Opinión Jurídica : 130 - del 25/08/2020
25
de agosto de 2020
OJ-130-2020
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-21817-CPSN-OFI-0019-2020 del 11 de junio de 2020, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Entrada en vigencia de las
reformas a la plataforma de información policial contenidas en el artículo 20
de la Ley N.o9481, Creación de la Jurisdicción especializada en delincuencia
organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017 y sus reformas", ”,
el cual se tramita bajo el número de expediente 21.817, en la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico.
Previamente,
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República que carece de
efecto vinculante para la Asamblea Legislativa, pues no se plantea dentro del
ejercicio de una competencia administrativa de dicho órgano como lo autoriza
nuestra Ley Orgánica, sino más bien como parte de las funciones parlamentarias.
En consecuencia, el criterio se da únicamente como una colaboración en la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objeto
del proyecto de ley es poner en vigencia la Plataforma de Información Policial,
según las modificaciones aprobadas mediante Ley N° 9481 del trece de setiembre
de 2017.
Estiman los
proponentes que, sin la entrada en vigencia de dicha ley, la Plataforma de
Información Policial no ha podido cumplir con el objetivo para el cual fue
creado, por cuanto no se dotó a la plataforma de los mecanismos necesarios para
garantizar su efectiva implementación, dejando por fuera aspectos fundamentales
como la forma en la cual se tendría ese acceso y el detalle de las sanciones
aplicables a los funcionarios que se negaran o retrasaran el suministro de la
información, aspectos que sí están incluidos en la reforma contenida en la Ley
de Creación de la Jurisdicción Especializada contra el Crimen Organizado, N°
9481, pero que continúa sin entrar en vigencia.
En virtud
de lo anterior, consideran razonable que se exceptúe de la vacancia de la ley,
la reforma de los artículos que regulan el tema de la Plataforma de Información
Policial, para que entren en vigencia lo antes posible, en beneficio de la
Administración de Justicia y de la ciudadanía en general.
II. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
De previo a
entrar a la valoración del articulado propuesto en el presente proyecto de ley,
debe realizarse un análisis de las normas legales que tienen relación con la presente
iniciativa, específicamente las que se refieren a la Plataforma de Información
Policial.
Mediante
Ley contra la Delincuencia Organizada N°8754 del 22 de julio de 2009, se creó
la Plataforma de Información Policial como una base de datos a cargo de la
Dirección General del Organismo de Investigación Judicial, que vincula a todos
los cuerpos policiales, los cuales la cual compartirán y tendrán acceso a la
información de sus registros, bases de datos,
expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la
finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto
preventivas como represivas, de toda clase de delitos. Asimismo, se pone a
disposición de las autoridades policiales todos los registros, las bases de
datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las
instituciones autónomas y las corporaciones municipales, salvo en los casos que
se requiera orden de juez para accederlos (artículo 11).
La legislación indicada, no generó en la práctica el resultado deseado, produciéndose múltiples discusiones sobre los alcances del acceso a la información, especialmente aquella de naturaleza privada. Esta discusión quedó plasmada en nuestro dictamen C-193-2011 del 16 de agosto de 2011, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones:
“1. La Plataforma de Información Policial, creada por el artículo 11 de
la Ley contra la Delincuencia Organizada, Ley N. 8754 de 22 de julio de 2009, permite a los distintos cuerpos de policía, administrativos y
judicial, compartir los registros, bases de datos, expedientes electrónicos,
redes internacionales e inteligencia policial, de manera que toda esa
información policial pueda ser accedida por los distintos cuerpos policiales,
para lograr una mayor eficacia en las investigaciones no solo represivas sino también
preventivas.
2. El acceso
a la información policial se realiza conforme un protocolo de acceso, elaborado
por el Director del Organismo de Investigación Judicial, que define el uso de
la información registrada, incluido quién puede tener acceso a la información y
en general, los niveles de acceso a esta.
3.De acuerdo
con el segundo párrafo del artículo 11 de dicha Ley, la Plataforma de
Información Policial podrá acceder a todos los registros, las bases de datos,
los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones
autónomas y las corporaciones municipales.
4.El objeto del acceso es todo registro, base
de datos y expediente, sin que se precise si se trata de un expediente
concluido o uno en trámite, que lleve el Estado, los entes públicos creados
como instituciones autónomas y demás entes estatales y Municipalidades. La
enumeración legal no comprende a los entes no estatales ni a las empresas
públicas no estatales.
5. De
conformidad con el artículo 30 de la Constitución, toda persona tiene acceso a toda
información que sea de interés público. Se exceptúa la información calificada
por ley como confidencial y toda información protegida por el artículo 24
constitucional. Esto es la información de interés privado, los documentos
privados y los datos personales.
6. Conforme lo
expuesto, la Administración que recaba información privada no está autorizada
para divulgarla o cederla. Para hacerlo, requiere la
autorización del derecho habiente o en su caso, disposición legal con base en
un interés público.
7. Es por ello que no puede concluirse que el artículo 11 de
la Ley 8754 autoriza un acceso automático e indiscriminado de la Plataforma de
Información Policial a la información constante en los archivos y bancos de
datos administrativos.
8. Si se interpretare que dicho acceso es automático,
habría que concluir que cualquier cuerpo policial podría tener acceso a la información privada y a
cualquier otra confidencial, solo por estar registrada o archivada en los entes
públicos.
9. No obstante, en materia de información protegida
por el artículo 24 de la Constitución Política, las autoridades policiales no
tienen un libre acceso a la información. El principio en materia de registro,
acceso, examen a la información de interés privado es la autorización del juez.
Requisito que se impone incluso cuando se trata del Organismo de Investigación
Judicial.
10. Cabría decir que dicho
principio está presente en la Ley contra la Delincuencia Organizada. En efecto,
el tercer párrafo del artículo 11 se refiere a datos que solamente pueden “realizarse”
(sic) con la orden del juez y el segundo párrafo exceptúa los casos en que se
requiere orden del juez. Lo que remite a lo dispuesto en la Ley 7425. Sea el
secuestro, registro y
examen de documentos privados.
11.Se deriva de lo allí
indicado que el examen de los documentos privados solo puede estar a cargo de
los policías o investigadores autorizados, sin posibilidad de que esa
información pueda conocerse o compartirse sin la autorización previa del juez.
12. Respecto de la
información que solo puede accederse con la autorización del juez, el artículo
11 establece el deber de confidencialidad.
13. A
contrario sensu, ese deber de confidencialidad no
está expresamente establecido respecto de información que no requiera
autorización judicial para ser examinada.
14. Los supuestos en que la Plataforma de Información Policial puede
acceder a la información presente en los archivos públicos sin violentar lo
dispuesto en el artículo 24 constitucional ni información confidencial de cada
Administración pueden ser precisados por medio de un convenio
interinstitucional.
15. De ese modo, el convenio
interinstitucional fijaría las condiciones bajo las cuales las autoridades
policiales pueden accesar a la información que no requiere autorización
judicial y registrada en las bases de datos, archivos o registros de los
organismos públicos a que se refiere el artículo 11 de la Ley N. 8754 de cita.”
(La
negrita no es del original)
Como se desprende de lo anterior, en aquella oportunidad este órgano
asesor estimó que la ley no reconoció un acceso automático e indiscriminado a
la Plataforma de Información Policial y particularmente a datos de carácter
privado.
Con posterioridad a nuestro dictamen
indicado, se emitió la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en
Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del
13 de setiembre de 2017, la cual en su artículo 20 modifica el artículo 11 de
la Ley N° 8754 y adiciona los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater a esa ley.
Dicha
reforma modifica y amplía la regulación existente con relación a la Plataforma
de Información Policial, haciendo mucho más explícitas las reglas relacionadas con
el manejo de la información y, específicamente, aquella de naturaleza privada. Con
la reforma operada se aprobaron los siguientes artículos:
“Artículo 11-
Plataforma de Información Policial. La Plataforma de Información Policial (PIP)
será parte de la estructura administrativa del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ), como un instrumento de consulta integrada de datos de
diferentes fuentes de información pública y privada relevantes a las
investigaciones judiciales y al mantenimiento de la seguridad pública. Tiene
por objetivo funcionar como una plataforma de información homologada, capaz de
integrar todos los datos requeridos para que los cuerpos estatales de policía y
de investigación judicial de todo el país la consulten y retroalimenten, como
parte de las actividades de investigación, prevención y combate al delito.
Los cuerpos estatales de policía e investigación
judicial estarán vinculados a la PIP y tendrán la obligación de:
i) Incluir los datos y la información relevante a
las funciones de seguridad pública de su competencia.
ii) Compartir y asegurar el acceso de otros cuerpos estatales de policía,
investigación criminal, a la información de sus registros, bases de datos,
expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la
finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto
preventivas como represivas, de toda clase de delitos y amenazas contra la
seguridad pública.
La información incluida en la PIP, que provenga de datos personales de la
ciudadanía, será utilizada con fines exclusivamente internos de los cuerpos
policiales y judiciales; no podrá ser comercializada bajo ninguna circunstancia
o condición y será de acceso restringido por ser sensibles al ámbito de
intimidad de los particulares. Su manipulación se apegará a lo establecido en
la Ley N.° 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales, de 7 de julio de 2011, considerando que, aun formando parte de
registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés
solo para su titular o para la Administración Pública, en el cumplimiento de
fines públicos.
