Opinión Jurídica : 133 - del 07/09/2020
07 de setiembre 2020
OJ-133-2020
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefe de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su oficio
AL-CPSN-OFI-0053-2020 del 17 de junio de 2020,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el texto sustitutivo
del proyecto de ley denominado “Ley para regular el uso del polígrafo para
determinar rasgos de confiabilidad en los Equipos Especiales de Seguridad
Nacional”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.490 en la
Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El objeto del proyecto de
ley, según se consignó en la exposición de motivos del texto base, es autorizar
la implementación del examen psicofisiológico de polígrafo, en los procesos de
selección de personal de las Unidades Especializadas de la Fuerza Pública,
Policía de Fronteras, Dirección de Armamento, Servicio Nacional de
Guardacostas, Servicio de Vigilancia Aérea y Policía de Control de Drogas, Policía
Profesional de Migración, Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional y del
Organismo de Investigación Judicial.
Al respecto, señala la
exposición de motivos del proyecto, que la labor que desempeñan estos equipos
requiere no sólo mucho conocimiento teórico y táctico, sino también un alto
grado de confianza entre compañeros, jefes y subalternos.
A continuación, se extrae parte de la
fundamentación:
“(…) Para nadie es un secreto que uno de los mecanismos utilizados por
el crimen organizado es la infiltración de los cuerpos policiales, los cuales
suministran información a los delincuentes sobre investigaciones, posibles
allanamientos, entorpecen procesos y desaparecen información.
El
presente proyecto de ley describe un modelo de evaluación de la confiabilidad
que pretende ser auxiliar y orientador en el proceso de selección del personal
para estos equipos especiales, mediante una prueba con la que se pueden prever
comportamientos a futuro basados en experiencias ya vividas por los
funcionarios, con el propósito de disminuir los niveles de infiltración y
penetración y aumentar el grado de confianza en estos equipos de alta
especialización. (…)”
Partiendo de ello, procederemos a analizar el fondo del texto sustituto
del presente proyecto de ley.
I.
SOBRE LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-060-2020 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Y LOS
CAMBIOS APLICADOS AL TEXTO CONSULTADO
Este órgano asesor se pronunció sobre el texto base del presente
proyecto de ley, a través de la opinión jurídica OJ-060-2020 del 1 de abril de 2020, en la cual nos referimos sobre
algunos temas de constitucionalidad en el proyecto de ley, hicimos
observaciones puntuales sobre los artículos 1, 3, 4, 5, y recomendamos instruir
al Poder Ejecutivo para que reglamente la ley en un plazo determinado a partir
de su publicación.
En dicha oportunidad concluimos que: “…el
proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento presenta dudas de
constitucionalidad que deben ser dilucidados ante la Sala Constitucional.
Adicionalmente, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas de
técnica legislativa.”
Posteriormente, el 16 de junio de 2020 se aprobó un texto sustitutivo,
en el cual se modificó sustancialmente el articulado del proyecto, por lo que,
consideramos importante referirnos sobre las observaciones puntuales emitidas
en la opinión jurídica señalada en relación con los cambios aplicados al texto
del proyecto de ley.
1.
DUDAS DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL PROYECTO DE LEY
En la opinión
jurídica OJ-060-2020 del 1 de abril de 2020, señalamos que a nivel normativo no existen disposiciones que
expresamente autoricen o prohíban el empleo del polígrafo en el ámbito laboral,
sea privado o público. Sin embargo, como parte de la jurisprudencia nacional,
encontramos antecedentes sobre el uso del polígrafo, en la Sala Constitucional,
la Sala Segunda y el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
En lo que respecta
a la jurisprudencia constitucional, la Sala se ha referido al tema, pero
únicamente enfocado en la materia penal, resultando de utilidad lo dispuesto en
la sentencia Nº 2004-04887 de las 14:14 horas del 6 de
mayo del 2004, en la cual dispuso en lo conducente:
“(…) II.
No obstante, que quedó acreditado que las autoridades recurridas no obligaron
al amparado a realizarse la prueba del detector de mentiras, sino que lo hizo
por instancia del ofendido ante una empresa privada y hasta este momento
procesal aquella probanza no ha sido utilizada para fundar resolución alguna y
mucho menos ha implicado una restricción a la libertad del amparado, corresponde
a esta Sala definir si la prueba puede permanecer en el expediente. Según
sentencia 1739-92 de las 11:45 del 1 de julio de 1992, las
pruebas así obtenidas debe negársele todo valor probatorio en sí –sobre
lo cual no parecer (sic) haber ninguna discusión–, se suprime del proceso, es
decir, se supone que no hubiera existido y, por ende, se invaliden también
otras pruebas, no ilegítimas per se, en cuanto que hayan sido obtenidas por su
medio. (...). En resumen, este tribunal ha estimado que la validez constitucional
de las declaración (sic) depende por entero de las
garantías que rodean la realización y valoración de la prueba así como de la
posibilidad cierta de que esta pueda ser controvertida por la defensa técnica.
(...)
En
virtud de lo anterior, resulta claro, que desde una perspectiva constitucional, no
puede tenerse en cuenta una declaración si esta ha sido obtenida violando los
derechos fundamentales, aún cuando, favorezca al
imputado. Ello es así, pues en el caso concreto la aplicación del detector de
mentiras degrada a la persona a un mero objeto y existe desconfianza en sus
resultados. En ese orden la prueba recaudada con violación al debido
proceso constitucional resulta nula de pleno derecho y
en consecuencia, debe ser excluida del expediente. Proceder siquiera recibirla
y tenerla en la causa, pues ello implicaría el fin de las garantías mínimas del
debido proceso. (…)” (El resaltado no pertenece al original)
Conforme lo
anterior, es criterio de la Sala Constitucional que la aplicación del detector
de mentiras degrada a la persona a un mero objeto, además, existe desconfianza
en sus resultados, por lo que, desde una perspectiva constitucional, una
declaración obtenida a través del polígrafo no puede tenerse en cuenta en
virtud de ser obtenida violando los derechos fundamentales, aun y cuando
favorezca al imputado.
Por su parte, en
materia laboral, la Sala Segunda de la Corte se pronunció respecto al uso del
detector de mentiras en la sentencia N° 483 de las 11:00 horas del 11 de junio
de 2004 (en igual sentido, N° 1083-2010 de las 9:42 horas del de agosto del
2010 de la Sala Segunda). Al respecto señaló:
“Para
arribar a una conclusión en ese sentido habría que partir de que el actor tenía
la obligación de someterse a esa prueba, lo cual no es así. En primer lugar, no
existe ninguna disposición legal que autorice ese sistema como medio probatorio
en poder de los empleadores. De otro lado, el polígrafo es un
medio electromecánico a través del cual, registrando e interpretando
movimientos orgánicos involuntarios, como la presión sanguínea, ritmo
respiratorio, etcétera, un operador o experto deduce, a través de ciertos
principios y observando alteraciones emotivas, determinados resultados (Véase
voz “DETECTOR DE MENTIRAS”. Enciclopedia Jurídica Omeba,
Tomo VIII, pág.744). El resultado participa de la confesión, pero
involuntaria, en la medida de que se pretende extraer del inconsciente del
individuo una determinada verdad, que no quiere expresar; en otras palabras una confesión arrancada por la fuerza. Pero
también tiene carácter de experticia, en la medida de que se trata de un método
que debe ser aplicado por una persona experta en la práctica del examen, a
través del cual se realiza prácticamente una inspección del inconsciente de la
persona que se somete a la prueba. Como labor humana está propensa al
error y nada descarta que el resultado pueda manipularse. Desde el punto de
vista del derecho penal este método probatorio es completamente inaceptable,
porque resulta contrario al principio de que nadie está obligado a confesar
contra sí mismo y a soportar tratos degradantes, contrarios a la dignidad
humana (artículos 36 y 40 de la Constitución Política). También
debe considerársele inaceptable como un método vinculante en el campo del
Derecho de Trabajo, pues resulta contrario a la dignidad humana considerar
que los empleadores pueden utilizar en forma obligatoria para los trabajadores,
métodos de inspección de su inconsciente para obtener de ellos información en
contra de su voluntad, pues amén del abuso de poder que puede generar, se viola
el libre ejercicio de la voluntad de la persona en el manejo de su propia
conciencia, con lo cual se desmejora su condición de persona humana. Así
las cosas, el actor pudo legítimamente negarse a someterse a la prueba de
polígrafo y ello no le puede acarrear ninguna consecuencia negativa.”
