Dictamen : 355 - del 07/09/2020
07 de
setiembre de 2020
C-355-2020
Señora
Ana Patricia
Solís Rojas
Secretaria
Concejo
Municipal
Municipalidad
de San Carlos
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio
MSCCM-1029-2020 de 3 de agosto de 2020.
En
el oficio MSCCM-1029-2020 se nos comunica el acuerdo del Concejo Municipal del
cantón de San Carlos adoptado en su sesión ordinaria de 31 de julio de 2020 -
artículo Nº VIII, Acuerdo Nº
24, Acta Nº 41 – mediante
el cual se decidió hacer las siguientes consultas a este Órgano Superior
Consultivo:
¿Pueden dos o más personas que en el pasado
tuvieron un vínculo por afinidad, formar parte de una misma Junta de Educación o
Administrativa una vez que el vínculo matrimonial que los unía ya ha sido· disuelto?
¿El vínculo por afinidad fenece en el
momento en que se da la disolución del matrimonio?
La administración consultante ha
adjuntado el criterio legal de su asesoría legal institucional en el que se
concluye que la jurisprudencia ha señalado, en cuanto a la afinidad, que ésta
constituye el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes
consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los
cónyuges de sus parientes consanguíneos, lo cual quiere decir, que para que el
vínculo de afinidad exista, debe darse una relación matrimonial, siendo que, al
extinguirse la misma, se tendría que extinguir también ese vínculo de afinidad
entre los ex cónyuges y los familiares consanguíneos de sus ex parejas. Es
criterio de esa Asesoría Legal que, el considerar que el vínculo por afinidad
no desaparece por la disolución del matrimonio que lo produce sino que persiste
hasta la muerte de las personas entre quienes se extiende, es una restricción
absolutamente discriminatoria y contraria al Principio de Igualdad consagrado
en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, en razón de limitar el derecho de
participación a un ciudadano por un vínculo que ya se encuentra extinto, y que
incluso, no limita a quienes fueron los responsables de que dicho vínculo
naciera a la vía jurídica, siendo este el caso de los cónyuges, por lo que, el
limitar el derecho de participación a los familiares de quienes estuvieron
unidos por el vínculo matrimonial sería discriminatorio, arbitrario e incluso,
porque no, absurdo.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Consideraciones Generales sobre el
Parentesco por afinidad; y B) Las
condiciones de inelegibilidad por afinidad del artículo 13 del Reglamento
General de Juntas de Educación y Administrativas desaparecen con la disolución
del matrimonio que diera origen a ese parentesco.
A. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PARENTESCO POR
AFINIDAD.
En el dictamen C-273-2017 de 20 de
noviembre de 2017, este Órgano Superior Consultivo se ha referido, con
amplitud, al instituto del parentesco por afinidad.
En este sentido, conviene reiterar lo
dicho en el dictamen C-273-2017 e indicar, entonces, que el parentesco por afinidad
es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos
del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus
parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según
el grado y la línea de la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por
afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y
grado que éste lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges
de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de
esta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son
cónyuges. De seguido es importante advertir que, conforme se expresa en el
vetusto brocardo "ad fines inter se non sunt afine”, los parientes por afinidad de un determinado
cónyuge no son, sin embargo, parientes por afinidad del otro cónyuge. Se
transcribe, en lo conducente, las conclusiones del dictamen C-273-2017:
“8) La afinidad constituye el vínculo
que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o
bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes
consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado
y la línea de la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad
de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado
que este lo es de ellos por consanguinidad.
9)La afinidad solamente comprende a
parientes por consanguinidad de los respectivos cónyuges, sin que pueda
extenderse fuera de esos límites, excluyendo a las personas que guardan con
determinada familia parentesco por afinidad, puesto que además, lógicamente se
puede ser afín a lo que por naturaleza existe, pero no a lo que a su vez surge
precisamente por afinidad.”
A continuación, cabe aclarar que en
el dictamen C-032-2019 de 11 de febrero de 2019, aparte de reiterar lo
explicado en el anterior dictamen C-273-2017, este Órgano Superior Consultivo
ha precisado que, en el parentesco por afinidad, el cómputo de grados se practica
del mismo modo que en el consanguíneo y con arreglo a la distribución de líneas
directa y colateral.
Ahora bien, adicionando a lo que ya
se ha desarrollado hasta el momento en la jurisprudencia administrativa, es
importante destacar que, en nuestro Derecho y a diferencia de lo que sucede con
el parentesco por consanguinidad, la regla es que, en principio, el divorcio
extingue los vínculos de parentesco por afinidad que se habrían creado por el
matrimonio. Esto como un corolario de la disolución del vínculo matrimonial.
Doctrina del artículo 55 del Código de Familia.
De
hecho, debe indicarse que la regla general es que la disolución del matrimonio,
sea por divorcio o por muerte de cualquiera de los cónyuges, extingue, por
principio, las relaciones de parentesco por afinidad que se hayan creado por su
causa. En este sentido, debe denotarse, que nuestra Legislación nacional, se ha
apartado, en términos generales, de la antigua regla jurídica que se expresa en
el aforismo “ad finitas in coniuge superstite non deletur” pues en
nuestro Derecho, a diferencia de lo que sucede con los parientes por
consanguinidad, el pariente por afinidad de un causante, carece de la
legitimación de reclamar la condición de heredero legítimo en caso de sucesión
intestada de su antiguo pariente. Doctrina del artículo 572 del Código Civil.
De seguido, es importante notar, sin embargo,
que, por disposición expresa, del artículo 14.2, párrafo segundo, del Código de
Familia, los ascendientes y descendientes por afinidad siguen siendo
considerados parientes para efectos de la aplicación del impedimento absoluto
para contraer matrimonio que se encuentra previsto en aquella norma. Esto a
pesar de que se haya disuelto el matrimonio, sea por muerte o divorcio, que le haya
dado origen al parentesco por afinidad. La disposición de cita reza:
Artículo 14.-Es legalmente imposible
el matrimonio(…)
2) Entre ascendientes y descendientes
por consanguinidad o afinidad.
El impedimento no desaparece con la disolución
del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.
Es
decir que, a pesar de la disolución del matrimonio que dio origen a su
parentesco, los ascendientes y descendientes por afinidad siguen estando
impedidos para contraerse matrimonio entre sí. Así, la afinidad en línea recta
permanece siendo un impedimento para que dos personas puedan contraer
matrimonio, aunque la relación conyugal que le haya dado origen a la afinidad,
se haya disuelto.
Igualmente es importante considerar
que el artículo 152.c del Código de Familia igual ha dispuesto que, a pesar de
la disolución de un matrimonio por divorcio, los hijos menores de edad siempre
tendrán un derecho a mantener contacto, visitas y comunicación con los
parientes por afinidad hasta el segundo grado.
Así las
cosas, es claro que la regla general es que la disolución del matrimonio, sea
por divorcio o por muerte de cualquiera de los cónyuges, extingue, por
principio, las relaciones de parentesco por afinidad que se hayan originado por
su causa, sin perjuicio de las disposiciones excepcionales que la Ley
expresamente contemple.
B. LAS CONDICIONES DE INELEGIBILIDAD POR AFINIDAD
DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO GENERAL DE JUNTAS DE EDUCACIÓN Y ADMINISTRATIVAS
DESAPARECEN CON LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE DIERA ORIGEN A ESE PARENTESCO
De otro
lado, debe indicarse que es indudable que la Ley ha considerado, en
determinados supuestos, la existencia de relaciones de parentesco por afinidad como
causal de inelegibilidad. Un ejemplo de esto se halla en el artículo 136 del
Código Municipal tal y como lo ha explicado, con suficiencia, el dictamen
C-273-2017 ya citado con anterioridad.
Luego,
tal y como se ha explicado en el dictamen C-275-2012 de 22 de noviembre de
2012, la razón de ser de aquel tipo de limitaciones, sea las que establecen
causales de inelegibilidad por razón del parentesco por afinidad, es evitar que
quien ostente el poder influya en la contratación o nombramiento de su parentela
para que presten servicios en la misma institución para la cual labora,
lesionando así la integridad de la función pública y la transparencia en el
nombramiento de funcionarios. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen
C-275-2012:
La razón de ser de ese tipo de
limitaciones es evitar que quien ostente el poder influya en la contratación de
sus familiares por consanguinidad o afinidad para que presten servicios en la
misma institución para la cual labora, lesionando así la integridad de la función
pública y la transparencia en el nombramiento de funcionarios.
La Sala Constitucional mantuvo esa
misma línea al resolver una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra
del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, norma que
establece que "No puede ser funcionario o empleado del Tribunal ni del
Registro Civil quien sea cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano, tío o
sobrino, consanguíneo o afín, de un funcionario o empleado del Tribunal o del
Registro”. En concreto, la Sala estimó
que ese tipo de limitaciones no es contrario al Derecho de la Constitución:
“Ya la Sala ha examinado el tema que
se impugna en la acción en diferentes oportunidades, a propósito de diferentes
acciones de inconstitucionalidad contrnormas que limitan
el ingreso a la función pública y a la contratación de funcionarios y
funcionarias, basadas en el parentesco consanguíneo o por afinidad de sus
servidores, siendo que en esos casos, esta
jurisdicción ha mantenido la regularidad constitucional de esas limitaciones.
Así, la sentencia 2000-1918 ilustra el modo de resolver la materia en cuestión,
del siguiente modo: (…) A la luz de lo citado anteriormente, resulta correcto
que la legislación mantenga la integridad de la función pública con normas que procuran
la independencia de los funcionarios, pero también una adecuada transparencia
en el nombramiento de funcionarios, todo con un fin preventivo, para que los
propios servidores de la institución no coloquen a sus familiares, en el grado
por consanguinidad o afinidad que la ley considere necesario, en el mismo ente
público en que laboran. La Sala probó la
regularidad constitucional de una norma similar a la impugnada, cuando tuviera
como efecto regular momentos preliminares al establecimiento de una relación de
servicio con el Estado. De este modo, si
el Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la norma de modo preventivo, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, a fin de excluir del proceso de
selección y reclutamiento a los cónyuges de funcionarios o funcionarias
previamente nombrados en la institución, se está actuando de conformidad con
una norma que sí resulta constitucional, y evidentemente no se violenta el
artículo 33 de la Constitución Política”.
(El subrayado es nuestro.
Resolución n.° 5267-2003 de las 14:45 horas del 18 de junio de 2003. En
igual sentido pueden consultarse, entre otras, las resoluciones de la Sala
Constitucional n.° 12845-2007 de las 8:38 horas del 5 de setiembre de 2007, n.°
3115-2009 de las 15:01 horas del 25 de setiembre de 2009 y n.° 1355-2011 de las
15:57 horas del 2 de febrero de 2011. De igual manera, esta sentencia sirvió de
fundamento para declarar sin lugar el recurso de amparo resuelto mediante la
sentencia n.° 8710-2009 de las 16:27 horas del 26 de mayo de 2009).
De
seguido, importa advertir que el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N.° 38249 de
10 de febrero de 2014, Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, ha establecido que no pueden ser miembros de las Juntas
Administrativas de Centros Educativos, tampoco de las Juntas de Educación,
quienes sean parientes entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive. Tampoco pueden ser miembros quienes sean parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, del Director del respectivo
centro educativo. Finalmente, la norma dispone que tampoco pueden ser miembros
de las Juntas Administrativas, lo mismo que las Juntas de Educación, los
parientes por afinidad de regidores del correspondiente Concejo Municipal.
Artículo 13.—Los miembros de las Juntas desempeñarán sus cargos “Ad
Honorem”. Para efectos de transparencia los miembros de la Junta no podrán ser
parientes entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, ni de quien ejerza la dirección del centro educativo. Tampoco los
parientes de los miembros del Concejo Municipal, hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad inclusive, podrán conformar las Juntas que le
corresponde nombrar. Los funcionarios del Ministerio de Educación Pública y de
la Municipalidad podrán ser miembros de una Junta siempre y cuando no exista un
conflicto de interés por la naturaleza del puesto que desempeñen.
Tómese
nota que en el dictamen C-322-2017 de 22 de diciembre de 2017 se ha examinado
el alcance del artículo 13 en relación con los parientes por afinidad de los
miembros del Concejo Municipal.
Ahora
bien, debe reiterarse que la regla general es que la disolución del matrimonio,
sea por divorcio o por muerte de cualquiera de los cónyuges, extingue, por
principio, las relaciones de parentesco por afinidad que se hayan originado por
su causa.
Así las
cosas, debe entenderse que una vez disuelto el vínculo matrimonial por cuya causa
dos personas se hallaban emparentadas por afinidad, ninguna de las dos se
hallaría sujeta, a partir de ese hecho jurídico – sea la disolución del vínculo
- a la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 13 del Reglamento
General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
Al
respecto, es oportuno apuntar que no existe normal de rango legal que
establezca que la causal de inelegibilidad del artículo 13 del Reglamento
General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas no desaparece con la
disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad.
Ergo,
es claro que una vez disuelto, sea por divorcio o fallecimiento, el vínculo
matrimonial por cuya causa dos personas hubieren emparentado por afinidad, debe
entenderse que, a partir de ese hecho jurídico – sea la disolución del vínculo
-, ninguna de las dos se hallaría sujeta a la causal de inelegibilidad prevista
en el artículo 13 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas.
C. CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que la regla general es que la
disolución del matrimonio, sea por divorcio o por muerte de cualquiera de los
cónyuges, extingue, por principio, las relaciones de parentesco por afinidad
que se hayan originado por su causa, sin perjuicio de las excepciones que la
Ley expresamente contemple.
Asimismo,
se concluye que debe
entenderse que una vez disuelto el vínculo matrimonial por cuya causa dos
personas se hallaban emparentadas por afinidad, ninguna de las dos se hallaría
sujeta, a partir de ese hecho jurídico – sea la disolución del vínculo - a la
causal de inelegibilidad prevista en el artículo 13 del Reglamento General de
Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
Atento se suscribe;
Jorge Andrés
Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
C-355-2020
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PARENTESCO POR AFINIDAD. LAS
CONDICIONES DE INELEGIBILIDAD POR AFINIDAD DEL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO
GENERAL DE JUNTAS DE EDUCACIÓN Y ADMINISTRATIVAS DESAPARECEN CON LA DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO QUE DIERA ORIGEN A ESE PARENTESCO.VÍNCULO POR AFINIDAD Y
CONSANGUINIDAD
Mediante
MSCCM-1029-2020 de 3 de agosto de 2020 la Secretaria del Concejo Municipal de
la Municipalidad de San Carlos, con base en el acuerdo N° 24 firme adoptado en
el artículo N° VIII de la sesión ordinaria del 31 de julio de 2020 (Acta N° 41)
del Concejo Municipal de la Municipalidad de San Carlos, nos consulta:
- ¿Pueden dos o más personas
que en el pasado tuvieron un vínculo por afinidad, formar parte de una
misma Junta de Educación o Administrativa una vez que el vínculo
matrimonial que los unía ya ha sido disuelto?
- ¿El vínculo por afinidad
fenece en el momento en que se da la disolución del matrimonio?
La
Administración consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio
A.L.C.M-0028-2020 del 17 de julio de 2020 de la Asesoría Legal Institucional.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-355-2020, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye
lo siguiente:
-
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la regla general es que la
disolución del matrimonio, sea por divorcio o por muerte de cualquiera de los
cónyuges, extingue, por principio, las relaciones de parentesco por afinidad
que se hayan originado por su causa, sin perjuicio de las excepciones que la
Ley expresamente contemple.
-
Asimismo, se concluye que debe entenderse que una vez disuelto el vínculo
matrimonial por cuya causa dos personas se hallaban emparentadas por afinidad,
ninguna de las dos se hallaría sujeta, a partir de ese hecho jurídico – sea la
disolución del vínculo - a la causal de inelegibilidad prevista en el artículo
13 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas.