Dictamen : 331 - del 21/08/2020
21 de agosto del 2020
C-331-2020
Señor
Rodrigo Alfonso Jiménez
Cascante
Alcalde Municipal
Municipalidad de Mora
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta a su oficio AMM-791-2019, del 15 de noviembre último, por medio
del cual su antecesor nos consultó sobre la aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 diciembre de 2018, en
los casos de aumentos salariales por costo de vida a los funcionarios
municipales.
Las interrogantes concretas que se nos formularon son las siguientes:
“a. ¿La promulgación de la
Ley N° 9635 deroga cualquier Reglamentación Municipal que regule la forma en
que se establece el tema de los aumentos salariales?
b. ¿Puede un Concejo
Municipal dejar de aplicar el aumento salarial que se fija de acuerdo a la
normativa Reglamentaria de la Municipalidad aduciendo como criterio que el
Poder Ejecutivo insta a las municipalidades a acoger el aumento decretado por
este Poder de la República?”
A la consulta se
adjuntó el oficio DJ-227-2019 del 14 de noviembre del 2019, mediante el cual la
Licda. Cindy Monge Soto, Asesora Legal de la Municipalidad de Mora, emitió su
criterio sobre el tema sometido a nuestro conocimiento. Ese oficio indica que “… la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no regula los
aumentos salariales, el Reglamento Autónomo de la
Municipalidad de Mora sigue vigente (…)”. Y agrega que “… El
Concejo Municipal de acuerdo al numeral 13 del Código Municipal es quien
dictará los reglamentos de la corporación (…) si bien es cierto el Poder
Ejecutivo instó a las Municipalidades a acoger el aumento decretado
por el Poder Ejecutivo, lo cierto del caso es que para lo conducente y
bajo el principio de legalidad la Municipalidad de Mora, posee normativa (sic.)
artículo 38 del Reglamento Autónomo para el servicio de la Municipalidad de
Mora...”.
Para dar respuesta a la consulta es importante señalar que el artículo 170 de la
Constitución Política dispone que las municipalidades son instituciones
autónomas. Esa autonomía fue ratificada
por el artículo 4 del Código Municipal, ley
n.° 7794 del 30 de abril de 1998, norma según la cual la municipalidad “… posee la
autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución
Política”.
En nuestro dictamen C-298-2008 del 1° de setiembre del 2008, nos referimos
a las características de la autonomía municipal en los siguientes términos:
“… nuestra Constitución Política, en sus artículos 169 y 170,
establece el régimen municipal como una modalidad de descentralización
territorial, otorgando a las corporaciones municipales un carácter autónomo
para la administración de los intereses y servicios locales. Se trata, en los
términos de la Sala Constitucional, de “entidades territoriales de naturaleza
corporativa y pública no estatal, dotadas de independencia en materia de
gobierno y funcionamiento” (ver voto número 5445-99).
Constitucionalmente, la
Municipalidad es una entidad jurídica que goza de plena capacidad para
gestionar y promover las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus
fines, dado su carácter autónomo. No obstante, su actuación debe sujetarse
al ordenamiento jurídico y debe estar en consonancia con la satisfacción de
los intereses del cantón.” (El subrayado es nuestro).
Con la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas se estableció un marco general aplicable al pago de
los diversos rubros salariales que se cancelan en las instituciones públicas a
las que se refiere el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, instituciones dentro de las cuales se encuentran las municipalidades;
sin embargo, del análisis de la ley n.° 9635 citada no se desprende que su intención
haya sido la de modificar las disposiciones que tengan relación con los
aumentos salariales por costo de vida.
Así las cosas, corresponderá a cada municipalidad, en uso de la
autonomía que le ha conferido la Constitución Política y la ley, y de
conformidad con la normativa que le resulte aplicable, decretar los aumentos salariales por costo
de vida que ha de otorgar a sus funcionarios.
Aparte de la sujeción al ordenamiento jurídico, dichos aumentos
salariales deberán ser conformes al principio de sana administración de las
finanzas públicas, pues no podría la Municipalidad realizar de manera válida un
incremento que resulte abiertamente irrazonable.
Por otra parte, en lo que concierne a la segunda de las
preguntas que se nos plantean, relacionada con la posibilidad de que el Concejo
Municipal de Mora deje de aplicar el aumento salarial por costo de vida, es
importante tener presente lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento
Autónomo de Servicios de esa Municipalidad. El texto de esa norma es el siguiente:
“Artículo 38.- Los salarios de los
servidores serán los aprobados por el Concejo Municipal, de acuerdo a la escala
salarial aprobada por este Municipio y los aumentos que decrete el Consejo
Nacional de Salarios o en su defecto, por el Gobierno Central, aplicándose el
mayor de los aumentos siempre respetando lo establecido en el artículo 122 del
Código Municipal.
Los
pagos se realizarán en las fechas programadas mediante depósitos en la cuenta
de ahorro que cada funcionario a (sic.) abierto para tal efecto, en el banco
que la municipalidad indique.”
De la norma transcrita se infiere que los
salarios de los servidores de la Municipalidad de Mora deben incrementarse
tomando como parámetro el aumento que resulte ser mayor de los acordados por el
Consejo Nacional de Salarios o el “Gobierno Central”. Por la forma en que se encuentra redactado el
artículo 38 transcrito del Reglamento Autónomo de Servicio de la
Municipalidad de Mora, no resulta facultativo para el Concejo Municipal aplicar
o no ese aumento.
Para que el Concejo Municipal de Mora pueda
válidamente dejar de aplicar el aumento salarial acordado por el Concejo Nacional
de Salarios o por el Gobierno Central, según corresponda, o bien suspender
temporalmente el pago de ese incremento, es necesario reformar o suspender la
eficacia de las normas que establecen esa obligación.
Cabe señalar que el Código Municipal reguló,
en el inciso c) y d) de su artículo 13, lo concerniente a la competencia que
tiene el Concejo Municipal para emitir los reglamentos de los municipios. En
igual sentido, ese órgano colegiado tiene la competencia para “reformar, suspender, o derogar” ese tipo
de disposiciones reglamentarias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
43 del mismo Código.
Cordialmente;
Julio César Mesén
Montoya
Mariela Villavicencio Suárez
Procurador Abogada de
Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
C-331-2020
MUNICIPALIDAD
DE MORA. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. AUMENTO SALARIAL. COSTO DE VIDA. EMPLEADOS
MUNICIPALES
La
Municipalidad de Mora nos consultó sobre la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 diciembre de 2018, en los casos de aumentos
salariales por costo de vida a los funcionarios municipales. Las
interrogantes concretas que se nos formularon fueron las siguientes:
“a. ¿La promulgación de la
Ley N° 9635 deroga cualquier Reglamentación Municipal que regule la forma en
que se establece el tema de los aumentos salariales?
b. ¿Puede un Concejo
Municipal dejar de aplicar el aumento salarial que se fija de acuerdo a la
normativa Reglamentaria de la Municipalidad aduciendo como criterio que el
Poder Ejecutivo insta a las municipalidades a acoger el aumento decretado por
este Poder de la República?”
Esta
Procuraduría, en su dictamen C-331-2020, del 21 de agosto del 2020, suscrito
por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, y por Mariela Villavicencio
Suárez, abogada de Procuraduría, señaló que para que el Concejo Municipal de Mora pueda
válidamente dejar de aplicar el aumento salarial acordado por el Concejo
Nacional de Salarios o por el Gobierno Central, según corresponda, o bien
suspender temporalmente el pago de ese incremento, es necesario reformar o
suspender la eficacia de las normas que establecen esa obligación.