Dictamen : 358 - del 07/09/2020
7 de setiembre, 2020
C-358-2020
Señora
Geannina Dinarte
Romero
Ministra de
Trabajo y de Seguridad Social
Estimada señora:
Me
refiero a su atento oficio N. MTSS-DMT-OF-1026-2020
de 24 de agosto de 2020, mediante el cual consulta el criterio de la
Procuraduría General de la República sobre
la posibilidad de realizar una disminución porcentual en las transferencias
corrientes, a programas sociales financiados con recursos FODESAF, cuyos
porcentajes están designados por mandato legal, cuando existe una declaratoria
de emergencia nacional formalmente emitida por el Gobierno de la República.
Relata Ud. que como consecuencia de la
emergencia sanitaria que vive el país,
“Fodesaf
ha visto afectados sus ingresos, provocando un detrimento en el presupuesto
proyectado para el periodo 2020, por lo que se han analizado diferentes
escenarios para buscar solventar las necesidades de las personas beneficiarias
de los programas sociales que financia el fondo y mantener un equilibrio en las
finanzas públicas estatales”.
Por
lo que consulta:
“¿Existe
viabilidad jurídica para que la Dirección General de Asignaciones Familiares,
tramite la disminución de transferencias corrientes a programas sociales
financiados con recursos del Fodesaf que están amparados por mandato legal,
específicamente en el artículo 3 de la Ley 5662, ante una declaratoria de
emergencia nacional, con el fin de priorizar el financiamiento de las
necesidades más urgentes producto de la emergencia declarada?”
Adjunta Ud. el criterio de la
Asesoría Jurídica del FODESAF, MEMORANDO DESAF-AL-MEMO-10-2020 de 14 de
agosto último. Se señala en ese oficio que las transferencias que FODESAF hace
a diversos programas de carácter social son transferencias establecidas por un mandato
legal mediante una norma de carácter especial. En cuanto al mecanismo jurídico
que permita dar flexibilidad para aplicar una disminución porcentual en las
transferencias de los programas sociales establecidos en la Ley 5662, estima
que sería la declaratoria de emergencia, la cual permite agilizar la toma de
decisiones públicas en cuanto al manejo de los presupuestos públicos y re
direccionar los recursos a las diferentes necesidades que se presenten. Agrega
que la naturaleza jurídica del FODESAF es financiar programas sociales que
buscan brindar ayuda a las necesidades de las personas en condición de pobreza
y pobreza extrema, abarcando derechos humanos fundamentales y consagrados en la
Constitución Política. Aspecto que considera adquiere relevancia frente al principio
de sostenibilidad financiera y los principios que regulan la gestión
presupuestaria en la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos. Así como las reglas de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas dirigidas a otorgar discrecionalidad en la asignación y
disposición de los recursos presupuestarios. De modo que las asignaciones
presupuestarias, incluidas las dirigidas a financiar programas sociales se
giran dependiendo de las condiciones fiscales del período determinado de
formulación presupuestaria. Por lo que se dejan atrás los porcentajes
establecidos en las normas que crean los destinos específicos. Concluye que la
declaratoria formal de emergencia por el Estado en concordancia con el marco
jurídico de cita, concede una serie de condiciones especiales temporales para
que la administración pueda flexibilizar el uso y destino del presupuesto
público, orientándolo a solventar las necesidades y en equilibrio a las
condiciones fiscales que se presenten. En el caso de FODESAF permite a la DESAF
tramitar la disminución en Transferencias Corrientes en los programas sociales
financiados por ley, entiéndase el caso de CEN-CINAI y Asociación Pro Hospital
Nacional de Niños, buscando un mayor equilibrio y fortalecer otros programas
que cubren aspectos sociales con mayor necesidad y afectación, buscando
garantizar los derechos fundamentales de la población en condición de pobreza y
pobreza extrema.
Se ha recibido copia del oficio
N.12436 (DFOE-SOC-0808) de 12 de agosto de 2020, de la Contraloría General de
la República, en orden a la aprobación del presupuesto extraordinario N° 01-
2020 del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF). Oficio
que indica que es responsabilidad del jerarca que la ejecución presupuestaria
se realice con “estricto apego a las
disposiciones legales y técnicas, dentro de las que se encuentran la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N.° 9635”. Así como adoptar las
acciones y realizar los ajustes necesarios, cuando corresponda, durante la
presente fase de ejecución presupuestaria, para cumplir con el límite de
crecimiento de gasto corriente, según lo establecido en el artículo 14 del
Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Dicho oficio
aprueba la reincorporación de diversos recursos transferidos de entidades
beneficiarias al presupuesto de FODESAF en cumplimiento del artículo 27 de la
Ley de FODESAF. Agrega dicho oficio que la procedencia y fundamentación técnica
y jurídica de determinados ajustes es de exclusivo resorte de la Administración
porque se trata de destinos específicos. Así, indica: “será de exclusiva
responsabilidad de esa administración, verificar que los movimientos presupuestarios
de tales partidas se enmarquen expresamente dentro del marco jurídico
aplicable, del cual destaca la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares y su reforma contenida en la Ley N.° 8783; así como las
NTPP, considerando en especial, las normas N.os 3.3, 4.2.3, 4.3.10; 4.3.11,
4.3.12 y 4.3.13”. Asimismo, precisa la Contraloría que respecto de cada
movimiento presupuestario debe hacerse el análisis jurídico, comprensivo de la
base legal y su procedencia, particularmente cuando se trata de recursos con
destinos específicos.
La Ley de creación del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, Ley N.° 5662 del 23 de
diciembre de 1974, asigna recursos del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares a determinadas finalidades. En ausencia de
disposiciones especiales que regulen esos destinos específicos, a los
establecidos en dicha Ley les aplican los desarrollos normativos en materia de
estos recursos, dirigidos a garantizar la sostenibilidad fiscal y la eficacia y
eficiencia del gasto público. Flexibilidad que puede ser impuesta por
circunstancias extraordinarias que se enmarquen dentro de una emergencia
nacional.
A-. UN FONDO CON DESTINOS ESPECÍFICOS
Dispone la Ley de creación del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares,
“Artículo 3.- Con recursos del Fondo de Desarrollo y
Asignaciones Familiares (Fodesaf) se pagarán, de la siguiente manera, los
programas y los servicios a las instituciones del Estado y a otras expresamente
autorizadas en esta ley, que tienen a su cargo los aportes complementarios al
ingreso de las familias y la ejecución de los programas de desarrollo social.
Para ello, se procederá de la siguiente manera:
a) Al Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición, por medio de
la Oficina de Cooperación Internacional de la Salud (OCIS), se le destinará al
menos un dos coma sesenta y dos por ciento (2,62%).
b) Al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) se destinará, como mínimo,
un cuatro por ciento (4%). Adicionalmente, se destinará no menos de un seis por
ciento (6%) para el Programa de Transferencias Monetarias Condicionadas
Avancemos. (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 12 de la ley de Fortalecimiento de las transferencias
monetarias condicionadas del programa avancemos, N° 9617 del 2 de octubre de
2018).
c) Al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se destinará, como
mínimo, un dos coma cincuenta y nueve por ciento (2,59%). Con estos recursos,
el PANI financiará sus programas en beneficio de los menores de edad y podrá
utilizarlos para cubrir los gastos operativos que resulten indispensables para
el desarrollo de estos programas. Se exceptúa al PANI de la obligación de
reintegrar los superávits que puedan generarse, según lo indicado en el
artículo 27 de esta ley, en tanto se encuentren ya comprometidos para la
operatividad de los programas y así sea puesto en conocimiento de la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. La Auditoría Interna
del PANI velará por que se cumpla lo dispuesto en esta norma.(Así reformado
el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9100 del 30 de octubre
del 2012).
d) Se destinará, como mínimo, un cero coma veinticinco por ciento
(0,25%) a la atención de personas con discapacidad internadas en
establecimientos destinados a ese efecto. Se autoriza que hasta un cincuenta
por ciento (50%) de estos recursos sean destinados a cubrir los costos de la
planilla del personal especializado encargado de atender a personas con discapacidad
internadas en centros públicos o privados, diurnos y permanentes. Los centros
privados deberán comprobar su idoneidad ante el Ministerio de Salud, estar
acreditados de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas, lo
estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de
bienestar social vigente otorgado por el IMAS. (Así reformado el inciso
anterior por el artículo 3° de la Ley de Fortalecimiento del
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de
noviembre de 2013).
e) Se destinará un porcentaje de por lo menos un cinco coma dieciocho
por ciento (5,18%) al Ministerio de Educación Pública (MEP), para que
desarrolle y ejecute el programa nacional de los comedores escolares
distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el treinta por
ciento (30%), como máximo, a pagar los salarios de las funcionarias de estos
comedores escolares y, el resto, a la compra de alimentos para los
beneficiarios y participantes de los comedores escolares.
f) Al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) se destinará un dos por
ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios,
percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las atribuciones
establecidos en su ley de creación, incluyendo el financiamiento de los
programas de formación humana para mujeres en condiciones de pobreza y la
articulación de los intereses y las necesidades de las mujeres en la oferta
institucional.
Se exceptúa al Inamu de la prohibición de destinar recursos a gastos
administrativos, en virtud de que cuenta con la autorización legal para
presupuestar, como propios, los recursos recibidos por cualquier institución o
fondo estatal.
g) Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) para cubrir el costo
de los subsidios otorgados con base en la Ley N.° 7756, Beneficios para los
Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad
Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley para
garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado
de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del
2017)
h) Se otorgarán aportes en dinero efectivo, como asignación familiar,
por un porcentaje de cero coma veinticinco (0,25%), a los trabajadores de bajos
ingresos que tengan hijos o hijas con discapacidad permanente o menores de
dieciocho años, o mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años,
siempre y cuando sean estudiantes de una institución de educación superior.
