Opinión Jurídica : 121 - del 10/08/2020
10 de
agosto 2020
OJ-121-2020
Licenciada
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área
Comisión
Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-CPECTE-C-83-2020 del 3 de julio de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el texto sustitutivo aprobado el 25 de
junio de 2020, del proyecto de ley denominado
“Ley de Creación de la Agencia Nacional de Gobierno Digital”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 21.180 en la Comisión Permanente Especial de Ciencia,
Tecnología y Educación.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones
dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este
órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar
cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se
trata del ejercicio de su función legislativa.
A
pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que
se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de
ley o en relación con la función de control político.
Advirtiendo
lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por
cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley base pretendía la creación de la Agencia
Nacional de Gobierno Digital, como un órgano de desconcentración mínima del
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, con capacidad para
administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los
contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Esta
agencia sería el órgano coordinador y ejecutor en materia de
Gobierno Digital de acuerdo con las funciones rectoras del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.
Por su parte, el texto sustitutivo, aprobado el 25 de junio de 2020,
crea la Agencia Nacional de Gobierno Digital del Estado Costarricense, como
ejecutor de los servicios y los proyectos transversales para las instituciones
del Estado en materia de Gobierno Digital de la Administración Publica, con el
fin de transformar los servicios al ciudadano, las empresas y entre las
entidades del gobierno (artículo 1).
Además, su artículo 4 dispone que el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones será el rector de Gobernanza Digital,
quien definirá la política pública en materia de Gobierno Digital, así como los
servicios y los proyectos transversales para las instituciones del Estado en
materia de Gobierno Digital de la Administración Publica, a través de su
Dirección de Gobernanza Digital.
Así las cosas, la Dirección de Gobernanza Digital
será un órgano de desconcentración máxima en temas técnicos, operativos y de
desarrollo de política pública de la Gobernanza Digital, dentro del Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, reportando directamente al
Ministro o Ministra del MICITT (artículo 5).
Conforme se señala en la exposición de motivos, el Gobierno Digital
constituye una herramienta útil para enfrentar los nuevos retos que plantean
los ciudadanos y aspira a dar servicios 24 horas al día, 7 días a la semana,
365 días al año, donde tengan a su disposición servicios en línea, además,
resulta un instrumento fundamental para la simplificación de trámites y proveer
oportunidades de desarrollo a las empresas con el fin de incrementar la
competitividad país y mejorar la transparencia del Estado y la participación de
las y los ciudadanos.
A partir de lo anterior, los proponentes consideran necesario dotar al
país de una entidad que coordine y estandarice los esfuerzos de aplicación de
las tecnologías de información en el Estado, con el propósito de mejorar la
calidad de vida de los ciudadanos y que defina las políticas en el uso de las
tecnologías de información y comunicación para mejorar la eficiencia,
transparencia del Estado y la participación ciudadana.
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del texto
sustitutivo aprobado el 25 de junio de 2020.
II. SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-068-2020 DEL 22 DE ABRIL DE 2020 Y LOS
CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO CONSULTADO
Este órgano asesor se pronunció sobre el texto sustitutivo aprobado el 6 de febrero de 2020, a través
de la opinión jurídica OJ-068-2020 del 22
de abril de 2020, en la cual nos referimos puntualmente sobre la naturaleza
jurídica y funciones de la Agencia Nacional de Gobierno Digital (artículos 3 y 5);
financiamiento (artículo 6, incisos a y b); atribuciones del Consejo Directivo
(artículos 8 y 9); nombramiento del Director de la ANGD (artículo 10); y, representación legal de la
Agencia (artículo 12).
Una
vez hecha la comparación entre ambos textos sustitutivos del proyecto de ley,
podemos concluir que todos los artículos citados fueron modificados considerablemente
en cuanto a su contenido y en algunos casos en su numeración, por lo que, las
observaciones emitidas en la opinión jurídica OJ-068-2020 no resultan de
aplicación al texto actual, con la salvedad que se dirá respecto a la
Comisión de alto nivel del Gobierno Digital del Bicentenario.
