Dictamen : 230 - del 16/06/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
16 de junio de 2020
C-230-2020
Señora
Ana Miriam Araya Porras
Directora Ejecutiva
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria
S.D.
Estimado Señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República damos respuesta al oficio N.° 1179-2020 de 29 de mayo
de 2020.
En el oficio N.° 1179-2020 de 29 de
mayo de 2020, la Directora Ejecutiva de la Autoridad Presupuestaria nos
consulta si es procedente que la sesión del órgano colegiado de la Autoridad
Presupuestaria se realice de forma excepcional con la participación, ya sea de
todos sus miembros o de alguno de ellos, mediante videoconferencia o por medio
de cualquier otro medio tecnológico que garantice lo que ha señalado la
jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General. En la justificación
de la consulta, se plantea la inquietud adicional de si la declaratoria de una
emergencia sanitaria vigente actualmente justificaría la posibilidad de que la
Autoridad Presupuestaria sesione virtualmente.
Conforme el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjuntó el criterio de
la unidad de asesoría legal, oficio N.° DE-219-2O2O de 29 de mayo de 2020.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se hacen las siguientes consideraciones:
A.
LA POSIBILIDAD DE REALIZAR
SESIONES VIRTUALES ES EXCEPCIONAL.
Es innegable que la Ley N.° 8131 de 18
de setiembre de 2001, Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, no ha previsto la posibilidad de que la Autoridad
Presupuestaria, que es un órgano colegiado conforme lo dispone el artículo 22
de esa Ley, pueda sesionar de forma virtual. Luego, debe indicarse que, en
términos generales, y hasta fecha muy reciente, el Legislador no había regulado
del todo la posibilidad de que ningún órgano colegiado de la administración
pública pudiera sesionar en forma virtual. Cabe advertir que actualmente el
Legislador, sin embargo, ha emitido una legislación sectorial que autoriza a
las Municipalidades a celebrar sesiones virtuales.
En efecto, debe notarse que el 27 de
abril de 2020, y mediante Ley N.°9842 “Ley de Toma de posesión y realización de
sesiones virtuales en caso de emergencia nacional o cantonal” se adicionó un
artículo 37 Bis al Código Municipal que ha regulado la posibilidad,
circunscrita únicamente a los Concejos
Municipales y de los Concejos Municipales de Distrito, de celebrar sesiones
municipales virtuales a través del uso de medios tecnológicos, cuando por
estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de
guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado
de emergencia nacional o cantonal.
No obstante
lo anterior, es claro y debe insistirse en que aún la Asamblea Legislativa no
ha aprobado una regulación legal de la posibilidad de que los demás órganos
colegiados de las otras administraciones públicas, sean la Central o demás
descentralizadas, puedan sesionar virtualmente.
Luego, es importante advertir que, a
pesar de lo anterior, en nuestra jurisprudencia administrativa se ha admitido,
a la espera de que el Legislador provea una regulación general y comprensiva
del tema, que en situaciones excepcionales y de evidente urgencia
administrativa o en estados de emergencia declarados por el Poder Ejecutivo,
los órganos colegiados de la administración, en general, pueden sesionar de
forma virtual. Esto en orden de garantizar la continuidad y regularidad del
funcionamiento del ente a su cargo. Debe acotarse que la posibilidad de los
órganos colegiados para sesionar virtualmente, por su carácter excepcional, es
limitada, pues los asuntos que pueden conocer dichos órganos en sesión virtual
está restringida aquellos que sean inaplazables, y que por consecuencia no sea
posible esperar a una sesión presencial. (Ver dictámenes C-131-2020 de 7 de
abril de 2020 y C-185-2020 de 22 mayo de 2020 que recogen en forma comprensiva
la jurisprudencia administrativa)
Luego, debe también señalarse que,
tanto en el dictamen C-131-2020 como en el dictamen C-185-2020, se ha
considerado procedente y oportuno que las administraciones, en orden a celebrar
aquellas sesiones virtuales, puedan tener, por consiguiente, la posibilidad de
habilitar una sede electrónica o virtual, entendida ésta como aquella dirección
electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de
telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública.
En este sentido, en el mismo dictamen
C-131-2020 se indicó que el mismo
numeral 268 de la Ley General, en su párrafo segundo, establece la posibilidad
de que tratándose de razones de urgente necesidad – lo cual comprende la
urgencia administrativa, pero tanto más los estados de necesidad, los órganos
colegiados puedan sesionar fuera de la sede; lo cual permite argumentar, con efectividad,
que sería posible que aquellos órganos, dado el caso, puedan sesionar en sedes
virtuales y, por tanto, sesionar virtualmente en estados de urgente necesidad.
