Opinión Jurídica : 128 - del 24/08/2020
24 de agosto de 2020
OJ-128-2020
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisiones Legislativas II
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio AL-CPEM-768-2020 del 28 de mayo de 2020, mediante el cual solicita
nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de reparación
integral para víctimas de femicidio”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 21.712, en la Comisión Permanente Especial de la Mujer.
Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone,
es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por
lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser
Administración Pública. En consecuencia, se emite como una
colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores
diputados.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley en estudio pretende crear un régimen de reparación
integral para las personas que pueden considerarse víctimas de un femicidio
consumado o de un homicidio consumado de una mujer, cuyo ente rector será el
Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) (artículos 2 y 7 del proyecto de
ley).
Dicha reparación integral consistirá en un estipendio mensual para los
hijos de la mujer víctima, equivalente a un tercio de un salario base mensual y
también la prioridad en la atención y garantía de acceso irrestricto a los
servicios o programas de asistencia médica, psicológica y psiquiátrica
continuada, becas de estudio en todo el proceso educativo -incluida la
educación superior, bonos de vivienda, y asesoría y representación legal
gratuitas en los procesos judiciales relacionados con el femicidio u homicidio
consumado (artículo 3 del proyecto).
Respecto al contenido presupuestario para sufragar el estipendio
mensual, este provendrá del impuesto a las personas jurídicas, el cual será del
3,5% de la recaudación total de este impuesto, por lo que, el proyecto plantea
una reforma al artículo 11 de la Ley N° 9428 Ley de Impuesto a las Personas
Jurídicas.
Conforme el artículo 2 del proyecto, las personas beneficiarias de la
reparación integral serán: a) hijos
e hijas de las mujeres víctimas, hasta su mayoría de edad o hasta los
veinticinco años de edad en caso de que continúen sus estudios; b) adultos mayores dependientes económicamente de la
mujer víctima; c) adultas mayores
cuya principal cuidadora haya sido en vida la mujer; d) personas con discapacidad permanente, sin límite de edad,
dependientes económicamente de la mujer;
e) personas con discapacidad permanente, sin límite de edad, cuya principal
cuidadora haya sido en vida la mujer víctima; y, f) personas que asumen
el cuido de alguna de las personas especificadas anteriormente.
En el caso de los incisos b, c, d y e, la relación de la persona
beneficiaria con la fallecida será por afecto o por vínculo familiar por
consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado. Asimismo, podrán ser
beneficiarias las tías, tíos, sobrinas o sobrinos hasta el primer grado de
consanguineidad o afinidad.
Finalmente, esta iniciativa incluye una reforma al artículo 35 de la Ley
N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, y a los artículos 153, 158, 159,
176 y 177 de la Ley N° 5476, Código de Familia, para que, en caso de que el
padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a su madre o haya
procurado hacerlo, éste pierda la posibilidad de tener un régimen de
interrelación familiar con el menor de edad y tampoco pueda ejercer su guarda,
crianza y educación.
Como parte de la fundamentación de la iniciativa, señala la exposición
de motivos:
“(…) La reparación busca restablecer el derecho de las víctimas. Lo
anterior, partiendo de que la dignidad es respetada cuando se garantizan los
derechos fundamentales de las personas.
La reparación comprende el deber de los Estados de reconocer el
sufrimiento ocasionado a las víctimas, especialmente cuando se han cometido
violaciones de derechos humanos, por acción u omisión, en el ejercicio de sus
funciones. En un Estado de Derecho que respeta
y garantiza los derechos humanos la reparación integral se traduce en una
acción que reconoce la dignidad humana y para ello es indispensable el
desarrollo e implementación de medidas para atender los daños causados,
incluyendo desde la sanción a las personas perpetradores de los crímenes, así
como las medidas que previenen la no repetición de los hechos que originaron la
violación de derechos humanos. (…)”.
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del proyecto de ley.
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Debemos
advertir, que la competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría,
no nos faculta para pronunciaremos sobre la oportunidad
y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el
legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente
emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico o de
técnica legislativa sobre el articulado propuesto.