(El resaltado no es del original). Voto N° 2004-483 de las 11:00
del 11 de junio del 2004 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con
el criterio de la Sala Segunda, con el uso del polígrafo o detector de mentiras
se realiza prácticamente una inspección del inconsciente de la persona que se
somete a la prueba, por lo que el resultado representa una confesión
involuntaria, por cuanto pretende extraer de su inconsciente una determinada
verdad que no desea expresar.
Asimismo, señala
la Sala Segunda, que esta herramienta al ser una labor humana, está propensa al
error y nada descarta que el resultado pueda manipularse, de tal manera que lo
considera inaceptable como un método vinculante en el campo del Derecho de
Trabajo, al igual que ocurre en el derecho penal, porque nadie está
obligado a confesar contra sí mismo y a soportar tratos degradantes.
Sobre este último
punto la Sala Segunda argumenta que utilizar un método de inspección de la
consciencia para obtener información en contra de la voluntad, además de
resultar contrario a la dignidad humana, podría generar un abuso de poder;
concluyendo que se viola el libre ejercicio de la voluntad del individuo en el
manejo de su propia conciencia, con lo cual se desmejora su condición de
persona humana.
Finalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo
también se ha manifestado respecto al uso del polígrafo en materia laboral de la
siguiente manera:
“(…) Ciertamente, a primera vista, el régimen
de libertades configurado a partir de la CP (que comprende tanto la libertad de
los sujetos privados en general como la libertad empresarial en particular)
pareciera sustentar la tesitura de las actoras de que la ausencia de
prohibición expresa para el empleo del polígrafo en el entorno laboral debería
llevar a concluir que se trata de una actividad lícita. No obstante, como ellas
mismas lo reconocen, el ejercicio de aquellas libertades siempre está sometido
a límites tanto intrínsecos como extrínsecos que no es posible desatender. Dentro
de estos, se encuentra incuestionablemente comprendida la restricción de
cualquier conducta, pública o privada, que pueda considerarse inmoral
(entendida en este caso como contraria a la ética de las relaciones
interpersonales) o contraria a la dignidad humana, según se desprende de los
numerales 28 y 33 de la CP. En materia laboral, el ordinal 56 ibídem, como
acertadamente lo recuerda la representante del Estado, plasma el derecho de las
personas al trabajo y, además, afirma la obligación estatal de impedir que
en el ejercicio de ese derecho puedan llegar a establecerse “condiciones que en
alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su
trabajo a la condición de simple mercancía”. En esta dirección, la
jurisprudencia tanto constitucional como laboral ya citadas supra,
inconfundiblemente coincide en considerar al polígrafo como un dispositivo cuyo
empleo desvaloriza a la persona a quien se aplica la prueba, por lo que resulta
inevitable concluir que su uso resulta contrario a los valores y principios
consagrados en el ordenamiento jurídico costarricense. Así las cosas, la
ausencia de una restricción explícita a su utilización no resulta óbice para
considerarla contraria a derecho. Noten las demandantes que su argumento de que
las pruebas mediante polígrafo son realizadas con el consentimiento de los
trabajadores no es de recibo, pues los derechos conferidos a estos últimos en
la CP y en la ley son irrenunciables (artículo 74 de la primera y 11 del
CT), de tal manera que ese asentimiento no logra subsanar la antijuricidad de tal práctica. A pesar de que de los autos
no se desprende con claridad exactamente cómo se realiza la prueba del detector
a los empleados de las empresas interesadas –por ejemplo, qué clase de
preguntas se les formula ni con cuál propósito– es necesario recordar que la
legislación de trabajo ya prevé tanto deberes como obligaciones de los
trabajadores y le asigna consecuencias a su eventual quebranto. Así pues, no se
aprecia qué sentido pueda tener tratar de hurgar en el inconsciente del
servidor –por medio de un mecanismo de cuestionable efectividad– en busca de
faltas que no se han materializado en el mundo objetivo, siendo que
solamente en este último caso sería legalmente posible exigir responsabilidad y
que pueda la persona interesada ejercer su respectiva defensa (…).”
