoriedad, no es admisible un trámite de excepción
para realizar actividad ordinaria de la administración, aunque ésta sea de
carácter urgente; además, la medida de emergencia para que se entienda como de
desarrollo constitucional debe tener como propósito el bien común, debe ser
justa y razonable( proporcionada en sentido estricto). Es decir, no basta con
que se justifique el accionar administrativo en un estado de necesidad, la
actuación material o normativa de la administración -en casos de necesidad-
siempre podrá ser enjuiciada a luz de los principios que se han señalado y de
ello nos ocuparemos a continuación” . Sala Constitucional, resolución N°
6503-2001 de 9:25 hrs. del 6 de junio de 2001.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha tenido particular
cuidado en diferenciar el estado de necesidad y urgencia de la mera urgencia.
La mera urgencia sería la necesidad de satisfacer una necesidad apremiante (“la
pronta ejecución o remedio a una situación dada, que se ha originado en los
efectos de cómo ha sido manejada ella misma”, resolución de la Sala
Constitucional N° 1369-2001 de 14:10 hrs. de 14 de febrero de 2001). El
criterio mantenido desde la resolución 3410-92 de las 14:45 hrs. de 10 de
noviembre de 1992 es que la mera urgencia no autoriza desconocer el
ordenamiento jurídico. En tratándose de la afectación de la prestación de los
servicios se considera que la situación sólo configura un estado de necesidad y
de urgencia, cuando se presentan hechos naturales que califican como fuerza
mayor o caso fortuito (resolución N° 1369-2001 de 14:30 hrs. del 14 de febrero
de 2001). Los problemas que pueda presentar un servicio público en virtud de la
falta de inversión o bien, por la falta de prevención, aún cuando arriesguen la
continuidad y la eficiencia del servicio no justifican una legalidad de
excepción.
Al respecto, no puede olvidarse que la emergencia y urgencia en tanto
permiten una legalidad de crisis constituyen la vulneración más grave que el
principio de juridicidad pueda sufrir. Por ende, su admisión no puede ser sino
verdaderamente excepcional.
Así debe entenderse que la
posibilidad de suspender o aplazar la Asamblea General Ordinaria del Colegio de
Profesionales en Bibliotecología respondería a las necesidades planteadas por
el estado de emergencia sanitaria decretado por el Poder Ejecutivo y que tiene
por objeto proteger y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las
personas, que es un valor fundamentalísimo de nuestro ordenamiento jurídico.
No se puede desconocer que un
estado de emergencia supone una causa de fuerza mayor que eventualmente
justificaría que determinadas actividades de las administraciones sean
aplazadas o reprogramadas si así lo requiere la mejor atención de dicha
emergencia, particularmente si la salud pública y el derecho a la vida se
encuentra comprometida.
No obstante, debe acotarse que
el hecho de que por la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo
para la atención del COVID-19, se pueda suspender la Asamblea General Ordinaria
del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, no implica que la celebración
de su sesión se deba postergar necesariamente por un año calendario, pues es
claro que una vez que la emergencia sanitaria llegue a su fin y las medidas
excepcionales decretadas se extingan, particularmente las relacionadas con los
eventos de concentración masivas; el derecho de excepción también se
extinguiría, por lo que el Colegio estaría en la obligación de celebrar, en
cuanto sea posible y dentro de un lapso de tiempo razonable, su Asamblea General Ordinaria una vez que
concluya el estado de emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.
B. EN
ORDEN AL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA Y LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO DEL
COLEGIO DE PROFESIONALES DE BIBLIOTECOLOGÍA DURANTE LA VIGENCIA DE LA
EMERGENCIA.
