Dictamen : 249 - del 04/09/2019
04 de setiembre de 2019
C-249-2019
Licenciado
Henry Valerín Sandino
Auditor Interno
Servicio Fitosanitario del Estado
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio AI-SFE-217-2018 del
31 de julio de 2018, reasignada el 17 de junio de 2019.
En el oficio AI-SFE-217-2018 el
órgano fiscalizador consulta sobre la facultad que la Ley de Protección
Fitosanitaria, Ley Nº 7664, le otorgaría al Servicio Fitosanitario del Estado
(en adelante SFE), para asumir la responsabilidad y las funciones de registro y
fiscalización de agroquímicos, relacionado con el cumplimiento y evaluación de
requisitos, documentos y estudios toxicológicos, ecotoxicológicos y de destino
ambiental que establece el Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S, excluyendo la
participación del Ministerio de Salud y Ambiente y Energía y las competencias
establecidas en la Ley Nº 5395 y Ley Nº 7554. Además, consulta sobre la
facultad del Poder Ejecutivo mediante reforma al Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S,
para asignar al SFE todas las funciones de ese decreto, excluyendo al
Ministerio de Salud y al Ministerio de Ambiente, o si estos últimos ministerios
conservan la competencia resolutiva sobre salud y ambiente en el registro de
agroquímicos, a presar del Transitorio Quinto del Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S,
o de conservar sus competencias, la necesidad de contar con su aprobación
previa en la evaluación de áreas de toxicología y ecotoxicología en materia de
registro de agroquímicos. Por último, pregunta si se mantiene vigente el
Decreto Nº 36549-MAG-S-MEIC-MINAET, afectado por el Decreto Nº
33495-MAG-S-MINAE-MEIC y por el Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S y su transitorio
Primero, en relación con el proceso de reválida y las competencias de los órganos
intervinientes.
La consulta de la Auditoría se
realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos
para consultar directamente.
A.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
PLANTEADA: INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
El tema consultado resulta
inadmisible, por cuanto, objeto similar está siendo conocido en la acción de
inconstitucionalidad bajo expediente Nº 18-009107-0007-CO, ante la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, acción interpuesta por la Defensoría de los
Habitantes de la República el 13 de junio de 2018.
Al respecto, es menester resaltar
que, ante la interposición de la acción de inconstitucionalidad contra la norma
indicada, resulta en que se ha judicializado el tema, lo cual impide a la
Procuraduría General de la República a referirse sobre la validez jurídica de
las normas de conocimiento. La judicialización de un tema, conlleva a este
órgano a no ejercer la función consultiva que ordena la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley Nº 6815, al ser abstraída por el
litigio, que también procuraría definir la interpretación de las normas.
Agréguese que la intervención de los
Tribunales de Justicia en un asunto, implica veda la función consultiva de la
Procuraduría, no pudiendo injerir en competencias de otros órganos del Estado.
En este sentido, en nuestra
jurisprudencia, de forma clara y consolidada, se ha indicado que no procede
ejercer la competencia consultiva cuando lo consultado está siendo objeto de un
pronunciamiento en vía judicial. En el dictamen C-254-2018 del 01 de octubre de
2018 se indicó:
“Sobre el particular, hemos sostenido reiteradamente
que cuando se somete a nuestro conocimiento una consulta que atañe directamente
a un asunto que se encuentra ventilándose en sede judicial, debemos declinar la
competencia para esperar el correspondiente fallo. Así, mediante nuestro
dictamen C-278-2011 de fecha 10 de noviembre del 2011, desarrollamos las
siguientes consideraciones:
“Ha sido
criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de emitir
pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los
tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la
función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía
normativa. (Opinión Jurídica N° OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003). Se
considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de
justicia son materia no consultable.
