Dictamen : 366 - del 16/09/2020
16
de setiembre de 2020
C-366-2020
Señor
Roberto
Jiménez Gómez
Regulador
General
Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No. OF-0278-RG-2019, de
fecha 8 de abril de 2019, mediante el cual se plantean una serie de interrogantes acerca de
la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635,
y su Reglamento, tanto en la ARESEP, como en su órgano desconcentrado SUTEL. Y
tanto las dudas, como la posición institucional al respecto, se fundamentan
especialmente en que la ARESEP, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 7593, es
una institución autónoma con un régimen salarial especial y propio, y que desde
setiembre de 2008, la estructura salarial de retribución básica y componentes,
es residual (al menos 95 funcionarios actualmente y se origina tanto de Laudos
arbitrales, como de reglamentación interna especial[1]),
pues desde aquel entonces y hasta la fecha, quienes ingresan por primera vez
reciben salario global[2].
En concreto
se consulta:
1.
¿Se deben aplicar a partir del 4 de
diciembre de 2018, los nuevos porcentajes establecidos en esta ley para los
funcionarios que al 3 de diciembre de 2018 reciben prohibición? En relación con
la pregunta anterior, se requiere que se indique si existe alguna diferencia en
la aplicación para los funcionarios que son parte del Laudo y para los que
reciben el pago de prohibición mediante Reglamento (RAS).
2.
¿Se deben convertir los actuales
porcentajes de anualidad al valor nominal conforme lo establecido en el
artículo 50 del capítulo VI de la Ley 2166 reformada, y del Transitorio XXXI de
dicha reforma, a partir del 4 de diciembre de 2018 para los funcionarios que al
3 de diciembre de 2018 reciben esa compensación? Como Complemento de la
respuesta anterior, se requiere que se indique si existe alguna diferencia en
la aplicación para funcionarios que son parte del Laudo y para los del
Reglamento (RAS).
3.
¿Se debe mantener el incentivo por
anualidad profesional, a la luz de lo dispuesto en los artículos 40 o 56 de los
capítulos VI y VII respectivamente, de la Ley 2166 reformada y el Transitorio
XXV de la Ley 9635?
4.
¿Se debe mantener el incentivo de carrera
profesional establecido en el Reglamento de carrera profesional, a cada
funcionario que hoy lo ostenta a pesar de lo dispuesto en la nueva reforma a la
Ley 2166? En caso de mantenerse, ¿Se debe actualizar el valor anual del punto
por carrera profesional, o se congela el valor que reciben los funcionarios al
3 de diciembre de 2018?
5.
¿Se deben aplicar a partir del 4 de
diciembre de 2018, la exclusión de aumento salarial ARESEP? En relación con la
pregunta anterior, se requiere que se indique si existe alguna diferencia en la
aplicación para los funcionarios que son parte del Laudo y para los que reciben
el pago de prohibición mediante el Reglamento (RAS). De igual forma referirse
si aplica únicamente al régimen de salario base más pluses o si afecta también
al régimen de salario global.
6.
¿Se deben aplicar a partir del 4 de
diciembre de 2018, lo dispuesto en cuanto a evaluación de desempeño en ARESEP?
En relación con la pregunta anterior, se requiere que se indique si existe
alguna diferencia en la aplicación para los funcionarios que son parte del
Laudo y para los que reciben el pago de prohibición mediante Reglamento (RAS).
De igual forma referirse si aplica únicamente al régimen de salario base más
pluses o si afecta también el régimen de salario global.
7.
¿Se deben aplicar a partir del 4 de
diciembre de 2018, el tope salarial en la SUTEL? De igual forma referirse si
aplica únicamente al régimen de salario base más pluses o si afecta también el
régimen de salario global.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional,
materializado en los oficios Nos. OF-0255-DGAJR-2019, de 25 de febrero de 2019
y OF-0451-DGAJR-2019, de 03 de abril de
2019, según los cuales, en términos generales: las disposiciones normativas
introducidas por la Ley No. 9635 no resultan aplicables a las nuevas
contrataciones de personal que haga la ARESEP bajo el régimen de salario
global. Tampoco serán aplicables a los funcionarios contratados antes de su
vigencia, aun cuando estén bajo el régimen retributivo residual de salario base
y componentes, por estimarse que tienen derechos adquiridos o situaciones
jurídicas consolidadas al respecto. De modo tal, que quienes percibían
compensación por prohibición antes de la citada reforma, la mantendrían
invariable (art. 56 de la Ley No. 2166 y Transitorio XXV). El cambio de cálculo
del incentivo por concepto de anualidad por un valor nominal fijo, no es
aplicable al caso particular de la ARESEP, pues no se derogó su régimen
salarial especial (Ley 7593) ni su Reglamento Autónomo, el cual establece
porcentajes distintos y a su criterio prevalentes. Y que lo establecido en
laudos debe mantenerse. El incentivo por anualidad profesional se mantiene para
quienes lo devengaban antes de la vigencia de la citada Ley No. 9635. La
regulación especial del incentivo a la carrera profesional en la ARESEP no fue
derogada por la Ley No. 9635. La exclusión de aumentos salariales no puede ser
aplicado a la ARESEP que tiene su propia normativa y un régimen salarial
especial que cubre tanto la estructura de salario global, como la de salario
base y componentes. Lo dispuesto en materia de evaluación de desempeño tampoco
resulta aplicable a la ARESEP. Los topes salariales irremediablemente deberían
aplicarse a ambos regímenes salariales coexistentes en la ARESEP, aunque
pudieran causar distorsiones.
I.-
Cuestiones previas referidas a la legitimación del Regulador General, como
jerarca administrativo, para consultar a la Procuraduría General:
Conforme a la interpretación
hecha por nuestra jurisprudencia administrativa de la Ley No. 7593, en lo
relativo al deslinde de competencias al seno de la ARESEP, la materia laboral o de empleo
del personal institucional –salvo del
Auditor interno y la potestad de reorganización o reestructuración generales
administrativas- es propia y exclusiva del Regulador General -arts. 57 incisos d y e-; en la que
incluso agota la vía administrativa, y por ende, la Junta Directiva no puede
intervenir -art. 53 inciso b-
(Dictámenes C-020-97 de 3 de febrero de 1997, C-241-99 de 14 de diciembre de
1999, C-201-2000 de 1º de setiembre de 2000, C-114-2004 de 16 de abril de 2004,
C-178-2006 de 9 de mayo de 2006 y C-187-2020 de 22 de mayo de 2020).
Por
lo anterior, con base en lo dispuesto por el ordinal 4 de nuestra Ley Orgánica,
No. 6815, según el cual: “Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de
la Procuraduría”, estimamos
que el Regulador General, en razón del ámbito propio de sus
competencias, se constituye jerarca administrativo con legitimación suficiente
para formular individualmente la presente consulta. Y en todo caso, según se
alude en el oficio No. OF-0451-DGAJR-2019 op. cit.,
mediante acuerdo 07-14-2019, de 12 de marzo de 2019, la Junta Directiva de la
ARESEP ordenó también consultar a esta Procuraduría General acerca de la
aplicación de la reforma a la Ley No. 2166.
De
forma tal, que se cumple sobradamente con el requisito de admisibilidad
aludido, pues han sido los distintos jerarcas administrativos de la ARESEP
quienes han requerido facultativamente contar con un dictamen vinculante de
este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración
Pública.
Advertimos desde ya que, por las razones expositivas,
no podremos ceñirnos a las preguntas formuladas en su consulta, pues los temas
por abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.
II.-
Ámbito de cobertura orgánico-objetivo del Título III de la Ley No. 9635,
incluye las denominadas instituciones autónomas –art. 189.3 constitucional- y sus órganos adscritos.
En realidad, lo consultado no involucra una
situación de antinomia normativa que deba resolverse por medio de algún
criterio de interpretación tradicional o no, sino un problema de aplicación o
no de determinada norma legal, según su ámbito de cobertura prestablecido.
Comencemos entonces por analizar la naturaleza jurídica tanto de la
ARESEP, como de la SUTEL, y
en función de ello, analizar si se encuadran o no dentro del supuesto de
aplicación de la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de
diciembre de 2018, concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus
reformas) y su Reglamento –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- que, con innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, y como una
opción constitucionalmente válida (art. 191 constitucional) de regular las
condiciones retributivas, según veremos, introdujeron importantes reformas en
el régimen retributivo del empleo público.
