Opinión Jurídica : 123 - del 13/08/2020
13 de
agosto 2020
OJ-123-2020
Señora
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-CPECTE-C-93-2020 del 6 de julio de 2020, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del inciso b) del
artículo 3 de la Ley N° 9211, Premios Nacionales de Cultura, de 04 de marzo de
2014”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.585, en la Comisión
Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones
dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este
órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar
cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se
trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo
anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que
formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en
relación con la función de control político.
Advirtiendo lo
anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por
cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
objetivo del proyecto de ley es establecer la alternancia por género cada año,
al entregarse el Premio al Patrimonio Cultural Inmaterial “Emilia Prieto Tugores”. Lo anterior, con el fin de reconocer de
manera igualitaria la trayectoria y aporte de hombres y mujeres.
Por
tal motivo, se pretende modificar lo dispuesto en el inciso b)
del artículo 3 de la Ley sobre Premios Nacionales de Cultura, N° 9211 del 4 de
marzo de 2014.
II.
ANTECEDENTE LEGISLATIVO SIMILAR
De
previo a referirnos al proyecto de ley consultado, debemos señalar que en la
corriente legislativa se tramita el proyecto de ley 20.958, mediante el cual se
pretende reformar el inciso a) del artículo 3 de la Ley 9211 del 4 de marzo de
2014.
La
intención de dicho proyecto de ley es introducir el principio de alternancia en
el otorgamiento del Premio Nacional de Cultura Magón, objetivo que es idéntico
al que se plantea en el presente proyecto de ley, pero con relación al Premio Nacional Cultural
Inmaterial Emilia Prieto.
Por
lo anterior, se recomienda de manera respetuosa valorar la tramitación de ambos
proyectos de ley de manera conjunta.
III.ACCIONES
AFIRMATIVAS Y ALTERNANCIA DE GÉNERO
El principio de igualdad
reconocido constitucionalmente en el artículo 33 de nuestra Constitución,
garantiza un trato equitativo y prohíbe cualquier forma de discriminación
contraria a la dignidad humana. Este principio, también se encuentra reconocido
en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en
nuestro país, tales como la Declaración Universal de
los Derechos Humanos (artículos 1, 2 y 7) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 24).
Específicamente en materia política, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce en su artículo 3 la
obligación de los Estados parte de garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos civiles y políticos.
Asimismo, en la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (CEDAW) se preceptúan la obligación de los Estados Partes de
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar, por ley u
otros medios apropiados, la realización práctica de este principio; así como de
adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para
modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer (artículo 2 incisos a y f). Asimismo, establece
esta Convención que los Estados Partes tomarán en la esfera política todas las
medidas de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto
de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el
hombre. De igual forma deben garantizarles en igualdad de condiciones con
respecto a los hombres, ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas y participar en la formulación de las
políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, así como ocupar cargos
públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos (artículos
3 y 7).
Otros instrumentos internacionales de derechos
humanos relevantes sobre el tema y vinculantes para nuestro país, son la
Convención Interamericana sobre Concesiones de los Derechos Políticos a la
Mujer (OEA), la cual se refiera al derecho al voto y a ser elegida para un
cargo nacional, sin discriminación por sexo; la Convención sobre los Derechos
Políticos de la Mujer, que dispone que las mujeres serán elegibles para todos
los organismos políticos electivos y tendrán derecho a ocupar cargos públicos y
ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional,
en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna; la Declaración y Plataforma de acción Beijing, la cual declara el acceso
de la mujer a los puestos de poder y decisión; el Protocolo Facultativo a la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, que establece un mecanismo de exigibilidad de los derechos promulgados
en la CEDAW; la Décima Conferencia sobre la Mujer en América Latina y el Caribe
o Consenso de Quito, que compromete a los Estados Parte a tomar todas las
medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios con el fin de
alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal; y la Undécima Conferencia
Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, de
16 de julio de 2010, que entre otros compromisos, dispone: promover la creación de mecanismos y apoyar
los que ya existen para asegurar la participación político-partidaria de las
mujeres que, además de la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la
paridad en los resultados.
De dichos instrumentos internacionales, se deriva la
obligación de nuestro país de asegurar la realización práctica del principio de
igualdad entre hombres y mujeres, protegido a nivel constitucional y
convencional y permitir una participación equilibrada e igualitaria entre ambos
en materia política. El cumplimiento de dicho principio busca compensar la
desigualdad real a través de medidas compensatorias que consigan el equilibrio
deseado.
Si bien la mayoría
de dichos instrumentos está dirigido a la materia política y, específicamente,
al acceso de cargos públicos, lo cierto es que a nivel constitucional se ha
aceptado como válida y legítima la posibilidad de que el legislador establezca
un régimen especial de acciones afirmativas, cuando estas sean necesarias para
proteger a colectivos que se encuentran en una condición objetiva de
desigualdad, incluyendo a las mujeres.
De igual forma,
los órganos de supervisión de cumplimiento de los instrumentos internacionales
de derechos humanos han reconocido como legítima la posibilidad de que los
Estados establezcan medidas legislativas de acción afirmativa o de
discriminación positiva con el objetivo de corregir y eliminar situaciones
objetivas de injusta desigualdad (ver parágrafo 5 de la Observación General N.°
18 del Comité de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Opinión
Consultiva OC-04/84 de 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos).
No existe un concepto unánime
sobre qué se entiende por acciones afirmativas, debido a que estas se
desarrollan en múltiples circunstancias, contextos culturales, económicos y
sociales divergentes. Sin embargo, puede indicarse que corresponden a medidas diseñadas para favorecer a minorías diferenciadas
y aisladas.[1]
Las
acciones afirmativas también son conocidas bajo los conceptos de “acción
positiva”, “movilidad positiva”, “promoción positiva” o “diferenciación
positiva” y surgen como una intervención estatal para responder a demandas de
desigualdad.
Las posiciones alrededor de la aplicación de estas
medidas son contrastadas. Quienes defienden la aplicación de acciones
afirmativas consideran que cumplen a cabalidad la finalidad de propiciar una
mayor igualdad, mermando o eliminando, las diferencias que por una u otra razón
han creado una brecha entre el sector social que se busca proteger y el resto
de la sociedad. Por el contrario, la otra postura sostiene que, al crear este
tipo de desigualdades o privilegios para una porción restringida, se transgreden
indiscriminadamente derechos fundamentales de terceros y que, por tanto, lejos
de propiciar igualdad real, crean desproporciones insostenibles.
Lo cierto es que las acciones afirmativas, así como
la diversidad de mecanismos que proponen, entran en juego en una sociedad como
una derivación del principio de igualdad ante la ley, partiendo del principio de que debe
tratarse igual a los iguales y desigual a los desiguales. Al respecto, la Sala
Constitucional ha interpretado en su Sentencia
1942-94:
“...el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede
propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de
circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o
más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones
idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las
condiciones o circunstancias son desiguales."
El análisis fundamental para crear una acción
afirmativa recae por tanto directamente en el principio de igualdad. Así lo ha
reconocido la Sala Constitucional al indicar:
"Este tratamiento diferenciado busca compensar
esa situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una «igualdad
real» entre los sujetos. Debe resaltarse que, esa diferencia de trato no
quebranta el principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del
mismo, y de una adecuada interpretación del Derecho de la Constitución. Existen
diversos instrumentos jurídicos tendientes a fomentar esa igualdad real entre
los sujetos; [...]" (Sentencia
0337-91).
Es por tal razón
que las acciones afirmativas procuran la igualdad de resultados. Son mecanismos
correctivos de una situación anómala. Por lo tanto, se puede deducir que las acciones afirmativas, mientras
se justifiquen con méritos, razonables y proporcionales no son contrarias al
derecho constitucional, sino que por el contrario quedan justificadas.
Podríamos decir entonces que la alternancia de
género propuesta en el presente proyecto de ley, que deriva del principio de
paridad, pretende asegurar de facto la participación igualitaria de hombres y
mujeres en un campo específico (otorgamiento de un premio nacional). En otras
palabras, se trata de una acción afirmativa a favor de un grupo que por razones
estructurales se ha visto impedido de acceder de manera igualitaria en
diferentes campos de la vida política, pero también social y cultural.
Consecuentemente,
lo que se pretende es establecer una medida de compensación en el otorgamiento
de un premio de carácter nacional, para que éste pueda ser accedido de manera
igualitaria por hombres y mujeres, lo cual, en principio, es un tema que se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y está autorizado
por el Derecho de la Constitución, siempre que su ejercicio sea razonable y
proporcional.
Partiendo
de ello, procederemos a analizar el articulado propuesto.
IV.
SOBRE EL ARTICULADO PROPUESTO
El
presente proyecto de ley se conforma por un artículo único, que pretende
modificar lo dispuesto en el inciso b) del artículo artículo 3 de la Ley de Premios Nacionales de Cultura. Por su
importancia, procedemos a comparar la norma vigente con la norma propuesta:
|
NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
|
ARTÍCULO 3.-
Clasificación Los premios
se clasificarán en las siguientes categorías: (…) b) Premio Nacional al Patrimonio Cultural Inmaterial Emilia Prieto Constituirá un reconocimiento a la labor cultural de toda una vida que
haya evidenciado un decidido nivel de aporte al fortalecimiento del entorno y
el desarrollo cultural costarricense, dentro de alguna de las siguientes
expresiones culturales: 1) tradiciones y expresiones orales, incluido el
idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; 2) artes del
espectáculo; 3) usos sociales y rituales, y actos festivos; 4) conocimientos,
procedimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; 5)
técnicas artesanales tradicionales. Será coordinado administrativamente por
el Centro de Conservación e Investigación del Patrimonio Cultural. Este
galardón podrá ganarse una sola vez por una o un mismo beneficiario; sin
embargo, esta persona sí podrá ser considerada como beneficiaria de otros
premios nacionales en diferentes categorías. (…) |
Artículo 3- Clasificación Los premios se clasificarán en las siguientes
categorías: ( ...) b) Premio Nacional al Patrimonio Cultural
Inmaterial Emilia Prieto Constituirá un reconocimiento a la labor cultural
de toda una vida que haya evidenciado un decidido nivel de aporte al
fortalecimiento del entorno y el desarrollo cultural costarricense, dentro de
alguna de las siguientes expresiones culturales: 1) tradiciones y expresiones
orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
2) artes del espectáculo; 3) usos sociales y rituales, y actos festivos; 4)
conocimientos, procedimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; 5) técnicas artesanales
tradicionales. Será coordinado administrativamente por el Centro de Conservación
e Investigación del Patrimonio Cultural. Este galardón podrá ganarse una sola
vez por una o un mismo beneficiario; sin embargo, esta persona sí podrá ser considerada como beneficiaria de
otros premios nacionales en diferentes categorías. Cuando el premio sea otorgado a una persona
física, se aplicará el principio de alternancia, si un año se le entrega a un
hombre, al siguiente se le otorgará a una mujer y viceversa. |
Como se desprende de lo
anterior, el proyecto de ley consultado pretende que, para el otorgamiento del
Premio Nacional Cultural Inmaterial Emilia Prieto, se alterne su otorgamiento
cada año entre un hombre y una mujer, cuando el premio sea otorgado a una
persona física.
El primer comentario que
amerita lo anterior, es que la disposición que se pretende introducir está
dirigida a este premio en específico, pero no se contempla para los demás
premios nacionales que se reconocen en el artículo 3 de la Ley 9211, tales como
el Premio Nacional de
Cultura Magón, los Premios nacionales de arte, el Premio Nacional Aquileo J.
Echeverrría, el Premio Nacional Luis Ferrero Acosta, de Investigación Cultural,
el Premio de Gestión y Promoción Cultural, el Premio Nacional Joaquín García
Monge, de Comunicación Cultural o el Premio Nacional Pío Víquez.
Dicha diferenciación en el otorgamiento del Premio Nacional Cultural
Inmaterial Emilia Prieto, no queda justificada en la exposición de motivos, por
lo que el legislador debe valorar, dentro de su ámbito de discrecionalidad,
cuál es la verdadera intención del proyecto de ley. Debe considerar, además,
que en la corriente legislativa también se tramita el proyecto 20.958 que ya
mencionamos, que tiene la misma intención que el presente asunto, pero en lo
que se refiere al Premio Nacional de Cultura Magón.
En segundo lugar, la norma propuesta
tampoco aclara cómo se aplicará el principio de alternancia luego de que en un
año específico se haya otorgado ese premio a una persona jurídica o a una
colectividad. Al respecto, debe recordarse que el artículo 8 del Decreto
Ejecutivo 38772 del 26 de noviembre de 2014, Reglamento a la Ley 9211 sobre
Premios Nacional de Cultura, establece que las postulaciones podrán realizarse
a favor de personas, grupos u organizaciones. Por tanto, cuando se otorgue a
uno de estos grupos u organizaciones, debe aclararse cómo se seleccionará al
año siguiente a la persona premiada para garantizar ese principio de
alternancia.
En
esa misma línea, debe considerarse que lo que hace la Ley 9211 es reconocer talentos
artísticos sobresalientes, por lo que la propuesta debe explicar cómo se
aplicará la ley en el supuesto de que no existan postulaciones idóneas,
masculinas o femeninas, que permitan cumplir el principio de alternancia, en
virtud del otorgamiento realizado el año anterior.
Por tanto, en aras de evitar
problemas futuros de aplicación de la ley, se recomienda aclarar la redacción
de la norma propuesta, para que quede establecido de manera clara la forma en
que se aplicará en la práctica el principio de alternancia.
En cuanto al fondo de la
propuesta, tal como adelantamos en el apartado anterior, debemos señalar que lo
que plantea el proyecto de ley es una acción afirmativa en el campo del arte y
la cultura, que lo que pretende es lograr una igualdad real entre hombres y
mujeres con relación al acceso a un premio de carácter nacional.
Este tipo de acciones, como
indicamos, están autorizadas por el Derecho de la Constitución y han sido
avaladas por la Sala Constitucional. Por tanto, es claro que la aprobación o no
por parte de las señoras y señores diputados, se enmarca dentro de su ámbito de
discrecionalidad.
V.
CONCLUSIÓN
En virtud de lo expuesto,
considera este órgano asesor que la aprobación de la propuesta planteada se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin perjuicio de
las observaciones aquí realizadas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
[1] Ver
al respecto a Santiago Juaréz, Mario (2007) Igualdad
y acciones afirmativas. Universidad Autónoma de México. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2494/pl2494.htm
OJ-123-2020
ACCIONES AFIRMATIVAS.
ALTERNANCIA DE GÉNERO. PREMIOS NACIONALES DE CULTURA. OTORGAMIENTO PREMIO AL
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL “EMILIA PRIETO TUGORES”
La señora Nancy Vílchez
Obando, Jefe de Área de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre
el proyecto de ley denominado “Reforma del inciso b) del artículo 3 de la Ley
N° 9211, Premios Nacionales de Cultura, de 04 de marzo de 2014”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 21.585, en la Comisión Permanente Especial
de Ciencia, Tecnología y Educación.
Mediante opinión jurídica
OJ-123-2020 del 13 de agosto 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora
Adjunta se concluyó que la aprobación de la propuesta planteada se enmarca
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin perjuicio de las
observaciones realizadas.