Tales aportes se otorgarán según se determine en el reglamento sobre las
escalas y los montos de dichos aportes. En casos muy calificados, que se
determinarán en el reglamento respectivo, podrá girarse el importe de la asignación
familiar a favor de la persona o institución que tenga a su cuidado o cargo la
crianza y educación de los hijos, hijas u otros dependientes de dichos
trabajadores.
i) Se destinará un cero coma veintitrés por ciento (0,23%) a cubrir el
costo de los subsidios para atender obras de infraestructura para las zonas
indígenas del país, que serán administradas por los entes creados para tal
efecto por la legislación.
j) Un cero coma trece por ciento (0,13%) a la atención de menores de
edad residentes de la Ciudad de los Niños, ubicada en Cartago, de conformidad
con los propósitos de la presente Ley.
k) Se destinará un cero coma veinticinco por ciento (0,25%) a la
creación de un Programa de Prestaciones Alimentarias a cargo del Estado, cuyas
personas beneficiarias serán jóvenes de albergues operados por el Sistema
Nacional de Protección Especial, egresados en razón de haber alcanzado su
mayoría de edad y, al momento de dicho egreso, presenten las condiciones
siguientes: carencia de recursos familiares, personales o laborales suficientes
para cubrir sus necesidades básicas de subsistencia y educación continua,
debidamente atestada por el Pani; ser estudiante en cualquiera de los ciclos
educativos. Las personas estudiantes de postsecundaria que cumplan los
requisitos del primer párrafo de este inciso y que, por su situación
socioeconómica o de salud, no hayan podido matricular la carga académica
completa, podrán recibir el beneficio, el cual empezará a girarse a partir del momento
en que matricule, como mínimo, dos materias del plan de estudios. Para
disfrutar dicho beneficio, las calificaciones obtenidas no deberán ser
inferiores al mínimo establecido por el órgano competente para aprobar el
curso.
Este beneficio se suspenderá en caso de que la persona beneficiaria
cometa una falta grave que amerite la expulsión o suspensión del centro
educativo, o en el momento en que decida no continuar en el sistema. Igual
derecho tendrá la persona mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años
de edad que demuestre su imposibilidad de estudiar o trabajar, por razón de
discapacidad permanente o temporal.
Para todos los casos aquí contemplados, el derecho establecido se
extingue al cumplir la persona beneficiaria los veinticinco años de edad o
cuando se verifique que quien lo recibe deje de necesitarlo.
l) Se destinará un cero coma setenta y ocho
por ciento (0,78%) al financiamiento, la construcción y el equipamiento de la
Torre de la Esperanza del Hospital de Niños. Dichos fondos podrán ser
utilizados para el pago directo de las obras de construcción, el equipamiento
de la obra para sufragar la amortización, el pago de intereses y cualquier otro
gasto financiero y operacional que se genere como consecuencia del
financiamiento que se obtendrá para construir y equipar la Torre de la
Esperanza, para gastos preoperativos y de preconstrucción, así como para los
gastos de fiscalización de la obra. Estos recursos se girarán hasta que las
obligaciones contraídas en relación con dicho financiamiento, construcción y
equipamiento estén totalmente pagas.
Este fondo será entregado a la Asociación Pro Hospital Nacional de
Niños, cédula jurídica número tres-cero cero dos-cuatro cinco uno nueve uno
(3-002-45191), la cual lo administrará y destinará íntegramente al fin
indicado. Concluida la obra de acuerdo con los planos constructivos y el
equipamiento (según estudios de equipamiento), pagas las obligaciones
económicas y financieras para la construcción y el equipamiento de la Torre de
la Esperanza, la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (Desaf) reasignará el monto respectivo a otros programas de
asistencia. (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la
ley N° 8793 del 10 de diciembre de 2009)
m) Se destinará al Fondo de
Subsidios para la Vivienda, creado por la Ley N.º 7052, de 13 de noviembre de
1986, al menos un dieciocho punto cero siete por ciento (18.07%) de todos los
ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares (Fodesaf). En ningún caso percibirá un monto
inferior al equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los recursos que
Fodesaf recaude por concepto del recargo del cinco por ciento (5%) establecido
en el inciso b) del artículo 15 de esta ley y sus reformas. (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9002 del 31 de
octubre de 2011)
n) Se destinará al Fondo
Nacional de Becas creado por la Ley
N.º 7658, de 11 de febrero de 1997, el cero punto cuarenta y tres por ciento
(0.43%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de Fodesaf y de sus
modificaciones presupuestarias. (Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011).
ñ) Se destinará a la Red
de Cuido y Desarrollo Infantil (Redcudi) al menos un cuatro por ciento (4%) de
todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf). (Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014,
"Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil").
(*)
o) Al
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) se destinará un dos por
ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios
percibidos por Fodesaf, para el cumplimiento de los fines y las funciones
establecidos en su ley de creación. A partir del primer giro de los recursos
aquí dispuestos, Fodesaf cesará el financiamiento actual y futuro de programas
de Conapam acordados mediante convenios.
De los recursos que el
Conapam destinará para la atención de personas adultas mayores internadas en
establecimientos públicos o privados, diurnos y permanentes, se autoriza hasta
un cincuenta por ciento (50%) de los costos de la planilla del personal
especial encargado de atender a las personas adultas mayores internadas en
establecimientos para su cuido y atención. Los centros privados deberán
comprobar su idoneidad, ante el Ministerio de Salud, estar acreditados de
conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas, lo estipulado en el
reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de bienestar social vigente
otorgado por el IMAS.
Todos los
establecimientos dedicados al cuido diario y permanente de las personas adultas
mayores no podrán excluir como requisito de admisión a las personas adultas
mayores con enfermedades mentales, por su orientación sexual, ni por
limitaciones físicas para realizar actividades de la vida diaria básicas o instrumentales.
Los costos de planilla
del personal especializado que mediante esta ley se autorizan para los
programas de Conapam deberán ser previamente aprobados y reglamentados por la
Junta Rectora de esa entidad. El uso de estos fondos para fines diferentes o
innecesarios acarreará sanciones administrativas para las personas funcionarias
responsables, sin perjuicio de las acciones que correspondan en materia civil o
penal.
Los recursos de Fodesaf
que se transfieran a Conapam de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley, solo podrán ser utilizados en programas de atención a personas adultas
mayores en condición de pobreza o pobreza extrema. (Así adicionado el inciso
ñ) anterior (actual inciso o), por el artículo 3° de la Ley
de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM),
N° 9188 del 28 de noviembre de 2013)
(*)(Así
corrida su numeración por el artículo 22 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del
2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil", que lo
traspasó del antiguo inciso ñ) al o)).
p) Al Consejo Nacional de
Personas con Discapacidad (Conapdis) al menos un cero coma uno por ciento
(0,1%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por el Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el desarrollo del
Programa de Autonomía de las Personas con Discapacidad. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 44 de la Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379
del 18 de agosto de 2016).
Además de los programas anteriores, se
financiarán los programas que se encuentren debidamente formalizados mediante
convenios suscritos entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los
entes públicos que los ejecutan, así como los programas siguientes que
actualmente son pagados con recursos provenientes del presupuesto de la
República, como son: Programa Avancemos, Régimen no contributivo de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), IMAS (Mujeres Jefas de Hogar), juntas de
educación institucional I y II (Alimentos comedores), juntas administrativas
instituciones del II ciclo y educación diversificada académica (Alimentos
comedores), juntas administrativas instituciones del III ciclo y educación
diversificada (Alimentos comedores escolares), juntas de educación y
administrativas, instituciones y servicios de educación especial (Alimentos
comedores), juntas de educación y administrativas, escuelas y colegios
nocturnos, Cindeas e IPEC (Alimentos comedores), juntas de educación y
administrativas (mantenimiento, remodelación y equipamiento de comedores
escolares).
Adicionalmente,
se podrá otorgar ayuda complementaria a cualquier otro programa de asistencia
social realizado por instancias públicas, cuyos beneficiarios se encuentren
dentro de la población objetivo del Fodesaf, según la Ley N.º 5662.
(*)Se excluye expresamente de la prohibición de destinar los recursos
provenientes de Fodesaf a gastos administrativos los siguientes aportes:
i)El aporte
de Fodesaf al Fondo de Subsidios para la Vivienda, establecido en el artículo
46 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda ,
en virtud de que el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) cuenta con la
autorización legal para presupuestar gastos administrativos, de acuerdo con el
artículo 49 de la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda.
ii)
ii) El aporte
de Fodesaf al Fondo Nacional de Becas (Fonabe), establecido en el artículo 9 de
la Ley N.° 7658, y se autoriza al Fonabe para que destine un máximo del cinco
por ciento (5%) del aporte para cubrir gastos administrativos.
iii)
iv)
iii) El
aporte de Fodesaf al Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), establecido en
la presente ley, y se autoriza a la CCSS para que destine un máximo del cuatro
por ciento (4%) del aporte para cubrir gastos administrativos”.
Asimismo, la Ley dispone:
“Artículo 4.-
Del
Fondo se tomará al menos un diez coma treinta y cinco por ciento (10,35%) para
el financiamiento del Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico
que administra la CCSS, a favor de los ciudadanos que, al encontrarse en
necesidad de amparo económico inmediato, no han cotizado para ninguno de los
regímenes contributivos existentes, o no han cumplido el número de cuotas
reglamentarias o los plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este
porcentaje se girará a la CCSS, Institución a la cual se le encomendará la
administración de este Régimen, a título de programa adicional del seguro de
invalidez, vejez y muerte. La reglamentación correspondiente para el
otorgamiento de tales beneficios quedará a cargo de dicha Institución”
De esa forma se crea un fondo destinado a
financiar programas y servicios del Estado o sus instituciones en favor de las
personas en situación de pobreza, a quienes se ayuda a través de un sistema de
asignaciones familiares. El objetivo es dotar a las familias de pocos recursos
de una ayuda social complementaria, que les permita superar el estado de
pobreza, a efecto de concretar y fortalecer el Estado Social de Derecho.