Por Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996, se transformó
el Servicio Nacional de Electricidad (SNE) en una institución autónoma,
denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), dotada
desde su constitución con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de
autonomía técnica y administrativa -art.1-
(Dictámenes C-102-2006 de 7 de marzo de 2006, C-416-2014 de 24 de noviembre de
2014 y C-187-2020, op. cit.). Y a partir de lo
dispuesto por esa misma Ley, hemos conceptuado que la SUTEL es un órgano parte
de la estructura de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP)[3], titular de una competencia desconcentrada, calificada por
el legislador como de grado máximo (arts.
45 inciso c) y 59 Ibídem.). Y siendo que la
desconcentración es una técnica de distribución de competencias a favor de
órganos de una misma persona jurídica, que implica la atribución de la titularidad de una
competencia a un órgano inferior (OJ-174-2003, de 17 de setiembre de 2003, entre otros), hemos de
reconocer que, dentro del ámbito no desconcentrado, la SUTEL estaría sujeta a
las regulaciones o restricciones que se le impongan a la ARESEP, especialmente
en materia relativa a la potestad de dirección y
normación en materia de empleo público (Dictámenes C-219-2010 de 5 de noviembre de 2010 y C-299-2018, de
28 de noviembre de 2018).
Habiendo precisado la naturaleza jurídica
tanto de la ARESEP, como de la SUTEL, procede analizar si como tales pueden ser
incluidas dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley de Fortalecimiento.
Conforme a lo dispuesto por el ordinal 26
de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635,
las disposiciones normativas del Capítulo denominado Ordenamiento del Sistema
Retributivo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público, resulta aplicable
a:
“1. La Administración central,
entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los
órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas
públicas del Estado y municipalidades.”
Enunciación que replica íntegramente el
artículo 3 del Reglamento al Título III de la Ley Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo n.°41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero del
2019 y sus reformas)[4].
Ahora bien, aun cuando recientemente hemos
reconocido que no todo ente público está comprendido en el ámbito subjetivo de
aquella normativa, sino solo aquellos expresamente enunciados por aquella,
según voluntad legislativa -arts. 26 de
la Ley Salarios de la Administración
Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento- (Dictamen
C-060-2020, de 20 de febrero de 2020 y C-117-2020, de 02 de abril de 2020), en
estricta observancia del acto legislativo de creación de la ARESEP como una institución autónoma y de la SUTEL como un órgano desconcentrado en grado
máximo de aquella, y partiendo de un diáfano criterio orgánico, según el cual:
la desconcentración es una técnica de distribución de competencias a favor de
órganos de una misma persona jurídica (Dictamen C-109-2020, de 31 de marzo de
2020), podemos afirmar razonablemente que
la SUTEL, al ser parte de la estructura de la ARESEP, institución
autónoma ésta última, según artículo 1 de la Ley No. 7593 de 9 de agosto
de 1996, ambas están contenidas dentro del ámbito de aplicación del Título
III de la Ley No. 9635. Por tanto, les cobijan sus
disposiciones.
III.- Las disposiciones normativas homogeneizadoras
contenidas en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, y su alcance derogatorio limitado respecto de los regímenes
retributivos preexistentes en el Sector Público.
A los efectos de comprender mejor el alcance de las disposiciones
contenidas en el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Pública, No. 9635, debemos contextualizarnos en el concepto de «Estatuto de
funcionarios públicos».
Tradicionalmente lo que caracteriza el régimen jurídico de la función
pública en general, es que las condiciones de empleo no se establecen en un
contrato o por convenio colectivo, sino que se determinan minuciosamente por
normas objetivas, leyes o reglamentos de Derecho Público –arts. 9 y 112.1 de la de la Ley
General de la Administración Pública –LGAP- que,
dependiendo de su naturaleza y de su jerarquía, pueden ser modificados
unilateralmente por el órgano competente, sin que pueda exigirse que la
situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba
regulada al tiempo de su ingreso. De ahí que se afirme con propiedad que el
funcionario no tiene con la Administración una relación contractual, sino
estatutaria, pues desde que ingresa al servicio de las Administraciones
Públicas se coloca en una situación jurídica objetiva, por esencia mutable; esto en
aras de alcanzar una clara finalidad preestablecida: un mejor y eficiente
desempeño y organización administrativas, acorde a las circunstancias siempre
cambiantes -art. 4 [5]
de la LGAP-. Idea omnipresente incluso en nuestro marco
constitucional originario de la función pública, según el cual: “Un estatuto de servicio civil regulará las
relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de
garantizar la eficiencia de la administración” (art. 191 constitucional).
De modo que la propia Constitución
establece una reserva expresa para la regulación por Ley de los diversos
ámbitos de la Función Pública, entre los que se cuenta el denominado “Estatuto”
funcionarial, que incluye entre sus contenidos esenciales, el régimen o sistema
retributivo de los funcionarios públicos. Lo cual, según hemos advertido al
contestar recientemente las acciones de inconstitucionalidad tramitadas bajo
los expedientes Nos. 19-6416-0007-CO,
19-12772-0007-CO y 20-000491-0007-CO, se constituye en una autorización para que el
legislador, en ejercicio de su amplia e inagotable
libertad de conformación normativa –arts.
9, 105, 121.1 y 191 constitucionales-, configure y regule las condiciones
de empleo que deben imperar en todo el Sector Público.
Hemos de insistir que, según se ha interpretado en
nuestro medio, la Constitución no impide establecer un régimen legal o
estatutario completo o unitario, o bien diferenciado para los funcionarios
públicos, pues en razón de la descentralización operada en nuestro Estado, se
ha admitido que la legislación pueda desarrollar y regularlo de forma
diferenciada, siempre y cuando exista uniformidad y conformidad con los
principios y garantías postulados en la Constitución (Entre otros muchos, el
pronunciamiento OJ-100-2002, de 01 de julio de 2002). Ambas son opciones
constitucionalmente válidas. Incluso esta Procuraduría General se ha
pronunciado también sobre la validez de emitir, en materia de empleo público,
normativa de rango legal, con clara vocación de generalidad, aplicable a todas
las instituciones del sector público (OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015,
reiterada en la OJ-161-2017 del 15 de diciembre del 2017, OJ-162-2017 del 15 de
diciembre del 2017 y OJ-132-2019 de 12 de noviembre de 2019).
Debemos aclarar entonces que, con la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en específico su Título III, referido a la Modificación de la Ley No. 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas,
y demás disposiciones Transitorias aplicables, no se buscaba instaurar, a modo
de homogeneidad artificial, un estatuto unitario en términos formales; es
decir, un único instrumento normativo, sino que con ella se establecieron una
serie de postulados y normas en materia retributiva que, como parte de la
política salarial de la Administración Pública (art. 140 inciso 7)
constitucional[6]),
en líneas generales y con una clara pretensión de generalidad, tienden a la
unificación, simplificación y coherencia transversal de los diferentes
subsistemas de empleo preexistentes en el Sector Público [7],
que incluye tanto la Administración Central, como la descentralizada, con
independencia del grado de autonomía de cada institución, o del tipo de
servicios que se prestan al Estado.
Partiendo de lo anterior,
hemos sido claros y contundentes en advertir que dentro de los efectos de la
Ley de Salarios de la Administración Pública no se encuentra el derogar de
forma total y absoluta los regímenes retributivos preexistentes a la Ley No.
9635, sino adecuarlos a las reglas homogeneizadoras a las que deben someterse a
futuro los salarios y sobresueldos que hasta hoy se siguen cancelando en las
instituciones públicas enunciadas en los arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública,
introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento–Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-. (Dictámenes C-153-2019,
de 6 de junio de 2019 y C-281-2019, op. cit.).
Efectivamente, del análisis
de la ley n.° 9635 y de su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 41564 de 11 de
febrero del 2019 y sus reformas) no se desprende que la intención del
legislador, en uso de las amplias potestades configurativas del Estatuto de la
función pública que le otorga la Constitución (arts. 105, 121.1 y 191), haya
sido la de derogar de forma absoluta las disposiciones, de distinto rango, que
rigen la remuneración de los servidores públicos -salvo en los casos expresamente previstos en la propia ley, como el
artículo 40 [8],
por ejemplo y según se analizará-, sino la de adecuar esa normativa a un
marco general y trasversal aplicable a los distintos regímenes salariales
existentes, en lo que resulte normativamente incompatible con ella (Dictamen
C-110-2020, de 31 de marzo de 2020).
Y conforme a reglas hermenéuticas debida y
razonadamente aplicadas, partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el
criterio de prevalencia de la norma especial sobre la norma general posterior,
no es absoluto e incondicionado [9], concluimos que, dado su ámbito de aplicación
general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción
constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo
en todo el sector público [10]
(art. 191 constitucional), las disposiciones normativas contempladas en la Ley
de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, introducidas por la Ley No.
9635, relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse y
pagarse los salarios y sus componentes, la
evaluación de desempeño, periodicidad del pago, exclusión temporal de aumento y
tope a las remuneraciones en las
instituciones públicas contempladas en su ámbito de cobertura, privan sobre cualquier otra
disposición de rango legal o inferior preexistentes a nivel sectorial; esto a
modo de derogación tácita –total o
parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen
C-281-2019, de 1 de octubre de 2019). Y por ello, con independencia de la institución
para la que labore, si es una de las enunciadas en los arts. 26 de la Ley Salarios de la
Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento, la remuneración de los
servidores y empleados públicos debe adecuarse a los parámetros generales hoy
establecidos en la citada Ley de Salarios, No. 2166. Y en el caso
específico de las instituciones autónomas y sus órganos desconcentrados, como
parte de la política salarial de la
Administración Pública (art. 140 inciso 7) constitucional), éstas deben determinar su
régimen retributivo conforme a la Ley o
con sujeción a ésta –art. 188 de la Carta
Política-.
De modo que, tanto para la ARESEP como para la SUTEL –su órgano de desconcentración máxima-,
jamás puede inferirse que las disposiciones normativas de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y en específico su Título III, referido a la modificación
de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, hayan
pretendido desconocer, y mucho menos, derogar de forma absoluta y total, el
régimen salarial especial competitivo o de mercado aplicable en dicha
institución autónoma y su órgano desconcentrado -artículos 54 y 71 de la citada Ley No. 7593-; el cual subsiste
pero con modificaciones. Y por ese motivo el problema planteado se circunscribe a la aplicación de la Ley de
Salarios, con respecto a la manera en que han de adecuarse a futuro –a partir de la vigencia de la Ley No. 9635-
los salarios en esa institución, según se trate de
funcionarios adscritos al régimen de salario global o por componentes, según
explicamos a continuación.
IV.-
Inexorable sometimiento de los regímenes retributivos de la ARESEP y la SUTEL,
a los criterios unificadores y homogeneizadores introducidos a la Ley de
Salarios de la Administración Pública, por el Título III de la Ley No. 9635 y
su Reglamento.
Debemos traer a colación una
serie de circunstancias concretas mencionadas en los antecedentes de esta
consulta y que, por su innegable importancia, resultan necesarias para cimentar
nuestro criterio jurídico sobre lo consultado.
Tal y como ha sido advertido a lo largo de varios años
por nuestra jurisprudencia administrativa, con base en los antecedentes
legislativos de la reforma a los artículos 54 y 71 de la citada Ley No. 7593,
tanto para la ARESEP, como para la SUTEL –órgano de desconcentración máxima (arts. 45 inciso
c) y 59 Ibídem)- se estableció un régimen salarial competitivo o de
mercado, que se determina tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes
en los servicios bajo su regulación, en su conjunto –caso de la ARESEP- y el mercado de las telecomunicaciones en el
ámbito nacional o las de organismos con funciones similares –caso de la SUTEL-, a fin de garantizar
la calidad e idoneidad de su personal. Pudiéndose incluso estructurar el
régimen retributivo en salario base y componentes. Y se ha insistido que la
estructuración de ese régimen retributivo no puede implicar la creación de
brechas entre los salarios de la Autoridad Reguladora y de su órgano
desconcentrado (Dictámenes C-028-2011, de 8 de febrero de 2011 y C-224-2013, de
15 de octubre de 2013).
Y
partiendo de la integración de los arts. 54, 71 y 53 inciso ñ) de la citada Ley
No. 7593, que le confiere competencia para dictar las normas y políticas que
regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de
remuneración, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y
trabajadores de la ARESEP y de la SUTEL (Dictamen C-126-2010, de 17 de junio de
2010), la Junta Directiva de la ARESEP, en sesión n.° 51-2008 del 20 de agosto
de 2008, aprobó el “Reglamento Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus órganos Desconcentrados, y
sus Funcionarios”, cuyo artículo 55 define dos formas o sistemas de
remuneración para los funcionarios de la ARESEP, a saber: la de salario
global [11],
que resulta de aplicación obligatoria para las personas que ingresaron a la
institución luego de la entrada en vigencia del Reglamento Autónomo citado; y
la de salario base más pluses, que es aplicable a los funcionarios que
ingresaron a la institución antes de la puesta en vigencia del Reglamento
Autónomo, salvo para las personas que voluntariamente decidan que se les
aplique el sistema de salario global (Dictamen C-224-2013 op. cit.).
Actualmente, bajo la estructura salarial residual de retribución básica
y componentes, quedan al menos 95 funcionarios –según se alude en la consulta-, pues desde setiembre de 2008 y
hasta la fecha, quienes ingresan por primera vez reciben salario global.
Resulta entonces
innegable la existencia, hasta la fecha, de una estructura residual de
retribución básica y componentes en la ARESEP, que obligadamente debe someterse
a las disposiciones del Título III de la Ley No. 9635; esto es así, porque la mayoría de los criterios utilizados por dicha Ley para unificar u
homogeneizar los diversos regímenes retributivos preexistentes, están
especialmente dirigidos a reformular los salarios así conformados (Dictámenes
C-281-2019 y C-110-2020, op. cit.).
Y debemos ser
enfáticos y categóricos en advertir que resulta, por demás, insostenible la
preservación intacta del régimen retributivo propio de la ARESEP y de su órgano
desconcentrado, frente las modificaciones introducidas al régimen de empleo
público por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en especial su
Título III, como lo sugiere el criterio no vinculante de su asesoría jurídica
(art. 303 de la LGAP), so pretexto de la prevalencia absoluta de la norma
especial sobre la general posterior y de una incomprendida cláusula de respeto
de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas preexistentes, cuyo alcance
está, más que sobredimensionado, equivocado.
En primer lugar, según indicamos en el dictamen
C-281-2019, op. cit., nuestra jurisprudencia administrativa ha puesto en
evidencia los problemas que surgen al pretender aplicar el criterio de
especialidad para dirimir conflictos de incompatibilidad normativa.
Problemática que no se acaba necesariamente cuando se logra discernir el
carácter especial o general de las normas en conflicto, pues si bien es cierto
la regla es que la norma especial priva sobre la general, existen excepciones a
esa regla; excepciones que aplican cuando se logra acreditar que la intención
del legislador es que la norma general posterior prive sobre la norma especial
anterior[12],
al comprender aquella dentro de sus regulaciones uniformadoras los supuestos
anteriormente excluidos, prevaleciendo así sobre situaciones preexistentes. Y
partiendo de esa premisa, de que no siempre la ley especial anterior priva
sobre la ley general posterior, y que el legislador está facultado para regular
de manera general las condiciones de empleo en todo el sector público (arts. 9, 105, 121.1
y 191 constitucionales), en dicho
dictamen concluimos que es notorio y público que la intención del legislador,
con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y,
concretamente, con su Título III, relacionado con el tema retributivo del
empleo público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a la
totalidad de las relaciones de empleo del sector público; sector que comprende tanto la Administración
Central, como la descentralizada institucional y territorial, con independencia
del grado de autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se
prestan al Estado. De modo que sus
disposiciones normativas que, por demás modificaron la Ley de Salarios de la
Administración Pública, No. 2166, relacionadas con el régimen retributivo del
empleo público, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o
inferior preexistentes que regule la misma materia -esto a modo de derogación tácita (total o parcial) por incompatibilidad
normativa de sus contenidos- (Dictámenes C-329-2019 y C-331-2019, ambos de
07 de noviembre de 2019; C-031-2020, de 30 de enero de 2020; C-102-2020, de 31
de marzo de 2020; C-103-2020, de 31 de marzo de 2020; C-110-2020, op. cit.;
C-116-2020, de 2 de abril de 2020), incluido entonces el denominado Reglamento
Autónomo de las Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, su Órgano Desconcentrado y sus funcionarios. Y por ello, la
remuneración de los funcionarios a los que se refiere esa norma reglamentaria,
en franca aplicación de los principios de jerarquía normativa y de superioridad
de la Ley sobre normas administrativas [13]
–art. 6 de la LGAP-, debe adecuarse a
los parámetros generales establecidos en la Ley No. 2166, reformada por la No.
9635, sin que pueda el titular de la potestad reglamentaria mantener o dictar
normas de contenido o sentido contrario a dicha Ley.
En segundo término, no debe perderse de
vista una premisa fundamental, según la cual: " El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública
se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y
reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento
normativo de acuerdo con los principios de reserva del ley y legalidad, sin
que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede
congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su
ingreso..."[14]. Y cabe destacar que, con base en dicho
presupuesto, ante
un recurso de amparo en el que se analizó tanto la transformación del Servicio
Nacional de Electricidad (SNE) en la Autoridad Reguladora de los Servicio
Públicos (ARESEP), como el traslado de su personal a esta última institución autónoma y al MINAE
(Transitorio V de la Ley No. 7593), así como la preservación de los denominados
“derechos adquiridos” por derivación de laudos arbitrales –concretamente el método del cálculo de la anualidad-, la Sala
Constitucional fue no solo coincidente con nuestra posición al respecto –la del Dictamen C-239-98, op. cit.-,
sino contundente en afirmar que si bien, puede reconocerse un derecho adquirido
respecto a las sumas de dinero ya incorporados en su patrimonio por concepto de
beneficios o pluses salariales, gracias a determinadas regulaciones internas y
a laudos arbitrales aplicables a su institución de origen, no así un derecho a
un método de cálculo específico a futuro.
“(…) a juicio de la Sala
constituyen derechos adquiridos las sumas de dinero ya incorporadas al salario
de los amparados cuando eran empleados del SNE, gracias a determinadas
regulaciones internas y al laudo arbitral aplicable a esa institución, las que
ostentan el carácter de derecho adquirido por cumplir con las condiciones
arriba señaladas para ser considerado como tal. De manera que, si en virtud de
los transitorios de la Ley N° 7593 estos funcionarios pasaron al servicio del
Ministerio del Ambiente, no podrían serles sustraídas o rebajadas de su salario,
aunque en el régimen que cubre a esta cartera no existan pluses o escalas
similares respecto de las que pueda efectuarse (…) Por lo contrario, un determinado método de actualización o cálculo en
algún rubro salarial, v. gr. para las anualidades, no se incorpora como derecho
adquirido en la relación laboral bajo las nuevas condiciones. En este sentido,
el derecho al pago de la anualidad se conserva, mas no los parámetros para su
retribución, es decir, las anualidades futuras se calcularán según el nuevo ordenamiento
que regirá la relación de servicio. Atender la inconformidad del recurrente en
este punto implicaría tener que acudir en adelante al régimen jurídico otrora
vigente para el personal del SNE, lo que ya no resulta viable en razón del
cambio normativo efectuado. De manera que, si los amparados en adelante
prestarán sus servicios dentro del Régimen de Servicio Civil, el pago de su
anualidad habrá de efectuarse con sujeción a los cánones normativos vigentes
para el mismo. Igual razonamiento debe aplicarse al pago de las vacaciones
en la forma en que lo disfrutaban estos funcionarios en el SNE, toda vez que se
trata de un régimen a la fecha jurídicamente fenecido en virtud de la
citada Ley 7593. Sobre este
punto conviene señalar que dentro de una relación de empleo público, no puede
el funcionario pretender que las condiciones de un determinado régimen vigentes
al momento de su ingreso, se mantengan invariables durante todo el curso de su
relación de servicio con el Estado, lo que inhibiría a la Administración para
adoptar cualquier política uniformadora u organizativa en esta delicada
materia. La tesis expuesta se ve reforzada por los propios alegatos del
recurrente, cuando al formular su recurso insiste en que las actuaciones que
estima irregulares implican para sus representados un perjuicio en el pago de
sus futuros períodos de vacaciones, en
la futura retribución que les correspondería en años venideros por concepto
de anualidades, etc., lo cual necesariamente los hace participar de la
condición de expectativas, de tal suerte que no pueden encontrar amparo en la
garantía de irretroactividad contemplada en el numeral 34 de la Constitución. El que en el pasado se haya gozado de un
determinado beneficio, no quiere decir que exista un derecho invariable a
seguir disfrutando de él para siempre, pues las condiciones del ordenamiento
están sujetas a modificación, lógicamente con vigencia a partir del dictado de
la nueva norma que así lo establezca, y sin que puedan menoscabarse los
beneficios o sumas ya ingresadas al patrimonio con una concreta expresión
económica” (Resolución No. 2000-05291 de las 10:42 hrs. del 30 de junio de
2000, Sala Constitucional; lo destacado es nuestro).
Es claro entonces que, al
estar inmerso en un régimen objetivo, definido legal y reglamentariamente, y
por esencia modificable por
uno u otro instrumento normativo, el funcionario público
carece de un derecho adquirido general al mantenimiento de una determinada regulación
de sus condiciones de empleo o a impedir su modificación. De modo que no puede
exigirse que la situación
estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al
tiempo de su ingreso.
Por ende, si la Constitución ha reservado
la regulación del régimen estatutario, y la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635, ha optado por una determinada configuración legal
de una materia específica, normado con contenido absoluto y con innegable
vocación de generalidad el régimen retributivo del empleo público, no resulta
legal ni constitucionalmente lícito que, por mera discrepancia fundada en una
presunta distorsión de los efectos legales, se pretenda desaplicar aquel
mandato legal, por demás imperativo (arts. 11 y 13 de la LGAP, 8 del Código
Civil, 11 y 129 de la Constitución Política); máxime cuando es sabido que el
funcionario público no tiene derecho adquirido al mantenimiento de una
determinada regulación jurídica de sus condiciones de empleo o a impedir su
modificación a futuro –reiteramos-.
Por lo hasta aquí expuesto, siendo
congruentes con la ineludible pretensión de generalidad y uniformidad que
inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 9635,
estimamos que, en términos generales, el régimen retributivo de los
funcionarios de la ARESEP y de su órgano desconcentrado, debe ajustarse a sus disposiciones
normativas en lo que les resulte aplicable, sea por incompatibilidad normativa –derogación tácita parcial- o por
disposición expresa – derogación a
futuro y para los nuevos funcionarios, de las remuneraciones asociadas o relacionadas a la
acumulación de años de servicio distintos de las anualidades (art. 40); sujeción al límite de las remuneraciones totales
(reforma expresa introducida al artículo 54 de la Ley No. 7593, por el artículo
57 de la Ley No. 9635), entre otras, por ejemplo-, según
veremos.
A)
Nominalización de incentivos
o compensaciones salariales.
De modo que resultan plenamente aplicables, entre otros aspectos
retributivos, la conversión o nominalización de sobresueldos porcentuales
preexistentes en montos fijos, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública, y 17 del Reglamento al Título
III de la Ley No. 9635 -Decreto Ejecutivo No. 41564-, con las excepciones que la propia Ley
admite en caso de las compensaciones económicas por concepto de dedicación
exclusiva y prohibición, por ejemplo. (Pronunciamientos OJ-041-2019, de 29 de
mayo de 2019 y OJ-068-2019, de 20 de junio de 2019. Dictámenes C-153-2019, de 6
de junio de 2019; C-166-2019, de 13 de junio de 2019; C-194-2019, de 08 de
julio de 2019; C-358-2019, de 3 de diciembre de 2019 y C-159-2020, de 30 de
abril de 2020).
B) La compensación económica por prohibición
al ejercicio liberal de la profesión.
En lo que concierne al tema de la compensación económica por la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, la Ley de Salarios de la
Administración Pública, reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas reguló, en su artículo 36, lo relativo a los nuevos porcentajes de
compensación que han de cancelarse en todo el sector público; norma que debe
ser complementada con lo establecido en los artículos 9 y 10 del “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”, emitido
mediante el decreto ejecutivo No. 41564 de 11 de febrero del 2019 y sus
reformas (Dictamen C-334-2019, de 11 de noviembre de 2019). Y en lo que
interesa a la presente consulta, en especial por haberlo así dispuesto el
artículo 10 del citado Reglamento, tales nuevos porcentajes no son aplicables a
los funcionarios que antes de la publicación de la Ley No. 9635 –esto es el 4 de diciembre de 2018- se
encontraban sujetos ya a algún régimen de prohibición (Dictámenes C-329-2019 y
C-331-2019, de 7 de noviembre de 2019, así como los C-150-2020, de 24 de abril
de 2020 y C-159-2020, de 30 de abril de 2020), a quienes se les continuará aplicando los porcentajes de compensación económica
anteriormente previstos, aun cuando modifiquen la condición de su grado
académico (Dictamen C-065-2020, de 26 de febrero de 2020, en razón de la
reforma introducida al citado artículo 10 reglamentario, por el artículo 1° del
Decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020). Lo anterior siempre que haya habido continuidad al
servicio del Estado (Dictamen C-351-2020, de 3 de setiembre de 2020). Lo mismo
opera en caso de cambios operados en la calificación de puestos, que conllevan continuidad
en el puesto (Dictamen C-116-2020, de 2 de abril de 2020).
De modo que, en lo
relativo al pago de compensación económica por prohibición, deberán aplicarse
las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 vigentes del
Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(Dictamen C-103-2020, de 31 de marzo de 2020).
C) Anualidades y su nominalización.
Para el caso de las
anualidades, la conversión aludida será con base en lo dispuesto por los
ordinales 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y Transitorios XXV
y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 del Reglamento a su Título III; preservándose
las ya
recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, las cuales de
conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, mientras que
las que se adquieran con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, su monto
nominal fijo corresponde a un 1,94% -clases profesionales- y de 2.54% -para clases no profesionales-, calculado
sobre el salario base que corresponde para el mes de julio del año 2018.
Debe comprenderse entonces que la opción de preservación de componentes
salariales porcentuales no es del todo viable frente al mandato expreso del legislador (Ley
No. 9635) que obliga a nominalizarlos a futuro.
D) Evaluación de desempeño.
Según advertimos recientemente al rendir informe en
la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 20-000491-0007-CO, no debe perderse de vista el principio de
evaluación de resultados y rendición de cuentas, consagrado a nivel
constitucional con la aprobación de la Ley N° 8003 de fecha 8 de junio del
2000, que adicionó el artículo 11 de nuestra Carta Magna en relación con el
deber de rendición de cuentas en el ámbito público. Principio que hunde sus
raíces en la aspiración de paliar la ineficiencia en la Administración Pública,
al proporcionar una base normativa suprema que permita fiscalizar el cumplimiento
efectivo de las metas estatales, modelando un deber y una obligación concreta
del aparato estatal frente a la ciudadanía y el correlativo derecho de ésta
para exigir cuentas a los funcionarios públicos (Dictamen C-135-2020, de 13 de
abril de 2020).
Como bien advirtió
la Sala Constitucional, de dicha norma –refiriéndose
al ordinal 11 constitucional- se desprende el principio general según el
cual la Administración Pública –art. 1 de
la LGAP- debe estar sometida, de forma permanente, a procedimientos de
evaluación de resultados y rendición de cuentas. Y según dispone expresamente
la Constitución: “(…) La ley señalará los
medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un
sistema que cubra todas las instituciones públicas”. Consecuentemente, el
establecimiento del tipo o modalidad de control en esta materia es una cuestión
que está librada a la libertad de conformación del legislador (Resolución No. 13570-2014 de las 11:45 hrs.
del 14 de agosto de 2014, Sala Constitucional).
Así que en ejercicio de su amplia potestad
inagotable de configurar el Estatuto de los funcionarios públicos (arts. 11,
102, 121.1 y 191 constitucionales), y asociado directamente al incentivo de
anualidad, con la Ley No 9635
el legislador estableció un evidente cambio de paradigma en materia de
evaluación de desempeño funcionarial, con el que se supera aquel criterio subjetivo de mera valoración del rendimiento
individual del servidor en su trabajo en general, y se trasciende
metodológicamente a criterios objetivos sobre la base de indicadores
cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios
prestados, vinculados directamente a procesos y proyectos que realice la
dependencia a la que pertenece el servidor (arts. del 45 al 50 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, introducidos por la citada Ley No.
9635). Y su vinculación con el pago de la anualidad es evidente, toda vez que su pago futuro depende del resultado de la
evaluación del desempeño (Dictamen C-031-2020, op. cit. y C-162-2020, de 04 de
mayo de 2020). Sistema por demás, desarrollado en los “Lineamientos
generales de gestión de desempeño de las personas servidoras públicas”, contenidos en el Decreto Ejecutivo No. 42087-MP-PLAN de 4 de diciembre de 2019,
publicado en La Gaceta No. 235 de 10 de diciembre de 2019, que sin lugar a
dudas, tienden a la legítima finalidad de simplificación, homogeneización y coherencia
transversal de los diferentes subsistemas de
la gestión de los recursos humanos preexistentes en el Sector Público, los
cuales no deroga, sino que los modifica en lo conducente.
E) Improcedencia del pago o
reconocimiento futuro de remuneraciones asociadas o relacionadas a la
acumulación de años de servicio distintos de las anualidades –caso de la denominada anualidad
profesional- y el principio de indemnidad salarial.
Partiendo de lo dispuesto en los artículos
40 de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente, y 16 del
Reglamento del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- , las instituciones
cubiertas por el ámbito de aplicación de la Ley de Salarios de la
Administración Pública –que incluye a las
instituciones autónomas- “No procede la creación, el incremento,
ni el pago de remuneración por concepto de discrecionalidad y confidencialidad,
ni el pago o reconocimiento por concepto
de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por acumulación de años de
servicio distintos de las anualidades” a los servidores que hayan
ingresado a laborar a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley No.
9635 [15]. No obstante, en el caso de los
servidores que percibían esos sobresueldos [16]
antes de la entrada en vigencia de la ley citada, podrán conservar los hasta entonces
devengados, pero convertidos en un monto nominal fijo; esto de conformidad con
el artículo 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente,
Transitorio XXV de la citada Ley No. 9635 y 17 del citado Reglamento del Título III
de la Ley de Fortalecimiento. De modo que sólo estos
últimos los conservarían nominalizados, esto en aras del principio de
indemnidad salarial (Véanse al respecto, los dictámenes C-153-2019, de 6 de
junio de 2019; C-160-2019, de 10 de junio de 2019; C-166-2019, de 13 de junio
de 2019; C-194-2019, de 08 de julio de 2019; C-324-2019, de 6 de noviembre de
2019; C-358-2019, de 3 de diciembre de 2019; C-031-2020, de 30 de enero de
2020; C-110-2020, de 31 de marzo de 2020; C-153-2020, de 24 de abril de 2020 y
C-159-2020, op. cit.; Pronunciamientos OJ-041-2019, de 29 de mayo de 2019 y
OJ-068-2019, de 20 de junio de 2019).
Ahora bien, según se nos
refiere, en la
ARESEP, por medio del Reglamento de Carrera Profesional, se reconoce una
remuneración económica estrechamente relacionada con la acumulación de
experiencia laboral, de carácter profesional, obtenida en instituciones de la
Administración Pública –artículo 12-, que
consiste en el reconocimiento de un punto por
cada uno de los primeros cinco años y de seis años en adelante se otorgará 1.5
puntos por cada anualidad profesional. Así que partiendo del supuesto según el
cual: “la anualidad
es un plus salarial que se reconoce a los servidores públicos a través del sistema
de méritos, como reconocimiento de los años de servicio prestados y de la
experiencia adquirida en el Sector Público” [17], resulta
innegable que aquella remuneración especial está asociada directamente con la
acumulación de años de servicio, y por tanto, cabe en los supuestos aludidos
por el artículo 40 supracitado, resultándole aplicables las consideraciones
jurídicas anteriormente expuestas. De modo que sólo los servidores que la percibían antes de
la entrada en vigencia de la ley citada, podrán conservar lo devengado hasta
entonces por dicho concepto, pero convertido en un monto nominal fijo. Sin que
pueda reconocerse o pagarse a quienes hayan
ingresado a laborar el 4 de diciembre del 2018 o después, fecha en que entró en
vigencia la ley n.° 9635.
F) Carrera Profesional.
Con base en las disposiciones introducidas
por la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de
diciembre de 2018, Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios
de la Administración Pública, el nuevo régimen de la denominada Carrera
Profesional, por el que se paga un
incentivo económico complementario y opcional, no permite reconocer a futuro
aquellos títulos o grados académicos que sean requisitos del puesto. De modo
que sólo podrían reconocerse para tales efectos la formación académica, a nivel
de grados y posgrados universitarios, los superiores o adicionales, que no sean
requisitos para el puesto. Y “Los nuevos puntos de carrera profesional
sólo serán reconocidos salarialmente por un plazo máximo de cinco años” (arts. 53 in fine de la Ley de Salarios de la Administración
Pública reformada y 15 inciso c) del citado Reglamento No. 41564-MIDEPLAN-H-). En todo
caso, según indicamos en el C-153-2020, de 24 de abril de 2020, esa vigencia
cuantitativamente determinada de cada punto considerado en cualquier factor de
la Carrera Profesional, y su respectiva retribución salarial, será en principio
invariable mientras las condiciones o factores relevantes, con base en las
cuales se otorgaron, permanezcan inalterados –certeris paribus-. No así, cuando se den cambios significativos
que la extingan ipso facto.
Y en lo que interesa a la presente consulta, en
indiscutible aplicación del principio de indemnidad salarial –art. 56 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública y Transitorio XXV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635-, podemos
afirmar que los servidores acogidos en el régimen de
Carrera Profesional antes del 4 de diciembre de 2018, conservarán únicamente y sin
limitación temporal, mientras subsista de manera ininterrumpida una relación de
empleo público, la cantidad de puntos acumulados y reconocidos antes de aquella
fecha, y con base en los cuales perciben la respectiva compensación económica.
Pero estarán sometidos a futuro, para la actualización y reconocimiento de
nuevos puntos y demás aspectos regulados en materia de Carrera Profesional, a
las modificaciones normativas introducidas por la citada Ley No. 9635, tal y
como lo ha reconocido mediante la resolución
No. DG-139-2019 de las 15:00 hrs. del 24 de julio de 2019, la Dirección General
de Servicio Civil en el caso de los servidores cubiertos por los Títulos
II y I del citado régimen de méritos.
Por consiguiente, debemos insistir en que no podemos
perder de vista la vocación y carácter de generalidad con que se emitió la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de
2018, con una clara finalidad de someter a criterios uniformes todo lo
concerniente a la política salarial de la Administración Pública (art. 140.7
constitucional); disposiciones normativas que privan sobre cualquier otra
disposición de rango legal o inferior preexistentes en el Sector Público y a las que debe someterse inexorablemente
la ARESEP y su órgano desconcentrado –según determinamos-. Razones por
las cuales, por imperativo legal, no puede subsistir un régimen retributivo de
la Carrera Profesional que no se justifique y desarrolle dentro de los límites
legales impuestos por la Ley No. 9635, Título III.
V.- Consideraciones finales
en cuanto a los cambios aplicables a los empleados y funcionarios adscritos al
régimen de salario único o global.
Por último, partiendo del supuesto de que la fórmula utilizada en la
Ley No. 9635 para unificar lo relativo al pago de sobresueldos no tiene
efectividad plena con respecto a salarios no estructurados por pluses o
componentes específicos (Dictamen C-281-2019 y C-110-2020, op. cit.), en el
caso de los funcionarios adscritos al régimen de salario único o global, no es posible
ajuste alguno en términos de nominalización, por ejemplo. Pero siendo que esa
imposibilidad no se debe a la intención de desaplicar en su caso lo dispuesto
en la Ley, ni a la de otorgarles un tratamiento diferenciado, debemos indicar
que en todos los demás aspectos en los que sí sea materialmente posible
aplicarles otras disposiciones de la citada Ley, como ocurre por ejemplo con la
evaluación de desempeño, periodicidad del pago[18],
exclusión temporal de aumento[19]
y tope a las remuneraciones[20],
deben prevalecer las disposiciones normativas de la Ley No. 2166 vigente sobre
cualquier otra disposición de rango legal
o inferior preexistentes; máxime que, con el
artículo 57 inciso a) de la Ley No. 9635, se introdujo un párrafo final al
ordinal 54 de la Ley N.° 7593, según el cual: la fijación de la remuneración de
los funcionarios de la ARESEP “deberá respetar el límite a las
remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957”. Aspectos estos últimos en los que resulta
indiferente para su aplicación de que se trate de funcionarios adscritos al
régimen de salario global o por componentes. Debiéndose
entonces verificar si la retribución mensual reconocida a los funcionarios de
la ARESEP y de su órgano desconcentrado, excede o no los topes establecidos con
la entrada en vigencia de la Ley No. 9635.
Tal interpretación, además de ser
congruente con los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad,
se funda en el hecho de que no existe justificación objetiva y razonable para
desvirtuar o excepcionar la aplicación de las disposiciones normativas
contenidas actualmente en la Ley No. 2166, en el caso de la ARESEP y de su
órgano desconcentrado. Recuérdese que en aras del principio general: “donde la ley no distingue, el intérprete no
debe restringir”, no se puede restringir, limitar o excepcionar aquello que
la norma jurídica no contiene en su dicción –lo
que pretendió decir-. Y por tanto, no es admisible una interpretación que
conduzca a consecuencias distintas, o efectos contrarios, a las pretendidas y
queridos por el legislador (Dictamen C-110-2020, op. cit.).
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye que:
·
En estricta observancia del acto legislativo de creación de la ARESEP
–Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996 y sus reformas- como una institución
autónoma y de la SUTEL como un órgano desconcentrado en grado máximo de
aquella, ambas están contenidas dentro del ámbito de aplicación del Título III
de la Ley No. 9635. Por tanto, les cobijan sus disposiciones.
·
Conforme a reglas hermenéuticas debida y razonadamente aplicadas,
partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el criterio de prevalencia
de la norma especial sobre la norma general posterior, no es absoluto e
incondicionado, hemos concluido que,
dado su ámbito de aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y
homogeneidad, como una opción constitucionalmente válida de regular las
condiciones retributivas del empleo en todo el sector público -art. 191
constitucional-, las disposiciones normativas contempladas en la Ley de
Salarios de la Administración Pública, No. 2166, introducidas por la Ley No.
9635, relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse y
pagarse los salarios y sus componentes, la evaluación de desempeño,
periodicidad del pago, exclusión temporal de aumento y tope a las
remuneraciones en las instituciones públicas contempladas en su ámbito de
cobertura, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior
preexistentes a nivel sectorial; esto a modo de derogación tácita –total o
parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos. Y por ello, con
independencia de la institución para la que labore, si es una de las enunciadas
en los arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido
por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento, la remuneración de los servidores y
empleados públicos debe adecuarse a los parámetros generales hoy establecidos
en la citada Ley de Salarios, No. 2166.
·
De modo que resultan plenamente aplicables a la ARESEP y a su órgano
desconcentrado, entre otros aspectos retributivos, la conversión o
nominalización de sobresueldos porcentuales preexistentes en montos fijos,
conforme a lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, y 17 del Reglamento al Título III de la Ley No. 9635
-Decreto Ejecutivo No. 41564-; la nominalización de anualidades y conservación
de las acumuladas– arts. 50, 56, 57 inciso l) de la citada Ley de Salarios y
Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 de aquel Reglamento-;
preservación de los porcentajes de compensación económica por concepto de
prohibición al ejercicio liberal de profesiones, a quienes antes de la
publicación de la Ley No. 9635 se encontraban sujetos a algún régimen especial
y la aplicación de los nuevos porcentajes a quienes se acojan por primera vez a
dicho régimen –arts. 36 de la citada Ley No. 2166, así como los ordinales 9 y
10 de aquel Reglamento-; improcedencia del pago o reconocimiento futuro de
remuneraciones asociadas o relacionadas a la acumulación de años de servicio distintos
de las anualidades –art. 40 de la citada Ley No. 2166 y 16 de aquel Reglamento-
y mantenimiento de la cantidad de puntos acumulados y reconocidos anteriormente
por concepto de Carrera Profesional y su obligada sujeción futura para su
actualización y reconocimiento de nuevos puntos a las modificaciones normativas
introducidas por la citada Ley No. 9635 –arts. 53 de la Ley No. 2166 y 15 de
aquel Reglamento-. Criterios unificadores y homogeneizantes especialmente
dirigidos a reformular los salarios estructurados residualmente en esa
institución con retribución básica y componentes.
·
Y resultan igualmente aplicables a la ARESEP y a su órgano
desconcentrado aquellos otros aspectos concernientes a la evaluación de
desempeño -arts. del 45 al 50 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, introducidos por la citada Ley No. 9635 y Decreto Ejecutivo No.
42087-MP-PLAN de 4 de diciembre de 2019, publicado en La Gaceta No. 235 de 10
de diciembre de 2019-; periodicidad del pago salarial -arts. 26 y 52 de la Ley
No. 2166 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX de la Ley No. 9635 y
ordinales 2, 3 y 21 de aquel Reglamento-; exclusión temporal de aumento -
Transitorios XXV, XXXIV y XXXV de la Ley No. 9635- y tope a las remuneraciones
-ordinales 42 y 43 introducidos a la Ley de Salarios de la Administración
Pública, No. 2166, por la Ley No. 9635-. Aspectos estos últimos en los que
resulta indiferente para su aplicación de que se trate de funcionarios
adscritos al régimen de salario global o por componentes.
Dejamos así
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Aunque
en el oficio OF-0021-DGO-2019, de 18 de enero de 2019, se alude que son
aproximadamente 100 los funcionarios que devengan retribución básica y
componentes, lo cierto es que en un artículo publicado el 15 de julio de 2019
en el Diario Digital Crhoy.com, intitulado: “3 de cada 10 empleados de ARESEP
se benefician con plus mayor a salario base”, en el que se indica que “Hay 95
trabajadores que permanecen en antiguo régimen salarial, revela informe”. https://www.crhoy.com/nacionales/3-de-cada-10-empleados-de-aresep-se-benefician-con-plus-mayor-a-salario-base/
[2] Conforme
al Reglamento Autónomo de Relaciones de Servicio entre la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, su Órgano Desconcentrado y sus funcionarios (RAS),
el salario global “Será un único monto, en el cual se entienden incorporados,
pero no desglosados el pago de salario base, anualidades, la prohibición o la
función especializada y la carrera profesional, cuando corresponda” (art. 3).
[3] De
acuerdo con el Clasificador Institucional del Sector Público, dentro del Sector
Público descentralizado institucional, la ARESEP es una institución autónoma y
la SUTEL está adscrita a dicha institución.
[4] “Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del
Título III de la Ley N° 9635 denominado "Modificación De La Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de Octubre de 1957"
serán aplicables a los servidores públicos de la Administración central y
descentralizada.
Por Administración
central, se entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los
órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios; el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
Por Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social. (…)” (Lo subrayado es nuestro).
[5] “Artículo 4º.-La actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su
adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios.
[6] Entre
otras, véase las resoluciones Nos. 3309-94 de las 15:00
hrs. del 5 de julio de 1994 y 2001-01822
de las 15:46 hrs. del 7 de marzo de 2001 y la 2018-19511 de las 21:45 hrs. del
23 noviembre de 2018 –esta última ante consulta legislativa del proyecto de Ley
No. 20.580, hoy Ley No. 9635, todas de la Sala
Constitucional. Así como la sentencia del 16-6-84 de la Corte Plena.
[7] Esto es así, basándonos especialmente en los antecedentes del expediente legislativo Nº 20.580 que, como referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en las que fue aprobada aquella norma.
[8] Que
deroga a futuro y para los nuevos funcionarios, las remuneraciones asociadas o relacionadas a la
acumulación de años de servicio distintos de las anualidades
[9] Doctrina
expuesta anteriormente en los dictámenes C-010-97, de 21 de enero de 1997;
C-253-2001, de 21 de setiembre de 2001; C-224-2003, de 23 de julio de 2003;
C-048-2008, de 18 de febrero de 2008; C-347-2015, de 11 de diciembre de 2015 y
C-334-2019, de 11 de noviembre de 2019, entre otros.
[10] Es decir, atendiendo el espíritu,
finalidad o propósito tenido en mira al momento de promulgarla, y
basándonos especialmente en los antecedentes
legislativos del citado expediente No. 20.580 que, como referencia
historiográfica, en las sesiones del 14 y 20 de marzo de 2018 de la Comisión
Especial, develan las circunstancias
objetivas en las que fue aprobada aquella norma, por las que resultan notorio y público que la intención del legislador con la
emisión de dicha Ley, fue la de establecer parámetros generales aplicables a la
totalidad de las relaciones de empleo del sector público.
[11] Dicho sistema consiste en una forma de remuneración cuya característica
principal es la ausencia de un salario base como punto de partida para el
reconocimiento de otros rubros salariales y que el salario, bajo ese sistema,
constituye una suma global, no susceptible de ser dividido en componentes. (Ver
dictámenes C-143-2005 del 22 de abril de 2005, C-195-2005 del 20 de mayo de
2005, C-182-2007 del 11 de junio de 2007, C-018-2010 del 25 de enero de 2010,
C-180-2015 de 9 de julio del 2015, C-221-2019 del 8 de agosto del 2019 y
C-057-2020 de 18 de febrero de 2020; así como las opiniones jurídicas
OJ-119-2003 del 23 de julio de 2003, OJ-118-2004 del 12 de febrero de 2004 y
OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015).
[12] "... la preferencia por la norma
especial sobre la norma posterior no puede tener jamás un valor absoluto,
porque razones de orden teleológico pueden impeler a dar prioridad a la lex
posterior generalis. Piénsese en las hipótesis de nueva regulación integral de
la materia, por reducida que la materia sea: parece que la vocación de
regulación uniforme debe prevalecer sobre las diferencias sectoriales
preexistentes. Por ello, incluso quienes defienden la primacía del criterio de
la especialidad en caso de conflicto con el criterio cronológico lo hacen con
reservas y sin atribuir a esta afirmación un valor absoluto. Ha sido sugerido,
en este sentido, que el aforismo lex posterior generalis non derogat legi
priori speciali opera como una mera presunción hermenéutica, que puede ser
destruida por una clara voluntas legis de sentido contrario". (DIEZ-PICAZO,
op cit., p. 363.)
[13] Recordemos que
el principio de jerarquía normativa es un principio estructural
esencial para dotar al ordenamiento jurídico de seguridad jurídica, pues permite
establecer el orden de
aplicabilidad y prevalencia de las normas jurídicas y el criterio para
solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.
Según
el principio de jerarquía normativa las normas jurídicas se ordenan
jerárquicamente, de forma tal que las de inferior rango no pueden contravenir a
las superiores, so riesgo de nulidad.
Así
se estructura el sistema jurídico normativo bajo la idea de la necesaria y
subsecuente subordinación de las disposiciones administrativas (normas
secundarias o fuentes de la Administración) respecto de las emanadas del Poder
Legislativo (normas primarias o asimiladas con fuerza de ley), que están a su
vez subordinadas a la Constitución. En definitiva, se reconoce la
superioridad de la ley sobre las normas administrativas.
[14] Cita
de la sentencia Nº99/1987
de 11 de junio de 1987, del Tribunal Constitucional español, mencionada por
López Menudo (Francisco), op.cit, pags. 499-500; efectuada en el dictamen C- C-239-98 de
12 de noviembre de 1998.
[15] Publicada
en el Alcance 202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre de 2018.
[16] Art.
27, inciso 4, Ley de Salarios de la Administración Pública, según el cual: “Incentivo,
sobresueldo, plus o remuneración adicional: Son todas aquellas erogaciones en
dinero adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada”.
[17] Dictámenes C-141-2012, de 6 de junio de 2012; C-013-2014, de 16 de enero de 2014; C-069-2016, de 5 de abril de 2016 y C-314-2018, de 14 de diciembre de 2018, entre otros muchos. Así como la resolución N° 2000- 0039 de las 09:40 hrs. del 4 de mayo de 2000, Sala Segunda.
[18] En
lo que respecta a la periodicidad o frecuencia de pago salarial, como una de
las medidas de reordenación para la contención y reducción del gasto de
personal de las Administraciones Públicas, la reforma introducida a la Ley de Salarios de la Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 (arts. 26 y 52 de la Ley No. 2166 y Transitorios XXV párrafo primero y
XXIX de la Ley No. 9635 y 2, 3 y 21 del Reglamento al Título III –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, establece que en las instituciones
públicas contempladas en el artículo 26 –incluidas
las autónomas- ajustarán la
periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de
pago mensual con adelanto quincenal
(art. 52); es decir, el salario pactado por unidad de tiempo mensual se
cancelará en una periodicidad o frecuencia quincenal. Para lo cual, según se
establece en su Transitorio XXIX, deberán hacer los ajustes correspondientes
dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esa Ley -la citada Ley No. 9635 fue publicada y
entró a regir el 4 de diciembre de 2018-; lo cual incluye la adecuación de
los sistemas tecnológicos de pago disponibles (art. 21 del Decreto Ejecutivo
No. 41564-MIDEPLAN-H), así como la realización los cálculos y ajustes
necesarios a fin de asegurar que el cambio de modalidad de pago legalmente
prescrito no produzca una disminución o aumento en el salario de los servidores
(Transitorio XXIX y art. 21 op. cit. in
fine).
Sería entonces, conforme a tales normas legales, de claro carácter de derecho necesario, imperativo y de contenido absoluto que, las entidades y demás órganos públicos cubiertos por dichas normas, tendrían que normar la modalidad o periodicidad de pago salarial de sus servidores, y no otra (Dictámenes C-161-2019 y C-282-2019, op. cit.; C-358-2019, de 3 de diciembre de 2019 y C-031-2020, de 30 de enero de 2020).
[19] Regulado
en los Transitorios XXV, XXXIV y XXXV de la Ley No. 9635.
[20] Arts.
42 y 43 introducidos a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No.
2166, por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635.
C-366-2020
ARESEP Y SUTEL; TÍTULO
III DE LA LEY NO. 9635; ANUALIDADES; DEROGACIÓN TÁCITA –TOTAL O PARCIAL- POR INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA DE
SUS CONTENIDOS.
Por oficio No. OF-0278-RG-2019,
de fecha 8 de abril de 2019,el Regulador General y la Junta Directiva de la
ARESEP plantean una serie de
interrogantes acerca de la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635, y su Reglamento, tanto en la ARESEP, como en su órgano
desconcentrado SUTEL. Y tanto las dudas, como la posición institucional al
respecto, se fundamentan especialmente en que la ARESEP, conforme a lo
dispuesto en la Ley No. 7593, es una institución autónoma con un régimen
salarial especial y propio, y que desde setiembre de 2008, la estructura
salarial de retribución básica y componentes, es residual (al menos 95
funcionarios actualmente y se origina tanto de Laudos arbitrales, como de
reglamentación interna especial), pues desde aquel entonces y hasta la fecha,
quienes ingresan por primera vez reciben salario global.
En concreto se consulta:
- ¿Se deben aplicar a partir del 4 de
diciembre de 2018, los nuevos porcentajes establecidos en esta ley para
los funcionarios que al 3 de diciembre de 2018 reciben prohibición? En
relación con la pregunta anterior, se requiere que se indique si existe
alguna diferencia en la aplicación para los funcionarios que son parte del
Laudo y para los que reciben el pago de prohibición mediante Reglamento
(RAS).
- ¿Se deben convertir los actuales
porcentajes de anualidad al valor nominal conforme lo establecido en el
artículo 50 del capítulo VI de la Ley 2166 reformada, y del Transitorio
XXXI de dicha reforma, a partir del 4 de diciembre de 2018 para los
funcionarios que al 3 de diciembre de 2018 reciben esa compensación? Como
Complemento de la respuesta anterior, se requiere que se indique si existe
alguna diferencia en la aplicación para funcionarios que son parte del
Laudo y para los del Reglamento (RAS).
- ¿Se debe mantener el incentivo por
anualidad profesional, a la luz de lo dispuesto en los artículos 40 o 56
de los capítulos VI y VII respectivamente, de la Ley 2166 reformada y el
Transitorio XXV de la Ley 9635?
- ¿Se debe mantener el incentivo de
carrera profesional establecido en el Reglamento de carrera profesional, a
cada funcionario que hoy lo ostenta a pesar de lo dispuesto en la nueva
reforma a la Ley 2166? En caso de mantenerse, ¿Se debe actualizar el valor
anual del punto por carrera profesional, o se congela el valor que reciben
los funcionarios al 3 de diciembre de 2018?
- ¿Se deben aplicar a partir del 4 de
diciembre de 2018, la exclusión de aumento salarial ARESEP? En relación
con la pregunta anterior, se requiere que se indique si existe alguna
diferencia en la aplicación para los funcionarios que son parte del Laudo
y para los que reciben el pago de prohibición mediante el Reglamento
(RAS). De igual forma referirse si aplica únicamente al régimen de salario
base más pluses o si afecta también al régimen de salario global.
- ¿Se deben aplicar a partir del 4 de
diciembre de 2018, lo dispuesto en cuanto a evaluación de desempeño en
ARESEP? En relación con la pregunta anterior, se requiere que se indique
si existe alguna diferencia en la aplicación para los funcionarios que son
parte del Laudo y para los que reciben el pago de prohibición mediante
Reglamento (RAS). De igual forma referirse si aplica únicamente al régimen
de salario base más pluses o si afecta también el régimen de salario
global.
- ¿Se deben aplicar a partir del 4 de
diciembre de 2018, el tope salarial en la SUTEL? De igual forma referirse
si aplica únicamente al régimen de salario base más pluses o si afecta
también el régimen de salario global.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-366-2020, de 16 de setiembre de
2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, concluye:
- En estricta observancia del acto legislativo de creación de la
ARESEP –Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996 y sus reformas- como una
institución autónoma y de la SUTEL como un órgano desconcentrado en grado
máximo de aquella, ambas están contenidas dentro del ámbito de aplicación
del Título III de la Ley No. 9635. Por tanto, les cobijan sus
disposiciones.
- Conforme a reglas hermenéuticas debida y razonadamente aplicadas,
partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el criterio de
prevalencia de la norma especial sobre la norma general posterior, no es
absoluto e incondicionado, hemos
concluido que, dado su ámbito de aplicación general y su innegable
vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción
constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del
empleo en todo el sector público -art. 191 constitucional-, las
disposiciones normativas contempladas en la Ley de Salarios de la
Administración Pública, No. 2166, introducidas por la Ley No. 9635,
relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse y
pagarse los salarios y sus componentes, la evaluación de desempeño,
periodicidad del pago, exclusión temporal de aumento y tope a las
remuneraciones en las instituciones públicas contempladas en su ámbito de
cobertura, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o
inferior preexistentes a nivel sectorial; esto a modo de derogación tácita
–total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos. Y por
ello, con independencia de la institución para la que labore, si es una de
las enunciadas en los arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración
Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento, la
remuneración de los servidores y empleados públicos debe adecuarse a los
parámetros generales hoy establecidos en la citada Ley de Salarios, No.
2166.
- De modo que resultan plenamente aplicables a la ARESEP y a su
órgano desconcentrado, entre otros aspectos retributivos, la conversión o
nominalización de sobresueldos porcentuales preexistentes en montos fijos,
conforme a lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, y 17 del Reglamento al Título III de la Ley No.
9635 -Decreto Ejecutivo No. 41564-; la nominalización de anualidades y
conservación de las acumuladas– arts. 50, 56, 57 inciso l) de la citada
Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14 de aquel
Reglamento-; preservación de los porcentajes de compensación económica por
concepto de prohibición al ejercicio liberal de profesiones, a quienes
antes de la publicación de la Ley No. 9635 se encontraban sujetos a algún
régimen especial y la aplicación de los nuevos porcentajes a quienes se
acojan por primera vez a dicho régimen –arts. 36 de la citada Ley No.
2166, así como los ordinales 9 y 10 de aquel Reglamento-; improcedencia
del pago o reconocimiento futuro de remuneraciones asociadas o
relacionadas a la acumulación de años de servicio distintos de las
anualidades –art. 40 de la citada Ley No. 2166 y 16 de aquel Reglamento- y
mantenimiento de la cantidad de puntos acumulados y reconocidos
anteriormente por concepto de Carrera Profesional y su obligada sujeción
futura para su actualización y reconocimiento de nuevos puntos a las
modificaciones normativas introducidas por la citada Ley No. 9635 –arts.
53 de la Ley No. 2166 y 15 de aquel Reglamento-. Criterios unificadores y
homogeneizantes especialmente dirigidos a reformular los salarios
estructurados residualmente en esa institución con retribución básica y
componentes.
- Y resultan igualmente aplicables a la ARESEP y a su órgano
desconcentrado aquellos otros aspectos concernientes a la evaluación de
desempeño -arts. del 45 al 50 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, introducidos por la citada Ley No. 9635 y Decreto Ejecutivo No.
42087-MP-PLAN de 4 de diciembre de 2019, publicado en La Gaceta No. 235 de
10 de diciembre de 2019-; periodicidad del pago salarial -arts. 26 y 52 de
la Ley No. 2166 y Transitorios XXV párrafo primero y XXIX de la Ley No.
9635 y ordinales 2, 3 y 21 de aquel Reglamento-; exclusión temporal de
aumento - Transitorios XXV, XXXIV y XXXV de la Ley No. 9635- y tope a las
remuneraciones -ordinales 42 y 43 introducidos a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, No. 2166, por la Ley No. 9635-. Aspectos estos
últimos en los que resulta indiferente para su aplicación de que se trate
de funcionarios adscritos al régimen de salario global o por componentes.
Dejamos
así evacuada su consulta.