Al respecto, importa advertir, desde ya, que el artículo 269 de la misma Ley
General establece que toda la actuación administrativa debe realizarse con
arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia. Es decir
que, de cara a una razón de urgente necesidad, la administración debe procurar
adaptarse, optimizando el uso de sus recursos, para continuar funcionando con
celeridad y con satisfacción del interés público, lo cual puede incluir acudir
a procedimientos electrónicos en la red virtual.
De otro extremo, conviene denotar que
es evidente que, en virtud de una declaratoria de emergencia, y por disposición
específica del artículo 34 de la Ley N.° 8488 de 22 de noviembre de 2005, el
Poder Ejecutivo puede decretar restricciones sobre habitabilidad, tránsito e
intercambio de bienes y servicios en las regiones del territorio nacional
afectado por una emergencia. Restricciones que eventualmente obligan y podrían
incidir en el funcionamiento de la actividad de los diversos órganos colegiados
de la administración y, particularmente, en la celebración de las sesiones
presenciales de dichos órganos.
Igualmente, se impone precisar que,
además, en virtud de lo dispuesto en los numerales 169 y 367 de la Ley General
de Salud, el Poder Ejecutivo puede emitir decretos que obliguen a las personas,
y muy especialmente a las instituciones públicas a colaborar, en caso de
epidemia, con las autoridades de salud mediante la implementación de las
medidas extraordinarias que aquellas autoridades dicten. No se puede perder de
vista que aquellas mismas normas autorizan a las autoridades de salud a declarar
cualquier área del país como zona de control sanitario en orden a establecer
medidas extraordinarias para extinguir o evitar la propagación de la epidemia.
Por consiguiente, está fuera de toda
duda que la Autoridad Presupuestaria se encuentra sujeta, tanto a la
Declaratoria de Emergencia Sanitaria decretada por el Poder Ejecutivo en el
Decreto N.° 42227 de 16 de marzo de 2020, como a las medidas sanitarias del
Decreto Ejecutivo N.° 42221 de 10 de marzo de 2020, las cuales ordenan la suspensión
de las actividades de concentración masiva de personas para evitar el
surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión simultáneas
del virus denominado COVID 19 o que se pueden dar en un corto periodo,
generadas de un mismo evento de concentración de personas.
De seguido, cabe denotar que, a pesar
de que ni en el Decreto N.° 42227 y tampoco en el Decreto N.° 42221 se ha
contemplado una orden de suspender las sesiones presenciales de las Juntas
Directivas de las diversas instituciones públicas – las cuales, por
general son privadas y requieren la
concurrencia únicamente de sus miembros y el personal de apoyo, lo cierto es
que las diversas instituciones públicas, incluida la Autoridad Presupuestaria,
se encuentran habilitados para decidir que sus juntas directivas tomen las
medidas necesarias para asegurar su continuidad, lo cual incluye la posibilidad
de que sesionen virtualmente si esto se considera necesario u oportuno vistas
las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo para atender la Emergencia
Sanitaria declarada.
En este sentido, cabe advertir que,
como se dijo en el dictamen C-178-2020 de 18 de mayo de 2020, la regulación constitucional del Estado de
Emergencia, supone que uno de los deberes fundamentales del Estado, durante la
emergencia, es garantizar el
mantenimiento y funcionamiento de la
estructura mínima esencial de las instituciones públicas, pues de hecho la declaratoria del Estado de
Emergencia comprende, más bien, una serie de situaciones transitorias y que son
urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios
públicos adaptándose a situaciones de urgencia que hacen peligrar la
conservación del orden jurídico y social.
Así las cosas, es claro que existe un
deber fundamental de la Autoridad Presupuestaria de garantizar su propio
funcionamiento durante la Declaratoria de Emergencia Sanitaria – lo cual
asegura el ejercicio de sus competencias– y una potestad, por consiguiente,
para tomar medidas que, adaptando la actividad del órgano colegiado, aseguren
su continuidad. Entre estas medidas se
puede incluir, como ya se ha dicho, la posibilidad de que sus sesiones se
realicen virtualmente.
Ahora bien, es relevante puntualizar
que existen varias condiciones y requisitos que se deben cumplir para que la
Autoridad Presupuestaria pueda sesionar válidamente de forma virtual.
En este sentido, y conforme el
artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública, ha de anotarse que,
de previo a celebrar sus sesiones virtuales, la Autoridad Presupuestaria debe
tomar el respectivo acuerdo en el que de forma motivada se decida adoptar
aquella modalidad de sesión. Debe insistirse en que este acuerdo debe ser
motivado, aunque sea de forma sucinta, puesto que, como se ha explicado, la
posibilidad de celebrar sesiones virtuales es excepcional y debe responder a la
existencia de una urgencia administrativa o a la vigencia de un Estado de
Emergencia declarado.