Título del proyecto “LEY DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA VÍCTIMAS DE
FEMICIDIO”, en relación con el Artículo 1 (Creación del régimen de reparación integral
para personas víctimas) y el artículo 8 (Procedimiento para activar el régimen)
De
manera previa, debemos señalar que el Observatorio de Violencia de Género
contra las Mujeres y Acceso a la Justicia del Poder Judicial, ha señalado que el
femicidio es la más grave de las violencias de género, en la cual una mujer es
asesinada, por su condición de mujer, usualmente a manos de su pareja actual o
pasada, o de otro hombre con quien no tiene o tuvo una relación de pareja. No
es un homicidio común, sino producto normalmente de una violencia escalonada y
una relación desigual entre la mujer y el hombre femicida[1].
En la
legislación costarricense, el delito de femicidio es tipificado en el artículo
21 de la Ley N° 8589 del 25 de abril de 2007, Ley de Penalización de la
Violencia Contra las Mujeres, el cual sanciona con pena privativa de libertad
las muertes de las mujeres a manos de sus cónyuges o parejas de hecho
declaradas o no. Señala dicha norma:
“ARTÍCULO 21.- Femicidio
Se
le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte
a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho
declarada o no.”
Conforme
lo anterior, para que el delito sea considerado femicidio se requiere que la
muerte de la mujer sea perpetuada por su cónyuge o pareja de hecho declarada o
no.
Conviene
señalar que existen otras muertes violentas de mujeres, las cuales están
basada en su género, en donde no existe una relación de matrimonio o unión de
hecho, sino que la relación es de otro tipo, como lo es, por ejemplo: el noviazgo,
el divorcio, las muertes que se producen luego de un ataque sexual, entre
otros.
A
este tipo de femicidios se les ha denominado -únicamente para efectos
estadísticos- como femicidios ampliados;
sin embargo, no están regulados en la normativa costarricense y, por tanto, no
son investigados ni juzgados como femicidios, sino como homicidios simples o
calificados, según sea el caso.
Cabe
señalar que el fundamento normativo de los llamados “femicidios ampliados” se
extrae de la definición de “violencia contra
la mujer”, estipulada en el artículo 1 de la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, mejor conocida
como “Convención de Belém do Pará”, la cual fue aprobada a través de la Ley N°
7499 del 2 de mayo de 1995. Señala este artículo:
“ARTICULO
1.- Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada
en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado.” (El resaltado no pertenece al original)
A
efectos de clarificar lo dicho, a continuación, se transcribe la siguiente
tabla emitida por el Observatorio de Violencia de Género contra las Mujeres y
Acceso a la Justicia:
A
pesar de lo anterior, el delito de femicidio en nuestro país ocurre cuando se
cause muerte a una mujer por parte de su cónyuge o pareja de hecho declarada o
no, esa es la condición que impone el artículo 21 de la Ley de Penalización de
la Violencia contra las Mujeres.
Con
respecto al “femicidio ampliado” -cuando es cometido por un tercero diferente a
su cónyuge o compañero de hecho- es investigado y juzgado por los Tribunales
Penales como homicidio simple o calificado tipificados en el Código
Penal, y no como el delito de femicidio del artículo 21 de la Ley de
Penalización de la Violencia Contra las Mujeres.
A
partir de lo expuesto, debemos señalar que el artículo 1 del proyecto de ley
hace referencia a la creación de un régimen de reparación integral para las
personas víctimas de los delitos de: “femicidio
consumado” y “homicidio consumado de
una mujer”, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
a) El autor del homicidio haya sostenido
una relación sentimental con la mujer a quien le da muerte, aunque ya
estuvieran separados al momento de su fallecimiento y hayan convivido o no;
b) El autor del homicidio haya cometido
algún delito sexual contra la mujer fallecida;
c) El autor del homicidio sea una
persona allegada o familiar hasta tercer grado de consanguineidad o
afinidad de una pareja o expareja sentimental con quien haya convivido o
no la mujer fallecida relacionada a problemas de pareja;
Conforme
se aprecia, la iniciativa permitirá beneficiar a las víctimas colaterales tanto
de delitos de femicidio como de homicidios consumados. Por tanto, se estaría
ampliando la posibilidad de que el homicida sea quien haya sostenido una
“relación sentimental” con la fallecida, aún y cuando no hayan convivido, esto
para efectos de reparación bajo la ley que pretende crearse.