En
consecuencia, debemos señalar que el presente análisis se centrará sobre el
nuevo texto sustitutivo que fue aprobado el 25 de junio de 2020.
Ahora
bien, en la opinión jurídica en comentario se emitió una observación de tipo
general, la cual está relacionada con el Decreto Ejecutivo No. 41248 del 3 de
setiembre de 2018, el cual crea la Comisión de alto nivel de Gobierno Digital
del Bicentenario. Al respecto señalamos:
“Por otro
lado, consideramos importante señalar que el Decreto Ejecutivo No. 41248 del 3
de setiembre de 2018, creó la Comisión
de alto nivel de Gobierno Digital del Bicentenario, la cual funge como ente
asesor para el desarrollo de la estrategia nacional orientada a la
implementación de la política pública en gobierno digital. Dicha Comisión tiene
como objetivo principal recomendar las acciones que potencien el uso de las
tecnologías digitales para mejorar el funcionamiento del Sector Público
Costarricense y con ello el bienestar de los habitantes, la productividad de
las empresas y la competitividad del país (artículo 1 del Decreto).
La
integración de esta Comisión está compuesta por el Ministro o Viceministro de
la Presidencia, Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (quien
preside), Ministro o Viceministro de Planificación Nacional y Política
Económica, Ministro o Viceministro de Economía, Industria y Comercio, Ministro
de Comunicación o Director de Comunicación; adicionalmente, la integran tres
expertos en materia de gobierno digital, que serán designados por el Ministro
rector (artículo 5 del Decreto).
Adicionalmente,
el artículo 4 del Decreto Ejecutivo otorga una serie de funciones a esta
Comisión de alto nivel, al señalar:
“Artículo 4º-Funciones. Las funciones de la
Comisión son las siguientes:
a)
Asesorar en definir la estrategia y las acciones tácticas que permitan
articular la definición y el desarrollo del Gobierno Digital del Bicentenario.
b)
Recomendar lineamientos de política pública que apoyen la orientación y
seguimiento de las iniciativas de Gobierno Digital del Sector Público
Costarricense.
c)
Identificar y sugerir proyectos con viabilidad para formar parte de la Cartera
Nacional de Proyectos de Gobierno Digital.
d)
Asesorar en los procesos de priorización de los proyectos de la Cartera
Nacional de Proyectos de Gobierno Digital que se desarrollen dentro del Sector
Público Costarricense.”
Por lo
anterior, es claro que la presente iniciativa, de rango superior, impactará
sobre la normativa dispuesta en dicho Decreto Ejecutivo, en tanto la
conformación, funciones y demás disposiciones aplicables a la Comisión de alto nivel de Gobierno Digital
del Bicentenario llevan estrecha relación con las (sic) Agencia que se
pretende crear con el proyecto de ley.”
Dicha
observación se mantiene en la presente opinión, en tanto, el texto sustitutivo
en análisis tendrá un impacto respecto de las funciones, conformación y demás
disposiciones de la Comisión de alto nivel de Gobierno Digital del Bicentenario.
Dejando claro lo anterior, procederemos a analizar el fondo del texto
sustitutivo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración.
III.OBSERVACIONES SOBRE EL
ARTICULADO DEL TEXTO SUSTITUTIVO APROBADO EL 25 DE JUNIO DE 2020
La
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún
tipo de discusión.
Artículo 4- Rectoría
de la Gobernanza Digital en relación con el artículo 5- Dirección de Gobernanza
Digital
El
artículo 4 del proyecto de ley señala que la rectoría de la gobernanza digital
estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones a través de su Dirección de Gobernanza
Digital.
Por
su parte, el numeral 5 dispone que la Dirección de Gobernanza Digital será un
órgano de desconcentración máxima en temas técnicos, operativos y de desarrollo
de política pública de la Gobernanza Digital, dentro del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones, reportando directamente al Ministro o Ministra
del MICITT, además, los temas administrativos serán de competencia del Jerarca
Ministerial.
