Dictamen : 356 - del 07/09/2020
07 de setiembre
de 2020
C-356-2020
Señor
César Quirós
Mora
Auditor Interno
Consejo de
Seguridad Vial
Estimado señor:
Con la aprobación de la Sra.
Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio AI-2019-822 de 3
de setiembre de 2019.
En su memorial oficio
AI-2019-822, el Auditor Interno del Consejo de Seguridad Vial requiere que este
Órgano Superior Consultivo determine si es obligatorio variar el estado
definitivo de la Boleta de Citación con tan solo la copia de la Denuncia
interpuesta por el Usuario ante el Organismo de Investigación Judicial sin que
medie una sentencia o fallo al respecto.
Para fundamentar su
consulta, el Auditor consultante indica que, de acuerdo con la normativa legal
vigente, los Oficiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito remiten
las boletas confeccionadas al Consejo de Seguridad Vial y éste en atención al
Artículo N° 163 y Artículo N° 165 de la Ley de Tránsito por Vías
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 (Normativa vigente), órgano que después
del plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente
de la confección de la Boleta de Citación por multa fija, procede a anotar como
sanciones que han quedado firmes (estado definitivo o condenado).
Ahora
bien, el Auditor consultante indica que algunos usuarios inconformes con la
firmeza de la Boleta, se han apersonado a presentar reclamos en la Asesoría
Legal del Consejo de Seguridad Vial, incluyendo su pretensión de relevo de
responsabilidad o nulidad de las Boletas (por no ser los infractores o
actuación poco diligente del Oficial de Tránsito), en tales casos se observó
que hacen acompañar la denuncia presentada ante el Organismo de Investigación
Judicial.
De
seguido, el Auditor consultante advierte que ha sido criterio de la Asesoría
Legal del Consejo de Seguridad Vial el proceder al cambio de un estado definitivo (o condenado) de
Boletas de Citación por multa fija a un estado
pendiente o provisional, con motivo de una Denuncia ante Organismo de
Investigación Judicial interpuesta por el interesado inconforme con la
existencia de una o más Boletas de Citación en su contra.
Para dar respuesta
satisfactoria a la consulta de la Auditoría, se estimado oportuno abordar los
siguientes puntos: a. En general sobre la admisibilidad de las consultas
planteadas por auditores y b. En orden a la firmeza de las boletas de tránsito.
A. EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL
AUDITOR INTERNO.
La consulta que nos ocupa ha sido
planteada por la Auditoría Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los
auditores para consultar directamente a este órgano.
Luego debe señalarse que, por regla
general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en
principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo, por
reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de
julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma
directa.
Es importante precisar que esa
facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad,
más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno
cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y
autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita
ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es
decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le
provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un
criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le
aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que
la respectiva Auditoría Interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de
auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018
de 9 de marzo de 2018:
“Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno,
N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de
consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se
otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica
prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer
para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de
obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior
Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz
sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la
facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos,
se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter
técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que
fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna
cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa
transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:
En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los
auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto,
conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la
competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos
administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ-
033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos,
entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de
2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004,
Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de
mayo del 2004.)
(…)
Es decir que la
finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los
auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de
carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración
que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla,
de una forma óptima, con su labor de auditoría.
”
Conviene entonces, reiterar lo
dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad
de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del
ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen
C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita
por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de
vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación,
pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual
dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad
de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración
activa del cual dependen orgánicamente, por lo cual, como se ha denotado
también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para
realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto
es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le
permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos
carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de
reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo
6 de esa misma Ley.
Así las cosas, es oportuno
enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe
a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La
facultad de consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al
ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no
se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional,
o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman
parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de
2019 –el cual reitera los dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019.
“En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que
tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las
competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos
ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su
función.
Concretamente, hemos dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías
internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto
que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho.
«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a
la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el
Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien,
como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del
Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la
satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de
control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir
los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme
a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la
competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los
órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de
fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que
las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.” (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de
2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio
de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de
2019, entre otros).
De este modo, se ha entendido que
las consultas realizadas por la Auditoría Interna, deben estar ligadas al
contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la
respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los
alcances del ámbito de competencia de esa auditoría (Dictámenes C-160-2020 del
30 de abril de 2020, C-118-2020 y C-120-2020 03 de abril de 2020, C-133-2019 de
14 de mayo de 2019, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-314-2017 de 15 de
diciembre de 2017, C-153-2009 de 1° de junio de 2009 y C-042-2008 de 11 de
febrero de 2008).
Importa remarcar que la facultad de
los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional
siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal
o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de
agosto de 2015:
“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los
auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la
República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el
ejercicio de las competencias de las auditorías internas.
No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar
a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta
premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.
En consecuencia con lo anterior,
se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe
ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”
Ahora bien, debe apuntarse que la
jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también
la imprecisión en el objeto consultado es una causal de inadmisibilidad que se
aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores
internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer
la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el
dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:
“[…] el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia
consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la
consulta. Ello porque no es dable
inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la
conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción
de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de
procedimiento […]”
Asimismo, importa anotar que la
duda jurídica de la consulta, a pesar de debe ser abstracta y no referirse a
casos concretos, debe ser específica y puntual siendo inadmisible el
planteamiento de preguntas cuya finalidad sea más bien informativa o de
referencia. Se cita el dictamen C-172-2019 de 19 de junio de 2019:
“De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se
indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de
trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y,
por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen
relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna.
Asimismo, la consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual,
sino que se plantean múltiples interrogantes sobre temas de distinta
naturaleza.
”
Finalmente, se puntualiza que por disposición expresa del artículo 24 de
la Ley General de Control Interno, determinar si una disposición o regulación
de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna,
o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. Se transcribe
el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:
“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24
de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de
tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o
la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de
interés.
“Artículo 24.— Dependencia orgánica y regulaciones administrativas
aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos
a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y
establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a
dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán
sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal;
sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de
licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización
del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el
ente u órgano.
Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar
negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y
de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda,
la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.
”
En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la
jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República
decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto,
citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de
2003.
(…)
En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas
permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo
Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el
numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria
coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es,
a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas
en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y
manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del
Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado
(artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme
al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas
–artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la
presencia del auditor en tales sesiones.
Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por
situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes
citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el
artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores
municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de
tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que
tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna,
el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la
República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley
General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda
al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que,
como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.
Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar
seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva
interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley
General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos
municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna
es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano
asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que,
necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.
Conclusión.
En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas
objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables
al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos
adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva
de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a
ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En
virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten
en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor
decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013
y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011).
Así las cosas, debe indicarse que
la consulta realizada por oficio AI-2019-822 en el tanto ha sido planteada en
términos generales, haciendo abstracción de algún caso concreto, al referirse a
una materia que es parte de la competencia funcional de la Auditoría Interna y
vinculada con el ejercicio de su función como auditoría del Gobierno Local,
resulta admisible, esto por los motivos que se expondrán en los apartados
siguientes.
B. EN ORDEN A LA FIRMEZA DE LAS BOLETAS DE TRANSITO.
De acuerdo con el artículo
162 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.°
9078 de 4 de octubre de 2012, una vez levantada la respectiva boleta de
citación, este documento debe ser trasladado al Consejo de Seguridad Vial,
órgano que, a su vez, debe realizar su anotación provisional en el asiento de
la licencia de conducir del infractor.
El mismo numeral 162 en
comentario, establece que en el supuesto de que el supuesto infractor no
interponga recurso alguno contra la boleta de citación o que el recurso haya
sido desestimado en vía administrativa, el Consejo de Seguridad Vial debe
proceder a realizar la anotación de la boleta de manera definitiva.
ARTÍCULO 162.-
Anotación provisional de boletas de citación
La boleta de
citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación
provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha
anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no
haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo
163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.
De seguido, el artículo 163 de la misma
Ley de Tránsito, ha establecido que el plazo para impugnar las boletas de
Tránsito ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación es de 10 días
hábiles, contado a partir del día siguiente de la confección de la boleta. Se
transcribe el artículo 163 en comentario.
ARTÍCULO 163.- Impugnación de boletas de citación
El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de
Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha
Unidad, o en las delegaciones de la Policía de Tránsito que corresponda, de
acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación,
dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día
siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse
utilizando medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo
con los lineamientos que se fijarán reglamentariamente.
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar,
obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede
presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este,
así como la prueba de descargo que estime oportuna.
La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad
puede ser presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales.
La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas
sin dictado de resolución alguna.
A continuación, debe indicarse que
una vez consignada la anotación definitiva de la boleta de tránsito; sea porque
el supuesto infractor no ejerciera su derecho de recurrir o porque su recurso
haya sido desestimado por la Unidad de Impugnaciones; dicha anotación
definitiva, sea en firme, surte todos
sus efectos jurídicos adquiriendo el carácter de acto eficaz y ejecutorio, sea
que nace el deber de la persona de pagar la respectiva multa y, si es del caso,
sus intereses, sin perjuicio del deber de la Administración de comunicar al ente recaudador del seguro
obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo,
así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos
infringidos. Asimismo, una vez consignada la anotación definitiva, el Consejo
de Seguridad Vial cuenta con la potestad de realizar y ejecutar todas las
acciones cobratorias del caso. Doctrina
del artículo 165 de la misma Ley de Tránsito.
Tal y como lo ha expuesto la sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo N.° 22-2019 de las 14:00 horas del 22 de febrero de 2019, una
vez en firme la boleta de citación, y hecha la anotación definitiva, aún y
cuando la parte acuda incluso a la sede jurisdiccional, para anular lo actuado,
en aplicación del principio de ejecutividad y al amparo del artículo 140 de la Ley General de la
Administración Pública, aquel acto se torna eficaz y ejecutorio, lo que incluye,
se insiste, el deber de cancelación de las multas impuestas, salvo que mediante
medida cautelar, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativa, se
suspenda su ejecución. Se transcribe en lo conducente la sentencia N.° 22-2019:
Esta decisión de la
Unidad de Impugnaciones pone fin a la vía administrativa y posibilita la
ejecución inmediata de lo resuelto. Cuando este derecho no se concrete y se
opte por no formular recurso administrativo, el numeral 165 de la citada Ley
No. 9078 establece como efecto o consecuencia jurídica, la firmeza de la
boleta, lo que es óbice para la formulación del respectivo proceso contencioso
administrativo dentro de los plazos previstos en el canon 39 del Código
Procesal Contencioso Administrativo. Empero, aun esa facultad de acudir a la
sede judicial para la revisión de esas conductas, el acto firme, en aplicación
del principio de ejecutividad y al amparo del canon 140 de la Ley No. 6227/78,
puede desplegar sus efectos, lo que incluye, se insiste, el deber de cancelación
de las multas impuestas. Lo anterior supone, salvo orden en contrario dispuesta
por medida cautelar dictada por autoridad judicial. De ese modo, si la acción
judicial de revisión se formula y en definitiva se dispone la nulidad del acto
público, es claro que a la luz del ordinal 171 de la LGAP, en relación con el
artículo 131 del CPCA, la supresión del acto supone la inexistencia del deber
de pagar la multa, ni ninguno de sus accesorios como es el caso de los timbres
(especies fiscales) o intereses, o bien, de haber sido cancelada la multa para
evitar el incremento de la suma impuesta, emerge el derecho del administrado de
obtener el reintegro plenario de lo cancelado, así como los réditos legales
desde la fecha de la cancelación hasta la efectiva devolución.
Corolario de lo
anterior, el mero hecho de que una persona presente un reclamo ante la Asesoría
Jurídica del Consejo de Seguridad Vial alegando
que ha presentado una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial
contra el funcionario que haya levantado una particular boleta que ha quedado
ya en firme, y que se ha sido consignada, entonces, como anotación definitiva
en el asiento de la licencia de conducir del infractor; no habilita a la
administración, de ninguna forma, para
suspender la ejecución de la boleta en firme, mucho menos para que mediante
otro acto administrativo se revoque el
carácter definitivo de la anotación de la boleta y consignando, en su
sustitución, una anotación provisional.
C. CONCLUSIONES
Con
fundamento en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo concluye que el mero
hecho de que una persona presente un reclamo ante la Asesoría Jurídica del
Consejo de Seguridad Vial alegando que
ha presentado una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial contra
el funcionario que haya levantado una particular boleta que ha quedado ya en
firme, y que ha sido consignada, entonces, como anotación definitiva en el
asiento de la licencia de conducir del infractor; no habilita a la
administración, de ninguna forma, para
suspender la ejecución de la boleta en firme, mucho menos para que mediante
otro acto administrativo se revoque el
carácter definitivo de la anotación de la boleta consignando, en su
sustitución, una anotación provisional.
De
usted atentamente,
JORGE ANDRES OVIEDO ALVAREZ
Procurador Adjunto.
C-356-2020
EN
GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES. EN ORDEN A LA
FIRMEZA DE LAS BOLETAS DE TRANSITO. EFICACIA Y EJECUTORIEDAD DEL
ACTO.IMPUGNACIÓN DE BOLETAS DE TRÁNSITO.
Mediante memorial
oficio AI-2019-822 de 3 de setiembre de 2019 la Auditoría Interna del Consejo
de Seguridad Vial (COSEVI) nos consulta si es obligatorio variar el estado
definitivo de la Boleta de Citación con tan solo la copia de la Denuncia
interpuesta por el Usuario ante el Organismo de Investigación Judicial sin que
medie una sentencia o fallo al respecto.
El órgano
fiscalizador interno plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que
autoriza a los auditores internos para consultar directamente a este órgano.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante el dictamen C-356-2020, el
Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento
en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo concluye que el mero hecho de
que una persona presente un reclamo ante la Asesoría Jurídica del Consejo de
Seguridad Vial alegando que ha presentado una denuncia ante el Organismo de
Investigación Judicial contra el funcionario que haya levantado una particular
boleta que ha quedado ya en firme, y que ha sido consignada, entonces, como
anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir del infractor; no
habilita a la administración, de ninguna forma, para suspender la ejecución de
la boleta en firme, mucho menos para que mediante otro acto administrativo se
revoque el carácter definitivo de la anotación de la boleta consignando, en su
sustitución, una anotación provisional.