Dictamen : 361 - del 09/09/2020
09 de setiembre de 2020
C-361-2020
Señor
Néstor
Solís Bonilla
Presidente
Junta
Directiva
Banco
de Costa Rica
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al
oficio N° SJD-0159-2019, de fecha 17 de octubre de 2019, por el que, con base
en el acuerdo de la sesión No. 08-19, artículo XXIII, punto 2, celebrada el 18
de febrero de 2019, se requiere nuestro criterio técnico jurídico acerca de la
aplicación del artículo 44 de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, introducido por el Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635.
En concreto se consulta:
1.
¿Cómo aplicaría la teoría de los derechos adquiridos y
las situaciones jurídicas consolidadas en todos aquellos casos donde una plaza
sale a concurso antes de la entrada en vigor de la Ley No. 9635, pero al
momento del nombramiento en propiedad ya estaba en vigencia la Ley? ¿Les resultan
aplicables a los oferentes nombrados los topes salariales del artículo 44 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública?
2.
¿A los funcionarios que ocupaban algún puesto de
manera interina, antes de la entrada en vigor de la Ley No. 9635 y son nombrados
en propiedad con posterioridad a dicha ley, les aplica la teoría de los
derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con respecto a la
remuneración percibida, a la luz de las directrices del Poder Ejecutivo, o les
resultan aplicables los topes salariales del artículo 44 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica
institucional, materializado en el oficio No. GCJ- MSM-401-2019, de fecha 16 de
octubre de 2019, según el cual: “si el
nombramiento y la efectiva prestación de las labores de un determinado puesto
se empiezan a dar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley No. 9635,
resulta de aplicación en todos sus extremos los topes salariales fijados por el
artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por
la mencionada Ley No. 9635). Por el contrario, si un funcionario ya se
encontraba nombrado interinamente y concursa antes de la entrada en vigor de la
Ley No. 9635, pero es nombrado en propiedad en el mismo puesto con
posterioridad a la entrada en vigor, le aplicaría la teoría de los derechos
adquiridos, pues tanto la prestación de labores, como la remuneración, son
hechos previos a la Ley No. 9635 y no le resultarían aplicables los topes
salariales dispuestos en el numeral 44 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.”
I.- Consideraciones previas y delimitación
del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.
Conforme a nuestros archivos y registros documentales,
mediante oficio No. SJD-0036-2019 de 25 de febrero de
2019, la entonces Presidenta de la Junta Directiva de ese banco comercial del
Estado, formuló una consulta referida al monto del salario que debe
reconocérsele al nuevo Gerente General del Banco, la cual fue inadmitida por
dictamen C-64-2019, de 8 de marzo de 2019, por carecer de acuerdo del órgano
directivo y estar referida a un caso concreto. Posteriormente, mediante oficios
Nos. GG-05-294-2019, de 3 de mayo de 2019 y GG-05-299-2019, de 22 de abril de
2019, el Gerente General de esa entidad bancaria requirió nuestro criterio
sobre la aplicación de los topes salariales impuestos por el nuevo artículo 44
de la Ley de Salarios de la Administración Pública y la directriz presidencial
No. 11-2018 de 3 de mayo de 2018; la cual fuera inadmitida por dictamen
C-128-2019, de 10 de mayo de 2019, esto en razón del interés personal directo
del consultante, ya que nuestra función consultiva
debe perseguir la
satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del
funcionario consultante.
Esta vez, partiendo de que la gestión ha sido
planteada por la Junta Directiva del Banco –superior
jerárquico supremo administrativo- en
términos generales e inconcretos, y reconociendo el innegable interés de ese
órgano colegiado en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer la duda que formula, con total prescindencia de la ineludible alusión
a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuando siempre dentro de
nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor
técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante
al respecto (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).
Nos limitaremos entonces a una
interpretación normativa; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales
emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa, atinentes a los
temas implicados y sin que pueda derivarse
entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con la
situación jurídico administrativa concreta y específica que pueda subyacer en
este asunto.
Advertimos
desde ya que, por razones expositivas, nos
referiremos sólo en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y
necesarios de comentar, sin que debamos ceñirnos al orden y contenido
específico de las preguntas formuladas.
II.- Bancos comerciales del Estado y su sometimiento
a la ley en materia retributiva.
Comencemos por reiterar que “De la relación de los artículos 188 y 189 de la Constitución Política,
se colige que los bancos del Estado son instituciones autónomas que gozan de
independencia administrativa. Esa independencia administrativa, sin embargo, no
es suficiente para afirmar que gozan de libertad para fijar su política
salarial, sino que, en esa materia, están sujetos a la Ley” (Dictamen
C-410-2008, de 13 de noviembre de 2008).
Por
ello, aun frente a lo previsto por el ordinal 34, inciso 4) de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, No. 1644, las Juntas Directivas de los bancos
del Estado no gozan de libertad absoluta para decidir sobre el salario de sus
empleados, sino que, en ese ámbito −por tratarse
de una típica materia de gobierno, cuya dirección y coordinación está
encomendada al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 26
inciso b) de la Ley General de la Administración Pública− están
sujetas, en primer término, a las directrices que gire el Presidente de la
República [1]
(Dictámenes C-130-95, de 7 de junio de 1995 y C-258-98, de 30 de noviembre de
1995), y en última instancia, deberán hacerlo conforme a la Ley o con sujeción a ésta; máxime cuando se legisla en
términos de derecho imperativo, necesario o absoluto, pues se exhibe una
voluntad del legislador de no admitir otra regulación que la contenida en la
ley aplicable, y por ende, supone una indisponibilidad que impide a los sujetos
destinatarios desvincularse de la norma; teniéndose que ajustar, en todo
momento, en su actuación a los límites reglados impuestos por el precepto
normativo, pues su contenido está agotado por la Ley.
Esto es así, porque la propia Constitución habilita al
legislador, en ejercicio de su potestad inagotable -artículos 9, 105 y 121.1 constitucionales-, para que configure y
regule las condiciones del régimen de empleo público que deben imperar en todo
el Sector Público –art. 191 de la Carta
Política-; lo que incluye entre sus contenidos esenciales objetivos, su sistema
retributivo.
Hemos de reafirmar entonces que, dentro de los efectos de
las reformas introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública, no
se encuentra el derogar, de forma total y absoluta, los regímenes retributivos
preexistentes a la Ley No. 9635, sino adecuarlos a las reglas homogeneizadoras
a las que deben someterse a futuro (Dictámenes
C-153-2019, de 6 de junio de 2019; C-281-2019, de 1 de octubre de 2019 y C-110-2020, de
31 de marzo de 2020). Así que, dado su ámbito de
aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como
una opción constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas
del empleo público (art. 192 constitucional), las disposiciones sobre el régimen
retributivo –incluidos los denominados
topes salariales- contempladas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas y en específico su Título
III, referido a la Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, y demás
disposiciones Transitorias, privan sobre cualquier otra disposición de rango
legal o inferior preexistentes en las instituciones públicas contempladas en su
ámbito de cobertura; esto a modo de derogación tácita –total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos
(Dictamen C-281-2019, de 1 de octubre de 2019).
Y según veremos, para aplicar el “principio de
indemnidad salarial”, conforme a las previsiones normativas contenidas en la
Ley No. 9635, lo que interesa es la fecha efectiva de nombramiento y toma de
posesión de los funcionarios públicos, para asegurar, como derecho adquirido,
que el salario total que percibían antes de la entrada en vigencia de la citada
Ley no sea disminuido.
Poco importa entonces, que en un determinado concurso
por una vacante se hubiese ofertado un monto de retribución que,
posteriormente, por imperativo legal, fue disminuido por la imposición de un
tope salarial, como una de las medidas de
reordenación para la contención y reducción del gasto de personal de las
Administraciones Públicas, porque, por un lado, un rasgo característico
del régimen jurídico de la función pública es que las condiciones de empleo
(derechos, deberes y responsabilidades), a diferencia de las relaciones
particulares regidas por el Derecho común, se establecen no por contrato
individual o convenio colectivo, sino que se determinan por normas objetivas,
sean leyes o reglamentos que pueden modificarse unilateralmente. Y por el otro, por regla general, en el empleo público, la
sola participación en un concurso por una vacante no genera derecho alguno a
favor del oferente o concursante, pues de ningún modo su sola intervención
garantiza siquiera que será seleccionado y nombrado en dicho puesto; una vez
confeccionada la terna o nómina respectiva, con lo que cuenta el interesado es
con una mera expectativa a ocupar el cargo para el cual opta (Resolución
Nº 2019-014347 de las 11:30 hrs. del 31 de julio de 2019. En igual sentido,
entre otras muchas, las resoluciones Nºs. 2019-011511 de las 09:30 hrs. del 21
de junio de 2019, 2011-003587 de las 13:14 hrs. del 18 de marzo de 2011,
2006-07033 de las 13:18 hrs. del 19 de mayo de 2006, 2005-015588 de las 09:17
hrs. del 11 de noviembre de 2005, 2005-02825 de las 14:34 hrs. del 15 de marzo
de 2005, 2005-02824 de las 14:33 hrs. del 15 de marzo de 2005, 2004-011113 de
las 09:04 hrs. del 8 de octubre de 2004, 2004-02617 de las 10:56 hrs. del 12 de
marzo de 2004, 6448-94 de las 17:57 hrs. del 2 de noviembre de 1994, todas de
la Sala Constitucional; Nºs. 2303-2010 de las 10:15
hrs. del 17 de junio de 2010, del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 170-2015-VI de las 10:00 hrs. del
8 de octubre de 2015, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, Sección Sexta y 93-2019-VII de las 15:10 hrs. del 13 de setiembre de
2019, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima).
De modo que, antes del nombramiento y entrada de posesión en el cargo
respectivo, que es lo que importa a los efectos del principio de “indemnidad
salarial”, un oferente en un concurso por una vacante no ha generado a su favor situaciones consolidadas
ni derechos adquiridos, y por tanto, no tiene derecho a invocar una supuesta
inmutabilidad del ordenamiento jurídico, ni una supuesta infracción al
principio de irretroactividad, a efecto de pretender que se le aplique un
régimen jurídico derogado.
III.- El principio de indemnidad
salarial –art. 56 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública y Transitorio XXV de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635-, y su directa relación con la fecha efectiva de nombramiento
y toma de posesión de los funcionarios públicos.
Del artículo 56 [2] de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente,
y especialmente del Transitorio XXV [3]
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, puede
inferirse el denominado principio de “indemnidad salarial”, según el
cual: el salario total de los servidores públicos que
a la entrada en vigencia de esta última ley se encuentren activos en las
instituciones contempladas dentro del ámbito de aplicación de su Título III –entre ellas los bancos comerciales del
Estado, que son instituciones autónomas (art. 189.1 constitucional)-, no
podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
De modo que, entre otras cosas, los topes salariales [4] establecidos con la vigencia de
aquella Ley serán aplicados “a futuro”, sin poder aplicarse de forma
retroactiva en perjuicio de los funcionarios ya nombrados y sus derechos patrimoniales
–aunque no podrán ser reajustados por
ningún concepto, incluido el costo de vida-.
Por ello, aun reconocimiento la dicotomía propia de un
régimen mixto de empleo –de Derecho
Público y de Derecho Privado- existente en los bancos comerciales del Estado
–incluido en ellos el Banco de Costa
Rica, conforme a los arts. 189 de la Constitución Política y 2 de la Ley del
Sistema Bancario Nacional-, en el que
junto a la mayoría del personal sometido en su gestión al derecho común –mercantil o laboral- (art. 112.2 de la
LGAP), se encuentran los puestos directivos, gerenciales y de fiscalización
superior, denominados por un sector de la doctrina y por la jurisprudencia de
“alto nivel” [5],
que no son trabajadores en el auténtico sentido de la palabra, sino que su
relación de servicio se encuentra regida por el Derecho Administrativo y sus
principios (art. 112.1 Ibíd.), y son éstos los considerados como servidores
públicos, no los otros (art. 111.3 Ibídem.), para
efectos de la presente consulta interesa especialmente un acercamiento
conceptual abstracto e inconcreto al acto de nombramiento “per se”, desde una
perspectiva de la doctrina del Derecho Público, en la que la situación jurídica
de los funcionarios o servidores públicos nace de normas objetivas -estatuto legal o reglamentario-,
aplicadas a persona determinada mediante acto administrativo de investidura o
adquisición del status respectivo [6],
pues la determinación del momento de la eficacia de aquél es lo que hace
aplicable o no el tope salarial instaurado por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635. Tópico que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo del mismo, que por sí
desbordaría los alcances del presente dictamen. Nos referiremos entonces sólo
en punto a aquellos aspectos específicos que consideramos relevantes y
necesarios de comentar.
Así, considerando que el acto de nombramiento está
determinado y regulado por el régimen jurídico, propio y especial, que rige al
resto de los actos administrativos [7],
diremos que el nombramiento acordado por la autoridad pública competente, otorgando
una vacante, una vez comprobado que en el candidato con mejor derecho –por atestados- concurren las condiciones
legales de capacidad para ocuparla, a modo de acto especial, como manifestación
de voluntad que tiene por finalidad y efecto jurídico investir a una
determinada persona de una función pública, y por el cual adquiere el status legal de funcionario, una vez
comunicado a su destinatario concreto, es -
por tesis de principio - el punto
de partida de la eficacia jurídica [8] del
desempeño de aquella función pública y su debida remuneración, salvo que el
acto haya sido programado con eficacia diferida e incluso suspensiva, al
sujetarse a alguna condición que impida su perfeccionamiento con la toma de
posesión del cargo, por ejemplo, de conformidad con las formalidades
procedimentales preestablecidas [9]
(arts. 121.1, 128, 129, 130, 131, 132.4, 133, 134, 140, 145 y 240 de la LGAP;
Véase al respecto el dictamen C-068-98, de 17 de abril de 1998).
Importaría entonces considerar al efecto, no sólo la
fecha del acto administrativo o acuerdo
por el que se designa, por parte de la autoridad competente, al servidor
público específico, sino también el momento en que éste, luego de notificado y
cumplidas las formalidades preestablecidas, consolida [10],
por toma de posesión, el cargo respectivo [11];
esto a fin de determinar si el nombramiento se dio antes o posteriormente al 4
de diciembre de 2018 -fecha a partir de
la cual rige la citada Ley No. 9635, por su publicación en el Alcance 202 a La
Gaceta No. 225 de esa data- y si el funcionario resulta o no estar cubierto
por el citado principio de indemnidad salarial aludido.
IV.- La suplencia o interinidad y la
continuidad en el puesto.
El supuesto del acápite anterior es
hartamente comprensible en casos de nombramientos o designaciones por primera
vez. Sin embargo, no podemos desconocer que la relación de
empleo del funcionario con la Administración puede experimentar diversas
vicisitudes a lo largo de su existencia. Normalmente durante el servicio activo
pueden darse situaciones administrativas o estados transitorios en los que
podría no operar la denominada “solución de continuidad laboral” [12], como
es el caso de los “suplentes” o “interinos” nombrados anteriormente en plaza
vacante y que son nombrados posteriormente como titular en el mismo puesto ahora
afectado con el tope salarial; cuyos servicios activos continuos en el mismo
puesto y con un salario predeterminado, previo a la imposición del techo
retributivo, podría incluirlos dentro del principio de “indemnidad salarial”
previsto por la Ley No. 9635.
Según analizamos recientemente en el dictamen
C-340-2020, de 25 de agosto de 2020, en lo dispuesto en los artículos 84,
inciso e), 95 y 96 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP),
encontramos una regulación general sobre el tema. Y conforme a lo previsto en
dichas normas, por regla de principio, los titulares de los órganos
administrativos pueden ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva,
remoción) o ausencia [13] (vacaciones, licencias, incapacidad
temporal, suspensión), así como en los casos de abstención o recusación declaradas [14],
por otra persona física distinta, esté o no determinada en una norma, sin que
ello implique alteración de la competencia, al ser el mismo órgano el que
continúa actuando aunque con un titular interino o provisional (suplente) [15],
con el fin de evitar retrasos inútiles en la gestión y de que no se paralice la
actuación del órgano en aquellos supuestos en que el titular falte o se halle
imposibilitado para actuar. Esta operación tiene lugar mediante un acto
administrativo de investidura –caso de
tercero- o por la mera producción del supuesto de hecho contemplado en la
misma norma –superior jerárquico
inmediato o en caso de suplencia normativamente regulada, tratándose de órganos
jerárquicos unipersonales [16], y en órganos colegiados, por ejemplo (art.
51 de la LGAP) y otros supuestos concretos, expresamente y especialmente
normados en cada Administración [17]-. Y destacamos que al ser el mismo
órgano el que continúa actuando, aunque con un titular interino o provisional,
la suplencia supone inmutabilidad de la competencia; es decir, los actos y
resoluciones dictados en el ejercicio de la suplencia surten los mismos
efectos, tienen igual forma y se ajustan a idéntico régimen de impugnación que
si hubieran sido dictados por el titular suplido. Y para poder hacer uso de la competencia plena
del órgano, es correcto suponer que necesariamente el suplente ha de reunir en
sí no sólo los mismos derechos –entre
ellos los retributivos- y obligaciones que tiene el titular suplido, sino
también los mismos requisitos que legalmente se le exigen a aquél para ocupar
el puesto, toda vez que el suplente queda investido de la totalidad de la
competencia, para todo efecto legal y sin subordinación alguna, conforme lo
estipula el artículo 96 de la Ley General de la Administración Pública.
También reconocimos
que existe una innegable identidad de la figura del servidor interino en el
empleo público, con el instituto de la suplencia aludida, pues ambas tienen un carácter
temporal, provisional o transitorio, jamás permanente, y por finalidad el
garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios públicos o del
ejercicio de la función administrativa (Dictamen C-340-2020, op. cit.).
Este último aspecto es relevante para el presente
asunto, porque en nuestro medio se ha reconocido como jurídicamente factible
que Subgerentes suplan a los Gerentes Generales durante sus ausencias
temporales o definitivas, mientras se nombra al nuevo titular; circunstancia
ésta última en la que actuarían como Gerente provisional o interino
(Pronunciamiento OJ-114-2000, de 13 de octubre de 2000, así como los dictámenes
C-148-2004, de 18 de mayo de 2004 y C-166-2004, de 31 de mayo de 2004. Sin
obviar la sentencia No. 000994-F-S1-2016 de las 16:10 hrs. del 22 de setiembre
de 2016, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
Y siendo que el suplente o interino así
investido asume, para todo efecto legal, la totalidad de la competencia del
titular suplido, y que ello supone el pago del salario correspondiente por
realizar las mismas funciones, resulta irrelevante la provisionalidad de aquél
nombramiento para efectos de negar la eventual “continuidad laboral” que pueda
adquirir en dicho puesto; máxime cuando hemos reconocido la posibilidad de que
los suplentes nombrados para sustituir provisionalmente al titular por
vacancia, puedan ser nombrados como tales –titulares
o propietarios-, cuando se den los supuestos de Ley (Dictámenes C-204-98, de 2 de octubre de 1998
y C-045-2009, de 18 de febrero de 2009).
De modo que, en el caso
de funcionarios nombrados suplentes o interinos en plaza vacante con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, y que posteriormente
fueren nombrados titulares en el mismo puesto, es factible afirmar que no verían afectado el monto de su
retribución por el tope legalmente impuesto, siempre y cuando no haya existido
solución de continuidad o interrupción de la continuidad en dicho puesto por el plazo de un mes calendario -artículo 1, inciso n) del Decreto Ejecutivo
No. 41564-.
En
todo caso, le corresponde a la Administración activa determinar, atendiendo las
particularidades de cada caso concreto, si a un movimiento de personal le es
aplicable o no lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley n.° 9635 (Dictamen
C-166-2019, de 13 de junio de 2019).
Conclusiones:
Haciendo
abstracción de lo consultado y sustrayéndonos de analizar y resolver los casos
concretos que pudieran subyacer en las interrogantes formuladas, esta
Procuraduría General concluye:
·
Del artículo 56 de la Ley de Salarios de la Administración Pública vigente,
y en especial del Transitorio XXV de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, puede inferirse el
denominado principio de “indemnidad salarial”, según el cual: el salario total de los servidores públicos que a la
entrada en vigencia de esta última ley se encuentren activos en las
instituciones contempladas dentro del ámbito de aplicación de su Título III –entre ellas los bancos comerciales del
Estado, que son instituciones autónomas (art. 189.1 constitucional)-, no
podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
·
De modo que sólo los servidores públicos ya nombrados y que percibían
determinada remuneración antes de la entrada en vigencia de la ley No. 9635, no
verían afectado el monto de su retribución por el tope legalmente impuesto –artículo 44 Ibíd.-. Mientras que
aquellos otros que hayan sido investidos válida y eficazmente, por primera vez,
con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, sus retribuciones
quedarían sometidas a los topes preestablecidos.
·
Antes del nombramiento y
entrada de posesión en el cargo respectivo, que es lo que importa a los efectos
del principio de “indemnidad salarial”, un oferente en un concurso por una
vacante no ha generado a su
favor situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, y por tanto, no tiene
derecho a invocar una supuesta inmutabilidad del ordenamiento jurídico, ni una
supuesta infracción al principio de irretroactividad, a efecto de pretender que
se le aplique un régimen jurídico derogado
·
En el caso de funcionarios nombrados suplentes o interinos en plaza
vacante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, y que
posteriormente fueren nombrados titulares en el mismo puesto, es factible
afirmar que no verían
afectado el monto de su retribución por el tope legalmente impuesto, siempre y
cuando no haya existido solución de continuidad o interrupción de la
continuidad en dicho puesto por el
plazo de un mes calendario -artículo
1, inciso n) del Decreto Ejecutivo No. 41564-.
· Le corresponde a la Administración activa determinar, atendiendo las
particularidades de cada caso concreto, si a un movimiento de personal le es
aplicable o no lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley n.° 9635.
En estos
términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
GBH/sgg
[1] La
última fue la de 30 de mayo de 2018, publicada en el Alcance 115 de La Gaceta
No. 100 de 6 de junio de 2018, por la que se instruye
a las juntas directivas de los bancos comerciales del Estado, a fin de adecuar
el salario de los gerentes generales del Banco de Costa Rica y Banco Nacional
de Costa Rica, al salario mensual del gerente general del Banco Central de
Costa Rica - ¢9 541 569,70-, como parámetro objetivo y razonable de
dicha remuneración.
[2] “Artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y
compensaciones. Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades
remunerados a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a
futuro y no podrán ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio del
funcionario o sus derechos patrimoniales”.
[3] “TRANSITORIO XXV. El salario total de los servidores que
se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la
entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los
derechos adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los funcionarios que a la entrada en vigencia de
la presente ley superen los límites a las remuneraciones establecidos en los
artículos 41, 42, 43 y 44, contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no
podrán ajustarse por ningún concepto, incluido el costo de vida, mientras
superen dicho límite.”
[4] “Artículo 44- Límite a las remuneraciones totales de las instituciones y los órganos que operen en competencia. La remuneración total de los funcionarios y los directivos que brindan sus servicios en las instituciones u órganos que operen en competencia no podrá superar el equivalente a treinta salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Adicionalmente, la remuneración total se fundamentará en un estudio técnico de mercado que la entidad deberá presentar al menos una vez al año a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.”
[5] Puestos
gerenciales, de dirección y de fiscalización superior. También denominados "empleados
superiores", altos empleados" o “de confianza jerárquicos” (Dictámenes
C-096-1999 de 20 de mayo de 1999, C-017-2003 de 27 de enero de 2003, C-153-2003
de 29 de mayo de 2003, C-288-2004 de 12 de octubre de 2004, C-294-2004 de 15 de
octubre de 2004, C-040-2005 de 28 de enero de 2005, C-461-2006 de 14 de
noviembre de 2006, C-085-2014 de 18 de marzo de 2014 y C-280-2018 de 9 de
noviembre de 2018, entre otros). La propia Sala Segunda ha advertido que “los puestos gerenciales se encuentran entre los altos peldaños de una escala de jerarquía” (Resolución No.
2003-00037 de las 10:00 hrs. del 5 de febrero de 2003).
[6] “ (…) la
regla general en estos casos, es que la vigencia del nombramiento (…) se
produzca a futuro, concretamente a partir del acto válido y eficaz de
investidura, pues desde ese momento serán considerados funcionarios públicos
-Art. 111.1. L.G.A.P.” (Dictamen C-012-2001, de
15 de enero de 2001. De modo que “ (…) la relación de empleo público nace a partir del acto
de nombramiento, el cual somete al funcionario público a una relación de
especial sujeción con el Estado” (Dictamen C-295-2007,
de 27 de agosto de 2007).
[7] Véase
al respecto, entre otros, los dictámenes C-027-2000, de 14 de febrero de 2000 y
C-075-2006, de 28 de febrero de 2006.
[8] “La figura de la eficacia no hace relación directa a la validez del
acto administrativo sino más bien a las condiciones que el Ordenamiento
Jurídico establece como presupuesto para que este puede surtir los efectos
programados” (Entre otros, el dictamen C-190-2000,
de 21 de agosto de 2000).
[9] Como
podría ser el juramento como requisito ad solemnitatem -ordinales 11 y 194 constitucionales-. Véase que el juramento constitucional
forma parte del acto de investidura: "El
acto de investidura otorga al individuo el derecho a la ocupación del cargo, no
todavía los derechos nacidos de esa ocupación. La plena efectividad de la
relación orgánica y de servicio está supeditada todavía a una ulterior
condición, la aceptación del cargo por el beneficiario del acto, salvo norma
expresa que imponga al mismo carácter obligatorio. Desde este punto de vista,
el acto de investidura es válido y perfecto desde que se dicta y aún eficaz
para conferir al servidor el derecho al cargo, pero no para conferir al ente el
derecho a exigir su desempeño. El derecho de exigir la fiel y eficiente
prestación del servicio, propio del ente público, así como todos los demás
deberes y derechos del servidor, nacen con la aceptación del cargo por éste
(...) Es posible que el ordenamiento exija la juramentación del servidor
previamente a la toma de posesión. En CR el juramento (bajo invocación divina)
es de fidelidad a la CP y a la ley (artículo 194 de la CP); el ateo podrá jurar
por lo más sagrado de su vida espiritual. El juramento supone una aceptación
del cargo y es una condición de eficacia del acto de investidura. Una vez
hecho, nace inmediatamente la relación orgánica, con la capacidad del servidor
de actuar a nombre y por cuenta del ente." (Ortiz Ortiz,
Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Stradmann, San José, 2002. p.p. 159-169.) (El autor utiliza
las abreviaturas CP y CR para referirse a la Constitución Política y al nombre
de nuestro país.). Citado en
dictamen C-318-2009 de 12 de noviembre de 2009.
[10] Es conveniente distinguir entre “nombramiento efectivo” –regla general- y el “nombramiento a prueba”, propio de los servidores públicos regulares y a plazo indeterminado; en este último el funcionario no consolida su situación hasta que, transcurrido el período de prueba –de distinta duración-, cumple a satisfacción la acreditación de desempeño y capacidad para el puesto y se ratifica o confirma así su nombramiento; culminando así el proceso de selección para que preste sus servicios con carácter permanente y adquiera así la estabilidad en el empleo (Véanse al respecto, la Resolución 2006-001864 de las 09:19 horas del 17 de febrero de 2006, de la Sala Constitucional y el dictamen} C-069-2011 de 16 de marzo de 2011).
[11] Por ello afirmamos que: “Un acto de nombramiento otorga al nombrado un derecho: el de ocupar el cargo y ejercer las potestades que él conlleva. Derecho que puede ser ejercido a partir de que el acto sea eficaz.” Dictamen C-027-2000 de 14 de febrero de 2000. Pues como alude el ordinal 111.1 de la LGAP, la condición de funcionario público se adquiere a través de un acto válido y eficaz de investidura, independientemente del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
[12] Expresión o locución adverbial que significa interrupción, falta o pérdida
de continuidad. Véase
dictamen C-051-2020, de 14 de febrero de 2020 y artículo 1, inciso n) del Reglamento al Título
III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Decreto Ejecutivo
No. 41564 de 11 de febrero del 2019,, reformado por el Decreto Ejecutivo No.
42163 de 20 de enero de 2020, según el cual: “Se entenderá que existe un
rompimiento de la continuidad laboral luego de transcurrido el plazo de un mes
calendario de no prestar servicios para el Estado.”
[13] “En
cuanto a la causa que genere la ausencia, tanto nuestra legislación como la
doctrina indican que puede ser cualquiera, siempre que fuese justa." (Dictamen C-204-98, de 2 de octubre de 1998,
reafirmado en el dictamen C-078-2000, de 13 de abril de 2000).
[14] Arts.
231, inciso 3) y 234, inciso 3), de la LGAP. Véase dictamen C-95-2017, de 16 de
mayo de 2017. Si bien la terminología usada en la redacción del
ordinal 231, inciso 3 mencionado, que alude al funcionario “sustituto” puede
dar lugar a cierta confusión, porque es frecuente su utilización incorrecta en
teorías académicas y algunas legislaciones para designar el cambio transitorio
del titular de un órgano administrativo, lo cierto es que “sustitución” implica
una transferencia interorgánica del ejercicio de la competencia administrativa,
puesto que la actuación en ese caso se imputa al órgano que actúa en
sustitución de otro. De ahí que sea lo conveniente o correcto emplear la
denominación de “suplencia”, como lo hace el ordinal 234, inciso 3) Ibídem.,
para referirse a un supuesto en el que no existe en realidad transferencia
interorgánica de competencia ni a su ejercicio, sino al mero cambio temporal
del titular para que no se produzca la paralización del órgano administrativo,
pues la competencia permanece en el órgano y es el mismo el que continúa
actuando.
[15] “(...) dicho en términos puramente metafóricos, podría decirse que (...) en la suplencia (...) son los titulares de los órganos los que se mueven, permaneciendo estáticas las competencias.” (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. 'Apuntes de Derecho Administrativo'. Tomo I. Quinta edición. Madrid, Universidad Pontificia Comillas, 1987, p op. cit., p. 622). Citado, entre otras, por la sentencia No. 14-2014-V de las 08:20 hrs. del 5 de marzo de 2014, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Quinta.
[16] A nivel constitucional, por ejemplo, se dispone
que en caso de ausencia temporal del Presidente de la República será
reemplazado por el Vicepresidente que el Presidente disponga (artículo 135 de
la Constitución). En igual forma, para los Ministros de Gobierno, el numeral 26
de la Ley General de la Administración Pública agrega que podrán ser
sustituidos en sus ausencias por los viceministros. Asimismo, en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 respecto del
Procurador General Adjunto. El Adjunto sustituye al titular en sus ausencias en
el ejercicio pleno de la competencia. También es lo dispuesto en el artículo 38
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: el Subcontralor reemplaza al Contralor “en sus ausencias, con
sus mismas atribuciones”. Estas disposiciones tienden a evitar que el puesto
permanezca acéfalo. Son una respuesta del ordenamiento frente a la vacancia. En
el caso de la Dirección General del Servicio Civil, el artículo 9 del Estatuto
del Servicio Civil, Ley n.° 1581 de 30 de mayo de 1953, señala, en forma
expresa, que es competencia del Subdirector sustituir al Director en sus
ausencias temporales. Véanse al respecto los dictámenes C-358-2007, de 3 de
octubre de 2007 y C-087-2008, de 26 de marzo de 2008.
[17] Dictámenes C-006-89, de 5 de enero de 1989; C-161-89, de 22 de setiembre de
1989; C-190-1998, de 8 de setiembre de 1998; C-016-2000, de 28 de enero de 2000
y C-274-2004, de 4 de octubre de 2004.
C-361-2020
PRINCIPIO DE INDEMNIDAD SALARIAL DE LA LEY N0.9635, TÍTULO III; ACTO DE
NOMBRAMIENTO O INVESTIDURA DEL SERVIDOR PÚBLICO; SUPLENCIA O INTERINIDAD Y EL
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD LABORAL; SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD; TOPES SALARIALES.
Por oficio N° SJD-0159-2019,
de fecha 17 de octubre de 2019, el Presidente de la Junta Directiva del Banco
de Costa Rica, con base en el acuerdo de la sesión No. 08-19, artículo XXIII,
punto 2, celebrada el 18 de febrero de 2019, se requiere nuestro criterio
técnico jurídico acerca de la aplicación del artículo 44 de la Ley No. 2166,
Ley de Salarios de la Administración Pública, introducido por el Título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635.
En
concreto se consulta:
1. ¿Cómo aplicaría la teoría de los derechos
adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas en todos aquellos casos
donde una plaza sale a concurso antes de la entrada en vigor de la Ley No.
9635, pero al momento del nombramiento en propiedad ya estaba en vigencia la
Ley? ¿Les resultan aplicables a los oferentes nombrados los topes salariales
del artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública?
2. ¿A los funcionarios que ocupaban algún puesto de
manera interina, antes de la entrada en vigor de la Ley No. 9635 y son
nombrados en propiedad con posterioridad a dicha ley, les aplica la teoría de
los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con respecto a
la remuneración percibida, a la luz de las directrices del Poder Ejecutivo, o
les resultan aplicables los topes salariales del artículo 44 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública?
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante dictamen C-361-2020, de 09 de
setiembre de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del
Área de la Función Pública, haciendo abstracción de lo
consultado y sustrayéndose de analizar y resolver los casos concretos que
pudieran subyacer en las interrogantes formuladas, esta Procuraduría General
concluye:
- Del artículo 56 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública vigente, y en especial del Transitorio XXV de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, No. 9635, puede inferirse el denominado principio de “indemnidad salarial”, según el cual: el salario total de los servidores públicos que a la entrada en
vigencia de esta última ley se encuentren activos en las instituciones
contempladas dentro del ámbito de aplicación de su Título III –entre ellas los bancos comerciales del
Estado, que son instituciones autónomas (art. 189.1 constitucional)-,
no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que
ostenten.
- De modo que sólo los servidores públicos ya nombrados y que percibían determinada
remuneración antes de la entrada en vigencia de la ley No. 9635, no verían
afectado el monto de su retribución por el tope legalmente impuesto –artículo 44 Ibíd.-. Mientras que
aquellos otros que hayan sido investidos válida y eficazmente, por primera
vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, sus
retribuciones quedarían sometidas a los topes preestablecidos.
- Antes
del nombramiento y entrada de posesión en el cargo respectivo, que es lo
que importa a los efectos del principio de “indemnidad salarial”, un
oferente en un concurso por una vacante no ha generado a su favor
situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, y por tanto, no tiene
derecho a invocar una supuesta inmutabilidad del ordenamiento jurídico, ni
una supuesta infracción al principio de irretroactividad, a efecto de
pretender que se le aplique un régimen jurídico derogado
- En el caso de funcionarios nombrados suplentes o interinos en
plaza vacante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No.
9635, y que posteriormente fueren nombrados titulares en el mismo puesto,
es factible afirmar que no verían afectado el monto de su retribución
por el tope legalmente impuesto, siempre y cuando no haya existido
solución de continuidad o interrupción de la continuidad en dicho puesto
por el plazo de un mes calendario
-artículo 1, inciso n) del Decreto
Ejecutivo No. 41564-.
- Le corresponde a la Administración activa determinar, atendiendo las
particularidades de cada caso concreto, si a un movimiento de personal le
es aplicable o no lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley n.°
9635.