De seguido, se reitera que la
Autoridad Presupuestaria debe establecer, en armonía con el artículo 268.2 de
la Ley General de la Administración Pública, una sede electrónica para la
celebración de dichas sesiones. Sede electrónica que, como ya se ha dicho, debe
ser propiedad de la administración, en este caso de la Autoridad Presupuestaria,
y que debe asegurar la integridad, veracidad y actualización de la información
que allí se establezca. Asimismo, la sede electrónica debe disponer también de
sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras.
La creación de la sede electrónica es vital
para el caso de que la sesión virtual a realizar no sea ordinaria, sino que
responda a una sesión extraordinaria, pues en tal caso, el acto de convocatoria
debe indicar, de forma expresa e inequívoca, que la sesión se realizará de forma
virtual y, por consecuencia, debe advertir sobre el modo de ingresar a la sede
electrónica y participar en aquella sesión.
En otro orden de cosas, debe
insistirse en lo ya reiterado jurisprudencialmente en el dictamen C-131-2020 ya
citado, en el sentido de que, aunque se reconoce que la utilización de
tecnología podría suplir las sesiones presenciales de los órganos colegiados,
lo cierto es que ha sido criterio de este órgano superior consultivo, que no
todo mecanismo tecnológico permite el contraste de las diversas opiniones
durante la fase de deliberación del órgano; y, por tal motivo, resulta
indispensable la utilización de técnicas que permitan la transmisión simultánea
de audio, video y datos. Entonces, el medio utilizado debe necesariamente
respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.
Dicho en otras palabras, aun en las
sesiones virtuales, y particularmente con la finalidad de que los acuerdos y
actas que se levanten recogiendo las deliberaciones de la Autoridad Presupuestaria
sean válidas, debe garantizarse que el órgano colegiado funcione como colegio,
con respeto al principio de simultaneidad. Y funcionar como colegio implica la
deliberación de los distintos asuntos sobre los cuales debe formarse una
voluntad colegiada. Deliberar implica un debate que debe realizarse oralmente.
Así pues, el recurso o medio tecnológico que se elija utilizar para las
sesiones virtuales debe garantizar la simultaneidad, colegialidad y
deliberación, de tal forma que durante la respectiva sesión virtual, los
integrantes de la Autoridad Presupuestaria puedan discutir, utilizando los
cauces y recursos legales previstos, de forma real los asuntos del
correspondiente orden del día y de modo que se pueda constatar la participación
continua y sin interrupciones de los integrantes de la Junta, lo cual es un
requisito para el pago de la respectiva dieta por la sesión virtual. (Ver el
dictamen C-131-2020 ya citado y el C-136-2020 de 15 de abril de 2020)
Además, cabe también reiterar lo dicho
en la jurisprudencia administrativa glosada en el sentido que debe existir una
plena compatibilidad entre los sistemas empleados entre los participantes de la
respectiva sesión, sea por los emisores y receptores, de tal forma que
garantice la autenticidad e integridad de la voluntad y la conservación de lo
actuado.
Finalmente, se anota que, de acuerdo
con el numeral 56 de la Ley General de la Administración Pública, las actas
deben expresar las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, por
lo cual se entiende que si la sesión se ha celebrado en forma virtual, tendrá
que indicarse cuál de los miembros del colegio ha estado “presente” en forma
virtual, en su caso mediante qué mecanismo tecnológico se produjo la presencia,
identificación del lugar en que se encuentra el ausente (puesto que estaría
reunido en un lugar distinto al previsto normativamente o el que es habitual
para sesionar), la compatibilidad y las razones por las cuales la sesión se
realizó en la forma indicada. Deberá contener, obviamente, los otros elementos
que la Ley exige, entre ellos, la identidad y el número de miembros presentes
en la reunión y el sentido del voto emitido por el miembro presente
virtualmente.
B.
CONCLUSION.
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye:
Que existe un deber fundamental de
la Autoridad Presupuestaria de garantizar su propio funcionamiento durante la
Declaratoria de una Emergencia Sanitaria – lo cual asegura el funcionamiento a
su vez de la respectiva corporación profesional – y una potestad, por
consiguiente, para tomar medidas que adaptando la actividad del órgano
colegiado aseguren su continuidad. Entre
estas medidas se puede incluir, como ya se ha dicho, la posibilidad de que sus
sesiones se realicen virtualmente.
Que en nuestra jurisprudencia
administrativa se ha admitido que en situaciones excepcionales y de evidente
urgencia administrativa o en estados de emergencia, los órganos colegiados de
la administración puedan sesionar de forma virtual.
Que existen varias condiciones y
requisitos que se deben cumplir para que la Autoridad Presupuestaria pueda
sesionar válidamente de forma virtual.
Que, de previo a celebrar sus
sesiones virtuales, la Autoridad Presupuestaria debe tomar el respectivo
acuerdo en el que de forma motivada se decida adoptar aquella modalidad de
sesión.