Ahora
bien, es evidente que el hecho de que no se pueda celebrar la Asamblea General
Ordinaria en abril, conlleva consecuencias jurídicas de gran trascendencia
práctica para el Colegio de Profesionales en Bibliotecología. Esto en el tanto
el artículo 12 de la Ley N.° 9148 del 9 de julio de 2013, Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Bibliotecología, dispone que la Asamblea General
Ordinaria de esa corporación profesional debe celebrarse en el mes de abril de
cada año y que en la misma se debe nombrar a la Junta Directiva y aprobar el
presupuesto ordinario para el ejercicio anual siguiente. Tómese nota de que de
conformidad con el artículo 18 de la Ley N.° 9148, los nombramientos en Junta
Directiva duran 2 años, pero la integración de la Junta se renueva cada año,
pues por disposición del mismo artículo 18, un año se renovará la presidencia,
la prosecretaría, la fiscalía y las vocalías uno y tres y, el siguiente año, la
vicepresidencia, la secretaría, la tesorería y la segunda vocalía.
Luego,
el hecho de que por la declaratoria de Emergencia Sanitaria por el virus
COVID-19, se deba eventualmente suspender y aplazar la Asamblea General
Ordinaria, implica que, por una causa de fuerza mayor, no se pueda nombrar y
renovar oportunamente a la Junta Directiva ni tampoco se pueda aprobar a tiempo
el Presupuesto Ordinario del Colegio de Profesionales en Bibliotecología.
Por
supuesto, no debe desconocerse que el hecho de que no se pueda renovar los
nombramientos de la Junta Directiva ni aprobar el presupuesto institucional,
puede naturalmente acarrear serias y graves consecuencias en el funcionamiento
del Colegio de Profesionales en Bibliotecología y, por tanto, en el
cumplimiento de los fines y funciones públicas que dicha corporación profesional
tiene asignadas por Ley.
Al
respecto, sin embargo, debe advertirse que el ordenamiento jurídico
administrativo ofrece ciertos remedios jurídicos para garantizar que, a pesar
de la suspensión y aplazamiento de su Asamblea General, el Colegio pueda seguir
funcionando durante la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.
En
este sentido, debe indicarse que, de cara a evitar que la actividad del Colegio
se paralice del todo, es posible que los
miembros de la Junta Directiva cuyos
nombramientos debieran ser renovados en abril,
puedan, vista la emergencia, al amparo del artículo 115 de la Ley
General de la Administración Pública, seguir ejerciendo sus puestos como
funcionarios de hecho, pero única y exclusivamente respecto a asuntos de diario
acontecer del Colegio, y hasta que se nombre una nueva Junta Directiva, todo
ello a fin de garantizar la conservación y continuidad del servicio público que
esta institución brinda a la ciudadanía. Al respecto, conviene citar el
dictamen C-173-2013 de 28 de agosto de 2013:
Dentro del caso que nos ocupa, no cabe duda de que el Patronato Nacional
de Ciegos cumple con una labor de suma importancia social para las personas con
discapacidad visual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°
2171. Así mismo, el Patronato como institución, tiene una serie de obligaciones
esenciales (con proveedores, laborales, etc) que debe ser cumplidas para seguir
brindando los servicios públicos que la ley le impone respecto a las personas
con discapacidad visual, situación que se vería truncada por no contar con un
órgano ejecutivo que realice las acciones diarias que permitan el
funcionamiento esencial del Patronato.
Así pues, por encontrarse el
Patronato en una situación de crisis institucional, en donde a la totalidad de
la Junta Directiva se le ha vencido el periodo para el cual fueron nombrados,
es posible que el presidente y el tesorero cuyos nombramientos se vencieron,
sigan ejerciendo sus puestos única y exclusivamente respecto a asuntos de
diario acontecer del Patronato, y hasta que se nombre una nueva Junta
Directiva, todo ello a fin de garantizar la conservación y continuidad del
servicio público que esta institución brinda a la ciudadanía con discapacidad
visual.
De
seguido, importa señalar que es claro de que en la eventualidad de que se
suspenda la Asamblea General Ordinaria del Colegio en respuesta a las medidas
decretadas para atender la emergencia sanitaria; el hecho subsecuente de que no
se pueda llegar a aprobar de forma oportuna el presupuesto institucional no
sería una omisión atribuible al Colegio de Profesionales en Bibliotecología.