Al
respecto, debemos recordar que la figura de desconcentración es una técnica
de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona
jurídica, mediante la cual se traslada una competencia en forma exclusiva para
que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.
Tal distribución de
competencias, generalmente, se basa en la necesidad de especializar ciertos
órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan de mejor forma los
cometidos públicos.
Sobre lo anterior, el artículo 83 de
la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“Artículo
83.-
1.
Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al
superior jerárquico inmediato, salvo
desconcentración operada por ley o por reglamento.
2.
La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:
a)
Avocar competencia del inferior; y
b)
Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.
3. La desconcentración será máxima cuando
el inferior esté sustraído además, a órdenes, instrucciones o circulares del
superior.
4.
La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir
la potestad de avocar la misma y a la inversa.
5.
Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación restrictiva
en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extendida
en su favor.” (El resaltado no
pertenece al original)
Conforme
lo anterior, la Dirección de Gobernanza Digital ostentará una desconcentración
máxima en temas técnicos, operativos y de desarrollo de política pública de
la Gobernanza Digital, lo cual implica que su superior (Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones) pierde la potestad contralora, es decir, no
puede avocar sus competencias, ni revisar lo actuado por él en cuanto a dichas
funciones desconcentradas; además, está impedido para girar órdenes, instrucciones o
circulares concretas en esa materia.
Lo anterior bajo la
salvedad de que el órgano desconcentrado permanece
sometido a la relación orgánica respecto a todas aquellas actividades que no
fueron desconcentradas, lo cual incluye en este caso, todos los temas
administrativos. Además, este órgano desconcentrado quedaría sujeto al poder
de orientación o dirección general del jerarca al cual se encuentra
adscrito.
Dicha
relación de dirección que ejerce el jerarca se encuentra consagrado en el
artículo 99 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP),
el cual señala:
“Artículo 99.-
1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración
activa tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda
ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las metas
de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para realizarlas, dentro
de una relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones o
circulares.
2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la
inversa.” (El subrayado no
pertenece al original)
Sobre este tema, la Procuraduría se ha referido de la siguiente manera:
“La dirección
tiene como objeto orientar, guiar la acción de los entes y órganos públicos,
para lograr la satisfacción del interés general pero también para racionalizar
la actuación administrativa, dándole coherencia. Orientación que es antagónica a la coerción. Dirigir es
fundamentalmente definir objetivos, metas y determinar los medios para su
consecución…” (El resaltado no
pertenece al original) (dictamen C-071-2016 del 12 de abril de 2016)
En
consecuencia, la naturaleza jurídica de órgano descentrado en grado máximo
que el proyecto de ley otorga a la Dirección de Gobernanza Digital, parece
contradictoria con lo dispuesto en el numeral 5 del proyecto de ley, que señala
que dicha Dirección es un órgano con desconcentración máxima “reportando
directamente al Ministro o Ministra del MICITT.” Tal como indicamos, dicha naturaleza jurídica
implicaría que el jerarca del Ministerio pierda su potestad contralora respecto
a las funciones desconcentradas, por lo que la disposición propuesta debe ser
interpretada en su justa dimensión, entendiéndose que la relación entre el
Ministro o Ministra y el órgano desconcentrado sólo puede ser de dirección
general, salvo en aquellos temas que no fueron desconcentrados.
Consecuentemente, debe aclararse la redacción,
para que no haya duda de que el sometimiento de la Dirección de Gobernanza
Digital a la señora o señor Ministro, lo sería únicamente en aquellas materias
que no fueron desconcentradas expresamente, tal como la materia administrativa.
Adicionalmente,
debemos señalar que el proyecto de ley resulta omiso en definir otros aspectos
propios de los órganos con desconcentración máxima, como lo son el financiamiento
para su operación y la representación del órgano.