(Sentencia 129-2015-VI de las 15:00 horas del 4 de agosto de 2015 de la Sección
Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda). (La negrita
no es del original)
Conforme lo
anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha
sostenido que existe una restricción en el ejercicio del régimen de libertades
de los sujetos privados (libertad empresarial), en tanto están sometidos a
límites tanto intrínsecos como extrínsecos, por ejemplo, la restricción de
cualquier conducta, pública o privada, que pueda considerarse inmoral o
contraria a la dignidad humana, lo cual fundamenta en los numerales 28 y 33 de
la Constitución Política.
Asimismo, señala
que tanto la jurisprudencia constitucional como laboral coinciden en considerar
al polígrafo como un dispositivo cuyo empleo desvaloriza a la persona, por lo
que su uso resulta contrario a los valores y principios consagrados en el
ordenamiento jurídico costarricense.
Asimismo, este
Tribunal señala que, aún y cuando las pruebas de polígrafo sean realizadas con
el consentimiento de los individuos, esta práctica resulta contraria a la
dignidad humana, en tanto, estos derechos son irrenunciables según el artículo
74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo.
Finalmente, indica
la sentencia descrita que el artículo 56 de la Constitución Política reconoce
el derecho de las personas al trabajo y afirma la obligación estatal de impedir
que, en el ejercicio de ese derecho, puedan llegar a establecerse condiciones
que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden
su trabajo a la condición de simple mercancía. Señala dicho numeral:
“ARTÍCULO 56.- El trabajo es un derecho del
individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos
tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por
causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la
libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de
simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.”
En
consecuencia, a partir de los criterios descritos, este órgano técnico asesor
consideró que autorizar el uso del polígrafo o detector de mentiras en los
procesos de selección de personal, a nuestro criterio genera dudas de constitucionalidad,
pues se ha reconocido en distintas instancias judiciales que su uso resulta
contrario a la dignidad humana, consagrada en los artículos 28 y 33 de la
Constitución Política. Dichos numerales disponen:
“ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni
perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no
infrinja la ley.
Las acciones privadas que no
dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera
de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo,
hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando
motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”
“ARTÍCULO 33.- Toda persona
es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a
la dignidad humana.”
Al
respecto, se concluyó que este tema debía ser determinado en definitiva por la
Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución, criterio que
se mantiene en esta oportunidad.
2. SOBRE EL ARTICULADO
Sin perjuicio
de lo indicado en el apartado anterior sobre las dudas de constitucionalidad
del proyecto de ley, en la opinión jurídica en comentario, esta Procuraduría
emitió observaciones puntales sobre los artículos 1, 3, 4 y 5, las cuales
consisten en lo siguiente:
a)
Artículo
1
El texto base del artículo
1 del proyecto de ley pretendía autorizar a las Unidades Especializadas de la
Fuerza Pública, Policía de Fronteras, Dirección de Armamento, Servicio Nacional
de Guardacostas, Servicio de Vigilancia Aérea y Policía de Control de Drogas,
Policía Profesional de Migración, Dirección de Inteligencia y Seguridad
Nacional y al Organismo de Investigación Judicial, para que implementaran en
los procesos de selección de personal, el examen psicofisiológico de polígrafo.
En la exposición de motivos
se justificó lo anterior en la necesidad de contar con una evaluación confiable
para seleccionar el personal policial, a fin de evitar que se suministre
información a los delincuentes sobre investigaciones y allanamientos, que no se
entorpezcan procesos o que desaparezca información.
La
primera inquietud que nos surgió fue que no se desprendía del proyecto de ley
la justificación técnica de autorizar solamente estos nueve cuerpos
policiales para utilizar el polígrafo en la contratación del personal, excluyéndose
por ejemplo a Policía Penitenciaria, a la Policía Fiscal, entre otros cuerpos
policiales.
