Opinión Jurídica : 119 - del 31/07/2020
31 de
julio 2020
OJ-119-2020
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio AL-CJ-21826-0207-2020 del 11 de junio de 2020, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley
de procedimientos no contenciosos en sede notarial”,
el cual se tramita bajo el número de expediente 21.826, en la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por
lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El fundamento del legislador para promover el presente proyecto de ley
radica en la necesidad de regular la “actividad judicial no contenciosa”,
regulación que estaba en los artículos del 819 al 824 del Código Procesal
Civil, Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989, pero que fue derogada por el
artículo 183 aparte 1 del Código Procesal Civil, Ley N° 9342 del 3 de febrero
de 2016.
Señala la exposición de motivos que, la regulación de la “actividad
judicial no contenciosa” actualmente se reduce a lo establecido en el Código
Notarial en su Título VI (artículos del 129 al 137), por lo que, con la
presente iniciativa se pretende agilizar los procedimientos no contenciosos, en
cumplimiento con el principio constitucional de justicia pronta y cumplida y, a
su vez, aligerar los tiempos de respuesta que al día de hoy son muy extensos en
los distintos juzgados del país.
Al respecto, señala la exposición de motivos:
“ (…) A partir
de la conceptualización de la fe pública que ostentan los profesionales en notariado,
es que el presente proyecto de ley busca ampliar la competencia de los notarios
públicos, en los procedimientos no contenciosos, creando una nueva Ley de
Procedimientos No Contenciosos en Sede Notarial, que vendría a sustituir el
título VI “De la Competencia en actividad judicial no contenciosa”, del actual
Código Notarial, donde se reforman los procedimientos anteriormente
contemplados en este cuerpo normativo y ampliando aún más su competencia para
tramitar otros procesos que perfectamente pueden ser sustanciados por estos
profesionales, de previo a que la autoridad judicial emita la resolución de
fondo cuando el caso así lo requiera, logrando con esto una resolución mucho
más célere y oportuna a situaciones jurídicas que no requieren de un proceso
contencioso para ser resueltas. (…)”.
Dado lo anterior, conforme el artículo 1 del proyecto de ley, su
objetivo es regular de forma especial la jurisdicción voluntaria, con la
finalidad de establecer procedimientos para verificar una situación jurídica,
crear derecho o declarar una condición legal de carácter no contencioso a
instancia de parte y que tenga interés de declarar la conveniencia, la
legalidad y la comprobación de las condiciones establecidas por la ley,
dirigida a la satisfacción de sus intereses legítimos.
Asimismo, se pretende dotar de las competencias al profesional en
notariado como configurador, sustanciador y autor de los instrumentos públicos,
para actuar al servicio del derecho, interviniendo únicamente en asuntos
exentos de todo litigio o contienda, o bien, viéndose inhibido de participar en
aquellos casos en que las partes por su propia voluntad decidan someterse a un
proceso de orden judicial.
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Debemos advertir, que la competencia asesora reconocida legalmente a
esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciaremos sobre la oportunidad y
conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el
legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente
emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico o de
técnica legislativa sobre el articulado propuesto que merezca algún tipo de
discusión.
Lo anterior, sin perjuicio de que sobre los aspectos de oportunidad y
conveniencia se realice la consulta correspondiente al Consejo Superior
Notarial como entidad
competente en la materia, para la respectiva valoración del legislador.
Artículo 3
(Ámbito de aplicación)
El
segundo párrafo del numeral 3 del Proyecto de ley dispone que: “… la intervención del Juez en actos de
jurisdicción voluntaria, según la presente ley, se da dentro del marco de la
corroboración de los procedimientos efectuados por el profesional en notariado,
culminando con una resolución dictada por aquel.”.
De
dicho párrafo, redactado de manera general, podría interpretarse que la
intervención del juez se hace necesaria en todos los actos de jurisdicción
voluntaria, quien deberá emitir una resolución final luego de corroborar
que lo actuado por el notario público es conforme a ley, lo cual resulta
contradictorio con el objeto del proyecto, que es dotar de competencias al
Notario Público para tramitar ciertos procedimientos -en donde no existe
disconformidad entre las partes- sin que se requiera la intervención del juez.