En este
caso, no se otorga presupuesto propio ni personalidad jurídica instrumental al
órgano desconcentrado, por lo que debe asumirse que la Dirección operará bajo
el mismo presupuesto del MICITT y que será el señor o señora Ministra la que
defina el financiamiento correspondiente. Con ello, debe valorase si el órgano
desconcentrado podrá ejercer a cabalidad las funciones que le han sido
asignadas de manera desconcentrada, especialmente en caso de no contar con la
voluntad política del jerarca ministerial.
Asimismo,
debe definirse en el proyecto de ley a quién corresponde la representación del
órgano desconcentrado, sobre todo en aquellas materias que le son propias, pues
lo contrario implicaría problemas prácticos de aplicación de la ley.
A raíz
de lo anterior, este órgano técnico recomienda respetuosamente a las señoras y
señores diputados analizar los alcances de la naturaleza jurídica que se
pretende reconocer a la Dirección de Gobernanza Digital, conforme la verdadera
intención del Legislador, a fin de evitar dudas de interpretación de la
eventual ley que se apruebe.
Artículo 8- Creación de la
Agencia Nacional de Gobierno Digital y su naturaleza jurídica
El
artículo 8 del proyecto de ley crea a la Agencia Nacional de Gobierno Digital (en
adelante la
ANGD) indicando:
“ARTÍCULO 8- Creación de la
Agencia Nacional de Gobierno Digital Créase la ANGD, como ente adscrito, bajo
la rectoría del MICITT, con personería jurídica instrumental y patrimonio
propio. Ajustará sus actuaciones a las disposiciones contenidas a esta Ley,
su reglamento, a las disposiciones de su Junta
Directiva, a la política pública dictada por el ente rector y a los
principios de transparencia, igualdad, libre competencia y publicidad ..."
(La negrita no es del
original)
La redacción del
artículo anterior es muy confusa en cuanto a la naturaleza jurídica que
pretende establecer el legislador para la Agencia que se está creando.
Por un lado, se señala
que es un “ente adscrito” bajo la rectoría
del MICITT, con personería jurídica instrumental y patrimonio propio”, lo cual infiere que se trata de un órgano desconcentrado
con personalidad jurídica instrumental. Pero por otro, señala que se trata de
un “ente”, que además cuenta con una Junta Directiva y un Gerente, lo cual sumado
al resto del articulado del proyecto de ley, hace presumir que se trata de una
institución autónoma.
Debe
recordarse que la autonomía de un ente presupone la existencia de la personalidad
jurídica y patrimonio propio, a la luz de lo dispuesto en el numeral 188
constitucional, por lo que no sería necesario señalarlo en el proyecto de ley,
pero en el caso de los órganos desconcentrados ésta debe ser reconocida de
manera expresa en la ley.
Asimismo,
debe indicarse que una institución autónoma no podría estar “adscrita” al
MICITT, ni recibir órdenes, circulares o directrices concretas, pues ello
atentaría contra su autonomía reconocida constitucionalmente.
Por
tanto, debe aclararse en el proyecto de ley la naturaleza jurídica que se
pretende y cuáles serían los alcances de la autonomía del órgano o el ente –según
el caso- que se está creando, según la verdadera intención del legislador.
Artículo 9- Objetivos de la ANGD y
artículo 10- Funciones, en relación con el artículo 5 Dirección de Gobernanza
Digital
Los
artículos 9 y 10 del texto sustitutivo del proyecto de ley en análisis
contienen los objetivos y las funciones que tendría la Agencia Nacional de
Gobierno Digital, entre los cuales, destacamos las siguientes dos funciones:
“(…)
Serán funciones de la ANGD:
b)
Brindar acompañamiento y asesoría técnica a las instituciones del Estado en su
transformación digital, en el planteamiento y desarrollo de sus planes
estratégicos de transformación digital, mediante la formulación de
procedimientos y proyectos, capacitaciones técnicas que contribuyan al
cumplimiento de sus fines en beneficio de los ciudadanos.
c)
Generar los insumos que el Rector solicite y requiera para la elaboración de la
política pública en materia de Gobierno Digital.
(…)”
Por su
parte, el numeral 5 crea la Dirección de Gobernanza Digital, cuyo objetivo
principal será: “Brindar los insumos para
emitir las políticas públicas, estándares, normas, procedimientos y
lineamientos en materia de Gobernanza Digital, así como brindar acompañamiento
a las instituciones públicas en la implementación de proyectos en materia de
Gobernanza Digital".
Conforme
se muestra, ambas instituciones tendrán competencia de generar los insumos para
la elaboración de la política pública en la materia, así como, brindar
acompañamiento a las instituciones públicas, por lo que, se recomienda revisar
el contenido de los artículos 5, 9 y 10 del proyecto de ley a fin de evitar duplicidad de funciones.
Si
bien es un tema de oportunidad y conveniencia que no corresponde calificar a
esta Procuraduría, lo cierto es que el presente proyecto de ley pareciera
ensanchar el aparato estatal al crear un ente autónomo, lo cual es una
valoración que deben realizar las señoras y señores diputados dada la coyuntura
económica actual.
Artículo 11- Financiamiento,
en relación con el artículo 14- Funciones de la Junta Directiva
Como parte del financiamiento
de la ANGD, el inciso c) del artículo 11 del proyecto de ley dispone:
“(…)
c) Una asignación del 10% de
todas las subejecuciones de las Instituciones del Gobierno Central, en las
partidas de equipo de cómputo y de bienes intangibles del año anterior a la
aprobación de esta Ley.
d) Las instituciones de Gobierno
Central asignarán un 0.015% de su presupuesto a la ANGD.
e) Una asignación del 20% del
ahorro total que tendrán las instituciones al utilizar los servicios
transversales de Gobierno Digital provistos por la ANGD. El cálculo de este
ahorro será desarrollado por el ente rector, el cual podrá solicitar
colaboración de otra institución si lo requiere.
(…)
Los ingresos asignados en los
incisos c, d y e, se otorgarán hasta que la ANGD alcance la autosuficiencia o
bien hasta un plazo máximo de 8 años.”
Como se observa de lo anterior, el proyecto
pretende establecer un destino específico, comprometiendo parte del presupuesto
de las instituciones del gobierno central, para financiar eventualmente la
operación de una institución autónoma (si esa es la intención en cuanto a su
naturaleza jurídica).
Sobre el particular, debe considerarse lo
indicado por la Sala Constitucional en la sentencia 2018-19511 de las 21:45 horas
del 23 de noviembre de 2018:
“De los
precedentes expuestos, se observa que la Sala, si bien afirma la
vinculatoriedad del legislador presupuestario con respecto al ordinario en lo
concerniente a los destinos específicos de
programas sociales, no menos cierto es que en forma simultánea insta a las Autoridades a que planteen
reformas legales a fin de ajustar la distribución de los ingresos según lo
permitan las posibilidades reales de la economía nacional, lo cual no es otra
cosa más que una invitación a actuar de conformidad con el principio del
equilibrio presupuestario contenido en el ordinal 176 constitucional,
cuando dispone: “En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá
exceder el de los ingresos probables.”
(…)
También es importante mencionar que los criterios de asignación
presupuestaria, así como cada una de las particularidades relacionadas con el
control de su crecimiento, constituyen política económica del Estado, lo cual es materia de gobierno. (La negrita no forma parte
del original)
A partir de lo anterior, tomando en
consideración que el destino específico propuesto en el proyecto de ley no se
trata de uno de contenido social, se recomienda valorar el financiamiento de la
Agencia que se está creando y si el Estado cuenta con recursos suficientes para
hacerle frente a esta nueva obligación legal que eventualmente se aprobaría.
De igual forma, en este artículo se propone como
parte del financiamiento de la ANGD lo siguiente:
“g) En
el caso de obtener excedentes, estos serán invertidos en proyectos definidos
por el MICITT para el fomento del uso de tecnología para poblaciones
vulnerables y en zonas rurales, con el visto bueno de la Junta Directiva.”
Nótese que en dicha norma se
condiciona la inversión de recursos de la Agencia a los proyectos definidos por
el MICITT, lo cual presenta dudas de constitucionalidad en el supuesto de que
la agencia que se crea tenga la naturaleza de una institución autónoma. Debe
considerarse que la eventual rectoría que pueda ejercer el MICITT, no podría
sustituir la toma de decisiones concretas de la Agencia, tratándose de un ente
autónomo.
ARTÍCULO 18- De los puestos
de la ANGD
El artículo 18 del proyecto de ley señala que los funcionarios de la
ANGD estarán sujetos a las disposiciones del Código de Trabajo, por lo que, el
proyecto estaría excluyendo a la ANGD del régimen del Servicio Civil y de la
relación estatutaria dispuesta en el numeral 191 de la Constitución Política.
Tal y como lo
hemos advertido en otras oportunidades, el artículo 191 de la Constitución
Política establece la regla general de que las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos estarán reguladas por un estatuto de servicio civil, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, y el 192 Ibídem
establece para ello un mínimo de garantías dentro de aquella relación (nombramiento a base de idoneidad comprobada
y estabilidad en el cargo, salvo el caso de reorganización por falta de medios
o para lograr una mayor eficiencia, o si se da causal de despido contemplada
por la legislación de trabajo). A
pesar de ello, hemos señalado que el mismo artículo 192 prevé la posibilidad de
que la ley introduzca excepciones a este régimen general (Pronunciamiento OJ-066-2001, de 8 de junio
del 2001 y Dictámenes C-182-2002, de 15 de julio de 2002; C-075-2010, de 21 de
abril de 2010 y C-036-2018, de 21 de febrero de 2018, sentencia Nº 1119-90 de
las 14:00 horas del 18 de septiembre de 1990 de la Sala Constitucional.).
No obstante lo anterior, pareciera excesivo y contrario al Derecho de
la Constitución, que se excluya de manera absoluta del régimen de empleo
público a una institución del Estado, tal como se pretende en este caso. Al remitirse a la legislación prevista en el
Código de Trabajo, se está desconociendo la naturaleza pública de las funciones
que realiza la Agencia, sin que se desprenda del proyecto de ley la existencia
de una justificación objetiva para ello.
Lo anterior, sin embargo, corresponde ser dilucidado por la Sala
Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.
SOBRE LOS TRANSITORIOS
Los tres transitorios del
proyecto de ley establecen un plazo de nueve meses al Poder Ejecutivo para
reglamentar la ley, un plazo de seis meses a la Junta Directiva para realizar
la primera sesión y un plazo de un año para que la Agencia Nacional de Gobierno
Digital entre en funciones. Lo anterior, contado a partir de la publicación de
la ley.
Debe considerarse entonces que la Junta Directiva deberá sesionar antes
de la conformación de la Agencia como un todo y sin que exista reglamento a la
Ley. Lo anterior, podría ocasionar un problema práctico de implementación de la
ley que se recomienda valorar.
OTRAS CONSIDERACIONES
En
virtud que el texto sustitutivo en análisis contiene cambios
sustanciales respecto al texto original (publicado el 6 de marzo de 2019 en el
Diario Oficial La Gaceta), se recomienda respetuosamente valorar una nueva
publicación si no se ha hecho, para evitar eventuales impugnaciones por
violación al principio de publicidad.
IV. CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de
ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda
valorar las recomendaciones aquí señaladas de constitucionalidad y de técnica
legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la
Procuraduría
OJ-121-2020
CREACIÓN AGENCIA DE GOBIERNO DIGITAL. COMISIÓN DE ALTO NIVEL DE
GOBIERNO DIGITAL DEL BICENTENARIO.
RECTORÍA. NATURALEZA JURÍDICA.
FINANCIAMIENTO. RÉGIMEN DE EMPLEO
PÚBLICO.
La Licenciada Nancy Vílchez Obando, Jefe de Área de la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado “Ley de Creación de la Agencia Nacional de Gobierno Digital”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.180
Mediante opinión jurídica OJ-121-2020 del 10 de agosto de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó que la aprobación o no el proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones señaladas de constitucionalidad y de técnica legislativa.