En
ese mismo sentido, la norma propuesta permitirá la reparación de las víctimas
colaterales, cuando además de causarle la muerte a la mujer, también se haya
cometido un delito sexual en su contra.
Finalmente,
tal y como se desprende del artículo 1 de la iniciativa, también se contempla
el supuesto cuando el homicida sea una “persona allegada” o bien, un familiar -hasta
tercer grado de consanguineidad o afinidad- de
una pareja o expareja sentimental con quien haya convivido o no la mujer
fallecida relacionada a problemas de pareja.
Partiendo
de lo anterior, como un aspecto de técnica legislativa se recomienda adecuar el
título dado al proyecto de ley, en tanto, éste solo contempla a“las víctimas de femicidio”, cuando el artículo
1 del proyecto, como indicamos, incluye también aquellos homicidios consumados perpetrados
por quien haya sostenido una “relación sentimental” con la fallecida; cuando se
haya cometido un delito sexual en su contra; o bien, cuando el homicida sea una
“persona allegada” o un familiar de su pareja o expareja sentimental.
En
segundo lugar, consideramos necesario referirnos concretamente al inciso c) del artículo 1, en tanto permite
la reparación de las víctimas colaterales cuando el autor del homicidio sea una
“persona allegada” o familiar hasta tercer grado de consanguineidad o afinidad
de una pareja o expareja sentimental con quien haya convivido o no la mujer
fallecida.
Este
inciso c) utiliza el concepto de “persona allegada”, término que resulta
ambiguo para efectos de determinar con certeza quién puede ser considerada en
esa condición. De ahí que se sugiere de forma respetuosa precisar los alcances
de este inciso para evitar problemas de interpretación y/o aplicación futuros.
Ahora
bien, el numeral 8 del proyecto
dispone que, cualquier institución de las previstas en el artículo 9 de la
iniciativa, una vez tenga conocimiento del hecho,
deberá informar a las demás instituciones en un plazo máximo de diez
días hábiles, y señala que la activación del régimen no dependerá del
proceso penal, en caso de que exista alguno.
Conforme
lo anterior, para activar el régimen de reparación bastará con que
alguna de las instituciones involucradas (PANI, INAMU, IMAS, etc.) tenga
conocimiento del hecho, sin que esto dependa de un proceso penal.
A
partir de lo dicho, la duda que nos genera es, de qué forma se va a determinar
la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1 del
proyecto. Es decir, cuál será la manera de comprobar, por ejemplo, que el autor
del homicidio ha cometido algún delito sexual contra la mujer fallecida (inciso
b), en tanto, el artículo 8 señala
que la activación del régimen de reparación no dependerá de un proceso penal.
En
este punto conviene recordar que será hasta que concluya el proceso penal, y se
dicte una sentencia en firme, cuando se conozca en definitiva quién fue el
verdadero autor que dio muerte a la mujer y demás circunstancias del hecho, tal
como: la comprobación de abusos sexuales, previo a su muerte. Por lo que, antes
de este momento, lo que existe es un “acusado”, el cual será inocente hasta que
se compruebe lo contrario.
Conforme
lo anterior, se sugiere revisar su contenido conforme la verdadera intención
del legislador, respecto a la comprobación previa de alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 1 del proyecto, a efectos de evitar
problemas de interpretación y/o aplicación futuros.
Artículo 2. Personas
beneficiarias.
El
artículo 2 del proyecto desglosa las personas que resultarían beneficiarias del
régimen de reparación integral. A continuación, emitimos la siguiente tabla con
el detalle:
|
a)
Hijos e
hijas |
Hasta
su mayoría de edad o hasta los 25 años de edad en caso de que continúen sus
estudios |
|
|
b)
Personas
adultas mayores |
Dependientes
económicamente de la mujer fallecida |
La
relación de la persona beneficiaria con la fallecida será por afecto o por
vínculo familiar por consanguineidad o afinidad hasta el segundo grado. Asimismo,
podrán ser beneficiarias las tías, tíos, sobrinas o sobrinos hasta el primer
grado de consanguineidad o afinidad. |
|
c)
Personas
adultas mayores |
Cuya
principal cuidadora haya sido en vida la mujer víctima |
|
|
d)
Personas
con discapacidad permanente, sin límite de edad |
Dependientes
económicamente de la mujer |
|
|
e)
Personas
con discapacidad permanente, sin límite de edad |
Cuya
principal cuidadora haya sido en vida la mujer víctima |
|
|
f)
Las
personas que asumen el cuido de alguna de las personas especificadas
anteriormente |
|
|
Tal
y como se aprecia, el inciso a)
señala que los hijos de la mujer fallecida serán beneficiarios del régimen de
reparación integral, cuyo requisito es que sean menores de edad, o bien, hasta
los 25 años en caso de que continúen sus estudios.
En
este caso, la norma es omisa en señalar alguna condición respecto a la carga
académica razonable y/o de buen rendimiento, tal y como sí lo exige, por
ejemplo, el artículo 173.5 del Código de Familia a los beneficiarios alimentarios,
el cual señala:
“Artículo
173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:
(…)
5.-
Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan
terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no
sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una
carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la
demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.
(…)”
A raíz de lo anterior, sugerimos de forma
respetuosa valorar los alcances del inciso a) del artículo 2 a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador.
Por otra parte, los incisos c) y e) de
este artículo permiten beneficiar a las personas adultas mayores y personas con discapacidad
permanente -sin límite de edad- cuya principal cuidadora haya sido en vida la
mujer víctima. En ambos casos, se dispone que la relación de la persona beneficiaria con la
fallecida será por
afecto o por vínculo familiar por consanguineidad o afinidad
hasta el segundo grado; también podrán
ser beneficiarias las tías, tíos, sobrinas o sobrinos hasta el primer grado de
consanguineidad o afinidad, conforme lo señala el penúltimo párrafo de este artículo.
Lo anterior quiere decir que, basta con que el
adulto mayor o persona con discapacidad permanente haya estado al cuido de la
mujer fallecida –principal cuidadora- para que pueda obtener los beneficios de
la ley que se llegue a aprobar, en tanto la norma permite que la relación entre
ambos haya sido únicamente por un vínculo afectivo.
En consecuencia, sugerimos de forma respetuosa
valorar los alcances de los incisos c) y e) del artículo 2 en relación
con el penúltimo párrafo, conforme la verdadera
intención que tenga el legislador.
Adicionalmente, el inciso f)
de este artículo permite el beneficio a quienes asuman el cuido de las
personas señaladas en los incisos precedentes: hijos e hijas de la mujer
víctima; adultos mayores y personas con discapacidad permanente que dependían
económicamente o que estaban al cuido de la mujer víctima.
En consecuencia, el proyecto prevé la posibilidad de que, quien asuma el
cuido de dichas personas también pueda acceder a los beneficios previstos en la
ley que se llegue a aprobar. Esto se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, sin embargo, se sugiere respetuosamente
revisar la intención de esta disposición.
Finalmente,
consideramos importante señalar como un aspecto de técnica legislativa, que el
artículo 2 enlista las personas beneficiarias desde el inciso a) hasta el f), sin embargo, en el inciso f) y en el penúltimo párrafo de
este numeral se indica: “incisos 1, 2, 3,
4 y 5 de este artículo” e “incisos 2,
3, 4 y 5 de este artículo”, por lo que, se sugiere corregir este aspecto
para brindar concordancia en cuanto al formato de la numeración.