Que la Autoridad Presupuestaria debe
establecer una sede electrónica para la celebración de dichas sesiones.
Que no todo mecanismo tecnológico es
útil para celebrar válidamente sesiones virtuales, pues debe ser uno que
permita el contraste de las diversas opiniones durante la fase de deliberación
del órgano; y, por tal motivo, resulta indispensable la utilización de técnicas
que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos. Entonces, el
medio utilizado debe necesariamente respetar los principios de simultaneidad,
colegialidad y deliberación en los términos explicados en el dictamen.
Que el acta que se levante de la
sesión virtual, debe expresar las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, por lo cual debe constar en dicha acta cuál de los miembros del
colegio ha estado “presente” en forma virtual, en su caso mediante qué
mecanismo tecnológico se produjo la presencia, identificación del lugar en que
se encuentra el ausente, la compatibilidad y las razones por las cuales la
sesión se realizó en la forma indicada. Deberá contener, obviamente, los otros
elementos que la Ley exige, entre ellos, la identidad y el número de miembros
presentes en la reunión y el sentido del voto emitido por el miembro presente
virtualmente.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo
Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/jce
C-230-2020
LA POSIBILIDAD
DE REALIZAR SESIONES VIRTUALES DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA ES EXCEPCIONAL.ESTADO
DE EMERGENCIA; SESIÓN ORGANOS COLEGIADOS EN ESTADO DE EMERGENCIA, DECLARATORIA
DE EMERGENCIA NACIONAL POR EMERGENCIA SANITARIA DECRETO N° 42227 (COVID-19);
CONDICIONES DE LA SESIONES VIRTUALES
Mediante memorial N° 1179-2020
de 29 de mayo de 2020 la Directora Ejecutiva de la Secretaria Técnica de la
Autoridad Presupuestaria nos consulta si es procedente que la sesión del órgano
colegiado de la Autoridad Presupuestaria se realice de forma excepcional con la
participación, ya sea de todos sus miembros o de alguno de ellos, mediante videoconferencia
o por medio de cualquier otro medio tecnológico que garantice lo que ha
señalado la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General. En la
justificación de la consulta, se plantea la inquietud adicional de si la
declaratoria de una emergencia sanitaria vigente actualmente justificaría la
posibilidad de que la Autoridad Presupuestaria sesione virtualmente.
La Administración consultante
adjunta el criterio legal emitido por oficio N.° DE-219-2O2O de 29 de mayo de
2020 de la Asesoría Legal Institucional.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante el dictamen C-230-2020, el Lic.
Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
-
Que existe un deber fundamental de la Autoridad Presupuestaria de garantizar
su propio funcionamiento durante la Declaratoria de una Emergencia Sanitaria –
lo cual asegura el funcionamiento a su vez de la respectiva corporación
profesional – y una potestad, por consiguiente, para tomar medidas que
adaptando la actividad del órgano colegiado aseguren su continuidad. Entre
estas medidas se puede incluir, como ya se ha dicho, la posibilidad de que sus
sesiones se realicen virtualmente.
-
Que en nuestra jurisprudencia administrativa se ha admitido que en
situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de
emergencia, los órganos colegiados de la administración puedan sesionar de
forma virtual.
-
Que existen varias condiciones y requisitos que se deben cumplir para
que la Autoridad Presupuestaria pueda sesionar válidamente de forma virtual.
-
Que, de previo a celebrar sus sesiones virtuales, la Autoridad
Presupuestaria debe tomar el respectivo acuerdo en el que de forma motivada se
decida adoptar aquella modalidad de sesión.
-
Que la Autoridad Presupuestaria debe establecer una sede electrónica
para la celebración de dichas sesiones.
-
Que no todo mecanismo tecnológico es útil para celebrar válidamente
sesiones virtuales, pues debe ser uno que permita el contraste de las diversas
opiniones durante la fase de deliberación del órgano; y, por tal motivo,
resulta indispensable la utilización de técnicas que permitan la transmisión
simultánea de audio, video y datos. Entonces, el medio utilizado debe
necesariamente respetar los principios de simultaneidad, colegialidad y
deliberación en los términos explicados en el dictamen.
-
Que el acta que se levante de la sesión virtual, debe expresar las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, por lo cual debe
constar en dicha acta cuál de los miembros del colegio ha estado “presente” en
forma virtual, en su caso mediante qué mecanismo tecnológico se produjo la
presencia, identificación del lugar en que se encuentra el ausente, la
compatibilidad y las razones por las cuales la sesión se realizó en la forma
indicada. Deberá contener, obviamente, los otros elementos que la Ley exige,
entre ellos, la identidad y el número de miembros presentes en la reunión y el
sentido del voto emitido por el miembro presente virtualmente.