Dictamen : 339 - del 25/08/2020
25 de agosto del 2020
C-339-2020
Señor
Francisco Javier González Pulido
Secretario de Actas
Concejo Municipal
Municipalidad de Abangares
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta al oficio sin número del 2 de marzo del año en curso,
en cuya virtud se nos pone en conocimiento del acuerdo n.°0061-2020, capítulo
V, artículo 4, adoptado en la sesión ordinaria n.°11-2020, celebrada el 25 de
febrero del 2020, del Concejo Municipal de Abangares, en el que además de
acogerse la recomendación dada por el órgano director, ordena: “TRASLADAR
A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONFORME AL ARTÍCULO 173 QUE ORDENA
QUE PARA ESTE CONCEJO DECLARE LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA, TIENE QUE TENER
UN CRITERIO FAVORABLE, UN DICTAMEN QUE ES OBLIGATORIO Y VINCULANTE, DICTAMEN EL
CUAL DEBE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE SOBRE EL CARÁCTER ABSOLUTO, EVIDENTE Y
MANIFIESTO DE LA NULIDAD INVOCADA.”
Cabe agregar, que la parte transcrita del citado
acuerdo municipal no hace mención o referencia alguna al acto administrativo
respecto al cual se solicita el dictamen sobre la procedencia de la presunta
nulidad absoluta, evidente y manifiesta alegada.
I.
ANTECEDENTES
Con su gestión se nos remitió un expediente
administrativo, dividido en dos tomos y compuesto de 680 folios en total, de
los que consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de
importancia para la decisión de este asunto:
1. El acuerdo del Concejo
Municipal de Abangares, capítulo I, Artículo 1, de la sesión extraordinaria
n.°19-97, del 22 de agosto de 1997,
determinó que respecto a la sociedad Cementos del Pacífico S.A., no procedía
cobro alguno, ni su determinación de oficio, por concepto del impuesto del
artículo 36 del Código de Minería (Ley n.° 6797 del 4 de octubre de 1982) –
actual artículo 40 al haberse corrido la numeración por el artículo 2 de la Ley
n.°8246 de 24 de abril del 2002 – y “hasta tanto no se produzca un cambio en la legislación que venga a
gravar la actividad de extracción que realiza la Empresa”. Al respecto, el órgano
municipal consideró que no se producían los presupuestos de hecho para el
surgimiento del hecho generador, pues solo grava la extracción de arena,
piedra, lastre y derivados, mientras que la referida empresa extrae del tajo en
concesión roca caliza, que geológicamente se califica como mena de carbonato de
calcio y no un árido de explotación de cantera sobre el que procede el cobro
del tributo municipal (folios 3 a 5).
2. Por acuerdo del capítulo I,
Artículo 1, de la sesión extraordinaria n.°20-97, del 25 de agosto de 1997, el Concejo Municipal de Abangares decidió
aceptar una serie de donaciones de la sociedad Cementos del Pacífico S.A., con
la aclaración de que si “antes de
producirse una modificación en la legislación que venga a gravar la actividad
de extracción que realiza la empresa, esta Municipalidad realice cualquier
disposición, acción o gestión que intente cobrar o gravar el material extraído
de las canteras que posee la empresa en el cantón de Abangares, todos los
aportes que haya realizado ésta se imputarán al pago del tributo que se
pretende cobrar, si éste es legalmente procedente y existe un fallo judicial
que así lo determine” (folios 6 y 7).
3. La sociedad Cementos del
Pacífico S.A. pasó a ser la empresa CEMEX (Costa Rica) S.A., cédula jurídica
número 3-101-018809 (ver considerando I de la sentencia n.°000706-F-S1-2016 de
las 9:00 horas del 29 de junio del 2016 de la Sala Primera de la Corte y
certificación del Registro Nacional del 21 de enero del 2020 a folios 10 a 12 y
34).
4. Mediante
resolución n.°R-438-2013-MINAE de las 9:00 horas del 30 de setiembre del 2013, el entonces Ministro de Ambiente y
Energía acogió el recurso de apelación que la sociedad CEMEX (Costa Rica) S.A.
interpuso en contra de la resolución n.°401-2013 de las 12:00 horas del 19 de
julio del 2013 de la Dirección de Geología y Minas, que había cancelado el
permiso de explotación minera a favor de la referida empresa en Colorado de
Abangares (visible del folio 75 al 89), y procedió a revocarla por estar
viciada nulidad absoluta, disponiendo en su lugar que “se mantiene vigente para todos los efectos jurídicos y
administrativos, el título que la habilita a la empresa CEMEX (Costa Rica) S.A.
para aprovechar el recurso mineral no metálico concesionado” y dio por
agotada la vía administrativa (folios 94 a 115). Entre los fundamentos que el
Despacho Ministerial tomó en cuenta para su decisión, destaca la transcripción
que se hace del siguiente extracto de la sentencia n.°11-2010 del 29 de enero
del 2010 del Tribunal Contencioso Administrativo: “V. Contrario a lo señalado por la representación de la corporación
accionada, este Tribunal no evidencia la existencia de los graves vicios en
el consentimiento, en el motivo, el contenido y el sujeto en los acuerdos
adoptados por el Consejo Municipal de Abangares en las sesiones 19-97 y 20-97
para tener dichos actos como totalmente inválidos, ineficaces e inexistentes.
Los actos en cuestión no son carentes de motivación y el accionado no ha
demostrado la existencia de los vicios en la voluntad respecto de los miembros
del Consejo Municipal que los aprobaron. En cuanto al sujeto, el demandado ha
argumentado la existencia de una violación al principio de reserva legal en
materia tributaria, al considerar que los acuerdos en cuestión, otorgaron en
favor de la actora una exención tributaria, contraria al principio de reserva legal
establecido constitucionalmente. En criterio de esta Cámara, en la especie no
ha existido quebranto de dicho principio, toda vez que la fundamentación
brindada por el Consejo Municipal de Abangares en la emisión de los acuerdos de
las sesiones 19-97 y 20-97, se sustentan en la existencia de un presupuesto
de no sujeción tributaria y no en un presupuesto de exoneración del impuesto a
que se refiere el artículo 36 del Código de Minería. En efecto, mediante
los citados acuerdos el Consejo Municipal determinó que al no darse el hecho
generador de la obligación tributaria, el actor no era sujeto pasivo del
impuesto a que se refiere el artículo 36 del Código de Minería, por lo que
contrario a lo argumentado por el accionante, no se ha vulnerado el
principio de reserva legal en materia tributaria estatuido por el artículo 121,
inciso 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5 del
Código de Normas Tributarias…” (el subrayado no es del original). La
resolución anterior fue confirmada por la sentencia n.°887-F-S1-2011 de las
9:25 horas del 28 de julio del 2011, de la Sala Primera de la Corte, en el
proceso contencioso administrativo – especial tributario – establecido por la
sociedad Cementos del Pacífico S.A. en contra de la Municipalidad de Abangares.
La referida resolución n.°R-438-2013-MINAE también se sustentó en la sentencia
de la Sala Constitucional n.°2002-7378 de las 8:46 horas del 26 de julio del
2002.
5. Que en proceso ordinario de
CEMEX (Costa Rica) S.A. en contra de la Municipalidad de Abangares,
correspondiente al expediente n.°07-000205-0161-CA, la Sala Primera de la Corte
emitió la citada sentencia n.°000706-F-S1-2016, de las 9:00 horas del 29 de junio del 2016, de la interesa
destacar lo dicho en el siguiente considerando: “XI.- Ahora bien, pese a que lleva razón la
municipalidad recurrente en cuanto a la interpretación del anterior canon 36,
hoy 40 del Código de Minería, la sentencia no puede ser casada por las razones
que se dirán. Aún en el evento de que –continuando con el análisis del agravio-
se llegase a concluir que Cemex extrae de la cantera piedra caliza que destina
a la industria del cemento y que tal actividad se enmarca en el hecho
generador, lo cierto es que a la fecha de emisión de esta resolución, al
conocer y resolver por el fondo las pretensiones y excepciones (y sobre la
causa de pedir), resulta evidente a esta Cámara que mantiene eficacia el
acuerdo del Concejo Municipal no. 19-97 del 22 de agosto de 1997, en el cual
ese órgano dispuso que respecto de Cemex no se producen los presupuestos de
hecho del impuesto previsto en el mandato 36 del entonces Código de Minería,
por lo que la empresa no es sujeto pasivo de ese tributo… En este orden, al
existir y mantener su eficacia ese acuerdo no. 19-97, la Municipalidad de
Abangares no podía iniciar y concluir un procedimiento determinativo del
tributo contemplado en el antes precepto 36, hoy 40 del Código de Minería,
períodos 2001 a 2005, ni podía afectar de esa manera la situación jurídica de
Cemex reconocida por ese acto, pues ello contraviene el principio de
intangibilidad de los actos propios que se desprende del artículo 34 de la
Constitución Política. Esto –valga aclarar- no significa que la
Municipalidad esté imposibilitada de modificar su criterio sobre la sujeción de
la actividad de Cemex al tributo indicado, sino que ello requiere efectuarlo
mediante los cauces que prevé el ordenamiento jurídico…”
(el subrayado no es del original, folios 31 a 60).
6. De conformidad con el oficio
sin número de fecha 18 de diciembre del 2019, suscrito por el Secretario de
Actas, se transcribe el acuerdo del Concejo Municipal de Abangares n.°499-2019,
capítulo V, Artículo 1, de la sesión ordinaria n.°71-2019, celebrada el 3 de diciembre del 2019, que
literalmente indica: “SE ACUERDA: “ABRIR ÓRGANO DIRECTOR PARA DECLARAR LECIVO (SIC) A LOS INTERESES DE LA MUNICIPALIDAD
Y DEL PUEBLO DE ABANGARES, LOS ACUERDOS #19-97 Y #20-97; DE ESTE CONCEJO
MUNICIPAL. INICIAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA SU ANULACIÓN” (la
negrita y el subrayado es del original, folio 1).
7. Por oficio sin número de fecha
18 de diciembre del 2019, suscrito por el Secretario de Actas, se transcribe el
acuerdo del Concejo Municipal de Abangares n.°500-2019, capítulo V, Artículo 1,
de la sesión ordinaria n.°71-2019, celebrada el 3 de diciembre del 2019, que en lo que interesa señala: “SE
ACUERDA: “ABRIR UN PROCEDIMIENTO
ORDINARIO PARA DECLARAR LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA EN SEDE ADMINISTRATIVA,
DE LOS ACUERDOS INDICADOS UT SUPRA, DICTADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL A LA SAZÓN,
SEÑALAR POR RAZONES DE URGENCIA, LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DENTRO DE LOS
PRÓXIMOS QUINCE DÍAS. NOMBRAR ÓRGANO
DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO, A LA SEÑORA ALCALDESA…” (la negrita y el subrayado es del original,
folio 2). No constan, ni se indican las “razones
de urgencia” invocadas, ni los motivos para delegar la instrucción del
procedimiento en la figura de la alcaldesa municipal.
8. Mediante resolución de las
14:00 horas del 6 de enero del 2020,
el referido órgano director inició el procedimiento ordinario cuyo objetivo es “establecer la verdad real de los hechos,
básicamente la Nulidad Absoluta de carácter evidente y manifiesta los Acuerdos
N°19-1997 y N°20-1997, dictados por el Concejo Municipal de Abangares de este
entonces… que dan un favorecimiento real a la empresa mexicana CEMEX DE COSTA
RICA S.A., y por ser lesivo al interés público de los Abangareños
de los Acuerdos Municipales citados ut supra.” Más adelante, en la misma
resolución se indica que la referida sociedad “debe pagar impuestos de cantera desde el inicio de su gestión
empresarial…” Menciona que el estudio llevado a cabo “permitió determinar” los siguientes hechos, entre los que importa
destacar: “SEGUNDO: Que dichos acuerdos
fueron tomados en ese momento en que la normativa existente es decir el antiguo
artículo 36 del Código de Minería (hoy es el artículo 40 del mismo Código),
indujo a error a los regidores de la época, lo que hizo que estos tomaran dos
acuerdos lesivos al cantón de Abangares… y que venían a beneficiar únicamente a
la empresa CEMENTOS DEL PACÍFICO S.A, (sic) con cédula jurídica número
3-101-018809 (CEMPASA), quien hoy es actualmente es (sic) la empresa CEMEX DE
COSTA RICA, con cédula jurídica número 3-101-018809, ya que dichos acuerdos la
exoneraban del pago del canon que debían pagar a la Municipalidad y que
imponían dichos artículos. TERCERO: Que la empresa CEMEX COSTA RICA S.A… se ha
beneficiado ilegítimamente en contra del interés público de los Abangareños que representa la Municipalidad de Abangares,
al no pagar los impuestos que conforme a la Constitución Política y a la Ley,
debió haberlo hecho por la extracción de piedra que comercializa lucrativamente
desde el inicio de su actividad comercial e industrial de producción de
cemento, con base en los productos que se encuentran en el Cantón de Abangares.
En suma, los acuerdos citados ut supra, le está exonerando ilegítimamente del
pago de canon establecido en los artículos anteriores, artículo 36 y
actualmente el artículo 40 del Código de Minería… los cuales deben borrarse del
ordenamiento jurídico, con sus consecuencias formales y materiales. CUARTO;
(sic) Que dichos acuerdos violan los artículos siguientes del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, la Ley General de la Administración Pública… Pero
ante todo y sobre todo que existe el Principio de Reserva de Ley, el cual
establece que sólo por Ley formal, pueden dejarse sin efecto tributos. En
efecto, el artículo 121 de la Constitución Política, inciso 13 dice… Este
artículo establece que sólo la Asamblea Legislativa puede autorizar, mediante
una amnistía tributaria, y con efecto para todos los municipios, no sólo para
uno en especial, puede dejar sin efecto la exención o la exoneración de cobro
por parte de las municipales en todo el país, lo cual no ocurrió en la especie.
Este artículo es básico para entender la eliminación de los derechos subjetivos
públicos, ilegítimos, otorgados por el Concejo Municipal en el año 1997. Es
decir, las decisiones son absolutamente nulas, evidente y manifiestamente por
ser acuerdos de carácter administrativo, y no basados u originados en una Ley
formal de la Asamblea Legislativa. (Principio
de Reserva de Ley). QUINTO: En consecuencia, en este momento lo que
prevalece es la decisión de la Sala de Casación de lo Contencioso Administrativo,
que manifiesta que la empresa CEMEX es sujeto de cobro de impuestos municipales
por extracción de cantera, venta y comercialización que realiza en el cantón de
Abangares, de acuerdo a los artículos 36 derogado (sic) y 40 vigente del Código
de Minería… Igualmente, la Dirección General de Geología y Minas, que es el
órgano técnico del Estado, tiene un criterio conteste, en el sentido de la Resolución N°401 de las doce horas del
diecinueve de julio de dos mil trece, que estableció que CEMEX es deudor de
Impuestos según el artículo 40 del Código de Minería…” Luego, alude al
fundamento legal de la resolución y menciona la resolución R-305-2013-MINAE de
las 11:45 horas del 17 de julio del 2013, en la que se resuelve declarar la
cancelación del permiso de explotación minera a favor de CEMEX (COSTA RICA) S.A.. Cita los artículos 11, 33, 39 y 41 de la Constitución
Política, 101, 158, 173 y 214 de la Ley General de la Administración Pública
(en adelante LGAP), 5, 11, 13 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
18, 34, 67 – relativo a las causales de cancelación o caducidad de la concesión
de explotación – y 97 del Código de Minería y 69 y 106 de su Reglamento
(Decreto Ejecutivo n.°29300-MINAE). A tal efecto, citó a una comparecencia oral
y privada a efectuarse a las 9:00 horas del 12 de febrero del 2020 en la sala
de sesiones de la Municipalidad de Abangares. En el mismo acto, se le hizo
saber a la referida empresa CEMEX (Costa Rica) S.A. que podía ofrecer los alegatos y la prueba
que considerara pertinente, que podía contar con patrocinio letrado y de los
recursos que cabían contra esa resolución de apertura, a tenor de los artículos
94 del Código de Minería y 346 y 354 de la LGAP. No se le hace ninguna
indicación de que puede acceder a la documentación que integra el expediente
administrativo, en qué consiste este, ni de la prueba existente. En la
constancia de notificación se indica que la resolución de cita fue comunicada
al domicilio social de la sociedad interesada el 22 de enero del 2019, lo que
entendemos obedece a un error material, en lugar de consignarse el año 2020
(folios 13 a 30 y 562).
9. El 23 de enero del 2020 la representante legal de CEMEX (Costa Rica)
S.A., se dio por notificada el día anterior de la resolución mencionada en el
hecho anterior e interpuso en su contra recursos de revocatoria y apelación en
subsidio, alegando vicios en el acto de notificación por incumplir lo dispuesto
en el artículo 245 de la LGAP, al no indicar el órgano ante el cual debía
interponerse los recursos; así como del propio acto de traslado de cargos, por
falta de fundamento legal, al citar normas que no son de aplicación al caso.
También alegó violación al derecho de defensa por incumplir con el artículo
312.1 de la LGAP, pues no se puso a disposición el expediente administrativo
relacionado con el procedimiento, ni se les indicó la documentación que lo
integraba, en detrimento de los principios de transparencia y publicidad;
quebranto a los principios de objetividad, neutralidad, imparcialidad e
inocencia, al estimar que el órgano director emitió valoraciones subjetivas en
los calificativos usados y adelantó criterio, al afirmar la existencia de los
hechos investigados, por lo que, solicitó la recusación del órgano director.
Asimismo, argumentó la falta de congruencia e indebida integración e
individualización de las partes, por la mención que se hace de los abangareños;
infracción al principio de irretroactividad de la ley, por pretenderse el pago
de impuestos “desde el inicio” de la
gestión empresarial de la sociedad expedientada – para lo que planteó la
prescripción de su cobro – y la violación al derecho de intimación e imputación
en el traslado de cargos, por no indicar con claridad, ni los hechos que se
reprochan, ni sus consecuencias jurídicas. Finalmente, se refirió a la
inexistencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el caso
concreto, ya que, a su entender, se trata de un cambio de criterio por distinto
parecer de la conformación del órgano colegiado del gobierno local de Abangares
(folios 562 a 571).
10. Por resolución del 27 de enero del 2020 el órgano director del procedimiento rechazó
el recurso de revocatoria anterior y elevó al Concejo Municipal el conocimiento
de la apelación. Desestimó la existencia de vicios en el acto de notificación y
la dio por subsanada, ya que la sociedad interesada pudo interponer los
recursos de ley. En cuanto a la falta de fundamento jurídico del traslado de
cargos, lo rechazó con los siguientes argumentos: “Hubo dos acuerdos, en el año 1997 del Concejo Municipal a la sazón,
que estableció que la empresa CEMEX no tenía que pagar impuestos a los abangareños, representados por la Municipalidad de
Abangares, a cambio de ventajas que nunca se cumplieron. Esos acuerdos
fueron objeto de impugnación, en la vía administrativa, contenciosa, legal y
constitucional, con resultados negativos, hasta que se dictó una sentencia de
la más alta categoría, Sala de Casación… Consecuentemente, la declaratoria que
tiene un debido proceso previo y que se está siguiendo, desembocará en
solicitar a la Procuraduría General de la República, la cual debe ratificar esa
Nulidad evidente y manifiesta, porque es cierta, con base en todas y cada una
de las normas jurídicas que se han indicado en el contenido de la Resolución de
apertura del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, en cuanto a que ya existen y
son ilegítimas, en el sentido que los hechos son ciertos y verdaderos y las
normas jurídicas amparan a la Municipalidad, para establecer la invalidez de
los acuerdos, por Nulidad evidente y manifiesta, y no fue sino hasta que
finalmente la Sentencia N°000706-F-S1-2016… se logró por fin establecer que la
empresa CEMEX debe pagar los impuestos que corresponden, como lo hacen todos, a
saber los empresarios, empresas físicas y jurídicas, a la Municipalidad de
Abangares…” También rechazó que se hubiese negado el acceso al expediente
administrativo y el quebranto a los principios de objetividad e imparcialidad,
bajo el argumento de que “se debe cumplir
con este procedimiento, que es el procedimiento debido, de acuerdo con el
Código Procesal Contencioso Administrativo y la Ley General de la
Administración Pública, que establece que para anular actos que han declarado
derechos subjetivos, debe establecerse nada menos y nada más que el
procedimiento debido, que es lo que se está siguiendo, conforme a Derecho y
Justicia. Lo que se busca es que una empresa como Cemex Costa Rica S.A., deba
pagar impuestos, porque no pagan lo que dice la Ley, el ordenamiento jurídico.