Así, en el dictamen N° C-53-2010 de 25 de marzo de 2010 señalamos:
“Entiende la Procuraduría que el interés de la
presente consulta es determinar si ARESEP debe dar prevalencia al contrato
suscrito por sobre disposiciones normativas que regulan la fijación tarifaria,
en concreto los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito. Por dicho objetivo
cobra particular importancia la existencia de procesos entablados contra el
Estado en relación con las cláusulas contractuales de mérito (verbi gratia,
procesos 06-000159-163-CA y 06-000384-13-CA tramitados ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa). En sus demandas la firma Rete vi S. y C S.A.
solicita la declaratoria de nulidad absoluta de Decretos Ejecutivos dictados en
relación con el procedimiento para reajuste de tarifas de la revisión técnica
vehicular, alegando que por vía de Decreto se están modificando las condiciones
contractuales previamente establecidas entre las partes.
En consecuencia, en el proceso se tendrá que
determinar si una norma jurídica –el Decreto- prevalece sobre posibles
cláusulas contractuales.
Considerando
ese objeto del proceso y que este ha sido interpuesto contra el Estado
representado por la Procuraduría General de la República, considera este órgano
que debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado”.
En la Opinión Jurídica OJ-056-2010 de 16 de agosto de
2010 nos referimos a la admisibilidad de una consulta cuando está de por medio
una Acción de Inconstitucionalidad que directamente concierne el punto objeto
de consulta. Se indicó al respecto:
“Estos puntos sometidos a conocimiento y decisión del
Tribunal Constitucional conciernen directamente las cuestiones a), b), f y g)
de la consulta que nos ocupa. Es decir, por propia decisión de los señores
Diputados y en particular por el consultante, el asunto ha sido afincado ante el Tribunal Constitucional, que deberá
conocer y pronunciarse sobre los citados temas de la consulta. Esa
circunstancia determina la inadmisibilidad de la consulta. El consultante deberá
estarse, entonces, a lo que resuelva el Tribunal Constitucional, en ejercicio
de su competencia.
Ahora bien, la consulta concierne también el mecanismo
de solución de la no inclusión del Protocolo en el Decreto Legislativo. Esto
es, los puntos c) d y e). No obstante, nota la Procuraduría que estas
cuestiones están en relación con la validez y vigencia del Convenio Conjunto y
de su Protocolo adicional. Validez y vigencia que debe ser establecida por la
Sala Constitucional en virtud de la Acción de Inconstitucionalidad planteada
por los señores Diputados. Por lo que la respuesta que se dé a esas
interrogantes estará en relación con lo que resuelva la Sala Constitucional en
torno a la constitucionalidad del Acuerdo y de su Protocolo”.
(…) En razón de lo cual, la Sala Constitucional tendrá
que resolver si la asignación de competencias realizadas al interno de la
Autoridad Reguladora es constitucionalmente válida. Está ínsito en la discusión
constitucional la determinación de la competencia o incompetencia del Regulador
General y de la Junta Directiva de la ARESEP para conocer y resolver tanto las
solicitudes de fijación tarifaria como las quejas que se presenten en orden a
los servicios públicos regulados. Precisamente, uno de los puntos objeto de
discusión es el alcance e interpretación del artículo 37 de la Ley 7593, cuyo
contenido abarca la facultad de sancionar al funcionario que debiendo hacer una
fijación tarifaria en el plazo legal, no lo hiciere (punto 2 de la consulta).
Por lo que estando la Sala Constitucional conociendo de la asignación de
competencias en materia regulatoria (presupuesto del punto 1 de la consulta),
la Procuraduría debe abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento sobre estos
temas, hasta tanto ese Alto Tribunal no se pronuncie.” (énfasis agregado) (En igual
sentido véase el dictamen C-260-2018 del 11 de octubre del 2018)
Lo anterior es aplicable en la
consulta presente. Ciertamente, en el proceso Nº 18-009107-0007-CO, el
accionante alega la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N°
40059-MAG-MINAE-S, “Reglamento Técnico: RTCR 484:2016. Insumos Agrícolas.
Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola. Registro, Uso y Control”, y
subsidiariamente, se pide la nulidad por los mismos motivos de los artículos
4.32, 4.64, 7.2.1, y 8.5.3 y de las secciones 8.4, 8.6, 8.7 y 8.8 completas del
decreto indicado. Se argumenta, entre varios puntos, que con la promulgación
del Decreto, hay deficiencias en el procedimiento de registro, ingreso y
control de los plaguicidas e insumos agrícolas en el país, en detrimento de la
vida y la salud de la población, como del medioambiente, pues no permite
realizar un adecuado análisis previo y hacer la evaluación de riesgos de los
efectos de esos productos, para determinar su naturaleza, calidad, eficacia y
toxicidad. Además, se indica que el reglamento excluye del análisis del
registro de productos a instituciones como el MINSA; excluyendo a los
Ministerios competentes del trámite de registro. Y se afirma que “La ausencia de información propia o
equivalente del producto no permite a la
Autoridad Competente evaluar la eficacia del producto en el combate de la plaga
al cual está destinado, e impide a los Ministerios de Salud y de Ambiente y Energía
evaluar los efectos de dicho producto sobre la salud humana y el ambiente,
poniéndose en riesgo los derechos de las personas a la salud y a disfrutar de
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.”.
Luego, es conveniente indicar que, este
Órgano Técnico Superior Consultivo, el 30 de julio de 2018 rindió el informe de
ley sobre la acción, estando pendiente de resolución por el Alto Tribunal
Constitucional, fallo que tiene efectos vinculantes para el Estado y sus
habitantes (“erga omnes”), al tenor del artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135.
De esta manera, es claro que lo
requerido por la auditoría interna coincide con el objeto de la acción de
inconstitucionalidad bajo expediente Nº 18-009107-0007-CO, por tanto, estamos
impedidos de pronunciarnos al respecto.
B.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, la
consulta es inadmisible y, por tanto, no es posible emitir el criterio
requerido.
Atentos
se suscriben;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador
Adjunto Abogado Asistente
C-249-2019
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA: INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ASUNTOS EN DISCUSIÓN ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
NO SON OBJETO DE CONSULTA ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante
memorial AI-SFE-217-2018 del 31 de julio de 2018 la Auditoría Interna del
Servicio Fitosanitario del Estado nos consulta sobre la facultad que la Ley de
Protección Fitosanitaria, Ley Nº 7664, le otorgaría al Servicio Fitosanitario
del Estado para asumir la responsabilidad y las funciones de registro y
fiscalización de agroquímicos, relacionado con el cumplimiento y evaluación de
requisitos, documentos y estudios toxicológicos, ecotoxicológicos
y de destino ambiental que establece el Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S,
excluyendo la participación del Ministerio de Salud y Ambiente y Energía y las
competencias establecidas en la Ley Nº 5395 y Ley Nº 7554; además sobre la
facultad del Poder Ejecutivo mediante reforma al Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S, para asignar al SFE todas
las funciones de ese decreto, excluyendo al Ministerio de Salud y al Ministerio
de Ambiente, o si estos últimos ministerios conservan la competencia resolutiva
sobre salud y ambiente en el registro de agroquímicos, a presar del Transitorio
Quinto del Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S, o de conservar sus competencias, la
necesidad de contar con su aprobación previa en la evaluación de áreas de
toxicología y ecotoxicología en materia de registro
de agroquímicos; y si se mantiene vigente el Decreto Nº
36549-MAG-S-MEIC-MINAET, afectado por el Decreto Nº 33495-MAG-S-MINAE-MEIC y
por el Decreto Nº 40059-MAG-MINAE-S y su transitorio Primero, en relación con
el proceso de reválida y las competencias de los órganos intervinientes.
El
órgano fiscalizador interno plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que
autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante el dictamen
C-249-2019, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el Lic.
Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con
fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta es inadmisible.