Como es sabido, el concepto de
destino específico alude fundamentalmente a los ingresos destinados por el
legislador para financiar la actividad de un determinado organismo. Ese destino
puede ser general en el sentido de que está destinado a financiar la globalidad
de la actividad del organismo, pero también puede suceder que el legislador
destine determinados recursos al financiamiento de una actividad o proyecto
concreto de ese organismo. Caso en el cual el legislador ordinario específica
en qué puede gastar el beneficiario del destino los recursos que recibe.
Tradicionalmente se ha
indicado que cuando la ley crea un destino específico, solo
el legislador puede modificarlo, reduciendo el monto o porcentaje o ampliándolo
o bien, suprimiendo el destino si considera que determinado programa o fin no
justifica que el Estado le financie con recursos. Cambiar el destino de los
fondos, requeriría una ley ordinaria que reformara el destino. Además, se
deriva de lo anterior que la Administración carece de competencia para variar
el monto o porcentaje del destino, para suprimirlo o bien, para reasignar los
montos no ejecutados por una determinada entidad, salvo que el legislador lo
autorice a ello.
Aplicado
lo anterior al FODESAF, tendríamos que concluir que los recursos que integran el Fondo tienen un
destino específico que no puede ser variado por decisión administrativa, pero
sobre todo que deben ser respetados por los organismos que tienen la
responsabilidad de los programas que se financian. En particular, no podrían ser
modificados por parte de la DESAF.
En ese orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional reafirmaba que el legislador presupuestario
estaba subordinado al legislador ordinario, de manera que en el momento de la
formulación y ejecución de los presupuestos públicos se debía respetar
estrictamente el destino dispuesto por el legislador. En caso de que presupuestariamente
no se respetaran los montos o porcentajes establecidos por la ley ordinaria, se
declaraba la inconstitucionalidad de la norma presupuestaria respectiva.
No obstante, esa posición ha ido
paulatinamente variando en la última década hasta llegar a admitirse que el
Ministerio de Hacienda no está obligado a presupuestar ni a girar los montos
dispuestos por las normas creadoras del destino específico, salvo cuando se
está en presencia de destinos que tienen su origen en la Constitución o bien,
que se trata de disposiciones legales que dan efectividad al Estado Social de
Derecho. Cambio de criterio que ha conducido a admitir que un destino legal
debe ser presupuestado en el tanto en que los recursos alcancen para ello; así,
por ejemplo, resolución N. 15968-2011
de 15:30 hrs. de 23 de noviembre de 2011.
De
ese modo se permite que la Ley de Presupuesto incida sobre las obligaciones
creadas por ley, con el límite indicado, y con ello, ajustar a la baja las
transferencias a que resulta obligado el Estado en virtud de las leyes que
crean destinos específicos. Ese cambio no implica una derogación de las normas
que crean los destinos específicos, solo se autoriza el ajuste proporcional.
Por lo que la obligación creada continuará siendo un factor por considerar en
la Ley de Presupuesto, que deberá financiar los destinos en un porcentaje que
resulte proporcional a la situación fiscal, salvo que el legislador disponga
expresamente la derogación.
A partir de ese cambio jurisprudencial y como respuesta a
la difícil situación fiscal, el legislador ha atribuido expresas competencias
al Poder Ejecutivo en orden a los destinos específicos, derogando un importante
número de estos y flexibilizando su giro.
El punto es si las disposiciones que estas
leyes establecen están referidas a los destinos con cargo al presupuesto
nacional o pueden afectar otro tipo de destinos legales. En concreto, los
establecidos a cargo de FODESAF.
B-. UNA FLEXIBILIZACIÓN DE LA
ASIGNACION Y TRANSFERENCIA DE LOS DESTINOS ESPECIFICOS
Diversas disposiciones legales
regulan la presupuestación y giro de los destinos específicos.
Más
recientemente, se promulga la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, N. 9371
de 28 de junio de 2016, dirigida a promover la eficiencia, la
eficacia y la economía en la ejecución de los recursos financieros, transferidos por la
Administración Central o del Presupuesto de la República y que no hayan sido
ejecutados por el beneficiario de acuerdo con la programación establecida. Para
lo cual se adoptan disposiciones en orden a la ejecución de los recursos
transferidos y en particular, sobre los superávits libres producto de transferencias del presupuesto nacional.
Importa sobre todo lo dispuesto en el artículo 10, según el cual:
“ARTÍCULO 10.- Giro de las transferencias
El giro de las transferencias con destinos específicos dispuestos mediante ley
de la República deberá realizarse tomando en consideración la disponibilidad de
los ingresos efectivamente recaudados, de manera que se garanticen los
porcentajes que sobre su distribución estén asignados por ley a las entidades.
Los
destinatarios de los recursos provenientes de las transferencias asociadas a
los destinos a los que se hace referencia en el párrafo anterior presentarán
ante la Autoridad Presupuestaria, al final de cada ejercicio económico, un
informe de rendición de cuentas donde se detallen los resultados que han tenido
los recursos otorgados a cada institución”.
La
disponibilidad de los recursos y no el porcentaje o monto fijo establecido por
ley se constituye en el elemento determinante del giro de las transferencias.
En la medida en que los superávits producto de las transferencias no sean
ejecutados en el plazo dispuesto por el legislador, los recursos
correspondientes deben ser trasladados al presupuesto nacional. Respecto de
esos recursos se establece un nuevo destino, que es la amortización de la deuda
interna y externa.
La
particularidad de estas disposiciones es que permiten que los recursos se giren
en consideración no solo de la disponibilidad de los ingresos recaudados sino
también de la capacidad real de ejecución de los beneficiarios. Se trata de
lograr el cumplimiento de las finalidades por las cuales se transfieren los
recursos, evitando que estos sean transferidos de caja única para permanecer en
otras cuentas acumulando superávits o bien, generando rendimientos; algunas
veces mediante inversión en deuda interna. Situación que agrava la posición de tesorería
del Estado y acrecienta el endeudamiento público. Así como la ineficacia del
gasto público.
Estos objetivos son retomados con la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que en el capítulo sobre
Responsabilidad Fiscal adoptó diversas normas para regular el impacto de los
destinos específicos en las finanzas públicas. La regla base es lo dispuesto en
el artículo 15:
“ARTÍCULO 15- Destinos específicos. Si la deuda del Gobierno central supera el
cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal, el Ministerio de Hacienda podrá
presupuestar y girar los destinos específicos legales considerando la
disponibilidad de ingresos corrientes, los niveles de ejecución presupuestaria
y de superávit libre de las entidades beneficiarias”.
La Ley retoma la disponibilidad de los ingresos, la
ejecución presupuestaria y la existencia de superávits libres como criterios
para determinar el giro de los recursos con destino específico, para el caso en que la deuda fiscal se coloque en
los supuestos c) y d) del artículo 11 de
esa misma Ley. Precisamente porque la regulación está en función de la regla
fiscal, se dispone sobre el destino de los recursos no ejecutados por
aplicación de esta regla y en relación con recursos transferidos:
“ARTÍCULO 17- Destino de los superávit libres generados por la
aplicación de la regla. En caso de que las entidades públicas que tengan
pasivos generen un superávit libre al final del ejercicio presupuestario, este
se destinará a amortizar su propia deuda. Tratándose del superávit libre generado
por entidades que reciben transferencias del presupuesto nacional como
consecuencia de la aplicación de la regla fiscal, tal superávit deberá
reintegrarse al presupuesto nacional en el año siguiente a aquel en que se
generó dicho superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en
inversión pública”.
Se reafirma el interés del
legislador porque los recursos no ejecutados, independientemente de su razón de
ser, sean reincorporados al presupuesto nacional y que estos recursos sirvan
para amortizar deuda pública, o en su caso para la inversión pública. Por ende,
la necesidad de que las entidades no acumulen los recursos transferidos en
razón de los destinos específicos.
Dentro los elementos que se incorporan para determinar el
giro de las transferencias a los beneficiarios de los destinos específicos, la
Ley incluye criterios destinados a garantizar el financiamiento de las
instituciones y de los programas de desarrollo económico y social. De esa forma
elementos determinantes para la asignación presupuestaria de los recursos son
los establecidos en el artículo 23 de la Ley. Desde ya es preciso señalar que
dentro de esos elementos no se incorpora el porcentaje establecido por ley o
bien, los montos fijos por esta preceptuados. Por el contrario, se consideran
las posibilidades del Poder Ejecutivo en asignar los recursos, las prioridades
según el Plan Nacional de Desarrollo, la capacidad de ejecución de la entidad u
órgano beneficiario de la asignación, por ende la eficacia, eficiencia y economicidad
en su gestión presupuestaria y administrativa. Pero también los fines sociales
y la protección de los derechos fundamentales, artículo 23 de la Ley. Respecto
del límite en orden a este financiamiento de los derechos prestacionales señaló
la Sala Constitucional:
“La Sala observa que la
derogación de destinos específicos no equivale inexorablemente al socavamiento
de derechos prestacionales y el incumplimiento de los deberes del Estado Social
de Derecho. Si bien la Sala ha compelido a la Administración a respetar los
destinos específicos legales, ello no significa que las leyes que dan sustento
a estos sean inmutables o se encuentren excluidas de la libre configuración del
legislador. Todo lo contrario, dentro del ámbito de la producción legislativa,
compete al Parlamento definir los medios más aptos para satisfacer tales
derechos prestacionales. Su proceder sería, no obstante, inconstitucional, si
la producción legislativa vaciare o disminuyere irrazonablemente el contenido
presupuestario de los programas estatales a tal grado, que se considerare
vulnerado el referido principio del Estado Social de Derecho”. Resolución N. 19511-2018 de 21:45 hrs de 23 de noviembre de 2018.