Al respecto, señala el
artículo 6 de la Ley No. 7410 del 26 de mayo de 1994, Ley General de Policía:
“Artículo 6º-Cuerpos. Las fuerzas de
policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia
Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de
drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la
Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección
de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la
Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya
competencia esté prevista en la ley.”
Adicionalmente, este
artículo hacía referencia a las “Unidades Especializadas de la Fuerza Pública”,
sin embargo, no señalaba a cuáles unidades se refería, situación que podría
generar problemas de interpretación y aplicación futuras.
Conforme lo anterior, se
recomendó definir, basado en criterios técnicos y conforme la verdadera
intención del legislador, cuáles cuerpos policiales estarían autorizados para
aplicar la prueba del polígrafo en la contratación de personal. Es decir,
determinar claramente cuáles unidades policiales serían las destinatarias de la
ley que eventualmente se llegue a aprobar, pues de lo contrario se estaría
produciendo un problema de aplicación e interpretación que podría comprometer
la efectividad querida.
Ahora bien, el texto original del artículo 1 del proyecto de ley fue
modificado, por lo que, a continuación, nos permitimos transcribir ambas
versiones del texto para un mayor detalle:
|
Texto del proyecto
original |
Texto sustitutivo |
|
ARTÍCULO 1- Ámbito de aplicación. Autorícese a las Unidades Especializadas
de la Fuerza Pública, Policía de Fronteras, Dirección de Armamento, Servicio
Nacional de Guardacostas, Servicio de Vigilancia Aérea y Policía de Control
de Drogas, Policía Profesional de Migración, Dirección de Inteligencia y
Seguridad Nacional y Organismo de Investigación Judicial, a que implementen
en los procesos de selección de personal, el examen psicofisiológico de
polígrafo, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos para su ingreso. |
ARTÍCULO 1- Objetivo La presente ley pretende
regular el uso del polígrafo como método y herramienta de apoyo para
determinar rasgos de confianza en la selección de personal para ingresar a
los distintos cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública, el
Organismo de Investigación Judicial, la Policía de Migración y la Dirección
de Inteligencia y Seguridad Nacional con el fin de obtener información
respecto a la idoneidad, conducta y transparencia, sin perjuicio de los demás
requisitos exigidos por ley para su ingreso. Esta prueba no podrá
utilizarse como requisito de ingreso a fuerzas policiales. |
Conforme se aprecia, el
nuevo texto del artículo 1 permitirá el uso del polígrafo como parte del
proceso de selección de personal en los distintos cuerpos policiales del
Ministerio de Seguridad Pública, la Policía Profesional de Migración, Dirección
de Inteligencia y Seguridad Nacional, y el Organismo de Investigación Judicial;
además, se eliminó la referencia de “Unidades Especializadas de la Fuerza
Pública”.
Ergo, en el texto
sustitutivo se determinó claramente cuáles unidades policiales serían las
destinatarias de la ley que eventualmente se llegue a aprobar.
Así las cosas, si bien el proyecto de ley aún
excluye a ciertas fuerzas de policía como lo son: la Policía Penitenciaria, la
Policía Fiscal, entre otros cuerpos policiales, lo cierto es que la
determinación de las unidades policiales destinatarias es un aspecto que se
encuentra dentro de la discrecionalidad legislativa.
Adicionalmente, debemos
advertir que este artículo incorporó un párrafo final donde se señala que la
prueba del polígrafo no podrá utilizarse como requisito de ingreso a fuerzas
policiales, sin embargo, sobre ello nos referiremos más adelante.
b)
Artículos
3 y 5
El artículo 3 del proyecto
de ley original obligaba a las personas que presten los servicios de
poligrafía a guardar reserva de la información obtenida, salvo autorización
expresa del examinado. De igual forma, el artículo 5 prohibía la realización de
preguntas relacionadas con las preferencias sexuales, religiosas, políticas o
raciales del examinado.
No
obstante, no se establecía un régimen sancionatorio en caso de incumplimiento,
lo cual indicamos, lleva a que las normas propuestas pierdan operatividad, por
lo que, este órgano consultivo señaló que el proyecto de ley debía regular las
sanciones que puedan imponerse ante un incumplimiento de la normativa que
eventualmente se apruebe, en tanto, el régimen sancionatorio está sujeto al
principio de reserva legal.
Una vez analizado el texto
sustitutivo del proyecto en estudio, se pudo determinar que el contenido de
ambos artículos ahora se encuentra inmerso –con ciertos cambios- en el artículo 8 sobre “Confidencialidad” de
la información” y artículo 9
“Prohibiciones”, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 8- Confidencialidad de la
información
Sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución Política, en cuanto al acceso de la información de carácter
pública, las personas que presten los servicios de poligrafía, ya sean públicos
o privados de elaborar el examen psicofisiológico de polígrafo almacenará, de
forma exclusiva, los datos, resultados y estadísticas, pudiendo informar al
examinado previa solicitud escrita. La información que se obtenga con
ocasión de la ejecución del examen será catalogada cómo sensible y
confidencial; su divulgación, sin previo consentimiento del examinado, será
sancionado y regulado de conformidad con la legislación vigente, sobre el
tratamiento de datos personales.”
“ARTÍCULO 9- Prohibiciones
Queda prohibida cualquier pregunta sensible
sobre orientación sexual, preferencia de religión o culto, así como ideología
política. Los resultados de dicha prueba no podrán ser utilizados como medio de
coacción o reproche, ni como causal para sanciones o despido. Tampoco podrán
ser utilizados los resultados de polígrafo en procesos judiciales.”
Conforme
se muestra, el actual artículo 8 del
proyecto cataloga la información obtenida a través de este examen cómo sensible
y confidencial; además, dispone que su divulgación, sin previo consentimiento
del examinado, será sancionado y regulado de conformidad con la legislación
vigente, sobre el tratamiento de datos personales.
En consecuencia, respecto
al régimen sancionatorio, el texto sustitutivo del proyecto de ley (artículo 8)
hace una remisión a la legislación vigente sobre el tratamiento de datos
personales; es decir, a la Ley No. 8968 Protección de la persona frente al
tratamiento de sus datos personales.
Adicionalmente, esta misma
Ley 8968 (artículos 3.e y 9.1) prohíbe el tratamiento de datos de carácter
personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a
la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros, cuya infracción es
considerada una “falta gravísima” conforme su artículo 31.
Conforme lo anterior, el
texto sustitutivo del proyecto en análisis no deja duda que el régimen
sancionatorio aplicable será el que establezca la Ley No. 8968 Protección de la
persona frente al tratamiento de sus datos personales, por lo tanto, este
aspecto fue subsanado en el nuevo texto del proyecto.
c)
Artículo
4
En la opinión jurídica en
cuestión se indicó que el artículo 4
del proyecto de ley disponía que para la aplicación del examen a través del
polígrafo se requiere la autorización escrita, previa y voluntaria del
examinado, sin embargo, el proyecto no señalaba qué pasaría si el aspirante al
puesto no autoriza someterse a la prueba, o si pierde la oportunidad de ser
considerado en el puesto en caso que los resultados no resulten positivos.
Asimismo, este mismo
artículo 4 señalaba que dicha prueba
no constituirá en ningún caso “un
atentado contra su dignidad humana o sus derechos fundamentales”, sin
embargo, tal y como expusimos, ha sido criterio jurisprudencial que el uso del
polígrafo por sí mismo, es contrario a la dignidad humana (artículos 28 y
33 de la Constitución Política), en tanto desvaloriza a la persona aún y
cuando medie su consentimiento.
Al
respecto, debemos señalar que, en el texto sustitutivo esta disposición sufrió
modificaciones tanto en su numeración como en su contenido, aspectos que se
trascriben en el siguiente cuadro comparativo:
|
Texto del proyecto
original |
Texto sustitutivo |
|
ARTÍCULO 4- Autorización. Para la
aplicación del examen psicofisiológico de polígrafo deberá existir
autorización escrita, previa y voluntaria del examinado. El examinado
tendrá entrevista con el profesional que aplica dicha evaluación, donde
recibirá explicación previa, acerca del funcionamiento del polígrafo |
ARTÍCULO 7- Autorización Para la aplicación del examen
psicofisiológico de polígrafo la persona que se someta a dicha prueba, deberá
hacerlo de forma voluntaria y manifestar su consentimiento expreso de forma
escrita y previo a su realización. El examinado tendrá
entrevista con el profesional que aplica dicha evaluación, donde recibirá
explicación previa, acerca del funcionamiento del polígrafo. |
Tal y como
se muestra, el proyecto de ley aún resulta omiso en señalar qué
pasaría si el aspirante al puesto no autoriza someterse a la prueba, o si
pierde la oportunidad de ser considerado en el puesto en caso que los
resultados no resulten positivos, por lo que se reitera la necesidad de
analizar el contenido de este numeral a fin de evitar problemas futuros de
interpretación y aplicación de la ley.
Por otro lado, si bien en
el nuevo texto se suprimió la frase que indicaba que dicha prueba no
constituirá en ningún caso “un atentado
contra su dignidad humana o sus derechos fundamentales”, lo cierto es que
esto fue contemplado –redactado de otra forma- en el numeral 6 del texto
sustitutivo, el cual dispone:
“ARTÍCULO 6- Deberes
1) Garantizar los derechos fundamentales
consagrados en nuestra Constitución Política.
2) Proteger a las personas sujetas a la
prueba, en su vida, su honra, sus creencias, bienes y demás derechos y
libertades.
3) A garantizar el derecho a la intimidad
personal y familiar y el buen nombre.”
Aún y cuando el artículo 6 citado disponga que se debe
garantizar los derechos fundamentales, resulta necesario reiterar que ha sido criterio
jurisprudencial que el uso del polígrafo resulta contrario a la
dignidad humana (artículos 28 y 33 de la Constitución Política), en tanto
desvaloriza a la persona aún y cuando medie su consentimiento.
En
consecuencia, debemos insistir en nuestra observación sobre la existencia de
dudas de constitucionalidad del proyecto de ley que deben ser dilucidadas ante
la Sala Constitucional.
3. OTRAS CONSIDERACIONES
Finalmente, como un aspecto de técnica legislativa, en la opinión
jurídica OJ-060-2020 del 1 de abril de 2020 se recomendó incorporar una
disposición donde se instruya al Poder Ejecutivo reglamentar la ley en un plazo
determinado a partir de su publicación.
Así
las cosas, revisando el texto sustitutivo aprobado, no se logra observar
disposición en ese sentido, por lo que, este órgano
asesor mantiene esta misma recomendación.
II.
OBSERVACIONES ADICIONALES SOBRE EL TEXTO SUSTITUTIVO
Adicionalmente,
debemos advertir que en el artículo 1 del texto sustitutivo se adicionó que: “Esta prueba no podrá utilizarse como
requisito de ingreso a fuerzas policiales”, es decir, esta prueba no
formaría parte de los requisitos exigidos para seleccionar el personal de
los distintos cuerpos policiales del Ministerio de Seguridad Pública, el Organismo
de Investigación Judicial, la Policía de Migración y la Dirección de
Inteligencia y Seguridad Nacional.
No obstante, el proyecto en
estudio no resulta claro en señalar qué valor se dará a su resultado, en tanto,
la ley no lo calificaría como requisito obligatorio.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto,
este órgano asesor considera que el proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento presenta dudas de constitucionalidad que deben ser dilucidados
ante la Sala Constitucional.
Adicionalmente, se recomienda
valorar las recomendaciones aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-133-2020
USO DEL POLÍGRAFO O DETECTOR DE MENTIRAS. DIGNIDAD HUMANA. LIBRE
EJERCICIO DE LA VOLUNTAD DEL INDIVIDUO. DERECHO AL TRABAJO.
La licenciada Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el texto sustituto del proyecto de ley denominado “Ley para regular el uso del polígrafo para determinar rasgos de confiabilidad en los Equipos Especiales de Seguridad Nacional”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.490.
Mediante opinión jurídica OJ-133-2020 del 7 de setiembre de 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento presenta dudas de constitucionalidad que deben ser dilucidados ante la Sala Constitucional. Adicionalmente, se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas.