Dictamen : 346 - del 31/08/2020
31 de agosto de 2020
C-346-2020
Licenciada
Mardeluz Mena León
Auditora Interna
Municipalidad de Buenos
Aires
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
AI/MBA/62-2019, por medio del cual nos consulta sobre la procedencia de
reconocer el tiempo servido, para efectos de anualidades, a los empleados
municipales que trabajaron en el proyecto hidroeléctrico El Diquis,
desarrollado por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
I. - ALCANCES DE LA CONSULTA
Se nos consulta, concretamente, si “¿Es procedente que una Municipalidad reconozca
anualidades a funcionarios por el tiempo de trabajo acumulado en el Proyecto
Hidroeléctrico El Diquis, desarrollado por el
Instituto Costarricense de Electricidad, siendo que estos funcionarios fueron
nombrados por el Instituto Costarricense de Electricidad para que laboraran
para dicho proyecto hidroeléctrico bajo un régimen de contratación de derecho
laboral común (privado)?”
A la
consulta se adjuntó el oficio n.° 4960-205-2019, suscrito por el señor Agustín
Brenes Fernández, responsable de Ingeniería y Construcción del Centro de
Servicios de Construcción, Administración de Servicios Generales, del Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE).
Según ese oficio, el ordenamiento jurídico le permite al ICE desarrollar
dos tipos de relaciones laborales con las personas que prestan servicios a esa
institución: “a.- Un régimen general del empleado público fundamentado en los
principios constitucionales que señala el artículo 192, regulado por el Derecho
Administrativo y sujeto a las disposiciones emanadas de la autoridad
presupuestaria en materia de empleo público. b.-
Un régimen de derecho laboral común (privado) autorizado por la Ley General de
la Administración Pública artículos 111.3 y 112.2, contratar, obreros,
trabajadores o empleados que no participan de la gestión pública de la
administración, originándose a partir de ello la contratación de personal para
los distintos Proyectos de Generación eléctrica que desarrolla el ICE”.
Agrega el oficio
aludido que los trabajadores del proyecto El Diquis “… se nombraron bajo un régimen de contratación de derecho
laboral común (privado)” y que “El
salario aplicado a estos empleados es un salario único por lo que no
contemplaba el reconocimiento de anualidades”.
Seguidamente nos
referiremos al tema en consulta, no sin antes advertir que nuestro
pronunciamiento se emite en términos generales, sin hacer referencia a casos
específicos.
II.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO
SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO PARA EFECTO DE ANUALIDADES
Antes de abordar el tema sobre el cual
versa la consulta, interesa definir si con la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018,
se mantiene la posibilidad de reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo
servido en otras instituciones del sector público.
Al
respecto, debemos indicar que ya esta Procuraduría,
en el dictamen C-173-2020 del 11 de mayo del 2020, se refirió a ese
asunto. Siguiendo dicho pronunciamiento,
debemos indicar que las anualidades constituyen un sobresueldo que se cancela a los servidores
públicos por los años de servicio prestados y por la experiencia adquirida en
el sector público, siempre que hayan obtenido la calificación mínima
exigida.
El artículo 1, inciso a), del “Reglamento
al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” ya citado, define la
anualidad como un “… incentivo
salarial concedido a los servidores públicos como reconocimiento a su
permanencia de forma continua prestando sus servicios a la Administración
Pública en aquellos casos que hayan cumplido con una calificación mínima de
"muy bueno" o su equivalente numérico en la evaluación anual, y a
título de monto nominal fijo para cada escala salarial.”
El fundamento legal para el reconocimiento de ese pago se
encuentra en la Ley de Salarios de
la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957. Esa ley, originalmente, solo autorizaba el
pago de anualidades por los años servidos en la propia institución para la cual
laboraba el funcionario, y no por los años servidos en otras instituciones del
sector público. Por ello, en los casos en que un funcionario se trasladaba de
una institución
pública a otra, no existía norma que autorizara reconocer el tiempo servido en
la institución de origen. Esa autorización legislativa se produjo por medio de
la ley n.° 6835 de 22 de diciembre de 1982, la cual adicionó un inciso d) al
artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. El texto de ese
artículo luego de la reforma mencionada era el siguiente:
“ARTICULO 12.- Los aumentos de sueldo a
que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano
al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las
siguientes normas:
a)
Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la
del puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al
cómputo del tiempo para el aumento de salario; (Así reformado
por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).
b)
Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho a uno
o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del
cargo al cual se le asciende.
(Así reformado
por Ley 4748 de 14 de abril de 1971, artículo 1º).
Transitorio.-
Los ascensos realizados a los empleados públicos a partir del 1º de enero de
1971 y hasta la fecha de vigencia de la presente ley, podrán ser nuevamente
reconsiderados por el Servicio Civil para ajustarlos a lo estipulado en el artículo
1º de esta reforma. De procederse a la reconsideración, ésta deberá realizarse
respecto de todos aquellos empleados que hubieren sido objeto de los ascensos
dichos. (Transitorio de la Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971).
c)
Las vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal de otro puesto
público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil, los
permisos sin goce de salario para realizar estudios en organismos
internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para
adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el
funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por
comprobada necesidad nacional, no interrumpen el período de un año requerido
para el aumento de sueldo;
(Así reformado por Ley Nº 6408 de 14
de marzo de 1980, artículo 2º).
d)
A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les
reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo
5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector
Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en
sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y
convenios, en materia de negociación salarial.
(Así adicionado por el artículo
2 de la ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982. NOTA: El artículo 15 de la Ley
de Presupuesto No. 6995 de 22 de julio de 1985 afecta el presente inciso al
disponer: "De acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 6835, se reconocerán
aumentos anuales a los funcionarios públicos nombrados interinamente. El
primero de estos aumentos se reconocerá a partir del 1º de enero de 1985 a los
funcionarios que tengan un año o más de servir interinamente o conforme cumplan
un año de servicio, el segundo aumento anual se reconocerá en el año 1986, y
así sucesivamente. El Servicio Civil reglamentará lo establecido en este
artículo.")”. (El subrayado es
nuestro).
Posteriormente,
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó varias disposiciones
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, pero mantuvo vigente el
sobresueldo por anualidad al cual hizo alusión en sus artículos 12, 38.2, 40,
48, 49 y 50. Luego de la reforma
aludida, el texto del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública es el siguiente:
“Artículo 12- El incentivo
por anualidad se reconocerá en la primera quincena del mes de junio de cada
año.
Si
el servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva
categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya
reconocidos.”
De la lectura de la norma recién
transcrita llama la atención que el nuevo texto de ese artículo no haga
referencia a la posibilidad ₋contemplada en el inciso d) del artículo 12
anterior₋ de reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo servido
anteriormente en otras instituciones del sector público, situación que
contrasta con lo dispuesto en el artículo 14, inciso f), del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”, el
cual establece que “Para el cálculo de anualidades, deberá reconocerse el tiempo prestado
en otras instituciones estatales.”
Ante la situación descrita, surge la
duda de si es necesaria una autorización legislativa expresa para el
reconocimiento del tiempo servido en todo el sector público para efectos de
anualidades, en cuyo caso, el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al Título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” habría incurrido en un
exceso que justificaría su desaplicación; o si, por el contrario, es posible
reconocer, al amparo de la teoría del Estado patrono único (según la cual, el
tiempo servido en cualquier institución del sector público debe entenderse
laborado para un mismo patrono) el tiempo servido
en todo el sector público sin que sea imprescindible contar con autorización
legislativa para ello, en cuyo caso, el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al
Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” constituiría un desarrollo
reglamentario válido de lo dispuesto, en materia de anualidades, en la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
A efecto de emitir nuestro criterio sobre ese
aspecto, consideramos importante señalar que antes de la entrada en vigencia de
la ley n.° 6835 (que, como ya indicamos, fue la que autorizó expresamente el
reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones del sector público
para efectos de anualidades) ya existían
dictámenes reiterados de ésta Procuraduría que acogían la teoría del Estado
patrono único y, con ello, la posibilidad de reconocer, sin norma legal
habilitante, el tiempo servido en cualquier institución del Estado,
perteneciera ésta a la Administración central o a la descentralizada.
Así,
en el dictamen C-324-75 del 12 de mayo de
1975, ésta Procuraduría contestó una consulta formulada por la Junta de
Protección Social de San José, en la que preguntaba si una institución autónoma
o semiautónoma, o bien cualquiera de los tres Poderes del Estado, podían por
sí, sin comprometer los fondos públicos, reconocer derechos de antigüedad
adquiridos por servidores que hubiesen trabajado con otros patronos públicos,
para efectos de vacaciones progresivas, aumentos de sueldo por escalafón
y prestaciones legales. En esa
oportunidad indicamos que: "…el concepto de Administración Pública
contenido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
que abarca a los tres Poderes, a las municipalidades, a las instituciones
autónomas y a todas las demás entidades de Derecho Público, es aplicable a la
legislación laboral y a todas aquellas actuaciones en que entra en juego la
Administración, cualquiera de esas entidades queda facultada para reconocer
derechos de antigüedad a sus servidores para los efectos que usted cita en su
estimable consulta, salvo disposición en contrario de sus propias leyes
orgánicas o normas reglamentarias".
Posteriormente,
en el dictamen C-430-78 del 19 de abril de 1978, al evacuar una consulta de la
entonces “Oficina de Planificación Nacional y Política Económica”, esta
Procuraduría sostuvo que "La
jurisprudencia más reciente de nuestra Sala de Casación, para los efectos del
cómputo de la antigüedad en el cálculo de las prestaciones legales, sienta el
principio de la unidad de la Administración Pública, y su consecuencia de que,
cualquiera que sea la dependencia o entidad en que se la sirva, se trabaja para
un mismo patrono, que es el Estado”. Y
agregó que “Acorde con este principio, es
nuestro criterio por lo tanto, el de que las prestaciones legales de los
servidores a que hace referencia su estimable consulta, deben calcularse
computando, no solamente el período servido a la Oficina de Planificación
Nacional en cargos cubiertos por el mencionado Fondo, sino también los períodos
servidos con anterioridad al Poder Central o a entes descentralizados, siempre
y cuando, como usted los indica, no hubiera habido solución de continuidad en
la relación laboral y no hubieran recibido liquidación anterior de esos
extremos."
Luego, en el dictamen C-221-79 del
27 de setiembre de 1979, dirigido a la Oficina de Control de Asignaciones
Familiares, indicamos que “… esta
Procuraduría es del criterio de que los servidores públicos que son trasladados
–ya sea por renuncia o despido₋ de cualquiera de los tres Poderes
clásicos, así como del resto de las instituciones públicas, incluyendo los
organismos autónomos y semiautónomos, a la Dirección de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, conservan los derechos de antigüedad para efectos de
vacaciones y liquidación de prestaciones legales, en razón de no existir dentro
de las normas que rigen a esa Dependencia disposición legal o reglamentaria en
contrario, y coincide en esa forma con la jurisprudencia de nuestros tribunales
que, según hemos constatado, actualmente mantiene la misma tesis.”
De igual forma, en el dictamen C-225-82 del 13 de
setiembre de 1982, emitido a solicitud de la Dirección General de Servicio
Civil, sostuvimos que “Esta Procuraduría en
diversos pronunciamientos, y con fundamento en abundante jurisprudencia de
nuestros Tribunales de Trabajo y Sala de Casación, ha sostenido la tesis de que
la continuidad en el servicio no se interrumpe cuando los funcionarios y
empleados públicos se trasladan a prestar sus servicios de un poder de la
República a otro, e incluso de instituciones autónomas y semiautónomas a estos
y viceversa (ver oficios números 324-PT de 12 de mayo de 1975, 430 PT de 19 de
abril de abril de 1978, 221-79 de 27 de setiembre de 1979, C-241-81 de 21 de
octubre de 1981 y C-253-81 del mismo mes y año). Cabe agregar que la anterior
tesis ha tenido como base fundamental "...el principio de la unidad de la
Administración Pública y su consecuencia de que, cualquiera que sea la dependencia
o entidad en la que se sirva, se trabaja para un mismo patrono, que es el
Estado". (Dictamen Nº 430-PT arriba citado)…”.
Poco
más de tres meses después de emitido el último dictamen reseñado, entró en
vigencia la ley n.° 6835, la cual ₋como ya adelantamos₋ autorizó
expresamente el reconocimiento de tiempo servido en todo el sector público para
efectos de anualidades.
En
todo caso, lo que interesa destacar con la cita de los dictámenes anteriores a
la ley n.° 6835 es que antes de que existiera autorización legislativa expresa
para admitir el reconocimiento del tiempo servido en las distintas
instituciones del Estado para efectos de anualidades, ya esa posibilidad había
sido admitida no solo por los dictámenes de esta Procuraduría, sino también por
sentencias reiteradas de los Tribunales de Justicia, cuyas resoluciones
sirvieron de fundamento para la emisión de esos dictámenes.
Con
respecto a esto último y, a manera de ejemplo, el Tribunal Superior de Trabajo,
en su sentencia de las 8:20 horas del 3
de febrero de 1982, indicó: “Reiteradamente
ha sostenido este Tribunal que siendo el Estado un patrono único, a través de
sus diferentes entes, cuando un servidor pasa sin solución de continuidad a
servir de una dependencia o institución a otra, la relación de trabajo se
estima como una sola para los fines de la antigüedad correspondiente. Tal es el
caso presente en que el accionante pasó a laborar de la Universidad Nacional a
la Universidad Estatal a Distancia, habiendo terminado con ésta su relación de
trabajo con responsabilidad patronal, debiendo por tanto tomarse en cuenta toda
la antigüedad laborada para ambas entidades para efectos del correspondiente
cálculo de preaviso y auxilio de cesantía”.
Contra la sentencia mencionada en el
párrafo anterior fue planteado recurso de casación, el cual fue resuelto por la
Sala Segunda en su sentencia n.° 61 de las 10:10 horas del 7 de julio de
1982. Esa resolución indicó: “Como lo dice el Tribunal Superior de
Trabajo en su fallo: “…que siendo el Estado un patrono único, a través de sus
diferentes entes, cuando un servidor pasa sin solución de continuidad a servir
de una dependencia o institución a otra, la relación de trabajo se estima como
una sola para los fines de la antigüedad correspondiente”. La tesis expuesta en
la sentencia recurrida es correcta, y por lo demás tampoco puede considerarse
incongruente, porque si el actor pasó sin solución de continuidad de laborar
con la Universidad Nacional a la Universidad Estatal a Distancia, a la que
prestaba sus servicios cuando por cambio de orientación de la sección fue
separado de su cargo con responsabilidad patronal, no puede decirse que se
operó un cambio de patrón, pues prestó sus servicios a dos entes estatales, que
son instituciones Autónomas del Estado en
los términos del artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública,
que la define como “Constituida por el Estado y los demás entes públicos , cada
uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público”, no cabe duda así
de que estamos frente a un mismo ente patronal.”
Por
otra parte, interesa señalar que de la exposición de motivos de la ley n.° 6835
se desprende que su intención era la de generalizar, para efectos de
anualidades, el reconocimiento del tiempo servido en todo el sector público,
reconocimiento que ya se venía haciendo en algunos casos. En esa línea, la exposición de motivos de esa
ley indicó que su finalidad era “…
corregir una gran injusticia con los servidores del sector público, que al pasar a trabajar de una institución pública a otra,
en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. Se propone
a partir de este momento, sin darle carácter retroactivo, corregir este
problema.” (Folio 2 del expediente legislativo n. ° 9509).
Incluso,
después de aprobada la ley n.° 6835, la Sala Constitucional admitió la
posibilidad de aplicar la teoría del Estado patrono único en todos aquellos
aspectos de la relación de empleo público en los que no haya norma expresa que
lo prohíba. Así, en su sentencia n.°
433-90 de las 15:30 horas del 27 de abril de 1990, esa Sala indicó que “… la aplicación del principio de patrono único no siempre aparece
tan clara como en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero
ello no obsta para que deba aplicarse por analogía en falta de texto expreso
que lo prohíba.” (El
subrayado es nuestro).
De
lo expuesto se deduce que para aceptar la teoría del Estado patrono único no es
imprescindible que exista una norma legal que lo autorice, sino que basta con
que no haya una disposición que lo prohíba.
De hecho, no existe una norma aplicable a todo el sector público que
autorice el reconocimiento del tiempo servido en las diversas instituciones del
Estado para efectos del cálculo de cesantía, o para el reconocimiento progresivo
de vacaciones, sin que ello haya impedido que se realice tal
reconocimiento. En esa línea, la Sala
Segunda ha indicado lo siguiente:
“… A partir del mes de enero de 1983, las distintas
entidades que componen el Sector Público, iniciaron el reconocimiento de los
años servidos en otras instituciones públicas centralizadas y descentralizadas,
aspecto que ya venía siendo reconocido por la entonces Sala de Casación, el
Tribunal Superior de Trabajo y el Tribunal de Servicio Civil.
(…) Como se dijo, en un inicio el
reconocimiento se hizo para efectos de vacaciones, prestaciones legales,
entendiendo por tales el preaviso y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce
la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales y quinquenales,
primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso cubriendo los de
carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien definida en la
ley, con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para
efecto de los aumentos anuales, del tiempo servido en otras entidades del
Sector Público. En otros términos, ya la jurisprudencia judicial
había admitido el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público, lo
mismo que la jurisprudencia administrativa (Procuraduría General de la
República, Dictámenes C-194-83 del 17 de junio de 1983 y C-236-85 del 30 de
setiembre de 1985). Entonces, no cabe duda, que el reconocimiento de
la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus
instituciones, ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que
se hacía el correspondiente reconocimiento…”.
(Sala Segunda, sentencia n.° 82 de las 9:10 horas del 5 de julio
de 1989. En el mismo sentido pueden
consultarse las sentencias n.° 81 de las 9:00 horas, n.° 90 de las 15:10 horas, n.° 92 de las 15:30
horas todas del 5 de julio de 1989, n.° 162 de las 10:20 horas del 5 de octubre
de 1989 y la n.° 34 de las 9:40 horas del 5 de marzo
de 1993).
Debe
tenerse presente que la teoría del Estado patrono único sigue siendo utilizada
como principio hermenéutico para solucionar diversos conflictos que se suscitan
en materia de empleo público. A manera
de ejemplo, la Sala Constitucional utilizó esa teoría en su sentencia n.°
1107-2019 de las 18:30 horas del 23 de enero del 2019, para admitir la validez
de una cláusula de la convención colectiva del Instituto Nacional de las
Mujeres que reconocía el tiempo servido en el sector público para efecto de
vacaciones. En esa oportunidad indicó lo
siguiente:
“Este supuesto hace referencia a la teoría del Estado
como patrono único, lo que quiere decir que, independientemente del ente u
organismo público específico en el cual se haya desarrollado la actividad
productiva del trabajador, ciertos beneficios laborales le son reconocidos. Así
las cosas, la disposición 32, de la Convención Colectiva impugnada, cuando
regula el supuesto de la persona que venga de trabajar de otra dependencia del
sector público, realmente lo que hace es repetir esta teoría del Estado como
patrono único. De ahí que la constitucionalidad de la norma, en cuanto a este
primer supuesto que se regula, sea válida …”.
Es
importante señalar además que con la reforma operada al artículo 12 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública por medio de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, no se prohibió expresamente el reconocimiento del
tiempo servido en las diversas instituciones del sector público para efectos de
anualidades.
Tampoco
es posible afirmar que la intención implícita del legislador al reformar el
artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública haya sido la de
prohibir ese reconocimiento, pues esa reforma no consistió solamente en la
derogación de su inciso d), lo que eventualmente hubiese permitido suponer que el propósito del
legislador era el de denegar el reconocimiento al que se refería ese inciso, sino que se
trató de una reforma integral a esa disposición.
En
ese sentido, una vez revisados los antecedentes de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
(los cuales constan en el expediente legislativo n.° 20580) se pudo constatar
que en ellos no quedó consignada discusión alguna que permita aclarar la
intención del legislador con la reforma integral al artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Dentro
de los datos más relevantes relacionados con la reforma a ese artículo se puede
mencionar que ni en la exposición de motivos del proyecto de ley, ni en el
texto normativo original, visibles a folios 2 al 100 del expediente, se hizo
referencia a una eventual reforma al artículo 12 citado. Luego, a folios 1312 y 1313 del expediente legislativo, aparece una
moción presentada el 19 de diciembre del 2017 por los diputados Sandra Piszk y Ottón Solís ante la Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos Hacendarios, en
los siguientes términos:
“Para que se modifique el
artículo cuatro del proyecto de ley en discusión y se lea de la siguiente
manera:
Artículo
4.- Refórmese el artículo 5 y adiciónese un inciso e) al artículo 12
de La ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 9 de octubre de
1957 y sus reformas, para que en adelante se lea:
"Artículo 12.- Los aumentos de sueldo a
que hace referencia el artículo 5 se concederán el primer día del mes cercano
al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las
siguientes normas:
(...)
e) A los servidores que
reingresan a la administración pública luego de haberse acogido a la movilidad
laboral y haber recibido el pago de prestaciones legales, de conformidad con la
ley para el equilibrio financiero del sector público N° 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas, no se le
reconocerá el tiempo de servicio prestado
liquidado con anterioridad.”
No obstante, la moción recién transcrita fue retirada por
los proponentes el 2 de abril del 2018, según consta a folio 1348 del
expediente legislativo.
Posteriormente, a folio 11562 del expediente legislativo
(foliatura inferior derecha por corrección realizada a folio 11556 bis del
expediente), consta una moción presentada el 16 de julio del 2018 por varios
diputados para que se acogiera un texto sustitutivo del expediente 20580. En
esa moción ya aparece una propuesta de texto para el artículo 12 en estudio que
es similar a la que finalmente fue aprobada (ver folio 11666, foliatura
inferior derecha del expediente); sin embargo, dicha moción de texto
sustitutivo fue rechazada según consta a folio 11704 (foliatura inferior
derecha del expediente legislativo).
Después, a folio 13603 del expediente, consta una moción
presentada el 20 de agosto del 2018 por varios diputados para que se acogiera
un nuevo texto sustitutivo del expediente 20580. A folio 13701 del expediente aparece el texto
que propuso esa moción para el artículo 12 de la ley n.° 2166:
“(…)
Refórmese el artículo 12 de La ley de Salarios de la Administración Pública, N°
2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas, para que en adelante se lean:
"Artículo 12.- El incentivo
por anualidad, se reconocerá en la
primera quincena del mes de junio de cada año.
Si
el servidor fuere ascendido, comenzará a
percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún
supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos."
Dicha moción fue aprobada en la
sesión n.° 38 del 21 de agosto del 2018, según consta a folio 13735 del
expediente, y el texto propuesto en esa oportunidad para el artículo 12 en
estudio (con algunos cambios de redacción) es el que en la actualidad se
encuentra vigente.
Si la intención del legislador con la reforma al artículo
12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública hubiese sido la de
suprimir la posibilidad de reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo
servido en las diversas instituciones del sector público, es probable que lo
hubiera indicado así expresamente, como lo hizo al prohibir el pago de
sobresueldos por confidencialidad y
discrecionalidad, bienios, quinquenios y cualquier otro beneficio relacionado
con acumulación de años de servicio distintos a la anualidad, según lo
dispuesto en el artículo 40 de esa ley.
En síntesis, considera esta
Procuraduría: 1) que existen pronunciamientos reiterados tanto de éste Órgano
Asesor, como de los Tribunales de Justicia, en los cuales se admitió, antes de
la aprobación de la ley n.° 6835, el reconocimiento del tiempo servido en todo
el sector público para efectos del pago de beneficios laborales, entre los que
se encuentra el de anualidades; 2) que la intención de la ley n.° 6835 con la adición
de un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública fue la de consolidar un derecho que ya había sido reconocido en vía
administrativa y judicial; 3) que la Sala Constitucional ha admitido la
posibilidad de aplicar la teoría del Estado patrono único en todos aquellos
aspectos de la relación de empleo público en los que no haya norma expresa que
lo prohíba; 4) que la teoría del Estado patrono único sigue siendo utilizada
como principio hermenéutico para solucionar conflictos que se presentan en
materia de empleo público; y, 5) que la reforma al artículo 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública no prohibió expresa, ni implícitamente,
el reconocimiento del tiempo servido en todas las instituciones del sector público
para efectos de anualidades.
Partiendo
de lo expuesto, es criterio de esta
Procuraduría que sí es posible reconocer, para el pago de anualidades, el tiempo servido
en las diversas instituciones del sector público. Lo anterior con base en la teoría del Estado
patrono único, y en la autorización expresa contenida en el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.
III.- RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE
RECONOCER, PARA EFECTO DE ANUALIDADES, EL TIEMPO SERVIDO EN EL SECTOR PÚBLICO
BAJO UNA RELACIÓN REGIDA POR EL DERECHO LABORAL COMÚN
Habiendo
quedado establecido en el apartado anterior que el reconocimiento del tiempo
servido en el sector público, para efectos de anualidades, se mantiene vigente
después de los cambios operados a la Ley de Salarios de la Administración
Pública por medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
interesa definir ahora si ese reconocimiento aplica solo para las relaciones de
empleo público en sentido estricto o si, por el contrario, también es posible
reconocer el tiempo servido en el sector público bajo una relación regida por
el Derecho Laboral común.
Al
respecto, es preciso recordar que de conformidad con los artículos 111 y 112 de
la Ley General de la Administración Pública, las relaciones regidas por el
Derecho Laboral son las que se establezcan con obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración, así como las de los empleados de empresas o servicios
económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al Derecho común.
Para abordar el tema en consulta, interesa señalar que la
naturaleza (pública o privada) de la relación entre el Estado y sus servidores
es importante para definir si se pagan o no las anualidades durante el curso de
una relación específica, pero no para el cómputo del tiempo servido. Así, si una persona trabaja para el Estado
bajo una relación regida por el Derecho Laboral común, no tendrá derecho a que,
durante esa relación, se le cancelen anualidades, pues su remuneración no
estaría regida por las normas de Derecho Público (dentro de las cuales se
encuentra la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es la que
contempla el pago de anualidades) sino por las normas del Derecho Laboral. No obstante, si esa misma persona pasa luego
a prestar servicios al Estado bajo una relación de empleo público, sí tendría
derecho a que se le reconozca en esa otra relación, para el pago de anualidades,
el tiempo servido bajo una relación regida por el Derecho Laboral, pues ese
tiempo se considera servido a un mismo patrono:
El Estado.
Ya esta Procuraduría, en el
dictamen C-307-2007 del 31 de agosto del 2007, al contestar una consulta
planteada por la Dirección General de Archivo Nacional sobre la posibilidad de
reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo servido por una persona que
prestó servicios previamente en Correos de Costa Rica S.A. bajo una relación de
empleo privado, indicó que tal reconocimiento sí es viable:
“… si bien es cierto, a los
empleados de Correos de Costa Rica no se les reconoce el rubro por anualidad en
razón de que su relación de empleo es de naturaleza privada y no pública,
debemos señalar que un trabajador de esa empresa pública que se traslade a laborar
para otra entidad del sector público bajo una relación de servicio público en
los términos definidos en el apartado anterior, sí tiene derecho al
reconocimiento del tiempo servido para Correos de Costa Rica, pues como
señalamos, el elemento determinante para el reconocimiento del tiempo servido
en otras entidades del sector público es precisamente que el órgano o entidad
pueda ser ubicada dentro de aquel sector a partir de su naturaleza jurídica.”
Posteriormente, en nuestro dictamen
C-344-2009 del 10 de diciembre del 2009, con ocasión de una consulta planteada
por el Instituto Nacional de Aprendizaje sobre la posibilidad de reconocer el
tiempo servido por uno de sus funcionarios en la Editorial Costa Rica para
efectos del pago de anualidades, indicamos que “… si el
trabajador proveniente de una empresa pública se traslada a laborar a una
entidad del Sector Público donde es considerado como funcionario público en los
términos del artículo 111 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública, debe necesariamente reconocérsele el tiempo laborado en la empresa
pública…”.
En síntesis, para el reconocimiento del tiempo servido al
Estado para efectos de anualidades, no interesa que la relación haya sido
regida por el Derecho Laboral común o que se trate de relaciones de empleo
público, pues ambas son útiles para ese cómputo; sin embargo, el pago del
sobresueldo por anualidades solo es posible durante el transcurso de las
relaciones de empleo público.
II.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Para el pago de anualidades, es posible reconocer el tiempo servido en
las diversas instituciones del sector público.
Lo anterior con base en la teoría del Estado patrono único, y en la
autorización expresa contenida en el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”.
2.- La
naturaleza (pública o privada) de la relación entre el Estado y sus servidores
es importante para definir si se pagan o no las anualidades durante el curso de
una relación específica, pero no para el cómputo del tiempo servido. Así, si una persona trabaja para el Estado
bajo una relación regida por el Derecho Laboral común, no tendrá derecho a que,
durante esa relación, se le cancelen anualidades, pues su remuneración no
estaría regida por las normas de Derecho Público (dentro de las cuales se
encuentra la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es la que
contempla el pago de anualidades) sino por las normas del Derecho Laboral. No obstante, si esa misma persona pasa luego
a prestar servicios al Estado bajo una relación de empleo público, sí tendría
derecho a que se le reconozca en esa otra relación, para el pago de anualidades,
el tiempo servido bajo una relación regida por el Derecho Laboral, pues ese
tiempo se considera servido a un mismo patrono:
El Estado.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
C-346-2020
MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES. TEORÍA DEL ESTADO PATRONO
ÚNICO.ANUALIDADES. RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO SERVIDO EN PROYECTO HIDROLECTRICO
DEL ICE.
La Municipalidad de Buenos Aires nos consultó sobre la procedencia de reconocer el tiempo servido, para efectos de anualidades, a los empleados municipales que trabajaron en el proyecto hidroeléctrico El Diquis, desarrollado por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).
Se nos consultó, concretamente, si “¿Es procedente que una Municipalidad reconozca anualidades a funcionarios por el tiempo de trabajo acumulado en el Proyecto Hidroeléctrico El Diquis, desarrollado por el Instituto Costarricense de Electricidad, siendo que estos funcionarios fueron nombrados por el Instituto Costarricense de Electricidad para que laboraran para dicho proyecto hidroeléctrico bajo un régimen de contratación de derecho laboral común (privado)?”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-346-2020, del 31 de agosto del 2020, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Para el pago de anualidades,
es posible reconocer el tiempo servido en las diversas instituciones del sector
público. Lo anterior con base en la
teoría del Estado patrono único, y en la autorización expresa contenida en el
artículo 14, inciso f), del “Reglamento
al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.
2.- La naturaleza (pública o privada) de la relación entre el Estado y sus servidores es importante para definir si se pagan o no las anualidades durante el curso de una relación específica, pero no para el cómputo del tiempo servido. Así, si una persona trabaja para el Estado bajo una relación regida por el Derecho Laboral común, no tendrá derecho a que, durante esa relación, se le cancelen anualidades, pues su remuneración no estaría regida por las normas de Derecho Público (dentro de las cuales se encuentra la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es la que contempla el pago de anualidades) sino por las normas del Derecho Laboral. No obstante, si esa misma persona pasa luego a prestar servicios al Estado bajo una relación de empleo público, sí tendría derecho a que se le reconozca en esa otra relación, para el pago de anualidades, el tiempo servido bajo una relación regida por el Derecho Laboral, pues ese tiempo se considera servido a un mismo patrono: El Estado.