Dictamen : 351 - del 03/09/2020
3 de setiembre del 2020
C-351-2020
Señor
Elián Villegas Valverde
Ministro de Hacienda
S. D.
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio DM-0973-2020, del 3 de agosto último, por medio de cual nos planteó
una consulta relacionada con la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
específicamente, con lo relativo a la compensación económica por prohibición
que debe cancelarse a los funcionarios que antes de la de entrada en vigencia
de esa ley estaban sujetos a prohibición y que después de esa fecha obtuvieron
un grado académico superior.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
La pregunta concreta sobre la cual se requiere nuestro criterio es
la siguiente:
“¿Es
jurídicamente procedente aplicar los porcentajes establecidos en la Ley N° 9635
y no el 65% por concepto de prohibición, a aquellos funcionarios que antes de
la entrada en vigencia de dicha ley percibían un porcentaje inferior por ese
concepto, que mantengan la continuidad en su relación de servicio y que
procedan a modificar su condición académica a Licenciatura o superior, con base
en el artículo 1 de la ley N° 5867 y los artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo
N 41564?”.
Adjunto a la gestión, y para atender el requisito de aportar el
criterio de la Asesoría Legal del consultante, se nos remitió copia del oficio
DJMH-1330-2020 del 3 de agosto del 2020, emitido por la Dirección Jurídica del
Ministerio de Hacienda. Ese estudio arribó a la conclusión de que
aquellos funcionarios con grado académico de bachiller que percibían un 30% de
sobresueldo por prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y que posteriormente modificaron su
condición académica a licenciatura, se les debe cancelar un 65% de compensación
económica. En lo que
interesa, el oficio DJMH-1330-2020 citado indica lo siguiente:
“… con base en los artículos 9 y artículo 10 inciso b), aunado a los
criterios supra citados, aquellos funcionarios que gozaban de la respectiva
remuneración por concepto de prohibición al amparo de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley N 5867
antes de la entrada en vigencia de la ley número 9635, que mantienen su
continuidad en la relación y que procedieran a modificar su grado académico con
referencia a los niveles de Bachillerato, Licenciatura o Superior, no les
resultan aplicables los porcentajes contenidos en el artículo 36 de le Ley N
2166.
Consecuentemente, aquellos funcionarios que ya
gozaban del reconocimiento del rubro de prohibición antes de la entrada en
vigencia de la Ley número 9635, que mantengan la continuidad en su relación de
servicio, y procedan a modificar su condición académica a Bachillerato,
Licenciatura o superior, lo procedente es aplicar los porcentajes vigentes al
momento del otorgamiento de dicho beneficio, con base en lo que disponía el
artículo 1 de la ley N° 5867, a saber, un treinta por ciento (30%) y sesenta y
cinco por ciento (65%), pues en virtud de los artículos 9 y 10 del Decreto
Ejecutivo N 41564, dichos funcionarios no son sujetos de que les sean aplicados
los porcentajes contemplados por las reformas introducidas por dicha ley.
De esta forma, en aquellos casos de funcionarios
que perciben un 30% por concepto de prohibición en razón de su grado académico
de Bachiller, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, que
mantienen continuidad en su relación de servicio y proceden a modificar su
condición académica a Licenciatura, se debe aplicar un 65% por concepto de
prohibición con fundamento en los artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo N
41564.”
Seguidamente nos
referiremos al punto específico sobre el cual versa la consulta.
II.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS QUE ESTABAN
SUJETOS A PROHIBICIÓN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 9635, QUE
MANTIENEN LA CONTINUIDAD AL SERVICIO DEL ESTADO, Y QUE ADQUIEREN EL GRADO DE
BACHILLERATO, LICENCIATURA, O SUPERIOR
Sobre el tema que se nos plantea,
considera esta Procuraduría que el artículo 10, inciso b), del Reglamento al
Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.°
41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero del 2019, es claro al indicar que los porcentajes de
compensación económica por prohibición señalados en el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957,
adicionado por la ley n.° 9635, así como aquellos señalados en las reformas
legales a los regímenes de prohibición dispuestas en el artículo 57 de esa
misma Ley de Salarios, no resultan aplicables a los servidores que estaban sujetos al régimen de prohibición
antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, según lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la
Ley de Compensación por pago de Prohibición, n.° 5867 del 15 diciembre de 1975,
y que luego modificaron su condición académica por la obtención del grado
académico de bachillerato, licenciatura, o superior.
Lo
anterior implica que los funcionarios que estaban sujetos a prohibición antes
de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
y que percibían un 45% de compensación económica por su condición de egresados
de los programas de licenciatura o maestría (artículo 1, inciso b, de la ley
n.° 5867 antes de la reforma operada por la ley n.° 9635), un 30% por su
condición de bachilleres universitarios o por haber aprobado el cuarto año de
su carrera universitaria (artículo 1, inciso c, de la ley n.° 5867 antes de la
reforma operada por la ley n.° 9635), o un 25% por haber aprobado el tercer año
de su carrera universitaria o tener una preparación equivalente (artículo 1,
inciso c, de la ley n.° 5867 antes de la reforma operada por la ley n.° 9635),
mantienen la posibilidad de percibir un 65% de compensación económica por
prohibición si alcanzan el grado de licenciatura o superior, o un 30% si
alcanzan el grado de bachillerato universitario. Lo anterior siempre que haya habido
continuidad al servicio del Estado.
Asimismo,
el plazo máximo que podría mediar entre el final de un nombramiento y el inicio
de otro, o entre el cese de un nombramiento y su prórroga, para considerar que
una relación de empleo público tiene carácter continuo, es el de un mes al que
se refiere el artículo 1°, inciso m), del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Así lo sostuvo esta Procuraduría en su dictamen C-051-2020 del 14 de
febrero del 2020.
La
posibilidad de seguir aplicando, bajo ciertos requisitos, una ley que ha sido
derogada, es una de las manifestaciones de lo que se conoce en doctrina como ultraactividad normativa.
Sobre ese tema, DIEZ PICAZO ha indicado lo siguiente:
“SUPUESTOS
DE PROLONGACIÓN DE LAS EFICACIA DE LA LEY DEROGADA. Sensiblemente más interesante
desde un punto de vista dogmático es el otro grupo de supuestos, a saber:
aquellos en que la ley derogada no pierde inmediatamente toda su eficacia en el
momento de la entrada en vigor de la ley derogatoria, sino que produce todavía
algunos efectos. Este fenómeno suele ser
designado, por oposición a la retroactividad, como ultraactividad
de la ley derogada, o también, según expresión menos precisa acuñada por la doctrina
francesa, como supervivencia de la ley antigua”. (DIEZ PICAZO, LUIS MARIA. La
derogación de las Leyes, Editorial Civitas,
Madrid, 1990, p. 220).
La
consulta que se nos plantea no indica las razones por las cuales sería
procedente desaplicar lo dispuesto expresamente en el artículo 10, inciso b),
del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, a efecto de cancelar a los funcionarios que ya estaban sujetos al
régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y que han mantenido continuidad al
servicio del Estado, los porcentajes de compensación económica por prohibición
establecidos en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública. Por el contrario, la Dirección
Jurídica del consultante considera que en la situación en estudio aplica lo
dispuesto en el artículo 10, inciso b), del reglamento aludido, lo cual, a
nuestro juicio, es correcto.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que de conformidad
con el artículo 10, inciso b), del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, los
funcionarios que estaban sujetos a prohibición antes de la entrada en vigencia
de la ley n.° 9635 y que percibían un 45% de compensación económica por su
condición de egresados de los programas de licenciatura o maestría (artículo 1,
inciso b, de la ley n.° 5867 antes de la reforma operada por la ley n.° 9635),
un 30% por su condición de bachilleres universitarios o por haber aprobado el
cuarto año de su carrera universitaria (artículo 1, inciso c, de la ley n.°
5867 antes de la reforma operada por la ley n.° 9635), o un 25% por haber
aprobado el tercer año de su carrera universitaria o tener una preparación
equivalente
(artículo 1, inciso c, de la ley n.° 5867 antes de la
reforma operada por la ley n.° 9635), mantienen la posibilidad de percibir un
65% de compensación económica por prohibición si alcanzan el grado de
licenciatura o superior, o un 30% si alcanzan el grado de bachillerato
universitario. Lo anterior siempre que
haya habido continuidad al servicio del Estado.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-351-2020
MINISTERIO DE HACIENDA. LEY
DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. COMPENSACIÓN ECONOMICA POR
PROHIBICIÓN. CAMBIO DE GRADO ÁCADEMICA.
El Ministerio de Hacienda nos planteó una consulta relacionada con la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
específicamente, con lo relativo a la compensación económica por prohibición
que debe cancelarse a los funcionarios que antes de la de entrada en vigencia
de esa ley estaban sujetos a prohibición y que después de esa fecha obtuvieron
un grado académico superior. La pregunta concreta sobre la cual se requirió nuestro criterio es
la siguiente:
“¿Es
jurídicamente procedente aplicar los porcentajes establecidos en la Ley N° 9635
y no el 65% por concepto de prohibición, a aquellos funcionarios que antes de
la entrada en vigencia de dicha ley percibían un porcentaje inferior por ese
concepto, que mantengan la continuidad en su relación de servicio y que
procedan a modificar su condición académica a Licenciatura o superior, con base
en el artículo 1 de la ley N° 5867 y los artículos 9 y 10 del Decreto Ejecutivo
N 41564?”.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-351-2020 del 3 de
setiembre del 2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya, señaló que
de conformidad con el
artículo 10, inciso b), del Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, los funcionarios que estaban
sujetos a prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635 y que
percibían un 45% de compensación económica por su condición de egresados de los
programas de licenciatura o maestría (artículo 1, inciso b, de la ley n.° 5867
antes de la reforma operada por la ley n.° 9635), un 30% por su condición de
bachilleres universitarios o por haber aprobado el cuarto año de su carrera
universitaria (artículo 1, inciso c, de la ley n.° 5867 antes de la reforma
operada por la ley n.° 9635), o un 25% por haber aprobado el tercer año de su
carrera universitaria o tener una preparación equivalente (artículo 1, inciso
c, de la ley n.° 5867 antes de la reforma operada por la ley n.° 9635),
mantienen la posibilidad de percibir un 65% de compensación económica por
prohibición si alcanzan el grado de licenciatura o superior, o un 30% si
alcanzan el grado de bachillerato universitario. Lo anterior siempre que haya habido
continuidad al servicio del Estado.