Con todo respeto lo que se está tratando de hacer es cumpliendo un mandato de
un Concejo Municipal y con el ordenamiento jurídico, cuando lo que se está
buscando es la satisfacción del interés público… La verdad real de los hechos,
es una única verdad y de eso se trata el Procedimiento Ordinario, de su
búsqueda, pero la verdad es de Perogrullo, muy simple. Dos acuerdos de un
Concejo Municipal, que no tiene competencia, que presuntamente violan la
legalidad administrativa, la Constitución Política, las Convenciones
Internacionales, y que producen violaciones a la paz social, porque exoneran a
una empresa para no pagar impuestos…. Existen suficientes normas, inmensas
normas que establecen la legitimidad del inicio del Procedimiento para llegar a
la verdad de los hechos y que demuestran que existió una Nulidad evidente y
manifiesta, establecida nada menos que por la Sala de Casación de los
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, con autoridad de cosa juzgada
material… La Sala Constitucional ordenó que “CEMEX DEBE PAGAR”, pero deben
anularse los acuerdos espurios, ilegítimos del año 97, y que con este
procedimiento se pretenden anular…” Desestimó la recusación en su contra,
alegando que “el criterio lo dictó nada
menos y nada más que la máxima autoridad jurisdiccional del Poder Judicial,
como lo es la Sala Primera de Casación, en su Sentencia de las nuevas horas del
29 de junio del 2016, y es fundamento también para la Nulidad y la devolución
de (sic) que le corresponde pagar a la empresa CEMEX Costa Rica S.A., no lo
dijo la suscrita Alcaldesa, sino que lo dijo el Concejo Municipal de Abangares,
pero no hay otra forma que cumplir con el debido proceso, no existe otra forma
de hacerlo…” Finalmente, rechaza el resto de cuestionamientos y posterga
para la resolución de fondo el conocimiento de la prescripción alegada y lo
relativo a la inexistencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta
(folios 581 a 611). No consta la notificación de dicho acto a la sociedad
interesada.
11. Por acuerdo n.°CMA-0038-2020, de la sesión
extraordinaria n.°08-2020, capítulo III, artículo 1, celebrada el 7 de febrero del 2020, el Concejo
Municipal de Abangares, rechazó el recurso de apelación que interpuso la
sociedad expedientada en contra del referido traslado de cargos, con fundamento
en lo siguiente: “Este Órgano Colegiado
hace suyos los argumentos de Hecho y de Derecho, que se exponen en la
Resolución que se combate y que fue el motivo y la motivación del rechazo del
Recurso de Revocatoria, los cuales este Concejo prohíja para todo efecto
jurídico procesal” (folios 613 a 614). No consta la notificación de dicho
acto a la sociedad interesada.
12. De conformidad con el respaldo
digital (solo audio) en disco compacto (sin foliar) que consta en el expediente
administrativo, la audiencia oral y privada se llevó a cabo a las 9:00 horas
del 12 de febrero del 2020, con la
presencia del órgano director del procedimiento, sus asesores legales y el
apoderado especial administrativo de la empresa CEMEX (Costa Rica) S.A., quien
reiteró la violación al debido proceso y el derecho de defensa de su
representada, al igual que la falta de fundamento jurídico del procedimiento;
en particular, señaló que no tuvo noticia de la existencia de un expediente
administrativo, sino hasta con la resolución de su recurso de revocatoria en
contra del acto inicial, y que no se precisan los folios concretos del
expediente administrativo que guardan relación con los hechos investigados.
Añade que tampoco se analiza los elementos del acto administrativo, en qué
consiste el vicio de presunta nulidad absoluta de los acuerdos cuestionados, ni
en qué radica su gravedad. Por último, afirma que no se está en presencia de
una nulidad absoluta que pueda ser considerada como evidente y manifiesta ante
la existencia de criterios técnicos y legales de distintos organismos y
resoluciones judiciales que le dan la razón a su representada. Agrega que no
tiene prueba y que solo aporta un escrito fechado también 12 de febrero del
2020 en el que reitera la nulidad absoluta de la resolución inicial del
procedimiento, argumentando su “indebida
fundamentación, violación del debido proceso y derecho de defensa, por no
analizar cuál es el elemento del acto administrativo que se encuentra viciado y
por ser contrario a los antecedentes judiciales en los que se ha discutido
precisamente la nulidad de los acuerdos que aquí pretenden anularse”
(folios 622 a 630). De acuerdo con el mismo audio, la audiencia se dio por
finalizada a las 9:40 horas de ese mismo día. No consta que se haya levantado
un acta escrita de dicha audiencia firmada por los asistentes o por al menos el
órgano director.
13. De acuerdo con el documento datado a las 9:00
horas del 14 de febrero del 2020,
que adopta la forma del informe o recomendación final del órgano director, se
deja constancia del siguiente “hecho
probado”: “Que el Concejo Municipal
de la Municipalidad de Abangares que estaba fungiendo en el año 1997, dicto
(sic) los acuerdos 19-97 y 20-97, ambos acuerdos relacionados uno con el otro,
y que fueron dictados con desconocimiento de la ley, ya que ambos por estar
intrínsecamente relacionados uno con el otro, no pueden verse por separados
sino más bien de una forma conjunta; así mismo se evidencia que con la toma de
estos acuerdos se le dio un claro beneficio a la empresa CEMPASA en aquel
momento, hoy llamada CEMEX COSTA RICA S.A.” Además, se hacen las siguientes
aseveraciones: “La tesis es muy simple.
Existen dos acuerdos que son actos administrativos del Concejo Municipal de
Abangares, del año 1997, que establecieron que CEMEX COSTA RICA no tenía que
pagar impuestos a la Municipalidad, o sea, por acto administrativo, no con base
en una Ley formal, se exoneró a una empresa transnacional de pagar impuestos a
la Municipalidad. Ese es el quid o meollo de lo que se debate en el presente
proceso administrativo. Y es obvio que, por acto administrativo no se puede
exonerar de impuestos a nadie, es decir, a ningún sujeto privado, sino es por
ley formal, y básicamente es la Ley de la Amnistía Tributaria, en donde no se
exonera el capital, sino simplemente los intereses, la indexación, las costas,
los costos, etc. Y eso se hace por una Ley formal de la Asamblea Legislativa, y sobre todo, es una Ley General, no es una ley específica,
concreta o particular. Eso es evidente y manifiestamente ilegal, es absolutamente
nulo que un acto administrativo, pueda dejar sin efecto una norma
constitucional… De modo que, en ambos casos no son ciertos los argumentos,
porque se tomaron los motivos de Hecho y de Derecho y el fin que se pretende
con la decisión, es decir, el motivo de hecho era el no pago de impuestos,
autorizada por un acuerdo que se constituye en un acto administrativo viciado
de Nulidad, que no puede dejar sin efecto la Constitución y varias, claras y
expresas normas de carácter legal… Y es claro, que la Nulidad es Evidente y
Manifiesta, porque dos Acuerdos Administrativos no pueden dejar sin efecto a la
Constitución Política, a las Leyes de la República, no es posible, salta a la
vista, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, de acuerdo a la teoría ius publicista que señala que por acuerdo administrativo no
se puede dejar sin efecto una norma constitucional y una Ley. Y por supuesto
que existen los vicios de Nulidad evidente y manifiesta…” Asimismo, las
motivaciones en descargo rendidas por la sociedad expedientada fueron
desechadas y en el mismo acto, el órgano director recomienda pasar al Concejo
Municipal el asunto, junto con un proyecto de acuerdo por el que se acoge
totalmente su recomendación y se ordena trasladar el expediente a la
Procuraduría General de la República para el respectivo dictamen preceptivo
(folios 631 a 654 y un duplicado del folio 655 a 678).
14. Por oficio sin número de fecha 2 de marzo del 2020 dirigido a la
representante legal de CEMEX (Costa Rica) S.A., se le puso en conocimiento del
acuerdo municipal n.°0061-2020, del capítulo V, artículo 4, adoptado en la
sesión ordinaria n.°11-2020, del 25 de febrero del 2020, del Concejo Municipal
de Abangares, mencionado al inicio, en cuya virtud se nos remite el presente
expediente y se requiere nuestro dictamen (folios 679 a 680).
15. Con el expediente remitido
consta una serie de documentos que versan, entre otras cuestiones, a los
antecedentes del Convenio entre la Municipalidad solicitante y el Concejo
Municipal del Distrito de Colorado de Abangares para regular la distribución de
los recursos originados en el distrito de Colorado, así como del convenio entre
ambos organismos para la administración de la zona marítimo-terrestre en el
distrito de Colorado y al procedimiento de jerarquía impropia (municipal) del
expediente 16-6069-1027-CA-4, tramitado ante la Sección III del TCA,
interpuesto por CEMEX (Costa Rica) S.A. en contra de la Municipalidad de
Abangares (folios 115, 276 a 561).
II.
SOBRE LA ANULACIÓN
EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATORIO DE DERECHOS Y LOS
PRESUPUESTOS DE FORMA Y DE FONDO PARA QUE ESA GESTIÓN PROSPERE
En principio, la
Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los
actos propios que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.
En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo
de actos la Administración de que se trate debe acudir a la vía judicial y
solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad,
mediante el proceso de lesividad regulado por los numerales 10.5, 34 y 39.1.e)
del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril
del 2006) – en lo sucesivo CPCA –.
La razón para limitar la
posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos
declaratorios de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el
administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le
confieren derechos subjetivos no van a ser modificados, ni dejados sin efecto
arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo anterior, existe
una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a
favor del administrado son intangibles para la Administración y es la contenida
en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del
2 de mayo de 1978) – en lo sucesivo LGAP –. De conformidad con esta norma la
Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de
derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta. En otras palabras, no es
cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito,
sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (en
este sentido, pueden consultarse nuestros dictámenes C-140-1987 del 14 de
julio, C-012-1999 del 12 de enero, el C-119-2000 del 22 de mayo, el C-183-2004
del 8 de junio, el C-227-2004 del 20 de julio, C-100-2007, del 3 de abril,
C-185-2010, del 30 de agosto, C-410-2014, del 20 de noviembre, C-426-2014 del
27 de noviembre y C-194-2016 del 19 de setiembre).
Para evitar abusos en el
ejercicio de la potestad de revisión de oficio, el legislador dispuso que antes
de declarar la nulidad debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario
y obtenerse el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o
de la Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su
competencia) mediante el que se acredite la naturaleza absoluta, evidente
y manifiesta de la nulidad invocada, tal como lo dispone el aludido precepto en
su apartado primero:
“Artículo 173.-
1)
Cuando la nulidad absoluta de un
acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser
declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de
recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código
Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá
rendir el dictamen.
En ambos casos, los
dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter
absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.” (El subrayado no es del original).
Interesa retener, que el dictamen que nos concierne
debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento ordinario por parte
del órgano director y antes del dictado del acto final por parte del órgano
decisor.
Así lo establece expresamente el apartado 3) del artículo
173 de comentario, con el deber por parte de la Administración de realizar
previamente un procedimiento administrativo ordinario para poder declarar la
anulación del acto administrativo:
“Artículo 173.-
(…)
3) Previo al acto final de anulación de los actos a que
se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el
debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.” (El destacado es
nuestro).
Se deriva del precepto
transcrito, que el procedimiento debe ser instruido en estricto apegado a los
principios y garantías del debido proceso (intimación e imputación, motivación
y comunicación de los actos, oralidad, acceso al expediente, por citar
algunos), todo en beneficio y resguardo de las garantías y derechos del
administrado (ver en ese sentido las resoluciones de la Sala Constitucional
números 15-1990, de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, 1994-2360, de las
15:06 horas del 17 de mayo, 1994-2945, de las 8:12 horas del 17 de junio, ambas
de 1994, 2005-05306, de las 15:03 horas del 4 de mayo, 2005-07272, de las 9:11
horas del 10 de junio, ambas del 2005 y los dictámenes C-034-1999, del 5 de
febrero, C-037-1999, del 11 de febrero, ambos de 1999, C-112-2000, del 17 de
mayo del 2000, C-300-2004, del 21 de octubre y C-372-2004, del 10 de diciembre,
los dos del 2004).
Vemos, entonces, que el
artículo 173 de la LGAP
establece con toda claridad los presupuestos de forma y de fondo que
deberán ser fielmente observados por la Administración interesada a fin de que
la nulidad invocada pueda prosperar y respecto a los cuales, la Procuraduría,
en este caso, realiza un doble control de legalidad en aras de constatar su
cumplimiento, consistente, por una
parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado
el debido proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por la otra,
acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las
características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo
a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al
administrado sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa (ver al respecto, el dictamen C-028-2016 del 8 de febrero de
2016).
Así, únicamente en la medida que la
Procuraduría haya logrado verificar que efectivamente la Administración
municipal observó las formalidades sustanciales del procedimiento
administrativo ordinario en la especie – ampliamente desarrolladas por la
jurisprudencia administrativa de este órgano consultivo, al igual que por la
Sala Constitucional –, podremos pasar a la etapa siguiente, que tiene por
objeto el análisis por el fondo de los vicios de nulidad absoluta que
supuestamente aquejan los acuerdos municipales cuestionados y, especialmente,
su gravedad, como para poder ser catalogada de evidente y manifiesta en los
términos exigidos por el artículo 173.1 de repetida cita.
Basta recordar, a este respecto, la
sanción de nulidad absoluta que el párrafo quinto del mismo precepto contempla
en el evento de que no se siga con el trámite de revisión antes descrito:
“5) La anulación
administrativa de un acto contra lo
dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades
previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente
nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños,
perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del
servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.” (El subrayado no es del original).
Del mismo modo, la jurisprudencia
de la Sala Constitucional ha sido enfática en pronunciarse en el mismo sentido,
evidenciando que la obligación de
tramitar el procedimiento administrativo ordinario con todas las garantías de
ley, no constituye en absoluto, un mero trámite o formalismo para salir del
paso, sino un presupuesto sustancial para que la gestión de nuestro
dictamen pueda prosperar:
“VI.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA
INOBSERVANCIA DE LOS RECAUDOS FORMALES Y SUSTANCIALES DEL ORDINAL 173 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA. La revisión oficiosa o anulación con quebranto de los requisitos legales
referidos en los considerandos precedentes “sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta evidente y
manifiesta ” (v. gr. que el dictamen sea desfavorable, que no se recabó
el dictamen o que no se abrió un procedimiento administrativo ordinario) es
absolutamente nula y hace responsable por los daños y perjuicios provocados
tanto a la administración pública como al funcionario” (sentencia n.° 13290-03, de las
16:59 horas del 18 de noviembre de 2003; reiterada a su vez en las resoluciones
números 2004-08152, de las 10:44 horas del 23 de
julio del 2004, 2005-03004 de las 8:31
horas del 18 de marzo del 2005, 2005-12324 de las 10:28
horas del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de
junio; y 2006-8960, de las 10:53
horas del 23 de junio, ambas del año 2006. El subrayado no es del original).
Bajo ese entendido, tenemos que, en el
presente caso, luego de haber revisado minuciosamente los 680 folios que
componen el expediente administrativo remitido, pudimos constatar la omisión de
las siguientes formalidades sustanciales del procedimiento: A) Indebida delegación de la función de
instrucción del procedimiento al nombrar a la alcaldesa como órgano director; B) violación a los principios de
intimación e imputación al momento de llevar a cabo el traslado de cargos,
obviando, además, enumerar brevemente la documentación pertinente en poder de
la Municipalidad; y C) falta de
imparcialidad y objetividad del órgano director en la sustanciación del
procedimiento. Acerca de estas omisiones y otros defectos evidenciados en el
curso del procedimiento que conviene observar a futuro (D), nos referiremos detalladamente en los siguientes apartados.
A.
INDEBIDA
DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO AL NOMBRAR A LA
ALCALDESA COMO ÓRGANO DIRECTOR EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 90.e) LGAP
Según lo
indicamos en el punto 7 de los antecedentes, mediante acuerdo del Concejo
Municipal de Abangares n.°500-2019, capítulo V, Artículo 1, de la sesión
ordinaria n.°71-2019, del 3 de diciembre del 2019, se nombró como órgano
director del procedimiento a la señora alcaldesa, sin que consten los motivos
para tal designación. Tampoco se precisan los acuerdos municipales objeto de
investigación, ni se fija el ámbito de competencia del órgano director.
De forma reiterada hemos
señalado que, dada la naturaleza del Concejo Municipal como órgano colegiado, únicamente puede
delegar la instrucción del procedimiento administrativo en su secretario,
por así disponerlo de forma expresa el artículo 90, letra e), de la
LGAP:
“Artículo 90.-La delegación tendrá siempre los
siguientes límites:
(…)
e) El órgano colegiado no podrán delegar sus
funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.” (El
subrayado no es del original).
Más recientemente, volvimos a
referirnos a la situación específica de los concejos municipales y la limitada
posibilidad de delegación de la instrucción de un procedimiento administrativo
en cualquier otra persona que no sea su secretario, en el
dictamen C-150-2018, del 20 de junio:
“Adicionalmente, y como reiteradamente lo ha señalado esta Procuraduría,
en tratándose de órganos colegiados, corresponderá al secretario del órgano la
instrucción del procedimiento administrativo.
En efecto, tal y como lo
hemos advertido, en el caso de los procedimientos que deben ser instaurados
por el Concejo Municipal, corresponderá el Secretario de ese órgano la
instrucción del procedimiento:
“c) Órgano competente para
instruir el procedimiento administrativo
Como tercer punto, debemos
señalar que la designación del órgano director en este caso también resultó
errónea.
Revisado el
Código Municipal se evidencia que éste no contiene una norma expresa sobre el
nombramiento de órganos directores de procedimiento administrativo por parte de
los concejos municipales. Dado ello, se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley
General de la Administración Pública en cuanto a los órganos colegiados, tomando
en cuenta la naturaleza del Concejo Municipal.
A partir de lo
dispuesto en el artículo 90 inciso e) de la Ley General, los órganos colegiados
no pueden delegar sus funciones "sino
únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario". De ahí
que no existe libertad para el Concejo Municipal de delegar a cualquier
funcionario la instrucción de un procedimiento, y debe hacerlo
necesariamente en la figura de su secretario. (Ver dictamen C-140-96 de 26 de
agosto de 1996, OJ-053-2000 de 29 de mayo del 2000, Dictamen N° C-261-2001 del
27 de setiembre del 2001, entre otros)
En el caso de
las municipalidades, la figura del secretario del Concejo se encuentra
expresamente regulada en el artículo 53 del Código Municipal, en el que se
establecen los deberes que tendrá. En el inciso d), se indica:
"Cualquier otro deber que le encarguen las
leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal”
Es así como en
este caso la instrucción del procedimiento llevado a cabo debió recaer por
principio en el Secretario del Concejo Municipal y no en la asistente legal de
la Municipalidad.
No obstante lo indicado, debemos señalar que en situaciones
similares la Procuraduría ha señalado que un órgano colegiado puede,
excepcionalmente, delegar la instrucción de un procedimiento administrativo en
una persona distinta a quien ostenta la Secretaría de ese órgano. Sin embargo, tal
delegación debe realizarse a través de un acto debidamente motivado (ver
los dictámenes C-436-2006 del 30 de octubre de 2006, C-419-2007 del 26 de noviembre
del 2007, C-230-2008 del 3 de julio de 2008, C-433-2008 del 10 de diciembre de 2008 y C-062-2010
del 12 de abril de 2010).
En este caso, no existió
un acto motivado para justificar los motivos por los cuales se nombró a la
asesora legal como órgano director y no al secretario municipal como
correspondía.
Lo anterior, impide
igualmente rendir un dictamen favorable en este caso para declarar la nulidad,
absoluta, evidente y manifiesta.” (Dictamen C-132-2016 del 7 de junio del
2016)” [el subrayado no es del original,
en igual sentido puede verse el pronunciamiento C-261-2001, del 27 de setiembre].
De conformidad con el pronunciamiento
transcrito – que resume la copiosa doctrina de la Procuraduría sobre el
particular – nos vemos imposibilitados para rendir el dictamen favorable
solicitado, pues el procedimiento no fue instruido por el Secretario del
Concejo Municipal, sino por la alcaldesa, en contraposición de lo dispuesto por
el artículo 90, letra e), de la LGAP, sin que consten las razones o motivos para
haber delegado esa competencia en un órgano distinto al definido por dicho
precepto.
A ese yerro procedimental se suma otro vicio
incurrido por el mismo Concejo Municipal cuando decide iniciar el
procedimiento administrativo del artículo 173 de la LGAP con el nombramiento
del órgano director. Pues en la transcripción que se hace de los acuerdos números 499-2019 y 500-2019, se
omite señalar las
razones por las que se duda de la validez de los acuerdos cuestionados números
19-97 y 20-97 del Concejo Municipal.
De
hecho, el primer acuerdo n.°499-2019 induce a confusión, pues según lo
indicamos antes, dispone: “ABRIR ÓRGANO DIRECTOR PARA DECLARAR LECIVO
(SIC) A LOS INTERESES DE LA MUNICIPALIDAD Y DEL PUEBLO DE ABANGARES,
LOS ACUERDOS #19-97 Y #20-97”; como si el objeto del procedimiento fuese la
declaratoria de lesividad de dichos actos a que se refiere el artículo 34 del
CPCA y no la determinación de su presunta nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, conforme con el artículo 173 de la LGAP; de toda suerte que, para
declarar lesivo un acto administrativo como requisito procesal para interponer
en vía judicial la demanda de lesividad, no se precisa la apertura de un
procedimiento administrativo previo.