Debe
advertirse que, aunque no existe una norma expresa que disponga como proceder
en caso de que el presupuesto de que un colegio profesional no pueda aprobar su
presupuesto por una causa de fuerza mayor asociada a una emergencia nacional;
lo cierto es que el Ordenamiento Jurídico Administrativo sí contiene una regla
jurídica que, por integración y conforme el numeral 10.2 de la Ley General de
la Administración Pública, sería aplicable para tal supuesto.
En
este sentido, debe advertirse que tal y como se indicó en la Opinión Jurídica
OJ-163-2014 de 19 de noviembre de 2014, en el caso de los presupuestos de la
administración descentralizadas, la regla en el supuesto de no aprobación en
tiempo del presupuesto es la prórroga de la vigencia del presupuesto en curso
de ejecución hasta que órgano con la competencia para aprobarlo ejercite dicha
atribución. Se transcribe, en lo conducente, la OJ-163-2014:
“Pero no se trata solo del Derecho Comparado. Esta es la opción retenida
por nuestro ordenamiento a nivel de la Administración Descentralizada y de las
municipalidades. La regla en caso de no aprobación en tiempo del presupuesto es
la prórroga de la vigencia del presupuesto en curso de ejecución. Una opción
que rige para los presupuestos sujetos a aprobación de la Contraloría General
de la República, según lo dispone la Ley Orgánica de este Órgano:
“Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria
Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su
aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes
referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del
resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y
las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal
requisito cuando una ley especial así lo exija.
En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año
inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta tanto
no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el del año
anterior.
Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las
cuentas que administren recursos de manera independiente, igualmente deberán
cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la
República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los
presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.
La Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos
sean formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las
disposiciones legales y técnicas.”
Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto,
continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.(…)”.
Así las cosas, es claro que en
el caso de que, por una eventual suspensión o aplazamiento de la Asamblea
General Ordinaria, que por demás constituye una causa de fuerza mayor, no se
pueda aprobar de forma oportuna el nuevo presupuesto del Colegio de Profesionales
en Bibliotecología, lo procedente es que se tenga por prorrogado el anterior de
modo que siga rigiendo hasta que la emergencia sanitaria decretada concluya y
se pueda celebrar aquella Asamblea.
C. CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto,
se concluye:
- Que la posibilidad de suspender o aplazar la Asamblea General
Ordinaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología respondería a las
necesidades planteadas por el estado de emergencia sanitaria decretado por el
Poder Ejecutivo para atender la epidemia del COVID-19 y que tiene por objeto
proteger y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas, que es
un valor fundamentalísimo de nuestro ordenamiento jurídico.
- Que el hecho de que por la emergencia sanitaria decretada por el
Poder Ejecutivo para la atención del COVID-19, se pueda suspender la Asamblea
General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, no implica,
sin embargo, que la celebración de su
sesión se deba postergar necesariamente por un año calendario, pues es claro
que una vez que la emergencia sanitaria llegue a su fin y las medidas
excepcionales decretadas se extingan, particularmente las relacionadas con los
eventos de concentración masiva; el Colegio estaría en la obligación de
celebrar, en cuanto sea posible y dentro de un lapso de tiempo razonable, su Asamblea General Ordinaria una vez que
concluya el estado de emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.
- Que de cara a evitar que la actividad del Colegio se paralice del
todo, es posible que los miembros de
Junta Directiva cuyos nombramientos
debieran ser renovados en abril,
puedan, vista la emergencia, al amparo del artículo 115 de la Ley
General de la Administración Pública, seguir ejerciendo sus puestos como
funcionarios de hecho, pero única y exclusivamente respecto a asuntos de diario
acontecer del Colegio, y hasta que se nombre una nueva Junta Directiva, todo
ello a fin de garantizar la conservación y continuidad del servicio público que
esta institución brinda a la ciudadanía.
- Que en el caso de que por una eventual suspensión o aplazamiento
de la Asamblea General Ordinaria, no se pueda aprobar de forma oportuna el
nuevo presupuesto del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, lo
procedente es que se tenga por prorrogado el anterior de modo que siga rigiendo
hasta que la emergencia sanitaria decretada concluya y se pueda celebrar
aquella Asamblea.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/gildacc
C-100-2020
EN ORDEN A LA SUSPENSION DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL COLEGIO
DE PROFESIONALES EN BIBILIOTECOLOGIA.EN ORDEN AL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA
DIRECTIVA Y LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DE
BIBLIOTECOLOGÍA DURANTE LA VIGENCIA DE LA EMERGENCIA NACIONAL. DECLARATORIA DE
EMERGENCIA NACIONAL POR EMERGENCIA SANITARIA DECRETO N° 42227 (COVID-19),
PRINCIPIO DE URGENCIA, FUNCIONAMIENTO EXCEPCIONAL ORGANO COLEGIADO.
Mediante memorial P-CPR-17032020 de 16 de marzo de 2020 la Presidencia del Colegio de Profesionales en Bibliotecología Costa Rica nos consulta:
1. ¿Podría realizarse la Asamblea Ordinaria Anual en un mes distinto al establecido en la Ley o, por el contrario, debería el Colegio esperar que transcurra un año calendario para tener su respectiva Asamblea?
2. ¿Cuáles serían los efectos que tendría el aplazamiento de la Asamblea General Ordinaria en relación con la vigencia del presupuesto del Colegio pues de acuerdo con la Ley, corresponde a dicho órgano aprobarlo en el mes de abril?
3. ¿Qué sucedería, en caso de suspenderse la Asamblea General Ordinaria, con los nombramientos de miembros de Junta Directiva, cuyo nombramiento vence en el mes de abril?
La Administración consultante adjunta el criterio legal por oficio AL-006-JD-COPROBI-2020 de fecha 12 de marzo de 2020 de la Asesoría Legal del Colegio Profesional.
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-100-2020, el Procurador Jorge Andrés Oviedo Álvarez concluye lo siguiente:
- Que la posibilidad de suspender o aplazar la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología respondería a las necesidades planteadas por el estado de emergencia sanitaria decretado por el Poder Ejecutivo para atender la epidemia del COVID-19 y que tiene por objeto proteger y garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas, que es un valor fundamentalísimo de nuestro ordenamiento jurídico.
- Que el hecho de que por la emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo para la atención del COVID-19, se pueda suspender la Asamblea General Ordinaria del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, no implica, sin embargo, que la celebración de su sesión se deba postergar necesariamente por un año calendario, pues es claro que una vez que la emergencia sanitaria llegue a su fin y las medidas excepcionales decretadas se extingan, particularmente las relacionadas con los eventos de concentración masiva; el Colegio estaría en la obligación de celebrar, en cuanto sea posible y dentro de un lapso de tiempo razonable, su Asamblea General Ordinaria una vez que concluya el estado de emergencia sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo.
- Que de cara a evitar que la actividad del Colegio se paralice del todo, es posible que los miembros de Junta Directiva cuyos nombramientos debieran ser renovados en abril, puedan, vista la emergencia, al amparo del artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública, seguir ejerciendo sus puestos como funcionarios de hecho, pero única y exclusivamente respecto a asuntos de diario acontecer del Colegio, y hasta que se nombre una nueva Junta Directiva, todo ello a fin de garantizar la conservación y continuidad del servicio público que esta institución brinda a la ciudadanía.
- Que en el caso de que por una eventual suspensión o aplazamiento de la Asamblea General Ordinaria, no se pueda aprobar de forma oportuna el nuevo presupuesto del Colegio de Profesionales en Bibliotecología, lo procedente es que se tenga por prorrogado el anterior de modo que siga rigiendo hasta que la emergencia sanitaria decretada concluya y se pueda celebrar aquella Asamblea.