Las llamadas por la Sala “cláusulas de protección”
deducidas de los artículos 22, 23 y 24, impedirían considerar que se produce
una vulneración a esos derechos fundamentales de carácter prestacional.
Dispone además el numeral 25 de la Ley 9635:
“ARTÍCULO 25- Gestión
administrativa de los destinos específicos. En el caso de los destinos
específicos que no estén expresamente dispuestos en la Constitución Política, o
su financiamiento no provenga de una renta especial creada para financiar el
servicio social de forma exclusiva, el Ministerio de Hacienda determinará el
monto a presupuestar, según el estado de las finanzas públicas para el periodo
presupuestario respectivo y los criterios contemplados en el artículo 23 de
esta ley”.
Disposición
que confirma la modificación sustancial operada en el ámbito de los recursos
con destino específico creado por ley y como consecuencia de esa modificación,
la reforma en el ámbito de los organismos beneficiarios de esos recursos, los
que no pueden pretender que se les asigne presupuestariamente y se les
transfiera XX cantidad de dinero dispuesta por la ley de creación del
recurso y que, por el contrario,
devienen obligados a ejecutar estrictamente lo que se les asigne y a rendir
cuentas de esa ejecución.
En el
dictamen C-099-2019 de 5 de abril de 2019 nos referimos a estas disposiciones
en los siguientes términos:
“La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas produce una
modificación sustancial a la relación entre ley ordinaria-ley presupuestaria
desde dos puntos de vista: En primer lugar, derogando determinados destinos
específicos creados por ley. En segundo lugar, porque autoriza que la Ley de
Presupuesto incida sobre las obligaciones de gasto previstas por ley ordinaria,
a efecto de que sean ajustadas conforme las condiciones fiscales del país, para
alcanzar el objetivo del equilibrio presupuestario.
Así, el Poder Ejecutivo al
elaborar el proyecto de presupuesto y la Asamblea Legislativa al aprobarlo
pueden ajustar las asignaciones de recursos a que resulta obligado en virtud de
leyes que crean destinos específicos, según las condiciones fiscales. De la
sujeción estricta a los porcentajes y sumas establecidas por el legislador se
pasa a una posibilidad de valoración de los recursos financieros con que se
cuenta para dar el contenido a la obligación de gasto que establece la ley, así
como otros imperativos de política pública, para en su caso, presupuestar una
cantidad menor a la que correspondería en aplicación de esa ley creadora de la
obligación.
Enfatizamos, diversas
disposiciones de la Ley determinan que, bajo ciertas condiciones, la Ley de
Presupuesto no contemplará o bien, aprobada esta, el Ministerio de Hacienda no
girará, las transferencias presupuestarias o los destinos específicos
originados en leyes ordinarias que estuvieren vigentes. Lo que implica que la
asignación presupuestaria no estará determinada por la ley ordinaria creadora
del destino; en otras palabras, que la entidad beneficiaria del destino no verá
asegurados los recursos dispuestos por la ley ordinaria.
Esa posibilidad se considera,
incluso, como una disposición de Responsabilidad Fiscal. En efecto, el Capítulo
III de la Ley establece las disposiciones de Responsabilidad Fiscal,
disponiendo entre ellas:
“ARTÍCULO 15- Destinos específicos. Si la deuda del Gobierno central
supera el cincuenta por ciento (50%) del PIB nominal, el Ministerio de Hacienda
podrá presupuestar y girar los destinos específicos legales considerando la
disponibilidad de ingresos corrientes, los niveles de ejecución presupuestaria
y de superávit libre de las entidades beneficiarias”.
En
ese supuesto, la presupuestación de los destinos específicos dependería de la
disponibilidad de los ingresos, los niveles de ejecución presupuestaria y en su
caso, la existencia de superávit libre.
Pero, además, el Capítulo IV la contempla como una medida de
cumplimiento de la regla fiscal que establece el artículo 11 de la misma Ley.
Así, se ordena en el numeral 19 en lo que interesa:
“ARTÍCULO 19- Cumplimiento de la regla fiscal durante las etapas de
formulación y presupuestación
El Ministerio de Hacienda realizará la
asignación presupuestaria de los títulos presupuestarios que conforman la
Administración central con pleno apego a lo dispuesto en la presente ley y en
la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
La Dirección General de Presupuesto Nacional
verificará que las modificaciones presupuestarias y los presupuestos
extraordinarios cumplan con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley
y en la Ley N.° 8131. En caso de que dichas modificaciones impliquen el
incumplimiento de la regla acá establecida, esta Dirección deberá aplicar lo
dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Política, e informará al
ministro de Hacienda y al presidente de la República.
En el caso de los recursos para los órganos desconcentrados, el ministro
de Hacienda decidirá, mediante criterios de suficiencia fiscal, el respeto a
los derechos fundamentales y siguiendo las prioridades del Plan Nacional de
Desarrollo, el monto a presupuestar a estos órganos y su crecimiento.
(….)”.
Entendemos que cuando se refiere
a órganos desconcentrados se está refiriendo a los órganos con personalidad
jurídica instrumental que deban recibir transferencia. Nótese que las
decisiones de asignación de recursos se hacen depender no de la ley que
estableció el financiamiento de esos órganos, sino de “criterios de suficiencia
fiscal”, sea los recursos financieros suficientes con que se cuente, del
respeto de los derechos fundamentales y las prioridades del Plan Nacional de
Desarrollo. Con lo que, como se dijo, modifica sustancialmente la relación
entre ley ordinaria y ley presupuestaria y se amplían las facultades del
Ministerio de Hacienda en orden a la asignación de los recursos, flexibilizando
la rigidez estructural de las finanzas públicas.
Lo anterior no significa, en
modo alguno, que a través de la asignación de los recursos el Poder Ejecutivo
pueda dejar sin financiamiento determinados programas u órganos. El artículo
22, al cual volveremos luego, lo obliga a garantizar el financiamiento de las
instituciones y los programas de desarrollo social y económico. En palabras de
la Sala Constitucional, la necesidad de mantener el equilibrio presupuestario
justifica un criterio distinto de asignación de los recursos en la medida en
que sea necesario para mantener el Estado Social de Derecho, pero sin que Costa
Rica deje de ser un Estado Social de Derecho, tutelar de los derechos
fundamentales y, dentro de ellos, los sociales, ya que:
“de manera inexorable debe existir una
equilibrio entre los derechos prestacionales y la solvencia económica estatal,
ya que los primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la
segunda, mientras que el sentido de esta última es fortalecer el desarrollo de
un sistema político solidario, uno en el que los estratos menos favorecidos de
la sociedad encuentren resguardo de su dignidad humana y su derecho a
progresar…” Sala Constitucional, resolución N. 19511-2018 de 21:45 hrs. de 23 de noviembre de 2018.
Según
lo cual la solvencia económica estatal
debe estar enfocada al fortalecimiento y desarrollo de un sistema político
solidario, que resguarde los derechos de los estratos económicamente más
débiles de la sociedad.
Objetivo que debería ser alcanzado porque
entre los criterios determinantes de la asignación de los recursos se encuentra
el fin social de la institución beneficiada, la prestación de servicios
públicos de beneficio colectivo, el efectivo cumplimiento de los derechos
fundamentales y el principio de progresividad de los derechos humanos y no solo
la disponibilidad de los recursos financieros. Dispone en ese sentido la Ley
9635:
“ARTÍCULO 23- Criterios para la asignación
presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional realizará la
asignación presupuestaria de las transferencias atendiendo los siguientes
criterios:
a) Las prioridades del Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Los compromisos establecidos en la programación plurianual.
c) El fin social de la institución beneficiada en la prestación de
servicios públicos de beneficio colectivo como juntas de educación,
asociaciones de desarrollo y asociaciones administradoras de los sistemas de
acueductos y alcantarillados comunal.
d) El cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales.
e) La ejecución presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de
formulación del presupuesto.
f) Los recursos acumulados de vigencias anteriores en la caja única del
Estado.
g) La disponibilidad de recursos financieros.
h) Las variaciones en el índice de precios al consumidor.
i) El efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y
el principio de progresividad de los derechos humanos.
j) Otros criterios que utilice la Dirección General de Presupuesto
Nacional en el ejercicio de las competencias constitucionales”.
Se une a estas disposiciones, el artículo 25:
“ARTÍCULO 25- Gestión administrativa de los destinos específicos. En el
caso de los destinos específicos que no estén expresamente dispuestos en la
Constitución Política, o su financiamiento no provenga de una renta especial
creada para financiar el servicio social de forma exclusiva, el Ministerio de
Hacienda determinará el monto a presupuestar, según el estado de las finanzas
públicas para el periodo presupuestario respectivo y los criterios contemplados
en el artículo 23 de esta ley”.
Con lo que pareciera que el
límite a las nuevas facultades del Poder Ejecutivo estaría referido a los
destinos específicos creados por la Constitución, lo que es evidente, o bien
aquéllos creados por ley para financiar un servicio social en forma exclusiva.
Lo que excluye, entonces, los destinos referidos a tributos destinados a
financiar en forma general los gastos públicos, como pueden ser los destinos a
cargo de impuestos como la renta o ahora el impuesto al valor agregado.
Conjunto de disposiciones que permiten afirmar que a partir de la
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas los organismos
beneficiarios de recursos con destino específicos ven modificado su
financiamiento, el que va a estar determinado por los nuevos criterios
establecidos por el legislador y, en consecuencia, que a futuro ese
financiamiento no va a estar ligado a una fuente de ingresos en especial, al
producto de determinados tributos u otro tipo de recursos, salvo que estos
hayan sido conservados por la Ley 9635. Las asignaciones presupuestarias no
están referidas, en resumen, a una asignación específica, con lo que el ámbito
de los destinos específicos creados por ley sufre una modificación sustancial.
Y es en ese marco que opera la reforma al financiamiento de FODESAF”.
Estas
disposiciones de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas afectaron a
FODESAF, ya que la Ley 5662 fue reformada expresamente respecto del
financiamiento del Fondo y se derogó el destino específico que en su favor
creaba la Ley 6952 en relación con el impuesto sobre las ventas. La garantía de
recursos que mantiene está referida a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Es decir, que el Ministerio de
Hacienda y el Poder Ejecutivo están obligados a asignar a FODESAF una suma no
menor a la asignada en el presupuesto de 2019.
Ahora bien, el
punto es si estas disposiciones de la Ley 9635 se aplican a FODESAF, no ya en
orden a las fuentes de financiamiento del Fondo y los recursos con que cuenta,
sino en relación con los destinos creados en los artículos 3 y 4 de su Ley de
creación. Por ende, si el Fondo puede recurrir a los criterios establecidos en
la Ley 9635 para asignar presupuestariamente los recursos y girar las
transferencias.
La interpretación
literal de esos artículos nos indicaría que la respuesta es negativa. Las
distintas disposiciones de la Ley tienen como destinatarios directos al Ministerio de Hacienda, a la
Dirección General de Presupuesto Nacional, al Poder Ejecutivo. Esa literalidad
está referida al Presupuesto de la República.
No obstante, es importante
señalar que:
1-. La Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, en su Título IV, Responsabilidad Fiscal de la
República, no está circunscrita al Poder Ejecutivo o al Gobierno Central. Por
el contrario, desde su artículo 4, la Ley establece expresamente que su objeto
es establecer reglas de gestión de las finanzas públicas, dirigidas a
garantizar que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal.
La gestión de las finanzas
públicas no es exclusiva del Poder Ejecutivo, aunque obviamente este tiene una
responsabilidad mayor, derivada incluso de la Constitución Política. El Fondo
de Asignaciones Familiares y la DESAF, encargada de su administración,
participan en la gestión de las finanzas públicas, en razón de lo cual no solo
son sujetos de la ley, sino que su accionar debe dirigirse también al logro de
la sostenibilidad fiscal.
2-. Por formar parte del
sector público no financiero a la DESAf y al Fondo se les aplica la regla
fiscal, artículo 5 de la Ley. Igual sucede con los organismos públicos
beneficiarios de destinos específicos con
cargo al Fondo, salvo que estén excluidos de la aplicación de la regla fiscal.
3-. La asignación
presupuestaria de los recursos de FODESAF y su gestión deben responder a los
principios de equilibrio, economía, eficacia, eficiencia, transparencia. Recuérdese,
además, que a partir de la reforma al artículo 176 de la Constitución Política,
la gestión pública y no solo la gestión presupuestaria, deben conducirse “de
forma sostenible, transparente y responsable”, procurando la continuidad de los
servicios que presta. Norma que vincula a FODESAF y a DESAF.
4-. En la creación del Fondo y
la definición de su competencia está presente un elemento fundamental: las
asignaciones familiares son un instrumento del Estado para garantizarle a la
población pobre y sobre todo en estado de pobreza extrema condiciones mínimas
de existencia, así como el acceso y disfrute efectivo de sus derechos
fundamentales de carácter económico, social. La pretensión última es que toda
persona tenga derecho a una vida digna.
No puede dejarse de lado que
la sostenibilidad fiscal debe estar acompañada del respeto a los derechos
fundamentales, por lo que las asignaciones de los recursos tienen que tomar en
cuenta la efectiva protección de esos derechos. Protección que en un momento
dado puede verse afectada por las rigideces producto de los destinos
específicos o ante una reducción de la disponibilidad de recursos líquidos.
La propia Sala Constitucional
en su sentencia N. 19511-2018 de 21:45
hrs de 23 de noviembre de 2018 señaló la relación entre sostenibilidad fiscal y
derechos prestacionales, ya que la primera debe tener como sentido el
“fortalecer el desarrollo de un sistema político solidario, uno en el que los
estratos menos favorecidos de la sociedad encuentren resguardo de su dignidad
humana y su derecho a progresar…”.
Y el disfrute de esos derechos prestacionales,
tratándose de población en pobreza, de población que no tiene ingresos o que
los ha perdido, requiere en mucho del financiamiento de FODESAF. La observancia de estos
objetivos puede determinar en un momento dado un mayor financiamiento a
determinados programas de mayor impacto social.
5-. Al mismo tiempo, criterios
que hoy rigen la asignación presupuestaria de los destinos específicos no son
totalmente extraños a FODESAF. Tal es la consideración de los niveles de
ejecución presupuestaria y la obligación de reintegrar el superávit.
Dado que las necesidades en materia de programas sociales son múltiples,
la Ley de FODESAF obliga a los entes u órganos cuyos programas son
superavitarios a reintegrar los recursos al Fondo, para que sean dirigidos a
otros programas. En efecto, el artículo 27 de la Ley 5662 obliga a las
entidades financiadas por el Fondo a reintegrarle a más tardar el 31 de marzo
del año siguiente a que se generen superávits, los recursos correspondientes. Estos
ingresos son incorporados al presupuesto general del Fondo para que sean usados
conforme lo indicado en la Ley. Lo que implica que esos ingresos de superávits
pueden ser presupuestados en favor de otros programas o entidades. Así, puede
decirse que la Ley de FODESAF ha establecido el “destino” de los superávits
generados por las entidades beneficiarias. Regulación que no se presentaba
respecto de otros destinos específicos antes de la Ley de Eficiencia.
6-. Es claro que la regulación de los
destinos específicos forma parte de una política pública en materia de gestión
de los recursos presupuestarios, en la cual se busca no solo la sostenibilidad
fiscal, sino la eficacia, eficiencia en la gestión pública. No resultaría
congruente con esa política y con los principios de sostenibilidad, eficacia,
responsabilidad y razonabilidad que la asignación de los recursos de los
presupuestos de los entes y órganos públicos no incorporados a la Ley de
Presupuesto se rija por principios distintos de los que rigen el Presupuesto
Nacional y, particularmente, en lo que concierne la asignación de los destinos específicos.
Bien podría suceder que la pretensión de que se
respeten en forma estricta los destinos de FODESAF conduzca a resultados
contrarios a los pretendidos con la Ley 9635 e incluso los propios fines a que
responde el Fondo, el cual tiende a lograr una mejor distribución de la riqueza
nacional y el incremento del nivel
de bienestar de la población en pobreza o pobreza extrema mediante el financiamiento de los programas de desarrollo social (Opinión Jurídica
OJ-31-2015 de 15 de abril de 2015).
En último término, debe
recordarse que la lista de programas beneficiados con los recursos de FODESAF
no es taxativa. El artículo 3 de la
Ley autoriza a financiar programas distintos de los enumerados expresamente, a
condición de que esos programas se encuentren formalizados mediante convenios
suscritos por los entes públicos que los ejecutan y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; agrega dicho numeral como programas financiados
los de Avancemos, Régimen no contributivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, Mujeres Jefas de Hogar, comedores escolares, entre otros. La
condición para otorgar financiamiento a cualquier otro programa de asistencia
social a cargo de organizaciones públicas es que los beneficiarios se
encuentren dentro de la población objetivo del FODESAF, sea los costarricenses
y extranjeros residentes legales en el país o los menores de edad que no tengan
una condición migratoria regular, que se encuentren en situación de pobreza o
pobreza extrema, artículo 2 de la Ley.
Por lo
que estima la Procuraduría que el Fondo de Asignaciones Familiares resulta
también concernido por las reglas y criterios establecidos en la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en orden a la asignación
presupuestaria de los recursos y el giro de las transferencias.
C-. ¿UNA AUTORIZACION DE CAMBIOS
EN LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS PARA ATENDER LA EMERGENCIA?
Se
consulta si ante la declaratoria de emergencia nacional por la situación de
emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, por Decreto Ejecutivo N. 42.227
de 16 de marzo de 2020, las autoridades del Fondo pueden disponer la
modificación de las transferencias presupuestarias tanto a nivel presupuestario
como en la ejecución de los recursos ya presupuestados, de manera que los
ingresos se dirijan a satisfacer las necesidades sociales derivadas de la emergencia.
La
emergencia sanitaria que vive el país en estos momentos ha producido fuertes
repercusiones en el plano social y económico, que acrecienta el número de
personas, así como las necesidades de ésta que requieren la ayuda social que
debe ofrecer FODESAF.
Lo que
obliga a plantearse si la declaratoria de emergencia puede ser fuente normativa de un cambio
en el destino de los fondos de FODESAF.
El efecto propio y
específico de la emergencia es la sustitución temporal de la legalidad
ordinaria por una legalidad de crisis. Es, por consiguiente, la posibilidad de
que el Ejecutivo emita decretos de urgencia que desaplican la ley ordinaria y
se fundan en el principio salus populi
suprema lex est, que obliga a la Administración a actuar para responder
efectivamente a la situación excepcional. Efecto que es consecuencia del hecho
mismo de que la legislación existente responde a una normalidad, pero si ésta
es afectada excepcionalmente y no hay respuesta en el ordenamiento, la
preservación de la institucionalidad y del orden jurídico regular obligan a
aplicar otras reglas que sí se adecuen a las nuevas y excepcionales
circunstancias.
Es de recordar que ese
efecto primario de la emergencia no está previsto en la Constitución Política,
salvo en lo relativo a la materia presupuestaria por lo dispuesto en el
artículo 180 constitucional. Razón por la cual se ha considerado
que esta norma es la fuente de las declaratorias de emergencia en nuestro país.
El tema de los efectos de una
emergencia sobre el ordenamiento jurídico ha sido objeto de pronunciamiento por
la Sala Constitucional en reiteradas ocasiones. La sentencia No. 3410-92 de 14:45 hrs del 10 de noviembre de 1992 es fundamental, en
tanto en ella la Sala fijó principios para la atención de la emergencia que
fueron luego positivizados en posteriores leyes de emergencia y en particular,
en la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de
2005, norma vigente. En orden al fundamento de las excepciones a la legalidad
normal dispuso la Sala:
“En consecuencia, es necesario advertir que en la
enumeración ejemplarizante del párrafo tercero y del párrafo último del
artículo 22 citado (a propósito resaltados), no queda otro margen de
interpretación jurídica, como no sea el de calificar "conmoción
interna", "disturbios", "agresión exterior",
"epidemias", "hambre" y "otras calamidades
públicas", como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del
Derecho Público como "estado de
necesidad y urgencia", en virtud del principio "salus populi suprema
lex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la conservación del
orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más
fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en ocasiones, no
permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el Derecho
Penal, como "estado de necesidad", o sea, "una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede
salvarse mediante la violación de otro bien jurídico",. Y es este
el mismo sentido del texto del artículo 180 constitucional”.
Al referirse a la constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen
a la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, manifestó la Sala Constitucional:
“III.- Los estados de emergencia y el ejercicio de potestades
excepcionales. El ordenamiento
constitucional ha sido previsto para la regulación de las sociedades en
situaciones de normalidad institucional, cuando en general los derechos e intereses
de las personas no se ven amenazados por eventos extraordinarios e
incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el disfrute de los
derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir social en
condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional debe prever
reglas especiales que le permitan atender situaciones de emergencia, en las que
corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y privados, de modo que se
pueda actuar con la agilidad y energía que las circunstancias requieran, y así
eliminar o minimizar los peligros existentes, sin lesionar el principio de
juridicidad. En una sociedad democrática, ante una situación de calamidad o
desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que el propio ordenamiento le
traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del orden constitucional, sino
a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad extraordinaria que aunque
implique un incremento en los poderes oficiales y la consecuente restricción en
el ejercicio de ciertas libertades públicas, no significa jamás una ruptura del
orden establecido por el constituyente. En el caso de Costa Rica, la
Constitución Política regula los estados de emergencia en los artículos 121
inciso 7) y 140 inciso 4) para el caso de la suspensión de derechos
fundamentales, normas que además son complementadas por el artículo 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que a su vez fue ampliamente
desarrollada en la opinión consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. La Constitución Política regula además, en el numeral 180,
situaciones de emergencia en las que, si bien resulta innecesario aplicar las
competencias excepcionales de los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4)
constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas
presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe
una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de
emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente a las condiciones
excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de la emergencia.
Este último es el tema objeto de esta consulta. De todos modos, cualquier
restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe
ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la
situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo
estrictamente necesario para cumplir con su finalidad. Sobre el tema de los
estados de emergencia, la Sala Constitucional se ha pronunciado en algunas
ocasiones, reconociendo la excepcionalidad de las medidas de emergencia, así
como los límites formales y materiales para el ejercicio de dicha competencia.
(Cfr. sentencias de la Sala Constitucional números 03410-92, 02448-95, 02661-95
y 05966-99, entre otras) …”. Sala Constitucional, sentencia N. N° 8675-2005 de
9:56 hrs. de 1 de julio 2005.
En lo que atañe al artículo 180 constitucional, tenemos
que constituye una autorización para que el Poder Ejecutivo, ante
circunstancias excepcionales que el artículo precisa, pueda variar el destino de los créditos presupuestados si la Asamblea
está en receso. Es decir, ante el receso legislativo la modificación del
Presupuesto constituye un mecanismo autorizado constitucionalmente para que el
Ejecutivo atienda la emergencia causada por una calamidad pública, conmoción
interna o una guerra. Esta regulación aplica para hacer frente a necesidades
causadas por una situación de emergencia, entendida como un estado de necesidad
y de urgencia, presente en el ordenamiento, que afecta el orden jurídico y
social y que, por ende, puede incidir gravemente en la vida y demás derechos y
libertades fundamentales de las personas.
Ahora
bien, el legislador puede prever de antemano cómo se hará frente a esa
situación de emergencia y qué medidas podrían tomarse o bien, cómo se pueden
tomar. A ello tienden las regulaciones de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo relativas a la actuación en circunstancias extraordinarias. En su sentencia 9427-2009 de 15:12 hrs. del 18 de
junio de 2009, la Sala Constitucional evidencia que la finalidad de dicha Ley,
según deriva de su articulo 2, es establecer “un marco jurídico ágil y
eficaz, que garantice el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las
situaciones de emergencia”.
Pues
bien, el artículo 32 de esta Ley dispone que el regimen de excepción es comprensivo
de la actividad administrativa y de la de disposición de fondos y bienes
públicos “siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las
imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios
cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso
provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto”. En tanto
que el artículo 31 se centra en el efecto presupuestario de la declaración de
emergencia:
“Artículo 31.-Efectos de la declaración de emergencia. La
declaración de emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez
presupuestaria, en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el
fin de que el Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos,
materiales o de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios
en peligro o afectados por guerra, conmoción interna o calamidad pública, a
reserva de rendir, a posteriori, las cuentas que demandan las leyes de control
económico, jurídico y fiscal.
Mientras dure la declaración de emergencia podrán
efectuarse nombramientos de emergencia, sin el trámite de concurso, de
conformidad con el primer párrafo del artículo 10 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil. Los nombramientos serán siempre y cuando las instituciones
públicas de la región no cuenten con el personal técnico requerido para
ejecutar la tarea o no puedan facilitarlo….”.
Notamos
que el régimen excepcional es fundamentalmente financiero, presupuestario y
contractual. La emergencia permite variar el destino de las partidas
presupuestarias en el tanto en que ese cambio sea necesario para atender la
situación provocada por la emergencia. Así, como se excepcionan las reglas de
contratación administrativa y de empleo público para enfrentar la
emergencia. Estas excepciones son
temporales y debe presentarse un nexo de causalidad entre la situación que
configura la emergencia y los daños que se pretende solucionar a través de la
modificación del presupuesto.
Se autorizan
cambios en partidas presupuestarias. Lo que significa que podrían realizarse
modificaciones entre las distintas partidas ya aprobadas, disminuyendo unas,
aumentando otras, conforme la atención de la emergencia lo justifique. De lo
que se deriva que una asignación originalmente aprobada puede no ser ejecutada,
a efecto de financiar otras necesidades causadas por la emergencia. Se trata de
decisiones en orden a la asignación de los recursos, de manera de hacer frente
a los daños causados por la emergencia y en la medida en que esos daños tengan
una relación de causalidad con la situación que desencadenó la emergencia.
Acciones que deben enmarcarse en el Plan General de la
Emergencia, cuya redacción y ejecución se califican por el legislador como
prioritarias “por encima de las labores ordinarias de cada institución
particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia”, artículo 39 de la
Ley de Emergencias. Lo que justifica que a su atención se direccionen recursos
que no le habían sido asignados o que se modifique la asignación anteriormente
realizada.
Ahora bien, la Ley Nacional de
Emergencias se refiere al Gobierno, no se refiere a los presupuestos de otros
organismos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, que autoriza a los
organismos públicos a entregar a la Comisión, la suma que se requiera para
atender la emergencia, entrega que no requiere cumplir ningún requisito previo
ni contar con partida presupuestaria aprobada, en cuyo caso dichos organismos
sí deben informar a la Contraloría de esa transferencia en el término de los
tres días siguientes. La entrega de los recursos a la Comisión se fundamenta en
las potestades que se le reconocen. En particular, por la centralización de las
facultades de planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a
resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección,
salvamento y rehabilitación, así como elaborar el Plan General de Emergencias y
nombrar las unidades ejecutoras de este, potestades otorgadas a ese Órgano por
el artículo 15 de esa Ley.
En
relación con este artículo indicamos en la Opinión Jurídica N. 070-2012 de 1 de
octubre de 2012:
“La
Ley Nacional de Emergencia no contempla una disposición genérica que autorice a
los distintos entes públicos para modificar su presupuesto en razón de la
emergencia. La sola disposición que se refiere al tema está comprendida en el
artículo 47 de dicha Ley, que dispone en su segundo párrafo: (….).
Es decir, se permite la modificación del
presupuesto para efectos de trasladar los recursos al Fondo Nacional de
Emergencias. Refiriéndose a esta disposición ha manifestado la Sala
Constitución en la resolución arriba citada:
“Los artículos 42 y siguientes de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, disponen el financiamiento de
la Comisión Nacional de Emergencias, con recursos propios del Presupuesto
Nacional de la República mediante transferencias corrientes, con los recursos
que la propia Ley asigna al Fondo Nacional de Emergencias, y otras fuentes. En
este sentido, está conformado de los recursos ordinarios y extraordinarios que
recibe la Comisión, pero también queda autorizada para recibir la transferencia
de recursos que autoriza el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo que establece que: (…).Más aún, con el estado de
declaratoria de emergencia, la Asamblea Legislativa aprobó otros efectos
jurídicos y financieros frente a una declaratoria de emergencia.
“Artículo 47.—Contribuciones de
instituciones. Las instituciones del Estado, comprendidos los tres poderes,
los gobiernos locales, empresas estatales y cualesquiera otras personas,
físicas o jurídicas, públicas o privadas, quedan autorizadas para donar las
sumas que dispongan, para la conformación del Fondo Nacional de Emergencia.
De ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo,
las mismas instituciones señaladas en este artículo entregarán, a la Comisión,
la suma que se requiera para atender la emergencia , sin necesidad de cumplir ningún requisito
previo, ni contar con partida presupuestaria aprobada; deberán informar a la
Contraloría General de la República de esta transferencia dentro de los tres
días siguientes.
Las instituciones que brinden servicios
regulados por la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, N° 7593
deberán modificar su plan de inversiones y los proyectos por realizar en la
zona de emergencia, ante la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.” (Lo subrayado no es del original)
Una
vez que se ha decretado la situación de emergencia por parte del Poder
Ejecutivo, las entidades públicas y privadas quedan autorizadas para disponer
sumas para dotar de recursos al Fondo Nacional de Emergencias, apoyado en un
régimen de excepción que aprobó el legislador, mediante una legislación de
crisis. La declaratoria instaura el régimen de excepción señalado en el
artículo 31 de la Ley, la cual “libera temporalmente” los controles
administrativos que existan sobre los bienes públicos y fondos presupuestados y
declarar el tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria. Dado el
estado de necesidad, la transferencia de recursos no requiere de mayores
controles que los que posteriormente deberá ejercer la objeto de control de
constitucionalidad, de discrecionalidad y de legalidad prescritos en el
ordenamiento jurídico. En todo caso, como se trata de dineros para actividades
extraordinarias, para la aplicación del régimen de excepción (artículo 1° y 5°
de la Ley 8488), y que son trasladados para este tipo de programa, deben quedar
destinados al cumplimiento de los objetivos y principios específicos descritos
en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. …”. Sala
Constitucional, resolución N. 9427-2009 de 15:12 hrs. del 18 de junio de 2009.
Lo
transcrito pone en evidencia que la Ley de Emergencia autoriza a los entes públicos para
modificar su presupuesto para efectos de hacer donaciones al Fondo Nacional de
Emergencias. Legalmente no se ha previsto la posibilidad de modificaciones para otro objeto. De modo que
si la modificación no tiene ese objeto, la entidad de que se trate solo podría
hacer modificaciones presupuestarias en los términos en que la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos y el Órgano Contralor lo haya
regulado o autorizado”.
Criterio retomado en la Opinión Jurídica N. OJ-034-2018 de 18 de abril 2018
Importa recordar que las Normas Técnicas sobre
Presupuestos Públicos que aplican en relación con los presupuestos sujetos a la
aprobación de la Contraloría General de la República diferencian entre
modificaciones presupuestarias sujetas a aprobación interna de las autoridades
del organismo correspondiente y la aprobación de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios, cuya aprobación corresponde al Organo Contralor. No obstante,
los supuestos de “circunstancias extraordinarias” que incluye el artículo
4.3.11 para efectos de la modificación presupuestaria no contemplan
expresamente la emergencia.
Entiende la Procuraduría que,
en todo caso, el interés de FODESAF no es la modificación administrativa del
presupuesto por motivo de la emergencia, sino que el presupuesto que se
presente a aprobación de la Contraloría General de la República pueda no contemplar
determinados destinos o bien, disminuir el porcentaje que el artículo 3 de la
Ley 5662 establece. Facultades que, consideramos, deben regularse conforme lo
ya indicado en el parágrafo anterior.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República:
1-. La Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares establece destinos específicos para los recursos del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Al mismo tiempo, permite que se
financien otros programas distintos de los enumerados en el artículo 3 de dicha
Ley, en tanto califiquen como programas sociales de asistencia social, sean
realizados por instancias públicas, y cuyos beneficiarios se encuentren dentro
de la población objetivo del Fodesaf, definida por el
artículo 2 de la Ley.
2-. Estos destinos específicos se rigen no solo
por las normas específicas que establece la Ley de FODESAF, sino
subsidiariamente por las normas y principios establecidos en otras
disposiciones de rango legal; así como en la jurisprudencia constitucional
sobre los destinos específicos de rango legal.
3-. De acuerdo con la evolución legislativa y
jurisprudencial de los destinos específicos de creación legal, la asignación
presupuestaria de los recursos, así como el giro efectivo de lo presupuestado
están sujetos a criterios como la disponibilidad de los ingresos, la
ejecución presupuestaria, sin dejar de garantizar la protección de los
programas de contenido social y asistencial, así como aquéllos dirigidos a
tutelar los derechos fundamentales. Protección que en un momento dado puede verse
afectada por las rigideces producto de los destinos específicos o ante una
reducción de la disponibilidad de recursos líquidos.
4-. Se inscriben dentro de
esa evolución sobre los destinos específicos las disposiciones contenidas en la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Ley que evidencia un interés
porque el giro de las transferencias a los beneficiarios de los destinos
específicos se rija por criterios distintos o no exclusivamente, por el
porcentaje establecido por ley o bien, los montos fijos por esta preceptuados,
sino que en la asignación y giro de los recursos exista un grado amplio de
discrecionalidad que permita valorar la disponibilidad de los recursos, los
programas dirigidos a financiar las prioridades según el Plan Nacional de
Desarrollo, la capacidad de ejecución de la entidad u órgano beneficiario de la
asignación, por ende la eficacia, eficiencia y economicidad en su gestión
presupuestaria y administrativa, la satisfacción de los servicios públicos, el fin social de la
institución beneficiaria, el cumplimiento de los objetivos y metas
institucionales, la capacidad d ejecución presupuestaria, la existencia de
superávit, la disponibilidad de los recursos financieros, los derechos
fundamentales.
5-. Disposiciones que evidencian una modificación
sustancial en el ámbito de los recursos con destino específico creado por ley y
como consecuencia de esa modificación, la reforma en el ámbito de los
organismos beneficiarios de esos recursos, los que no pueden pretender que se
les asigne presupuestariamente y se les transfiera XX cantidad de dinero
dispuesta por la ley de creación del recurso.
6-. En ese sentido, la
regulación de los destinos específicos en la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas y anteriormente en la Ley de Eficiencia en la Administración de los
Recursos Públicos son parte de una política pública en materia de gestión de
los recursos presupuestarios, en la cual se busca no solo la sostenibilidad
fiscal, sino la eficacia, eficiencia en la gestión pública orientada a la
satisfacción de los fines públicos y los intereses de la sociedad en su
conjunto.
7-. Si bien las disposiciones así establecidas están
dirigidas en forma expresa al Ministerio de Hacienda, la Dirección General de
Presupuestos Públicos y al Poder Ejecutivo, debe recordarse que la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en su Título IV, Responsabilidad
Fiscal de la República, tiene como
objeto establecer reglas de gestión de las finanzas públicas, a efecto
de que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal y, en
general, la responsabilidad fiscal de la República, principios constitucionales
en materia de gestión pública y presupuestaria, inscritos en el artículo 176 de
la Constitución Política y aplicables a los distintos organismos públicos.
8-. El Título IV de la Ley 9635 se aplica al Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y a la DESAF en tanto integrantes
del sector público no financiero y partícipes de la gestión de las finanzas
públicas. Por lo que están obligados a actuar en consonancia con la
sostenibilidad fiscal y los principios que tienden a lograrla.
9-. En igual forma, tanto en aplicación de dicha Ley,
de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
y de la propia Ley 5662 creadora del Fondo, la asignación presupuestaria de los
recursos de FODESAF y su gestión deben responder a los principios de
equilibrio, economía, eficacia y eficiencia y tender a la mayor satisfacción
del interés público y social.
9-. En ese sentido, cabe recordar que desde antes de
la emision de la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos
Públicos y de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, las normas de
la Ley 5662 establecieron regulaciones en orden a la ejecución presupuestaria
de los recursos transferidos a diversos programas por el FODESAF, así como la
obligación de estos programas de reintegrar el superávit, para que sean dirigidos a otros programas sociales. El interés es que
los programas beneficiarios de los recursos no acumulen recursos sino que los
ejecuten efectivamente mediante el otorgamiento de las prestaciones a la
población destinataria.
10-.
Por lo que en criterio de la Procuraduría, el Fondo de Asignaciones
Familiares resulta también concernido por las reglas y criterios establecidos
en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en orden a la asignación
presupuestaria de los recursos con destino específico y el giro de las
transferencias correspondientes.
11-.
Reglas y criterios que pueden determinar la priorización del financiamiento de
las necesidades sociales más urgentes causadas por la emergencia sanitaria que
vive el país, en el tanto las prioridades se enmarquen dentro de los fines del
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y se respete la población
beneficiaria de la protección legal, según artículo 2 de la Ley.
12-.
La Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo constituye el marco jurídico
dentro del cual las distintas autoridades deben actuar en condiciones de
emergencia, particularmente cuando el Poder Ejecutivo ha decretado el estado de
emergencia. Esta es entendida como un estado de necesidad y de urgencia,
presente en el ordenamiento, que afecta el orden jurídico y social y que, por
ende, puede incidir gravemente en la vida y demás derechos y libertades
fundamentales de las personas.
13-. Conforme el artículo 31
de dicha Ley y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 180
constitucional, la emergencia permite al Poder Ejecutivo variar el destino de
las partidas presupuestarias en el tanto en que ese cambio sea necesario para
atender la situación provocada por la emergencia.
14-. Así, la emergencia
permite al Ejecutivo variar decisiones en orden a la asignación de los recursos
presupuestados, de manera de hacer frente a los daños causados por la
emergencia y en la medida en que esos daños tengan una relación de causalidad
con la situación que desencadenó la emergencia. De lo que se deriva que una
asignación presupuestaria originalmente
aprobada puede no ser ejecutada, a efecto de financiar otras necesidades
causadas por la emergencia.
15-. El artículo 47 de la Ley Nacional de Emergencias
y Prevención del Riesgo autoriza a los
organismos públicos a entregar a la Comisión, la suma que se requiera para
atender la emergencia, entrega que no requiere cumplir ningún requisito previo
ni contar con partida presupuestaria aprobada, en cuyo caso dichos organismos
sí deben informar a la Contraloría de esa transferencia en el término de los
tres. Es decir, autoriza cambios en partidas presupuestarias.
16-. Dado el objeto de regulación de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, se
sigue que dicha Ley no es el fundamento para una variación de los destinos
específicos de los recursos de FODESAF. Variación que podría fundarse en la
evolución de los destinos específicos antes señalada.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
C-358-2020
FODESAL. DESTINOS
ESPECIFICOS A CARGO DE FODESAF. RÉGIMEN JURIDICO. MODIFICACION ADMINISTRATIVA.
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. DECLATORIA DE EMERGENCIA
SANITARIA. MODIFICACION DEL PRESUPUESTO.
En oficio N. MTSS-DMT-OF-1026-2020
de 24 de agosto de 2020, la señora Ministra de Trabajo y de Seguridad
Social consulta el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la posibilidad de realizar una
disminución porcentual en las transferencias corrientes, a programas sociales
financiados con recursos FODESAF, cuyos porcentajes están designados por
mandato legal, cuando existe una declaratoria de emergencia nacional
formalmente emitida por el Gobierno de la República.
Modificación
que se pretende ante la reducción de los ingresos producto de la emergencia ,
por lo que a efecto de solventar las necesidades de los beneficiarios de los
programas sociales y mantener un equilibrio en las finanzas públicas, requieren
conocer si:
“¿Existe
viabilidad jurídica para que la Dirección General de Asignaciones Familiares,
tramite la disminución de transferencias corrientes a programas sociales
financiados con recursos del Fodesaf que están
amparados por mandato legal, específicamente en el artículo 3 de la Ley 5662,
ante una declaratoria de emergencia nacional, con el fin de priorizar el
financiamiento de las necesidades más urgentes producto de la emergencia
declarada?”
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves,
en dictamen C-358-2020 de 7 de septiembre siguiente, concluye que:
1-. La Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares establece destinos específicos para los recursos del
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Al mismo tiempo, permite
que se financien otros programas distintos de los enumerados en el artículo 3
de dicha Ley, en tanto califiquen como programas sociales de asistencia social, sean realizados por
instancias públicas, y cuyos beneficiarios se encuentren dentro de la población
objetivo del Fodesaf, definida por el artículo 2 de
la Ley.
2-. Estos destinos específicos se rigen no solo por las normas específicas
que establece la Ley de FODESAF, sino subsidiariamente por las normas y
principios establecidos en otras disposiciones de rango legal; así como en la
jurisprudencia constitucional sobre los destinos específicos de rango legal.
3-. De acuerdo con la evolución legislativa y jurisprudencial de los
destinos específicos de creación legal, la asignación presupuestaria de los
recursos, así como el giro efectivo de lo presupuestado están sujetos a
criterios como la disponibilidad de los ingresos, la ejecución
presupuestaria, sin dejar de garantizar la protección de los programas de
contenido social y asistencial, así como aquéllos dirigidos a tutelar los
derechos fundamentales. Protección que en un momento dado puede verse afectada
por las rigideces producto de los destinos específicos o ante una reducción de
la disponibilidad de recursos líquidos.
4-. Se inscriben dentro de esa
evolución sobre los destinos específicos las disposiciones contenidas en la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Ley que evidencia un interés
porque el giro de las transferencias a los beneficiarios de los destinos
específicos se rija por criterios distintos o no exclusivamente, por el
porcentaje establecido por ley o bien, los montos fijos por esta preceptuados,
sino que en la asignación y giro de los recursos exista un grado amplio de
discrecionalidad que permita valorar la disponibilidad de los recursos, los
programas dirigidos a financiar las prioridades según el Plan Nacional de
Desarrollo, la capacidad de ejecución de la entidad u órgano beneficiario de la
asignación, por ende la eficacia, eficiencia y
economicidad en su gestión presupuestaria y administrativa, la satisfacción de
los servicios públicos, el fin social de la institución beneficiaria, el
cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, la capacidad d ejecución
presupuestaria, la existencia de superávit, la disponibilidad de los recursos
financieros, los derechos fundamentales.
5-. Disposiciones que evidencian
una modificación sustancial en el ámbito de los recursos con destino específico
creado por ley y como consecuencia de esa modificación, la reforma en el ámbito
de los organismos beneficiarios de esos recursos, los que no pueden pretender
que se les asigne presupuestariamente y se les transfiera XX cantidad de dinero
dispuesta por la ley de creación del recurso.
6-. En ese sentido, la regulación de los destinos
específicos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y
anteriormente en la Ley de Eficiencia en la Administración de los
Recursos Públicos son parte de
una política pública en materia de gestión de los recursos presupuestarios, en
la cual se busca no solo la sostenibilidad fiscal, sino la eficacia, eficiencia
en la gestión pública orientada a la satisfacción de los fines públicos y los
intereses de la sociedad en su conjunto.
7-. Si bien las disposiciones así
establecidas están dirigidas en forma expresa al Ministerio de Hacienda, la
Dirección General de Presupuestos Públicos y al Poder Ejecutivo, debe
recordarse que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en su Título
IV, Responsabilidad Fiscal de la República, tiene como objeto establecer reglas de gestión de las
finanzas públicas, a efecto de que la política presupuestaria garantice la
sostenibilidad fiscal y, en general, la responsabilidad fiscal de la República,
principios constitucionales en materia de gestión pública y presupuestaria,
inscritos en el artículo 176 de la Constitución Política y aplicables a los
distintos organismos públicos.
8-. El Título IV de la Ley 9635
se aplica al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y a la DESAF en
tanto integrantes del sector público no financiero y partícipes de la gestión
de las finanzas públicas. Por lo que están obligados a actuar en consonancia
con la sostenibilidad fiscal y los principios que tienden a lograrla.
9-. En igual forma, tanto en
aplicación de dicha Ley, de la Ley de Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos y de la propia Ley 5662 creadora del Fondo, la
asignación presupuestaria de los recursos de FODESAF y su gestión deben
responder a los principios de equilibrio, economía, eficacia y eficiencia y
tender a la mayor satisfacción del interés público y social.
9-. En ese sentido, cabe recordar
que desde antes de la emision de la Ley de Eficiencia
en la Administración de los Recursos Públicos y de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, las normas de la Ley 5662 establecieron regulaciones en
orden a la ejecución presupuestaria de los recursos transferidos a diversos
programas por el FODESAF, así como la obligación de estos programas de reintegrar
el superávit, para que sean
dirigidos a otros programas sociales. El interés es que los programas
beneficiarios de los recursos no acumulen recursos
sino que los ejecuten efectivamente mediante el otorgamiento de las
prestaciones a la población destinataria.
10-. Por lo que en criterio de la Procuraduría, el
Fondo de Asignaciones Familiares resulta también concernido por las reglas y
criterios establecidos en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en
orden a la asignación presupuestaria de los recursos con destino específico y
el giro de las transferencias correspondientes.
11-. Reglas y criterios que pueden determinar
la priorización del financiamiento de las necesidades sociales más urgentes
causadas por la emergencia sanitaria que vive el país, en el tanto las
prioridades se enmarquen dentro de los fines del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares y se respete la población beneficiaria de la protección
legal, según artículo 2 de la Ley.
12-. La
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo constituye el marco
jurídico dentro del cual las distintas autoridades deben actuar en condiciones
de emergencia, particularmente cuando el Poder Ejecutivo ha decretado el estado
de emergencia. Esta es entendida como un estado de necesidad y de
urgencia, presente en el ordenamiento, que afecta el orden jurídico y social y
que, por ende, puede incidir gravemente en la vida y demás derechos y
libertades fundamentales de las personas.
13-. Conforme el artículo 31 de dicha Ley y en
consonancia con lo dispuesto por el artículo 180 constitucional, la emergencia
permite al Poder Ejecutivo variar el destino de las partidas presupuestarias en
el tanto en que ese cambio sea necesario para atender la situación provocada
por la emergencia.
14-. Así, la emergencia permite al Ejecutivo
variar decisiones en orden a la asignación de los recursos presupuestados, de
manera de hacer frente a los daños causados por la emergencia y en la medida en
que esos daños tengan una relación de causalidad con la situación que
desencadenó la emergencia. De lo que se deriva que una asignación presupuestaria originalmente aprobada
puede no ser ejecutada, a efecto de financiar otras necesidades causadas por la
emergencia.
15-. El artículo 47 de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo
autoriza a los organismos públicos a entregar a la Comisión, la suma que se
requiera para atender la emergencia, entrega que no requiere cumplir ningún
requisito previo ni contar con partida presupuestaria aprobada, en cuyo caso
dichos organismos sí deben informar a la Contraloría de esa transferencia en el
término de los tres. Es decir, autoriza cambios en partidas presupuestarias.
16-. Dado el objeto de regulación
de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, se sigue que dicha Ley no es el fundamento para una variación de
los destinos específicos de los recursos de FODESAF. Variación que podría
fundarse en la evolución de los destinos específicos antes señalada.