Artículo 3 (Contenido de la
reparación integral), en relación con el artículo 5 (Administración de la
reparación).
El
régimen de reparación integral previsto en el artículo 3 del proyecto consiste en: a) un estipendio mensual para cada hijo
de la mujer fallecida (inciso a del artículo 2 del proyecto) y; b) prioridad en la atención y garantía
de acceso irrestricto a los servicios de: asistencia médica, psicológica y
psiquiátrica continuada; becas de estudio en todo el proceso educativo -incluida
la educación superior-; bonos de vivienda; y asesoría y representación legal
gratuitas en los procesos judiciales relacionados con el femicidio u homicidio.
Por
otro lado, el artículo 5 del proyecto
dispone que, quien asuma el cuido de una persona beneficiaria que así lo
requiera por su minoridad de edad o condición de salud, será quien administre
los dineros recibidos como parte del régimen de reparación integral.
Conforme
lo anterior, el proyecto de ley contempla el estipendio mensual exclusivamente
para los hijos e hijas de la mujer víctima (hasta su mayoría de edad o hasta
los 25 años de edad en caso de que continúen sus estudios), cuya administración
le corresponderá a la persona que asuma su cuido, ya sea por ser menor de edad
o por su condición de salud.
Dicho
aspecto es justificado en la exposición de motivos de la siguiente forma:
“(…)
Asimismo, nuestra propuesta prevé como persona beneficiaria a los hijos e hijas
mayores de edad, pero menores de veinticinco años que continúan sus estudios.
Esto con la finalidad de colaborar para que tengan las condiciones materiales
para efectivamente acceder a la educación técnica o superior y posean
herramientas para insertarse exitosamente en el mercado laboral. (…)”
Por
otro lado, el segundo beneficio contemplado en el artículo 3, el cual contempla
la prioridad en la atención y garantía de acceso a servicios como becas, bonos
de vivienda, etc., sí serían accesibles para todos los beneficiarios
enumerados en el artículo 2 del proyecto de ley.
Así
las cosas, existe una diferencia de trato entre los diferentes beneficiarios
que debe justificarse técnicamente, para evitar cuestionamientos de
constitucionalidad de la norma (principio de igualdad).
Artículo 7 (Ente rector)
Como
aspecto de técnica legislativa, en el artículo 7 se deberá completar la fecha
en que fue emitida la Ley N° 8688, sea el 4 de diciembre de 2008;
además, debe indicarse el nombre completo del “Sistema Nacional para la Atención y la Prevención de la Violencia
contra las Mujeres y la Violencia Intrafamiliar”.
Artículo 10 (Contenido
Presupuestario)
La
primera observación que haremos es de técnica legislativa, en tanto, el
artículo 10 plantea una reforma legal, por lo que se sugiere incluirla en el
Capítulo III del proyecto de ley sobre “Reformas”.
Por
otro lado, debemos señalar que la reforma propuesta al artículo 11 de la Ley N°
9428, Ley de impuesto a las personas jurídicas, implicaría la reducción del
porcentaje que actualmente se destina a favor del Ministerio de Seguridad
Pública, para que sea invertido en infraestructura física de las delegaciones
policiales, la compra y el mantenimiento de equipo policial, en la atención de
la seguridad ciudadana y el combate a la delincuencia.
Así
las cosas, este porcentaje pasaría de un 90% a un 86,5%, y el 3,5% remanente
será asignado al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) para que sea
invertido exclusivamente en el estipendio (a favor de los hijos menores o
estudiantes hasta la edad de 25 años) que prevé el artículo 3 del proyecto de
ley.
A
continuación, se detalla dicha reforma:
|
Ley No. 9428, Ley de impuesto a las personas
jurídicas |
Proyecto de ley |
|
ARTÍCULO
11.- Destino del impuesto. Los recursos
provenientes de la recaudación de este impuesto, una vez deducidas las
comisiones pagadas a las entidades recaudadoras, serán destinados a
financiar los siguientes rubros: a) Un
noventa por ciento (90%) de la recaudación total de este impuesto será
asignado al Ministerio de Seguridad Pública para que sea invertido en
infraestructura física de las delegaciones policiales, la compra y el
mantenimiento de equipo policial, en la atención de la seguridad ciudadana y
el combate a la delincuencia. Dichos recursos no podrán ser utilizados para
el pago de remuneraciones, horas extra, viáticos y transporte al interior o
exterior del país, servicios de gestión y apoyo. (…) |
Artículo 11- Destino del impuesto. Los recursos
provenientes de la recaudación de este impuesto, una vez deducidas las
comisiones pagadas a las entidades recaudadoras, serán destinados a
financiar los siguientes rubros: a) Un ochenta y seis coma cinco por ciento
(86,5%) de la recaudación
total de este impuesto será asignado al Ministerio de Seguridad Pública para
que sea invertido en infraestructura física de las delegaciones policiales,
la compra y el mantenimiento de equipo policial, en la atención de la
seguridad ciudadana y el combate a la delincuencia. Dichos recursos no podrán ser utilizados
para el pago de remuneraciones, horas extra, viáticos y transporte al
interior o exterior del país, servicios de gestión y apoyo. (…) d) Un tres, coma cinco por ciento (3,5%)
de la recaudación total de este impuesto será asignado al Instituto Nacional
de las Mujeres (INAMU) para que sea invertido exclusivamente en el estipendio
que prevé el artículo 3 de esta ley. |
Conforme
lo anterior, el porcentaje del 3,5% que sea recaudado del impuesto a las
personas jurídicas será asignado al INAMU, para que esta Institución, como ente
rector del régimen de reparación integral, se encargue de gestionar el pago del
estipendio a favor de los hijos e hijas de las mujeres víctimas (lo cual
resulta conteste a los artículos 2.a, 3.a, 7 y 9.b del proyecto de ley).
Dicha propuesta se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, por cuanto la creación, modificación o extinción de un tributo, así
como la fijación de sus elementos esenciales, es materia de reserva de ley
(Resolución N° 3075-2011 del 29 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional).
Sin perjuicio de lo dicho, resulta necesario recomendar que, de previo a
someter el proyecto a discusión, se solicite criterio del Ministerio de
Seguridad Pública a fin de determinar el impacto que ocasionaría en su
presupuesto el disminuir en un 3,5% el monto asignado originalmente a dicho Ministerio
para invertir en la infraestructura física de las delegaciones policiales,
compra y mantenimiento de equipo social, atención de la seguridad ciudadana y
al combate de la delincuencia.
Adicionalmente, quisiéramos advertir a los señores diputados y diputadas
que, actualmente se encuentra en discusión en la corriente legislativa dos
proyectos de ley que tienen la intención de reformar el artículo 11 de la Ley de Impuestos a las personas jurídicas.
Específicamente, nos referimos a los proyectos de ley que son tramitados
bajo los números de expediente 20.323
y 20.476, cuyo objetivo es reducir
y/o aumentar los porcentajes destinados al Ministerio de Seguridad Pública y al
Ministerio de Justicia y Paz (el porcentaje destinado al Poder Judicial
específicamente al OIJ no se reformaría en ninguno de los dos proyectos), para
dotar de un 5% a favor de la Dirección General de Migración y Extranjería, para
que sea invertido en contratación de policías, infraestructura, compra y
mantenimiento de equipo policial, etc.
Cabe señalar que, respecto a ambos proyectos de ley, esta Procuraduría
emitió las opiniones jurídicas OJ-157-2017 del 14 de diciembre de 2017 y
OJ-123-2018 del 17 de diciembre de 2018, respectivamente.
En
consecuencia, se sugiere de forma respetuosa analizar ambos proyectos de ley
junto con el proyecto que aquí se consulta, en virtud que los tres pretenden
reformar el artículo 11 de la Ley No. 9428, Ley de impuesto a las personas
jurídicas, y con ello evitar textos contradictorios.
Artículo 12 (Reforma al
Código de la Niñez y la Adolescencia), en relación con el artículo 13 (Reformas
al Código de Familia y el Título del Proyecto de ley)
El
presente proyecto de ley plantea la reforma al artículo 35 de la Ley N° 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y sus reformas, sobre
el “Derecho al contacto con el círculo
familiar y afectivo”, el cual consiste en incorporar el siguiente texto
destacado en negrita:
|
Ley No. 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia |
Proyecto de ley |
|
Artículo 35-
Derecho al contacto con el círculo familiar y afectivo. Las personas
menores de edad, que vivan o no con su familia, tienen derecho a tener
contacto de manera regular y directa con su círculo familiar y afectivo,
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como con
terceros no parientes que formen parte de dicho círculo familiar extendido y
afectivo, cuando el interés superior de la persona menor de edad así lo
justifique. La negativa
del menor a mantener contacto, visitas y comunicación deberá ser considerada
y obligará, a quien tenga su custodia, a solicitar a la oficina local del
Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención
psicosocial necesaria. La autoridad
judicial, mediante resolución fundamentada, deberá modificar o suspender el
ejercicio de estos derechos en cuanto a los lugares, la frecuencia y las
condiciones de la interrelación, cuando se determine que impliquen un
perjuicio físico, moral o psicológico para la persona menor de edad o para
las personas de su círculo familiar y afectivo con quienes este cohabite,
atendiendo al interés superior del hijo o la hija y su capacidad de decisión
y comprensión. Cualquiera
que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los hijos y las hijas,
el padre y la madre quedan obligados a sufragar los gastos que demanden su
guarda, crianza y educación. |
Artículo 35- Derecho al contacto con el círculo
familiar y afectivo Las personas menores de edad, que vivan o no
con su familia, tienen derecho a tener contacto de manera regular y directa
con su círculo familiar y afectivo, hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad; así como con terceros no parientes que formen parte de
dicho círculo familiar extendido y afectivo, cuando el interés superior de la
persona menor de edad así lo justifique. La negativa del menor a mantener contacto,
visitas y comunicación deberá ser considerada y obligará, a quien tenga su
custodia, a solicitar a la oficina local del Patronato Nacional de la
Infancia (PANI) que investigue y brinde la atención psicosocial necesaria. La autoridad judicial, mediante resolución
fundamentada, deberá modificar o suspender el ejercicio de estos derechos en
cuanto a los lugares, la frecuencia y las condiciones de la interrelación,
cuando se determine que impliquen un perjuicio físico, moral o psicológico
para la persona menor de edad o para las personas de su círculo familiar y
afectivo con quienes este cohabite, atendiendo al interés superior del hijo o
la hija y su capacidad de decisión y comprensión. En caso de que el padre de la persona menor de edad le haya dado muerte a
su madre o haya procurado hacerlo, el primero perderá la posibilidad de tener
un régimen de interrelación familiar con la persona menor de edad ni podrá
ejercer su guarda, crianza y educación. Cualquiera que sea la persona o institución a
cuyo cargo queden los hijos y las hijas, el padre y la madre quedan obligados
a sufragar los gastos que demanden su guarda, crianza y educación. Lo resuelto conforme a
las disposiciones de este artículo no constituye cosa juzgada y el Tribunal
podrá modificarlo de acuerdo con el interés superior de los hijos y las hijas
menores de edad o por un cambio de circunstancias. |
Conforme
lo anterior, dicha reforma pretende prohibir, al padre que le haya dado muerte
a su madre o haya procurado hacerlo, la posibilidad de tener un régimen de
interrelación familiar con su hijo, o ejercer su guarda, crianza y educación.
Como
parte de la justificación contemplada en la exposición de motivos se señaló: “… En muchos de los casos de femicidio, los
hijos e hijas han sido incluso testigos del ataque que conlleva la muerte de su
madre. Esta situación sin duda acredita
el perjuicio para el desarrollo integral de la persona menor de edad, que se ve
revictimizada por el hecho de mantener la patria potestad, la guarda crianza y
el derecho de visitas, que incluso deberán cumplir en las cárceles del sistema
penitenciario si el autor ha sido detenido…”.
Lo anterior se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador, por lo que no existe objeción desde el punto de
vista estrictamente jurídico; sin embargo, tomando en cuenta la prevalencia del
interés superior del menor, resulta necesario recomendar que, de previo a
someter el proyecto a discusión, se solicite criterio del Patronato Nacional de
la Infancia como ente rector en materia de derechos de la niñez y la
adolescencia.
Por
otro lado, el proyecto de ley también prevé modificar el Código de Familia,
específicamente los artículos 153, 158,
159, 176 y 177.
En
primer término, debemos advertir que los artículos 153, 158, 159 y 176 del Código de Familia sufrirán una modificación,
la cual entrará a regir a partir del 1° de octubre de 2020, conforme lo
estableció la Ley N° 9747 del 23 de octubre del 2019 que aprueba el Código
Procesal de Familia. Sin embargo, dichas reformas legales no fueron tomadas
en consideración en el proyecto de ley en estudio.
En
consecuencia, se recomienda a los señores diputados valorar el contenido de la
reforma propuesta en el proyecto de ley a los artículos 153, 158, 159, 176 y 177 del Código de Familia, conforme la
verdadera intención del legislador, esto a partir de la entrada en vigencia de la
reforma a estos numerales que entrarán a regir a partir del próximo 1° de
octubre de 2020.
Adicionalmente,
debe considerarse que mediante el artículo 3 aparte I) de la ley que aprueba el
Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se dispuso
adicionar al Código de Familia a partir del 1° de octubre del 2020 el artículo 158 bis, el cual señalará:
“Artículo 158 bis- Pérdida de los
atributos de la responsabilidad parental. Son causas de pérdida de los
atributos de la responsabilidad parental:
a)
El estado de abandono en que se encuentra la persona menor de edad.
b)
Cuando habiendo sido suspendidos esos atributos, no se demuestre haber
modificado la situación de vulnerabilidad en el plazo otorgado en la sentencia
de suspensión.
c)
Cuando la persona menor de edad haya sido objeto, por parte del padre o la
madre, de cualesquiera de los delitos contra la integridad física y sexual de
la Ley N. º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, u otras leyes.
d)
La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas u otras sustancias
estupefacientes, el hábito de juego de forma que perjudique el patrimonio de la
familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres, sin
posibilidad de rehabilitación o cuando dicha conducta causó daño grave al menor
de edad.
e)
La dureza excesiva en el trato o las órdenes, los consejos, las insinuaciones o
los ejemplos corruptores que los padres dieran a sus hijos.
f)
La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la
mendicidad y permitir que deambulen en las calles.
g)
Incapacidad irreversible o ausencia declarada judicialmente.”
Dicho
artículo afecta lo dispuesto en el presente proyecto de ley, por lo que se
recomienda revisar su articulado.
Finalmente,
como un aspecto de técnica legislativa se recomienda adecuar el título dado al
proyecto de ley, en tanto, éste solo contempla “Ley de reparación integral para víctimas de
femicidio”, sin tomar en consideración las reformas propuestas al
Código de Familia y al Código de la Niñez y la Adolescencia.
III.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo,
se recomienda valorar las recomendaciones de técnica legislativa y constitucionalidad
aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
[1]
https://observatoriodegenero.poder-judicial.go.cr/soy-especialista-y-busco/estadisticas/femicidio/
OJ-128-2020
FEMICIDIO. FEMICIDIOS AMPLIADOS. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
La licenciada Ana Julia Araya
Alfaro, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas II de
la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Ley de reparación integral para víctimas de femicidio”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 21.712.
Mediante opinión
jurídica OJ-128-2020 del 24 de agosto de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se concluyó
que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad
legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las recomendaciones de técnica
legislativa y constitucionalidad aquí señaladas.