No obstante, para no afectar las investigaciones penales en etapa preliminar,
no se brindará información a ninguna persona sobre las consultas realizadas a
su nombre en la Plataforma de Información Policial, salvo orden expresa de la
autoridad jurisdiccional o por requerirse en procesos administrativos
disciplinarios para determinar la corrección de actuaciones por parte del
personal con acceso a ella.
Artículo 11bis- Acceso a información para sustentar la Plataforma de
Información Policial. Salvo en los casos en que una norma jurídica requiera, de
manera expresa, una orden de juez para accederlos, todos los registros, las
bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las
instituciones autónomas, las corporaciones municipales, las empresas privadas y
públicas que suministren servicios de carácter público a los ciudadanos, entes
públicos no estatales, serán accedidos sin costo por el Organismo de
Investigación Judicial (OIJ), para uso exclusivo de la PIP. La información
accedida será aquella estrictamente relevante a las investigaciones policiales
y judiciales.
Los requerimientos se realizarán por el director del OIJ de forma expresa y
razonada para cada ente por una única vez, con el fin de establecer el acceso
continuo a dicha información, justificando su utilidad para los fines
perseguidos por la PIP.
Una vez formulado el requerimiento se deberá facilitar la información requerida
de forma inmediata y de manera que se asegure la consulta a través de la
transferencia de información por medios tecnológicos mediante redes de
comunicación, así como por medio de respaldos de las bases de datos requeridas.
El acceso a los datos, motivado por orden judicial, estará restringido a los
agentes policiales o investigadores judiciales previamente designados, así como
a los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún
auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro
proceso, esta no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la
autoridad judicial. Quienes conozcan tales datos legalmente deberán guardar
secreto de ellos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o
actuaciones necesarios e indispensables del proceso.
Todos los entes
públicos y privados a los que se les solicite información para la PIP estarán
en la obligación de cooperar y, en un plazo máximo de seis meses a partir de
que la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial solicite
formalmente la información, suscribir convenios de acceso a sus bases de datos
digitales e información relevante a la PIP que garantice su oportuna
vinculación.
De no cumplir
con las solicitudes de información dentro del plazo establecido, las empresas
públicas o privadas se harán acreedoras de una sanción económica que consistirá
en una multa equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos
devengados del año fiscal anterior, hasta un máximo de cuarenta salarios base,
la cual será impuesta por parte del órgano competente, dineros que serán
destinados al mantenimiento y desarrollo de la Plataforma de Información
Policial.
La PIP deberá estar vinculada con las plataformas
de información de las organizaciones policiales internacionales a las que se
afilie el Estado costarricense.
Quienes no
colaboren con estas disposiciones se harán acreedores de las sanciones
contempladas en el Código Penal, para el delito de desobediencia.
Artículo 11
ter- Responsabilidad administrativa sobre la Plataforma de Información Policial.
El director del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) será el responsable
de asegurar las condiciones para la correcta operación de la Plataforma,
delegará su administración operativa en su Oficina de Planes y Operaciones
(OPO).
El director
establecerá un protocolo de acceso y uso de la información contenida en dicha
Plataforma, estableciendo, entre otros elementos, los lineamientos que
garanticen la integridad del sistema para evitar que dicha información sea
utilizada para fines ilícitos o distintos para los que fue creada, evitar la
duplicidad de la información, asegurar que los datos que contenga se encuentren
actualizados, así como establecer las condiciones de seguridad de la
información ahí contenida y los niveles de acceso a la información por parte de
los distintos cuerpos policiales y de investigación judicial, estableciendo
perfiles de acceso para los usuarios autorizados a hacer uso de la información
de la PIP.
Queda facultado
para establecer convenios con las instituciones públicas y empresas privadas,
para formalizar las condiciones de acceso a la información relevante a los
esquemas telemáticos y de infraestructura correspondientes, requeridos para
asegurar la conexión, el enlace y el mantenimiento de los equipos y las redes
informáticas para este fin.
El uso de la
Plataforma de Información Policial será responsabilidad administrativa directa
del funcionario o los funcionarios autorizados, según queden habilitados por su
perfil de acceso; su uso indebido será sujeto de sanciones administrativas. Se
establecerán las responsabilidades y sanciones penales, cuando se confiera que
el uso indebido resulte en una fuga de información o en perjuicio de las
investigaciones judiciales y policiales.
Artículo 11
quater- Financiamiento de la Plataforma de Información Policial. Para el
financiamiento de la Plataforma de Información Policial, además de lo
establecido en este artículo y en el artículo 30 de la Ley N.° 8754, Ley contra
la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, se dispondrá de un monto
adicional obtenido de los recursos dispuestos en el artículo 85 de la Ley N.°
8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, de la siguiente forma:
a) Un dos por ciento (2%) del monto
destinado al cumplimiento de los programas preventivos.
b) Un tres por ciento (3%) del
porcentaje asignado a los programas represivos.
c) Un uno por ciento (1%) del importe
concedido para el aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, con
ocasión de la aplicación de esa ley.
d) Para cumplir con el artículo 31 de
la Ley N.° 9095, Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición
Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, de 26
de octubre de 2012, se dispondrá de un monto adicional de un cinco por ciento
(5%) de los recursos recaudados en el Fondo Nacional contra la Trata de
Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt), de conformidad con lo
establecido en el artículo 52 de la citada ley.”
No es
nuestro objetivo en el presente análisis pronunciarnos sobre el fondo de las
normas transcritas, por no ser objeto del presente proyecto de ley, pero sí
debemos referirnos a su vigencia.
A pesar de
la aprobación de la Ley 9481 ya citada, posteriormente se emitió la Ley 9769
del 18 de octubre de 2019, que es una Reforma a la Ley de Creación de la
jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica, a la Ley
Orgánica del Poder Judicial y a la Ley contra la Delincuencia Organizada. En el
artículo 4 de esta ley se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 4- Se
reforma la entrada en vigencia de la Ley N.º 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en
Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El texto es
el siguiente:
Entrará en vigencia dieciocho meses después de que
se haya otorgado el presupuesto necesario para su implementación, conforme a
los estudios técnicos del Poder Judicial.
Como se observa, al aprobarse la Ley
9769, de manera atípica y posterior, se modificó la entrada en vigencia de la
Ley 9481, posponiéndola durante el plazo de dieciocho meses, contado a partir
del otorgamiento del presupuesto necesario al Poder Judicial para su
implementación.
Dicha disposición impactó la entrada en
vigencia de las normas contenidas en la Ley 9481, que pretenden la modificación
de la legislación referente a la Plataforma de Información Policial.
Precisamente a partir de lo anterior, es
que se plantea el presente proyecto de ley, con un artículo único que
establece:
“ARTíCULO ÚNICO- Entrada en
vigencia
Decrétese en vigencia la
modificación contemplada en el artículo 20 de la Ley
N.o 9481, Creación de la
Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de
setiembre de 2017, y sus reformas.”
Rige a partir de su publicación.
Como se
observa, a través del presente proyecto de ley, se busca “adelantar” la
vigencia de lo dispuesto en el numeral 20 de la Ley 9481, que es el que
establece la nueva normativa relacionada con la Plataforma de Información
Policial. Con ello, el legislador pretende que las reformas introducidas
mediante Ley 9481 entren en vigencia de manera inmediata.
Al respecto, debemos señalar que el artículo 129 de la Constitución establece el
momento en que una ley empieza a surtir sus efectos, indicando:
“ARTÍCULO 129.-
Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez
días después de su publicación en el Diario Oficial.
(…)”
Asimismo, el Código
Civil establece:
“ARTÍCULO 7º- Las leyes entrarán en vigor diez días
después de su completa y correcta publicación en el diario oficial "La
Gaceta", si en ellas no se dispone
otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo alguna a
algunas de las normas de una ley, las demás disposiciones de ésta tendrán plena
validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre
que se trate de normas con valor propio que se hubieren aplicado de esa
manera.”
(Así reformado por Ley Nº 7020 de
Según lo dispuesto en
dichas normas, las leyes entrarán en vigencia desde la fecha que ellas mismas
designen o, en su defecto, diez días después de su publicación.
Consecuentemente, es
una potestad del legislador, dentro de su ámbito de discrecionalidad,
determinar el momento a partir del cual entrará en vigencia una disposición de
rango legal, tal como se pretende en el presente proyecto de ley.
III.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto,
debemos concluir que la aprobación del presente proyecto de ley, es un tema de
oportunidad y conveniencia, cuya determinación corresponde a las señoras y
señores diputados.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-130-2020
VIGENCIA DE LA LEYES.
VIGENCIA DE LA PLATAFORMA DE INFORMACIÓN POLICIAL.
La señora Daniela Agüero Bermúdez, Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Entrada en vigencia de las reformas a la plataforma de información policial contenidas en el artículo 20 de la Ley N.o9481, Creación de la Jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017 y sus reformas", ”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.817, en la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico.
Mediante
opinión jurídica OJ-130-2020 del 25 de agosto de 2020, suscrita por Silvia
Patiño Cruz, se concluyó que la aprobación del presente proyecto de ley, es un
tema de oportunidad y conveniencia, cuya determinación corresponde a las
señoras y señores diputados.