Verbigracia,
el artículo 7 del proyecto de ley establece el procedimiento de la apertura de
testamento cerrado, sin embargo, no contempla la obligación de remitir las
actuaciones del Notario Público ante un juez para que corrobore el procedimiento
llevado a cabo. En ese mismo sentido, el artículo 11 sobre localizaciones de
derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado tampoco contempla esta
obligación.
Conforme
lo anterior, para efectos de evitar dudas de
interpretación de la eventual ley que se apruebe, se recomienda mejorar la
redacción de lo dispuesto en el numeral 3 párrafo segundo propuesto.
Por otro lado, el último párrafo del artículo 3 establece que la ley: “Se aplicará
únicamente en el territorio nacional, siendo que el procedimiento podrá ser
validado en otras naciones siguiendo los trámites correspondientes para tal
efecto, de acuerdo con la aplicación de los convenios internacionales.”
La
redacción propuesta, aparenta otorgar efectos extraterritoriales a la legislación
que se pretende aprobar, lo cual no sólo es improcedente sino, además,
convertiría en la práctica esta disposición en letra muerta.
Artículo 4
(Competencia material)
con relación al 26
El
artículo 4 del proyecto de ley establece los supuestos en que el Notario puede
tramitar en sede notarial los procedimientos, artículo que viene a reformar lo
dispuesto actualmente en el numeral 129 del Código Notarial (ver artículo 36
del proyecto de ley).
Dentro
de dichos supuestos se establecen posibilidades que, en la actualidad,
corresponden al juez y no al notario tal como es el caso de la tramitación de “Procesos de
ejecución de garantías mobiliarias, procesos de ejecución hipotecarios,
prendarios y monitorios de cobro judicial.”
Por
tanto, el artículo
4 del proyecto tiene una lista mucho más extensa de "posibles procesos no
contenciosos" que se podrían tramitar en vía notarial, lo cual debe ser
valorado por el legislador con base en criterios ténicos
para determinar su viabilidad y evitar problemas de aplicación futuros de la
ley.
Incluso el proyecto de ley
permite al notario: “emitir órdenes de
embargo, medidas cautelares típicas y realizar remates” (artículo 26),
funciones que generan dudas de constitucionalidad por ser naturales a la Administración
de Justicia.
En el mismo sentido, nos
genera duda lo dispuesto en el inciso r) del artículo 4 en cuanto la
competencia material de los notarios públicos para tramitar
informaciones posesorias de inmuebles localizados en zona catastrada. Si bien el
inciso excluye los casos de informaciones posesorias donde participa el Estado,
lo cierto es que en la práctica es difícil encontrar casos que no involucren
bienes de éste. Precisamente por ello, preocupa que sea el notario quien
califique cuáles son los casos en que debe existir participación del Estado o
no, lo cual podría comprometer bienes de dominio público.
Por
tal motivo, se recomienda de manera respetuosa valorar estos aspectos, sin
perjuicio de lo que, en definitiva, resuelva la Sala Constitucional como
intérprete supremo de la Constitución.
Artículo 11.
Localizaciones de derechos indivisos sobre fincas con plano catastrado
Señala el inciso f) del artículo 11 del proyecto de ley que, “El notario debe acatar,
además, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 2755”.
La primera observación que debemos emitir es de técnica legislativa, a
fin de que se indique el nombre completo de la Ley No. 2755, sea: Ley sobre
localización de Derechos Indivisos del 9 de junio de 1961.
En segundo término, debemos advertir que el artículo 2 de la Ley No.
2755 sufrirá una reforma a partir del 28 de febrero de 2021, según lo
estableció el artículo 341 y Transitorio VI del Código Procesal Agrario, N°
9609 del 27 de setiembre de 2018. A continuación, se describe en qué consiste
dicha reforma:
|
Ley No. 2755
Ley sobre localización de Derechos Indivisos |
Ley No. 2755
Ley sobre localización de Derechos Indivisos (Reforma
que entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2021, Ley N° 9609
Código Procesal Agrario) |
|
ARTICULO 2º.- Previamente el condueño
deberá presentar una información ante el |
Artículo 2- Previamente el condueño o condueña deberá presentar una información ante el tribunal de la jurisdicción competente,
correspondiente a la situación de la parcela que trate de localizar, donde
indicará su deseo de llevar a cabo la localización, la descripción completa
de la parcela, su estimación, así como los nombres y apellidos o razón social
y domicilio de las personas
colindantes, acreedoras hipotecarias, embargantes, anotantes
y demás terceras que pudieran resultar directamente perjudicados con la
localización. |
Conforme se aprecia, la reforma en comentario no implica una
modificación sustancial del artículo, sin embargo, consideramos importante
advertir sobre su modificación para efectos informativos.
Artículo 30
El artículo 30 del proyecto de ley establece:
“ARTÍCULO 30- Asuntos
pendientes en los tribunales
Los asuntos pendientes en los
tribunales podrán ser continuados y concluidos por el notario que se escoja, si
todos los interesados lo solicitaren así por escrito”
Dicha norma no especifica de qué asuntos se trata, lo
cual generaría dudas al momento de aplicar la ley, puesto que no existiría
claridad sobre cuáles asuntos –por su naturaleza- pueden enviarse a la sede
notarial.
Artículo 31
(Honorarios) en relación con el Transitorio IV
El
artículo 31 del proyecto de ley señala que el notario público devengará
honorarios iguales a los que perciben los abogados por la tramitación de
asuntos similares con sede judicial (misma disposición del actual artículo 137
del Código Notarial, el cual se pretende derogar conforme el artículo 41 del
presente proyecto de ley).
Sin
embargo, el Transitorio IV del proyecto insta al Colegio de Abogados, para que,
en el término de seis meses, fije los honorarios de las gestiones que generan
las nuevas competencias que se les asignan a los profesionales en notariado.
Como
puede verse, ambas disposiciones resultan contradictorias, por un lado, indica
que los honorarios serán iguales a los que perciben los abogados por la tramitación
de asuntos similares en sede judicial, y, por otro, insta la
Colegio de Abogados para que fije los honorarios de las gestiones que generan
las nuevas competencias.
En consecuenia, se sugiere de forma respetuosa analizar su
contenido conforme la verdadera intención del legislador, a fin de evitar
problemas de interpretación y/o aplicación.
Artículo 34
(Reforma a la Ley N.° 7764, Código Notarial, de 17 de abril de 1998)
El
artículo 34 del proyecto de ley contiene una reforma al Código Notarial, específicamente
los artículos: 4 inciso c), 9, 27 -primer párrafo-, 32, 129, 143 inciso h), 144
incisos c) y d), y, 146 inciso b).
Previo
a referirnos sobre el contenido de esta reforma, debemos advertir que en la
corriente legislativa se tramita el proyecto
de ley No. 20.079, cuya intención es reforma íntegramente el Código
Notarial (el vencimiento cuatrienal será el 24 de agosto de 2020) y, como parte
de los cambios propuestos, otorga al Notario Público la potestad de tramitar
por esa vía, procesos de conocimiento, procesos hipotecarios, reconocimiento de
hijo de mujer casada, entre otros asuntos no contenciosos.
Así
las cosas, ambos proyectos deberán ser
analizados de manera conjunta, para evitar duplicidad de regulaciones sobre el
mismo tema.
Una
vez hecha esta observación, a continuación, emitiremos la siguiente tabla
comparativa entre el texto vigente del Código Notarial y la reforma propuesta
en el proyecto de ley en análisis:
|
Ley N.° 7764, Código
Notarial |
Propuesta proyecto de ley |
|
ARTÍCULO 4.- Impedimentos. Están
impedidos para ser notarios públicos: (…) c) Los
condenados por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de
justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se
haya pronunciado en el extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá
del exequátur correspondiente. Este impedimento regirá por todo el plazo
establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad de ser disminuido
por los beneficios que, de conformidad con la legislación procesal penal,
puedan otorgarse al condenado. … |
ARTÍCULO 4.-
Impedimentos. Están
impedidos para ser notarios públicos: (…) c) Los condenados por delitos contra la
propiedad, la fe pública, buena
fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la
Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado y Actividades Conexas, N.° 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el
extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur
correspondiente. Este impedimento regirá
por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin posibilidad
de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación
procesal penal, puedan otorgarse al condenado. |
|
ARTÍCULO 9.- Fondo de garantía.
Este Fondo
constituirá una garantía por los daños y perjuicios que los notarios, en el
ejercicio de su función, puedan ocasionar a terceros. Cubrirá daños y
perjuicios hasta por un máximo de doscientos salarios base, de acuerdo con la
definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, y conforme
al límite que establezca la Dirección Nacional de Notariado, según las
posibilidades económicas del Fondo.
|
Artículo 9- Póliza
de garantía Cada notario
en ejercicio deberá suscribir una póliza de fidelidad profesional con alguna
de las empresas aseguradoras reconocidas por la Superintendencia General de
Seguros de Costa Rica, para garantizar a las partes y terceros, el pago de
una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados en el
ejercicio de la función notarial. La
responsabilidad de cada notario por sus errores es individual, no es gremial
ni solidaria. El monto máximo de
indemnización, es la suma equivalente a 20 salarios base de un oficinista uno
del Poder Judicial por evento, monto que será indexado cada dos años en el
mes de febrero de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor
(IPC), acumulado a diciembre del año anterior. Las entidades
aseguradoras deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Notariado,
el estado de pago del notario. Dentro de los
cinco días hábiles siguientes a cada pago realizado por el notario, la
empresa aseguradora girará a la Dirección Nacional de Notariado, la suma
correspondiente al cinco por ciento (5%) del mismo, para atender los gastos
administrativos que ocasionen la supervisión y control de las garantías. La Dirección
Nacional de Notariado inhabilitará a los notarios omisos en el cumplimiento
de ese requisito, en la forma prevista por el Código Notarial. |
|
ARTÍCULO 26.- Deber de presentar índices Los notarios públicos y funcionarios
consulares en funciones de notarios, deben presentar, quincenalmente, al Archivo Notarial índices con la enumeración
completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que señale esta
oficina. |
Artículo 26- Deber
de presentar índices Los notarios públicos y funcionarios consulares en funciones de
notarios, deben presentar, mensualmente, al Archivo Notarial índices con la
enumeración completa de los instrumentos autorizados y los requisitos que
señala esta oficina. También deberá de presentar, dentro del
mes siguiente de terminado el asunto, el soporte digital o electrónico o
aquel medio que fuese exigido por el Archivo Nacional de los procedimientos
no contenciosos en sede notarial. |
|
ARTÍCULO 27.- Presentación de los índices Los índices quincenales deben presentarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes a los días quince y último
de cada mes. Los notarios podrán remitirlos al Archivo Notarial, por
correo certificado o cualquier otro medio que este autorice, con indicación
del contenido. Cuando se envíen por correo certificado, se tomará como fecha
de presentación la señalada en el recibo extendido por la oficina de correos. (…) |
Artículo 27- Presentación
de los índices Los índices mensuales deben presentarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes al último de cada
mes. Los notarios podrán
remitirlos al Archivo Notarial, por correo certificado o cualquier otro medio
que este autorice, con indicación del contenido. Cuando se envíen por correo
certificado, se tomará como fecha de presentación la señalada en el recibo
extendido por la oficina de correos. […] |
|
ARTÍCULO 32.- Competencia territorial Los notarios públicos son competentes para
ejercer sus funciones en todo el territorio nacional y, fuera de él, en la
autorización de actos y contratos de su competencia que deban surtir efectos
en Costa Rica. Los notarios consulares solo podrán actuar en las
circunscripciones territoriales a que se refiere su nombramiento. |
Artículo 32- Competencia
territorial Los notarios
públicos son competentes para ejercer sus funciones en todo el territorio
nacional y, fuera de él, en la autorización de actos y contratos de su
competencia que deban surtir efectos en Costa Rica. Podrán los notarios públicos
autorizar actos o contratos a fin de que tengan efectos en el extranjero, en
el tanto tengan plena seguridad de que pueden ser utilizados en el país al
cual van dirigidos, y la legislación de dicho país no considere al notario
como incompetente para surtir sus efectos allí o ineficaz el acto. Los notarios consulares solo podrán actuar
en las circunscripciones territoriales a que se refiere su nombramiento. |
|
Artículo 129- Competencia material. Los notarios públicos podrán tramitar El trámite de todos esos asuntos ante notario será optativo y solo podrán
ser sometidos al conocimiento de esos funcionarios cuando no figuren como
interesados menores de edad ni incapaces. |
Artículo 129- Competencia
material Los notarios públicos podrán tramitar los procedimientos establecidos
en la Ley de Procedimientos No Contenciosos en Sede Notarial. El trámite de todos estos asuntos ante
la sede notarial será voluntario, cuando no figuren como interesados
menores de edad ni incapaces. |
|
Artículo 143.- Suspensiones hasta por un mes Se impondrá a los notarios una suspensión
hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta,
cuando: (…) h) No comuniquen a la Dirección, dentro del mes siguiente, las
modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la notaría. (…) |
Artículo 143- Suspensiones hasta
por un mes Se impondrá a
los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y
gravedad de la falta, cuando: […] h) No comuniquen a la Dirección, dentro
del mes siguiente, las modificaciones, y los cambios relativos al lugar de la
notaría y demás datos
correspondientes. […] |
|
ARTÍCULO 144.- Suspensiones hasta por seis meses Se impondrá a los notarios suspensión de
uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando: (…) c) Transcriban, reproduzcan o expidan
documentos notariales sin ajustarse al contenido del documento transcrito o
reproducido, de modo que se induzca a error a terceros. d) No notifiquen ni extiendan, la nota
marginal referida en el artículo 96. (…) |
Artículo 144- Suspensiones hasta por seis meses Se impondrá a
los notarios suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta,
cuando: […] c) Transcriban, reproduzcan o expidan documentos notariales sin ajustarse
al contenido del documento transcrito o reproducido, de modo que se induzca a
error a terceros o incurran en una
clara violación a la fe pública. d) No notifiquen ni extiendan, la nota marginal referida en el artículo
96 y esto provoque un daño a las
partes o una clara violación a la fe pública. […] |
|
ARTÍCULO
146.- Suspensiones de tres años a diez años Los notarios
serán suspendidos desde tres años y hasta por diez años cuando: (…) b) Incurran en alguna anomalía, con perjuicio para las partes o
terceros interesados, al tramitar asuntos (…) |
Artículo 146- Suspensiones de tres años a diez años. Los notarios serán
suspendidos desde tres años y hasta por diez años cuando: […] b) Incurran en alguna anomalía, con
perjuicio para las partes o terceros interesados, al tramitar asuntos correspondientes a la Ley de Procedimientos No Contenciosos en
Sede Notarial. […]. |
Respecto
a estas reformas, consideramos necesario referirnos concretamente al artículo 9 del Código Notarial, en
tanto, pretende sustituir el actual Fondo de garantía de los notarios públicos,
que es administrado por la Dirección Nacional de Notariado, por una póliza de
fidelidad profesional, que deberá ser suscrita con alguna empresa aseguradora.
Al
respecto, debemos señalar que, el actual Fondo de Garantía de los notarios
públicos responde por los daños y perjuicios que ocasionen a un tercero, en el
ejercicio de su función notarial. Lo anterior, resulta concordante con los
artículos 16, 151 y 162 de este mismo Código, los cuales establecen:
"ARTÍCULO 16.- Responsabilidad Civil
La indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación
del notario público a los otorgantes, partes o terceros, será cubierta una vez
que lo establezca una resolución judicial firme, dictada en la jurisdicción
común o la vía disciplinaria. Para indemnizar, se hará efectiva la garantía
rendida, sin perjuicio de la responsabilidad personal del notario por cualquier
saldo en descubierto."
"ARTÍCULO 151.- Pretensión resarcitoria
Quienes se consideren perjudicados por la actuación del notario podrán
reclamar, dentro del procedimiento disciplinario, los daños y perjuicios que se
les hayan causado y hacer efectivo su derecho sobre la garantía rendida.
De producirse un arreglo en cuanto a la indemnización que corresponda al
accionante, se entenderá por producido tal arreglo y que el actor renuncia a
cualquier otra reclamación en vía jurisdiccional-civil."
"ARTÍCULO 162.- Ejecución de la garantía. Si hubiere recaído
sentencia condenatoria, previa liquidación en caso necesario, se procederá a
ejecutar la garantía que ampare la responsabilidad del notario e indemnizar al
perjudicado."
Respecto
a este fondo de garantía de los notarios públicos, este órgano consultivo ha
señalado:
“(…) Se trata entonces de un sistema de garantía constituido mediante la
conformación de un fondo, que es administrado bajo la modalidad de fondo de
capitalización, por estar formado con el aporte mensual obligatorio de los
notarios públicos, y utilizando para ello un marco procedimental y normativo ya
existente que se ajusta a su objeto o finalidad en sí, como es el previsto por
la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523 de 7 de julio
de 1995 y sus reformas, lo cual no significa, como se explicará posteriormente,
que por ello deba interpretarse que se trata de un fondo de pensión
complementaria o de mutualidad obligatorio, tal y como ya lo advirtió y sostuvo
en su oportunidad la Procuraduría General de la República ante la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, actuando en ocasión en su
condición de órgano asesor imparcial de la misma, mediante el informe requerido
dentro de la acción de inconstitucionalidad No. 99-005921-007-COM, de Jorge Fischer Aragón contra los artículos 9 y 143
inciso a) del Código Notarial.
Por ello resulta oportuno reiterar que si bien al inicio de las
discusiones que se dieron en la Comisión Legislativa de Asuntos Jurídicos, al
momento de analizar el fondo de garantía de los notarios públicos, se tuvo la
idea inicial de que podría tratarse de un fondo de pensión o de mutualidad,
igual es válido aclarar que al final de su análisis legislativo, la norma
legal fue redactada e inspirada bajo la premisa de que su finalidad o objetivo lo sería la de servir como fondo conformado con
el aporte de los notarios, para afrontar posibles indemnizaciones por daños y
perjuicios que se le ocasionaran a terceros, en el ejercicio de la profesión de
notariado; y que solo si al final del ejercicio de la profesión de notariado,
el notario público no había generado ese tipo de responsabilidad frente a
terceros, sea, no tuvo que afrontar indemnizaciones por daños y perjuicios, o
habiéndolo afrontado le quedara un saldo a su favor, dicho profesional tuviese
la posibilidad de retirar el monto aportado o su saldo, y un porcentaje
adicional por los réditos acumulados a lo largo del tiempo por estar administrado
bajo la estructura de fondo de capitalización, pero precisamente por no
haberlos utilizado total o parcialmente para ese propósito legalmente
establecido.
(…)
Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, si bien el fondo de garantía
tiene una naturaleza diversa, lo cierto del caso es que el Código Notarial en
su artículo 9 remite su regulación a la Ley No. 7523, Ley del Régimen Privado
de Pensiones Complementarias y sus reformas, siendo ésta el marco normativo a
seguir con el fin de determinar las circunstancias en que es posible realizar
un retiro anticipado del mismo, lo que no significa que dicho fondo participa
de las características propias de un fondo de pensiones complementarias, pues
su finalidad no es fungir como un capital para invalidez, vejez y muerte, sino
para resarcir o indemnizar ante posibles daños y perjuicios ocasionados a
terceros afectados. (…)”
(Opinión Jurídica OJ-107-2001 del 10 de agosto de 2001) (La negrita pertenece
al original, el subrayado es nuestro)
En
consecuencia, la finalidad que persigue este fondo, es la eventual
indemnización por daños y perjuicios que se le ocasione a terceros, en el
ejercicio de la profesión de notariado. En caso que, al concluir el ejercicio
de esta profesión, no se ha generado ese tipo de responsabilidad frente a
terceros y, por tanto, exista un saldo a su favor, el notario bien puede
retirar el monto aportado -o su saldo-, además de un porcentaje adicional por
los réditos acumulados.
Partiendo
de ello, debemos advertir en primer término, que la exposición de motivos del
proyecto de ley no justifica la necesidad real de la reforma propuesta al
artículo 9, es decir, no señala la razón por la cual considera necesario
sustituir el actual Fondo de garantía de los notarios públicos por una póliza de
fidelidad profesional. Al respecto, se indica en la exposición de motivos:
“… se
propone reformar el artículo 9 del Código Notarial, en el sentido de que se
elimina el Fondo de Garantía
Notarial como hasta ahora conocido y se crea una póliza para responder ante
eventuales perjuicios que los notarios puedan causar en procedimientos
irregulares, con el afán de otorgar una protección económica a los solicitantes
que se vean afectados por esa anomalía notarial, de manera que, este marco
jurídico busca, en todos sus extremos, proteger a los solicitantes que en
cualquier eventualidad puedan ser víctimas de procesos anómalos.”.
Conforme
se aprecia, la exposición de motivos señala que esta reforma busca que, con la
póliza de fidelidad se otorgue una protección económica a los solicitantes que
se vean afectados por esa anomalía notarial, es decir, busca el resarcimiento
de los daños y perjuicios que eventualmente cause el ejercicio de la función
notarial.
Sin
embargo, esta finalidad es la misma que persigue el actual Fondo de garantía de
los notarios públicos: resarcir los daños y perjuicios que los notarios puedan
ocasionar a terceros en el ejercicio de su función.
De
manera adicional, nótese que el fondo de garantía actualmente regulado en el
artículo 9 del Código Notarial cubre los daños y perjuicios hasta por un máximo
de 200 salarios base, mientras que, la póliza de fidelidad propuesta en el
proyecto cubriría tan solo el equivalente a 20 salarios base, es decir, la
propuesta contempla un monto menor al actualmente previsto.
Conforme
lo expuesto, se recomienda valorar los alcances de la
reforma propuesta al artículo 9 del
Código Notarial, conforme la verdadera intención que tenga el legislador.
Por otro lado, conviene advertir que el proyecto de ley no contempla
ninguna disposición transitoria respecto al destino que se dará al fondo
de garantía que, a la entrada en vigencia de la eventual ley, se encuentre
rendida por los notarios públicos.
En
consecuencia, se recomienda incluir dentro del proyecto
de ley una disposición transitoria respecto al destino que se dará al fondo de
garantía, una vez que entre en vigencia la nueva legislación, a fin de evitar
lagunas legales respecto a este tema.
Finalmente, debemos señalar
que las demás reformas contempladas en el artículo 34 del proyecto de ley, se
encuentran dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, por lo que no
existe objeción desde el punto de vista estrictamente jurídico. Lo mismo
debemos señalar para las demás normas no mencionadas expresamente en este
criterio.
III.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda valorar las recomendaciones de técnica legislativa y de
constitucionalidad aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-119-2020
ACTIVIDAD
JUDICIAL NO CONTENCIOSA EN SEDE NOTARIAL.
DEROGATORIA DEL CPC. CÓDIGO
NOTARIAL. POTESTADES DEL NOTARIO. POTESTADES DEL JUEZ. LOCALIZACIÓN DE DERECHOS INDIVISOS. PÓLIZA DE GARANTÍA.
La Licenciada Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de las Comisiones
Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley
de procedimientos no contenciosos en sede notarial”,
el cual se tramita bajo el número de expediente 21.826, en la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos.
Mediante opinión
jurídica OJ-119-2020 del 31 de julio de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta
y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó que la aprobación o
no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin
embargo, se recomienda valorar las recomendaciones de técnica legislativa y de
constitucionalidad aquí señaladas.