Mientras
que la lacónica transcripción del acuerdo n.°500-2019 ni siquiera precisa los
actos administrativos cuestionados, limitándose a una remisión genérica a los “ACUERDOS INDICADOS UT SUPRA”, y a una
vaga alegación de “RAZONES DE URGENCIA”,
lo que, de nuevo, lleva a error acerca de los fines y el objeto del
procedimiento, en detrimento del derecho efectivo de defensa.
A
este respecto, la Procuraduría, en repetidas ocasiones, ha indicado que dadas
las graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa
puede tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano decisor – en
este caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar la instrucción
del procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe precisar, en
primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, en
segundo término, el tipo de
procedimiento que se va a seguir y el fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible,
los vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es
la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano
director (ver nuestros dictámenes C-401-2008 del 4 de noviembre , C-127-2010
del 28 de junio y C-185-2010, del 30 de agosto):
“en el procedimiento administrativo se distinguen dos
órganos de importancia: el órgano decisor y el órgano director, los cuales
cumplen funciones diferentes. El primero, resulta ser aquel que dentro de la
estructura organizativa de la entidad posee la competencia para emitir el acto
final, sea para decidir el asunto, por ende, es quien tiene la competencia para
iniciar el procedimiento administrativo, y consecuentemente también puede
instruirlo. No obstante lo anterior, puede delegar esa fase de instrucción en
un órgano director nombrado por él, cuya competencia se limitará a la
tramitación del expediente administrativo (…)”como
lo hemos advertido en reiteradas oportunidades, necesariamente el objeto, el
carácter y los fines del procedimiento administrativo deben quedar expresamente
determinados desde la resolución administrativa por la cual se nombra al órgano
director”. (Dictamen N° C-289-2005 del 8 de agosto del 2005 en sentido
similar el dictamen N° C-072-2006 del 21 de febrero del 2006) (…) Lo que
antecede es de especial relevancia, en virtud de que esas precisiones del
órgano decisor delimitan el ámbito de acción del órgano director, no pudiendo
éste último suplir la voluntad del primero. (Véase, entre otros, los
dictámenes números C-118-2005 del 31 de marzo y C-277-2005 del 4 de agosto,
ambos del 2005 y el C-003-2006 del 10 de enero del 2006)”. [Dictamen n.°
110-2007, del 11 de abril del 2007. Ver en igual sentido, los dictámenes C-039-2008, del 8 de febrero y C-401-2008 del 04 de
noviembre, ambos del 2008. El
subrayado es nuestro].
“la competencia no es sólo un principio de
organización, sino de legalidad administrativa, pues toda conducta
administrativa que implique el ejercicio de una competencia tiene que estar, en
principio, previamente autorizada de forma expresa. Así las cosas, el órgano
director debe ceñir el ejercicio de su competencia instructiva al objeto
expreso del procedimiento administrativo indicado por el órgano decisor; no
pudiendo así instruir cargos o emitir recomendación alguna más allá de aquél
objeto. En otras palabras, si el procedimiento es para declarar la eventual
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos
determinado, entonces la labor del órgano director deberá limitarse sólo a
ello, por lo que no podrá el órgano instructor ejercer otras competencias
materialmente distintas a las expresamente atribuidas por el órgano decisor.”
(Dictámenes n.° C-455-2006 y C-457-2006 ambos del 10 de noviembre del 2006).
[El subrayado no es del original].
La omisión anterior bien pudo
determinar que el órgano director en su resolución de las 14:00 horas del 6 de enero
del 2020 (ver
punto 8 de los antecedentes) no hiciera una adecuada intimación de los cargos
en contra de la sociedad CEMEX (Costa Rica) S.A. – como se explicará de seguido
–, en detrimento de su derecho de defensa, pues no explicó las razones por las
que consideraba que los citados acuerdos municipales números 19-97 y 20-97 era
inválidos en grado tal para ameritar la apertura del procedimiento del artículo
173 de la LGAP.
B.
VICIOS
SUSTANCIALES detectados en la intimación realizada a lA EMPRESA CEMEX (COSTA RICA) S.A., EN
DETRIMENTO DE SU DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
Ciertamente, un principio fundamental
que integra el debido proceso y garantiza un adecuado derecho de defensa del
expedientado es el principio de intimación e imputación, acerca del cual, la
Sala Constitucional en la sentencia n.° 632-99, de las 10:48 horas del 29 de
enero de 1999, sostuvo:
“II.- De los principios de legalidad penal y
del debido proceso se desprenden algunos principios (prohibiciones o
limitaciones) de acatamiento obligatorio para los órganos administrativos
del Estado en materia de potestad sancionadora. Entre ellos, se encuentra la
exigencia de que ninguna sanción administrativa puede establecerse si no es con
respeto absoluto del derecho de defensa (artículos 211.3 y 308 y siguientes de
la Ley General de la Administración Pública), componente del debido proceso. A
su vez, para lograr el ejercicio efectivo del derecho de defensa, deben
respetarse otros principios que también ha establecido esta Sala en otras
ocasiones, pertenecen y conforman el del debido proceso, ellos son: a) Principio
de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos
tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y
circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias
jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación
formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en
forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también
realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases
jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el
imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en
este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones” (El subrayado no es
del original).
Posteriormente, ese alto Tribunal en la sentencia n.° 2005-08804, de las 16:20 horas
del 5 de julio del 2005, indicó:
“II.-
Objeto del recurso. El recurrente acusa la infracción de su
derecho al debido proceso, específicamente a la intimación e imputación en el
procedimiento iniciado por la Fiscalía del Colegio de Abogados, pues la
resolución de las 16:00 horas del 20 de julio del 2004 no adecua la conducta al
tipo, con indicación clara de la norma infringida y la norma a imponer.
III.- Sobre el
fondo. Es reiterada la jurisprudencia de este
Tribunal en el sentido de que el derecho al debido proceso es exigible en
cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto producir un
resultado sancionado. Entre los elementos constitutivos del mismo se cuenta el
derecho a la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento;
el derecho de intimación, es
decir, que todo acusado debe ser instruido de los cargos que se le imputan.
Con el traslado de cargos se pretende que la persona intimada comprenda el carácter de los actos que se le atribuyen
desde el momento de la iniciación del procedimiento administrativo. Esta
Sala ha señalado al respecto:
III.- Como en la especie la Administración informó acerca de la conducta
investigada: "...presuntamente por un acuerdo para no comprar arroz a los
productores nacionales, y por presionarlos con el fin de no permitir el acceso
al mercado de otros agentes económicos lo que podría implicar el desplazamiento
indebido de estos otros agentes..." y se indicó los artículos de la Ley
7472 en que tales actuaciones podrían encuadrar (11 y 12), considera esta Sala
que ello fue suficiente como para que la parte investigada tuviera una noción
bastante precisa de la conducta que le era imputada y la normativa legal que le
podía ser aplicable. A la luz del derecho de defensa, reconocido en el artículo
39 de la Constitución Política, la fijación definitiva de la calificación legal
atribuible a los hechos investigados constituye un deber para la Administración
en el dictado de los actos finales del procedimiento, momento en el cual tendrá
los elementos de juicio necesarios a tal fin. Res: 2000-00951 de las nueve horas
con treinta y seis minutos del veintiocho de enero del dos mil.-”
En el caso de estudio la Sala aprecia que en
la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario del amparado no le
indicó, al menos, qué normativa le resultaría aplicable en caso de que los
hechos investigados se verifiquen al cabo del procedimiento –que según indicó
el instructor del procedimiento en la resolución de las 8:35 horas del 23 de
noviembre del 2004 es el Código de Moral Profesional del Abogado- a fin de que
el amparado preparara adecuadamente su defensa y estuviera consciente de las
posibles sanciones que se le podrían poner en el acto final. En consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso
y anular la resolución inicial del procedimiento de las 16:00 horas del 20 de
julio del 2004, y en consecuencia todos los actos posteriores del
procedimiento.” (El subrayado no es del original).
En coherencia con esa postura de la Sala
Constitucional y tal como lo advertimos en el epígrafe anterior, la Procuraduría
ha sostenido que necesariamente el objeto, el carácter y los fines del
procedimiento administrativo deben quedar expresamente determinados desde la
resolución administrativa por la que se nombra al órgano director. Por ello, cuando se pretenda la anulación en
sede administrativa de actos que confieren derechos subjetivos, el órgano
director debe tomar en consideración que deviene indispensable, desde el inicio
del procedimiento administrativo, es decir, con el traslado de cargos o
resolución inicial, que el interesado tenga pleno conocimiento no sólo de que
se trata de un procedimiento especial fundamentado exclusivamente en la
potestad de autotutela administrativa expresada en el
artículo 173 de la LGAP, sino también de cuál es el acto declaratorio de
derechos y la normativa que se estima conculcada y que, por ende, se advierta así de las posibles
consecuencias jurídicas de tal procedimiento (Ver al respecto, entre otros,
los dictámenes C-243-2001, del 10 de setiembre; C-255-2001, del 25 de
setiembre; C-326-2001, del 28 de noviembre; C-340-2001 y C-341-2001, ambos del
10 de diciembre, y todos del año 2001; C-289-2005, del 8 de agosto; C-337-2005,
del 27 de setiembre, ambos del año 2005; C-090-2006, del 3 de marzo del 2006;
C-283-2008 del 18 de agosto y C-401-2008 del 4 de noviembre, ambos del 2008);
solo así se logra la efectividad del principio de seguridad jurídica, entendido
como la certeza o expectativa razonable fundada del administrado sobre el
ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto (doctrina extraída de las
resoluciones 176/199, del 30 de setiembre, y 74/2000, de 16 de marzo, ambas del
Tribunal Constitucional Español) y la salvaguarda de sus derechos
fundamentales.
Sirva como referencia de lo
expuesto, las consideraciones hechas de manera más reciente en el dictamen
C-277-2018 del 6 de noviembre:
“En reiteradas ocasiones hemos dispuesto que en
el procedimiento administrativo especial tendente a la anulación de un acto
favorable para el administrado, debe precisarse con claridad cuál es el acto
declaratorio de derechos que se pretende anular, las posibles consecuencias
jurídicas del procedimiento y cuáles son los vicios de nulidad que
contiene el acto correspondiente.
De esa manera,
se garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica al
administrado afectado, que, al estar debidamente informado del objeto y fines
del procedimiento tendrá certeza o una expectativa razonable sobre sus
consecuencias, y con base en ello, podrá ejercer una defensa adecuada y oportuna.
(Sobre lo indicado véanse nuestros dictámenes Nos. C-337-2005 de 27 de
setiembre de 2005, C-090-2006 de 3 de marzo de 2006, C-039-2015 de 27 de
febrero de 2015, entre otros).
Considerando lo
dispuesto por la Sala Constitucional acerca del principio de intimación y el
derecho de defensa, hemos indicado que en el acto inicial de un procedimiento
como el presente deben indicarse los posibles vicios de nulidad del acto:
“En otras palabras, para ejercer debidamente su defensa, el
administrado debe saber desde la citación con base en qué razones y argumentos
jurídicos la administración considera que el acto que va a anular y que le
otorga o declara a su favor derechos subjetivos, es absolutamente nulo en forma
evidente y manifiesta, porque sería con base en tales razones y argumentos
jurídicos que la administración fundamentaría el acto final de anulación.”
(Dictamen No. C-072-2006 de 27 de febrero de 2006).
En el acto inicial del
procedimiento de este asunto, además de la transcripción de otros actos que
constan en el expediente, no se indican cuáles son los posibles vicios de
nulidad que posee el acto que se pretende anular.
Lo anterior,
limita el derecho de defensa del administrado, tal y como lo ha dispuesto la Sala Primera:
“…la intimación
de los cargos debe ser expresa, precisa y particularizada. No corresponde al
administrado dilucidar, de un cúmulo de información y actuaciones comprendidas
en un expediente administrativo, cuáles son los cargos que se le endilgan.
Lo anterior podría abocarlo, incluso, a no pronunciarse sobre algunos de ellos
porque no los valoró como tales; o bien porque no los ubicó en el expediente,
lo cual menoscaba el derecho de defensa...” (Voto No. 21-1997 de las 14 horas
15 minutos de 9 de abril de 1997). (El subrayado no es
del original).
Justamente, son los
recaudos que se piden observar en las reseñas jurisprudenciales anteriores en
los que incurre en el presente asunto el órgano director del procedimiento, al
emitir la citada resolución de las 14:00 horas del 6 de enero del año en curso,
a la que hicimos alusión en el punto 8 de los antecedentes.
Aun cuando la resolución
de mérito acierta en identificar los actos que se pretenden anular, a saber,
los acuerdos municipales números 19-97 y 20-97 (referenciados en los puntos 1 y 2,
respectivamente, de los Antecedentes), no precisa cuáles son los vicios de
nulidad que contienen, ni las consecuencias jurídicas del procedimiento o de la
eventual supresión de ambos actos respecto a la sociedad expedientada.
En efecto, pese a que es
de suyo conocido que a tenor del artículo 158.1 de la LGAP el vicio del acto
administrativo se define como la falta o defecto de alguno de sus elementos
constitutivos (a saber, competencia, motivo, contenido, fin, motivación, procedimiento,
por citar los más relevantes) y, concordantemente, su artículo 166 define la
nulidad absoluta como la ausencia total de uno o varios de estos o cuando su
imperfección impida la realización del fin (artículo 167 LGAP); el traslado de
cargos puesto en conocimiento de la empresa interesada prescinde de identificar
el vicio y el elemento en que recae.
Solamente, se hace una
referencia general a que los acuerdos cuestionados están “exonerando ilegítimamente del pago de canon establecido en los
artículos anteriores, artículo 36 y actualmente el artículo 40 del Código de
Minería”, y al principio de reserva de ley, respecto a que únicamente la
Asamblea Legislativa puede exonerar el pago de un determinado tributo.
Pero, sucede que, en lo
referente al acuerdo municipal n.°20-97 (punto 2 de los antecedentes), lo decidido por el Concejo
Municipal de Abangares fue aceptar una serie de donaciones que hizo en ese
momento Cementos del Pacífico S.A. –
actual CEMEX (Costa Rica) S.A. –, no exonerarla del pago del tributo del
artículo 40 del Código de Minería (antiguo artículo 36), por lo que resulta
cuestionable la pertinencia de que dicho acuerdo forme parte del objeto del
mismo procedimiento y que respecto a este también se invoque la supuesta
violación al principio de reserva de ley.
Con lo cual, si la exigencia
de explicar – o al menos precisar – el vicio o motivo de invalidez respecto al
acuerdo 19-97 era indispensable, con mayor razón en relación con el acuerdo
n.°20-97, pues su contenido no calza con el único cuestionamiento que se
desprende del traslado de cargos, de que por medio de dicho acto administrativo
la Municipalidad de Abangares exoneró indebidamente a la sociedad CEMEX (Costa
Rica) S.A. del pago del tributo del artículo 40 del Código de Minería, ya que
como se dijo, se limita a aceptar unas donaciones de su parte.
El defecto anterior refleja
que la resolución de apertura del órgano director no hizo una adecuada concreción de los hechos investigados, los que, además, resultan
confusos. Para muestra, el hecho segundo indica que ambos acuerdos “fueron tomados en ese momento en que la
normativa existente es decir el antiguo artículo 36 del Código de Minería (hoy
es el artículo 40 del mismo Código), indujo
a error a los regidores de la época” (el destacado no es del
original); pero, de nuevo, ni se explica cómo se provocó ese supuesto error, ni
en qué consistió exactamente.
Asimismo, se alude a “una decisión de la
Sala de Casación de lo Contencioso Administrativo”, sin particularizarla,
entendemos de que se trata de la citada sentencia n.°000706-F-S1-2016 de la
Sala Primera; empero, no le corresponde a la parte expedientada tener que
asumirlo.
También menciona, como
parte del fundamento legal, la resolución R-305-2013-MINAE de las 11:45 horas
del 17 de julio del 2013, que supuestamente declaró la cancelación del permiso
de explotación minera a favor de CEMEX (COSTA RICA) S.A., pero que de la
lectura del resultando trigésimo tercero de la resolución n.°R-438-2013-MINAE
de las 9:00 horas del 30 de setiembre del 2013, del Despacho del Ministro de
Ambiente y Energía – que sí consta en el expediente remitido, según lo
consignamos en el punto 4 de los Antecedentes – se refiere a otro asunto y que,
en todo caso, anuló y revocó la decisión de la Dirección de Geología y Minas,
que había cancelado el permiso de explotación minera a favor de la referida
empresa en Colorado de Abangares y, en su lugar, mantuvo “vigente para todos los efectos jurídicos y administrativos, el título
que la habilita a la empresa CEMEX (Costa Rica) S.A. para aprovechar el recurso
mineral no metálico concesionado” y dio por agotada la vía administrativa (folios 94 a
115).
Tales inexactitudes entorpecen
el propósito del procedimiento administrativo y comprometen seriamente el
ejercicio efectivo del derecho de defensa de la sociedad interesada.
Añádase a lo expuesto
hasta ahora, la errática cita que se hace de la normativa aparentemente
infringida, con mención, por ejemplo, del artículo 67 del Código de Minería,
relativo a las causales de cancelación o caducidad de la concesión de
explotación minera, cuya determinación, corresponde incluso a otro órgano
distinto y no al Concejo Municipal, generando, nuevamente, incerteza de los
fines perseguidos con el procedimiento abierto en contra de la empresa CEMEX (Costa Rica) S.A.
Por otro lado, tampoco se
explican los rasgos de evidente y manifiesta de la nulidad absoluta invocada,
por más que el órgano director parezca darla por sentada. Si esta precisión era
más que necesaria respecto al acuerdo municipal n.°20-97 – que, como se advirtió, no dispone
exoneración alguna a favor de la sociedad expedientada – no menos lo era,
tratándose del acuerdo 19-97, sobre todo, que según lo señalamos en el mismo
punto 4 de los Antecedentes, consta la mención a la sentencia firme n.°11-2010
del 29 de enero del 2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, en la que se
razona que “los acuerdos de las sesiones
19-97 y 20-97, se sustentan en la existencia de un presupuesto de no
sujeción tributaria y no en un presupuesto de exoneración del impuesto a que se
refiere el artículo 36 del Código de Minería. En efecto, mediante los
citados acuerdos el Consejo Municipal determinó que al no darse el hecho
generador de la obligación tributaria, el actor no era sujeto pasivo del
impuesto a que se refiere el artículo 36 del Código de Minería, por lo que
contrario a lo argumentado por el accionante, no se ha vulnerado el
principio de reserva legal en materia tributaria estatuido por el artículo 121,
inciso 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5 del
Código de Normas Tributarias…” (el subrayado no es del original).
Es decir, la autoridad
jurisdiccional – en fallo que fue confirmado por la sentencia n.°887-F-S1-2011
de las 9:25 horas del 28 de julio del 2011, de la Sala Primera de la Corte –
sostuvo la tesis contraria a la argumentada por el órgano director en el
procedimiento administrativo bajo estudio, lo que lo obligaba a hacer un mayor
esfuerzo intelectual en explicitar las razones para considerar que en la
especie nos encontramos ante una nulidad absoluta que, además, pueda ser tenida
como evidente y manifiesta, según han sido entendidos ambos calificativos por
la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría, y que reseñamos líneas
atrás.
A pesar de que las
razones anteriores son suficientes para considerar vulnerado el principio
constitucional de intimación, adicionalmente, pudimos detectar una tacha muy
grave en el traslado de cargos que termina de invalidarlo: no particulariza las posibles
consecuencias jurídicas derivadas de la posible anulación de los acuerdos
municipales cuestionados.
Es decir, ni en la resolución inicial, ni
en los demás actos del procedimiento, se tuvo claridad de cuáles serían las
consecuencias jurídicas de la anulación pretendida.
La aludida resolución de
traslado de cargos hace una vaga referencia a que la empresa expedientada “debe pagar impuestos de cantera desde el inicio de su gestión
empresarial…”,
dando a entender que a la posible declaratoria de nulidad se le daría un efecto
retroactivo a partir de la emisión de los acuerdos municipales cuestionados,
conforme con el artículo 171 de la LGAP; pero si esa era la intención, así
debió indicarse expresamente, debido a las serias consecuencias jurídicas que
una decisión así – el cobro retroactivo de las sumas dejadas de cobrar por la
explotación minera, sin contar intereses –podría conllevar para el patrimonio
de la parte beneficiada con dichos acuerdos, tomando en cuenta que ambos actos
están datados hace más de dos décadas atrás.
Solo contando con una
precisión de las posibles consecuencias que traería la anulación de los
acuerdos impugnados, la parte interesada podría haber preparado adecuadamente
su defensa y presentar la prueba que considerara oportuna.
Empero, el órgano director al
haber incurrido en esa nueva omisión impidió que tanto la Procuraduría, en
nuestro carácter de controladores de legalidad, como la sociedad expedientada,
pudieran tener claridad – aún hoy – de cuáles serían las repercusiones y
efectos prácticos de que los acuerdos municipales de repetida cita fuesen
suprimidos por el Concejo Municipal de Abangares.
En definitiva, hubo un
quebranto del principio constitucional de intimación por parte del órgano
director del procedimiento al llevar a cabo el traslado de cargos en detrimento
del derecho de defensa de la empresa CEMEX (Costa Rica) S.A., ante la falta de
precisión de los vicios de los acuerdos municipales cuestionados, de la normativa
infringida y de las consecuencias jurídicas ante su eventual anulación;
invalidando así todas las actuaciones procedimentales posteriores llevadas a
cabo hasta este momento.
En otro orden de
consideraciones, debemos hacer notar que la resolución inicial del órgano
director tampoco llevó a cabo una enumeración de toda la documentación o prueba
pertinente en su poder, en contravención del artículo 312, apartado 1, de la
LGAP; menos aún, hizo mención de la existencia de un expediente administrativo
y de cuántos folios constaba, como parte de una adecuada intimación.
De forma que no es posible
garantizar si efectivamente la sociedad expedientada tuvo oportunidad de poder
consultarlo antes de la celebración de la audiencia oral y privada.
Incluso, como así lo dejamos
constando en el punto 15 de los Antecedentes, al expediente administrativo que
se nos envió con su gestión vienen agregados cerca de trescientos folios de los
que no se explica o comprende su pertinencia respecto al presente asunto;
trasladando a la parte investigada la carga de tener que deducir o inferir en
el término conferido de quince días hábiles del artículo 311 de la LGAP, la
relevancia de cada uno de esos documentos, lo que para la jurisprudencia de los
Tribunales de Justicia y de la Procuraduría, se considera atentatorio del
Derecho de defensa, según lo analizamos en el ya mencionado dictamen C-277-2018:
“Lo anterior evidencia la
falta de documentación en el expediente y la falta de precisión del
procedimiento en cuanto al objeto y consecuencias que tendría la anulación
pretendida.
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo, haciendo eco
de la jurisprudencia constitucional, ha dispuesto que la debida notificación al
interesado del carácter y fines del procedimiento incluye la enumeración de la prueba en la que la
Administración fundamenta la nulidad del acto:
“La misma jurisprudencia
constitucional ha reconocido esenciales e indispensables a todo procedimiento
los siguientes elementos, que necesariamente deben cumplirse, a fin de
garantizarle a las partes que intervienen, el efectivo ejercicio del derecho de
defensa, cuya ausencia constituye una grave afectación a estos derechos (debido
proceso y derecho de defensa): a) la
notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, más
conocido como el derecho a la debida intimación e imputación, de donde se hace
necesario no sólo la instrucción de los cargos, sino también la posible
imputación de los hechos, lo que significa la indicación de la posible sanción
a aplicar, así como la aportación de la
prueba respectiva y en su defecto, al menos en lo que respecta a su
enumeración, conforme al artículo 312 de la Ley General de la Administración
Pública… (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Voto No.
67-2014 de las 10 horas 35 minutos de 22 de mayo de 2014. Se añade la negrita.
En igual sentido véase el voto No. 181-2014 de las 11 horas de 12 de noviembre
de 2014 y nuestros dictámenes Nos. C-039-2015 de 27 de febrero de 2015 y
C-263-2004 de 9 de setiembre de 2004).
En el caso
concreto bajo análisis, el acto inicial del procedimiento no indicó cuál era la
prueba que constaba en el expediente y que fundamentaba la nulidad del acto
pretendida por la Administración.
Entonces, por
todo lo indicado, es claro que en este caso no se efectuó una adecuada
intimación, lo cual constituye una omisión sustancial que impide al interesado
ejercer una adecuada defensa.”
De conformidad con lo
expuesto, la indebida intimación de cargos a la empresa CEMEX (Costa Rica)
S.A., por parte del órgano director, sin particularizar los vicios de los
acuerdos municipales cuestionados, ni las consecuencias jurídicas de su
eventual anulación, quien también omitió poner a disposición de aquella el
expediente administrativo y enumerar la prueba pertinente o en su poder,
configura una violación a una formalidad sustancial del procedimiento en los
términos del artículo 223 de la LGAP que impide, también por este motivo,
rendir el dictamen favorable solicitado.
C.
LA DUDOSA OBEJTIVAD E
IMPARCIALIDAD DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR EL ÓRGANO DIRECTOR
Si bien en el procedimiento
administrativo el principio de imparcialidad – derivado también de la garantía
del debido proceso – admite una aplicación matizada en relación con el ámbito
jurisdiccional, debido al doble rol asumido por la Administración como juez y
parte, ya que le corresponde la instrucción de los asuntos, pero también su
decisión; no por eso queda eximida de conducir sus actuaciones de manera
imparcial y objetiva.
A este respecto, puede verse
la sentencia n.°2006-013926 de las 14:44 horas
del 20 de setiembre de 2006, en la que la Sala Constitucional señaló:
“V.-CONTINUACIÓN.- Cabe advertir que, es cierto que el principio
de la imparcialidad es propio de los procedimientos administrativos –tal y
como lo señaló este Tribunal en la citada sentencia número 2003-13140– que
obliga a que las decisiones y resoluciones de los procedimientos
administrativos sean adoptados bajo criterios de objetividad, previa
garantía del reconocimiento de un debido proceso en el que el administrado halla podido ejercer su defensa de manera efectiva. Por
ello, como bien lo afirma el accionante, resultan de aplicación los institutos
jurídicos de los impedimentos, recusaciones e inhabilitaciones. Sin embargo es importante anotar que los procedimientos
administrativos tienen una especial connotación, toda vez que en ellos,
efectivamente, la Administración asume dos roles importantes, el de juez y
parte, ya que le corresponde la instrucción de los asuntos, y también la
decisión del mismo; sin que ello pueda estimarse violatorio del principio de la
imparcialidad, porque precisamente se trata de una justicia que se inserta en
el ámbito administrativo. Esa sola condición hace que sea imposible pretender
que sea un órgano absolutamente abstraído del ámbito laboral o institucional en
el que se dan los hechos investigados, en tanto, es precisamente esa condición
la que permite la instrucción y conocimiento del procedimiento, en tanto no
debe olvidarse que en la mayoría de los casos, se trata de procedimientos de
índole disciplinaria o en relación con trámites que comprometen competencias
que por mandato legal le han sido conferidas a la institución que conoce de
estos procedimientos, en los que debe de resolver el jerarca o las dependencias
a los que la ley les ha delegado esta competencia” (el subrayado no es del
original).
En el mismo sentido, la
Procuraduría, sustentándose siempre en la jurisprudencia constitucional, se
refirió al contenido y alcance del principio del Juez Natural, consagrado en el
artículo 35 de la Constitución Política, tratándose del órgano director de un
procedimiento administrativo llevado a cabo por una Administración municipal,
en el dictamen C-238-2019, del 29 de agosto:
“Asimismo, mediante sentencia N° 2008-002307 de las once horas y veintisiete
minutos del quince de febrero del dos mil ocho, la Sala Constitucional desarrolló las siguientes
consideraciones que resultan relevantes para la consulta que aquí nos ocupa:
“V.- Sobre la violación al principio de Juez imparcial y Juez Natural.
Los accionantes aducen que la norma impugnada viola el principio de
imparcialidad en tanto el recurso de apelación interpuesto es resuelto por el
superior jerárquico del funcionario sometido al procedimiento disciplinario. En
relación con el principio de Juez Natural, la Sala Constitucional ha indicado
que esta garantía, elemento integral del debido proceso, supone la existencia
de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Se tutela
a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex
post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o
a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los
tribunales judiciales. Asimismo, ha reconocido la importancia del principio
de imparcialidad o de ‘Juez imparcial’, especialmente en el ámbito
administrativo, por desempeñar la Administración en este ámbito un doble
papel como Juez y parte, lo que la obliga a instar el procedimiento,
verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso. Sin embargo, la
Sala ha estimado que tal situación no es inconstitucional (ver sentencias
03-13140 reiterada por la 06-13926) y ha observado que quienes integren los
órganos directores y decisorios están obligados a actuar con la mayor
objetividad e imparcialidad y que, en caso de que existan motivos que
permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden
hacer uso de la facultad que les otorga la Ley para abstenerse o para recusar.
En este sentido, este Tribunal ha señalado que la participación de la
Administración como parte y Juez en los procedimientos administrativos no
viola, “per se”, ese principio de imparcialidad. La Administración tiene un
verdadero "interés institucional" en este tipo de procedimientos, en
tanto lo que se discute en ellos concierne al interés general, sea porque en ellos
se discuta la correcta utilización y control en el manejo de los fondos
públicos, o el adecuado desempeño de funciones públicas por parte de un
funcionario público. Por otra parte, resulta oportuno recordar que estamos en
el ámbito de la Administración Pública, de manera que lo que se resuelva en esa
vía, es revisable posteriormente en la vía jurisdiccional
De ahí que la Sala estime, como lo señaló en la sentencia 2003-13140,
que la Administración, en virtud de ese interés institucional en la investigación
de los hechos que motivan el procedimiento y con el objeto de coadyuvar al
control de legalidad y de la protección de los intereses generales, no debe
limitar su participación, sino que, por el contrario, esta se debe extender a
todo el procedimiento administrativo, lo que le permite incluso formular los
recursos que estime pertinentes a efecto de verificar la verdad real de los
hechos y/o resolverlos, lo que en ningún momento es violatorio del debido
proceso.
Ya en la sentencia 5621-99, la Sala señaló claramente que “…Forma parte
del principio del debido proceso que quien dicte la decisión disciplinaria sea
quien se encuentre en relación de jerarquía con el funcionario o en quien se
haya delegado, de conformidad con el ordenamiento jurídico.” En este caso, la
norma impugnada no viola ese principio. La potestad del Fiscal General de
conocer y resolver sobre los recursos de apelación presentados, deriva de una
Ley promulgada de conformidad con el procedimiento establecido en la
Constitución Política, cuya aplicación es general y permanente, en tanto la
disposición esté vigente.”
Como podemos observar,
estamos ante un principio enraizado constitucionalmente, que forma parte de
los postulados del debido proceso y que debe respetarse -en lo que así
corresponda-, en el ámbito de las actuaciones administrativas, como puede
ser precisamente la instauración de un procedimiento administrativo para
determinar la eventual responsabilidad de un funcionario municipal.” (El subrayado no es del original).
Bajo ese entendido, tenemos
que, en el caso particular, luego de revisar las distintas resoluciones
emitidas por el órgano director y, especialmente, la citada resolución inicial
de las 14:00 horas del 6 de enero del 2020 – que contiene, como se dijo, el
traslado de cargos (ver el punto 8 de los antecedentes) – dudamos de la
imparcialidad y objetividad con la que debió tramitarse el procedimiento
administrativo.
Lo anterior, por cuanto el
órgano director emitió varias consideraciones que dan por sentada la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, de los acuerdos municipales que constituyen el
objeto del presente procedimiento. En efecto, entre otras afirmaciones, llega a
sostener en el hecho tercero: “Que la
empresa CEMEX COSTA RICA S.A… se ha beneficiado ilegítimamente en contra
del interés público de los Abangareños que representa
la Municipalidad de Abangares, al no pagar los impuestos que conforme a la
Constitución Política y a la Ley … En
suma, los acuerdos citados ut supra, le está exonerando ilegítimamente
del pago de canon establecido en los artículos anteriores, artículo 36 y
actualmente el artículo 40 del Código de Minería… los cuales deben borrarse
del ordenamiento jurídico” (el subrayado no es del original); y en el hecho
cuarto: “Que dichos acuerdos violan
los artículos siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
Ley General de la Administración Pública… Es decir, las decisiones son
absolutamente nulas, evidente y manifiestamente por ser acuerdos de
carácter administrativo, y no basados u originados en una Ley formal de la
Asamblea Legislativa” (el subrayado no es del original).
Lo grave es que el órgano
director hace esas aseveraciones como parte de los hechos que, en principio,
estaban sujetos a verificación dentro del procedimiento administrativo,
dándolos prácticamente por ciertos, lo que dio pie a que la sociedad CEMEX
(Costa Rica) S.A., gestionara la recusación de aquel, alegando un
adelantamiento de criterio de su parte, según lo consignamos en el punto 9 de
los antecedentes.
En actuaciones ulteriores del
procedimiento, el órgano director continúa expresándose igual, caso de la
resolución del 27 de enero del 2020 (ver punto 10 de los Antecedentes), cuando
afirma: “Consecuentemente, la declaratoria
que tiene un debido proceso previo y que se está siguiendo, desembocará en
solicitar a la Procuraduría General de la República, la cual debe ratificar
esa Nulidad evidente y manifiesta, porque es cierta… Ahora bien, en
cuanto a que ya existen y son ilegítimas, en el sentido que los
hechos son ciertos y verdaderos y las normas jurídicas amparan a la
Municipalidad, para establecer la invalidez de los acuerdos, por Nulidad
evidente y manifiesta... Existen suficientes normas, inmensas normas que
establecen la legitimidad del inicio del Procedimiento para llegar a la verdad
de los hechos y que demuestran que existió una Nulidad evidente y manifiesta”
(el subrayado no es del original).
De lo expuesto se duda de la
imparcialidad del órgano director en la instrucción del procedimiento y en la
recomendación o proyecto de acuerdo que somete a consideración del Concejo
Municipal de Abangares (ver punto 13 de los antecedentes), pues más bien, da la
impresión de que, para dicho órgano, el procedimiento no es más que un mero
trámite o formalidad insustancial; pese a que la Sala Constitucional, en la
jurisprudencia que citamos líneas atrás, ha resaltado su importancia para la
satisfacción del Interés Público y el resguardo de los derechos fundamentales
de los particulares, tal como lo recoge el artículo 214 de la LGAP:
“Artículo 214.-
1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los
derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con
el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de
los hechos que sirven de motivo al acto final.” (El subrayado no es del
original).
Por otro lado, a la recusación
que interpuso la empresa expedientada tampoco se le dio el trámite debido,
conforme con el artículo 236 de la LGAP; pues, según lo indicamos en el punto
10 de los antecedentes, el órgano director procedió por su cuenta a
desestimarla, cuando el llamado a resolverla era el órgano decisor, es decir,
el Concejo Municipal, conforme con el apartado 4 del mismo precepto. Sirva como
referencia lo señalado en nuestro dictamen C-196-2014, del 19 de junio: “Ergo, es claro que, en aplicación del
artículo 236.4 de la Ley General de la Administración Pública, de presentarse
una recusación contra el alcalde en un procedimiento administrativo de su
competencia – y, por supuesto, en la eventualidad de que éste no se abstenga -,
la misma debe ser resuelta por el órgano llamado a resolver.”
Por las razones anteriores, es
criterio de la Procuraduría que en la especie se afectó el principio de
imparcialidad con que todo órgano director debe cumplir sus funciones y, en
particular, los actos procedimentales.
D.
OTROS YERROS DETECADOS QUE SE
DESPRENDEN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO
Por último, interesa destacar
las siguientes fallas detectadas – aparte de las ya señaladas en los epígrafes
anteriores – para que, en el evento de que esa corporación municipal decida entablar
un nuevo procedimiento administrativo en contra de la misma empresa u otro
administrado, en cualquier otro asunto, las tome en cuenta a efectos de evitar
futuras nulidades procedimentales.
En primer lugar, es
recomendable que la certificación registral que se incorpore al expediente
administrativo contenga el histórico de movimientos de la sociedad interesada,
para así tener certeza de la correcta identidad de esta y su cambio de razón
social de Cementos del Pacífico S.A. a CEMEX (Costa Rica) S.A., al ser clave
para la debida observancia del principio de imputación. Máxime, que no consta
en el expediente remitido, ni siquiera en los acuerdos municipales 19-1997 y
20-1997, la referencia al número de cédula jurídica de la empresa interesada
bajo su antigua denominación social.
En segundo lugar, se echan de
menos las constancias de notificación a la parte interesada de varias
actuaciones procedimentales, caso de la resolución del 27 de enero del 2020 del
órgano director, que resuelve los recursos interpuestos contra su resolución
inicial o del acuerdo n.°CMA-0038-2020 del 7 de febrero siguiente, del Concejo
Municipal de Abangares, que desestimó la apelación contra ese mismo acto
(puntos 10 y 11 de los Antecedentes).
A propósito de este último
acuerdo, y como tercer reparo, el Concejo Municipal se limitó a señalar: “Este Órgano Colegiado hace suyos los
argumentos de Hecho y de Derecho, que se exponen en la Resolución que se
combate y que fue el motivo y la motivación del rechazo del Recurso de Revocatoria,
los cuales este Concejo prohíja para todo efecto jurídico procesal” (folios
613 a 614). Siendo que, a tenor del artículo 136, apartado 1), letra b) de la
LGAP, como órgano de alzada debió motivar o fundamentar el rechazo del recurso
de apelación y no limitarse a replicar los argumentos del inferior, negando así
toda utilidad y efectividad al derecho de la parte de poder recurrir las
resoluciones que le son desfavorables en ejercicio del debido proceso.
En cuarto lugar, la mencionada
resolución inicial del órgano director se equivoca al citar las normas de los
recursos que caben en su contra, caso del artículo 94 del Código de Minería,
que no guarda ninguna relación con el tema – incluso se interpone ante un
órgano distinto, a saber, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos – o
del artículo 354 de la LGAP, relativo al recurso de revisión; que si bien no
impidió que la empresa expedientada pudiera ejercer en tiempo los recursos
pertinentes, en futuros procedimientos que lleve a cabo esa Administración
territorial podría convertirse en un motivo de indefensión y, por ende, de
nulidad procedimental.
En quinto y último lugar, el
artículo 313 de la LGAP dispone que de la comparecencia oral y privada deberá
levantarse un acta que deberá ser firmada por el órgano director, así haya sido
grabada la audiencia respectiva. Según lo indicamos en el punto 12 de los
Antecedentes, no consta dicha acta en el expediente administrativo, tan solo el
disco compacto con el audio respectivo. El órgano director procedió tan solo a
elaborar un documento de fecha 14 de febrero del 2020 que más bien contiene el
informe o recomendación final de su parte, pero que no hace las veces del acta
referida, por lo que, es importante que en procedimientos ulteriores se proceda
a confeccionarla para evitar que el expediente administrativo remitido se tenga
como incompleto.
III.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, no es procedente emitir el dictamen favorable solicitado en
relación con los acuerdos números 19-1997 y 20-1997, dictados por el Concejo
Municipal de Abangares, al haberse incurrido en vicios sustanciales durante la
tramitación del procedimiento administrativo ordinario, consistentes en la
indebida delegación de su instrucción en la alcaldesa, la violación del principio
de intimación, al no precisar, entre otros aspectos, los vicios de los actos
cuestionados, ni las consecuencias jurídicas de su eventual anulación y por
violación del principio de imparcialidad del órgano director, todo en
detrimento del debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad
expedientada.
Por otro lado, tome nota la Administración municipal
de las observaciones hechas en el apartado D de este pronunciamiento en futuros
procedimientos.
Atentamente;
Alonso
Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C-339-2020
MUNICIPALIDAD
DE ABANGARES. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173 DE LA LEY
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE
DEFENSA. INDEBIDA DELEGACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y AL DELIMITAR
LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO DIRECTOR. INDEBIDA INTIMACIÓN DE CARGOS. FALTA DE
IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD DEL ÓRGANO DIRECTOR.
El Concejo Municipal de Abangares acuerda: “TRASLADAR
A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CONFORME AL ARTÍCULO 173 QUE ORDENA
QUE PARA ESTE CONCEJO DECLARE LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA, TIENE QUE TENER
UN CRITERIO FAVORABLE, UN DICTAMEN QUE ES OBLIGATORIO Y VINCULANTE, DICTAMEN EL
CUAL DEBE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE SOBRE EL CARÁCTER ABSOLUTO, EVIDENTE Y
MANIFIESTO DE LA NULIDAD INVOCADA.”
Luego del estudio del expediente administrativo
remitido con la gestión, el Procurador Alonso Arnesto
Moya, mediante dictamen C-339-2020, del 25 de agosto del 2020, determinó que no
es procedente emitir el dictamen favorable solicitado en relación con los
acuerdos municipales números 19-1997 y 20-1997, al haberse incurrido en vicios
sustanciales durante la tramitación del procedimiento administrativo ordinario,
consistentes en la indebida delegación de su instrucción en la alcaldesa, la
violación del principio de intimación, al no precisar, entre otros aspectos,
los vicios de los actos cuestionados, ni las consecuencias jurídicas de su
eventual anulación y por violación del principio de imparcialidad del órgano
director, todo en detrimento del debido proceso y el derecho de defensa de la
sociedad expedientada.
Asimismo, le hizo ver una serie
de irregularidades adicionales a ser tomadas en cuenta en futuros
procedimientos.