Opinión Jurídica : 124 - del 14/08/2020
14 de
agosto de 2020
OJ-124-2020
Señora
María Inés Solís Quirós
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su
oficio n.° MISQ-731-2020, del 28 de julio del año en curso – y recibido ese mismo
día – en el que formula cinco preguntas relacionadas con la asignación de
recursos humanos y materiales a la Primera Dama de La República, así como su
eventual responsabilidad administrativa y judicial por el personal a su cargo o
por posibles irregularidades en proyectos bajo su dirección.
Antes de
referirnos al fondo de los puntos consultados, debemos hacer la siguiente
aclaración acerca de los alcances del presente pronunciamiento.
A.
FUNCION
CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS
Tal como se ha
advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas
(como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018,
del 27 de abril, OJ-029-2020, del 5 de febrero y OJ-083-2020, del 16 de junio),
nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función
consultiva de la Institución en relación con la Administración Pública,
otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.
A pesar de que los
diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa,
la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo,
a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que
se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y
que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos,
cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a las diputadas y diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
Se sigue de lo
anterior que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta los
requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la
Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto,
no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la
Administración Pública o de los tribunales de justicia; y debe respetarse el
deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la
República y la Contraloría General de la República.
De igual forma, la
Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los
particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la
instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o
bien, por los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros
de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la potestad
legislativa o del control parlamentario.
Finalmente,
debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo
dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por
usted no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la
Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por
su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el
último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala
Constitucional en la sentencia n. °2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de
noviembre del 2019:
“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la
Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad
con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una
consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos
consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por
consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
B.
CONSIDERACIONES
GENERALES EN TORNO A LA FIGURA DE LA PRIMERA DAMA DE LA REPÚBLICA
Previamente a dar
respuesta a cada una de las interrogantes por usted formuladas, conviene tomar
en cuenta lo señalado muy recientemente por la Procuraduría acerca del rol y la
naturaleza del cargo de la Primera Dama de la República, atendiendo
precisamente la consulta que hizo otro diputado sobre el particular, evacuada en
el pronunciamiento OJ-122-2020, del pasado 11 de agosto – que adjuntamos a la
presente – en donde se dijo:
“La
escasa regulación de la figura de la Primera Dama en nuestro medio proviene
fundamentalmente de disposiciones de rango reglamentario, emitidas por el Poder
Ejecutivo, lo que se suele explicar en el papel clave que pueden y suelen jugar
en los sistemas presidencialistas y en que se trata de un cargo flexible,
susceptible, por tanto, de cambios o variaciones en sus labores según las
circunstancias o necesidades de cada gobierno. Estas características explican
la conveniencia de emplear este tipo de normas – cuyo objeto suele ser la
organización administrativa – para regular, cuando se hace, la figura de la
Primera Dama, debido al carácter expeditivo y menos riguroso en su
procedimiento de emisión.
Ante la
exigua normativa existente – y que más adelante examinaremos – la literatura
especializada[1]
se ha encargado de perfilar los contornos de la primera dama, cargo que
usualmente es ostentado por la esposa del presidente, pero se da también que lo
haga la hija, hermana o alguna pariente del jefe de gobierno. Ella forma parte
de lo que se denomina como núcleo
estratégico de gobierno o presidencia
institucional, en alusión al grupo de agencias y asesores que trabajan bajo
la autoridad del presidente, apoyándolo en los procesos de toma de decisiones y
de manera independiente al gabinete, ya que ellas cuentan con su oficina
propia. Con lo cual, la primera dama no solo juega un rol en la vida personal y
social del presidente, sino también en su vida pública y trayectoria. Por ende,
se afirma que las primeras damas pueden afectar el desempeño presidencial y la
evaluación que del presidente hacen instituciones, políticos y votantes.
La
doctrina[2]
también sostiene que la institucionalidad que rodea al cargo está compuesta por
dos aspectos centrales. El primero se centra en el cargo en sí mismo,
específicamente el hecho de que es un puesto no electo, de exclusiva confianza
del presidente y, en la que quizás es la nota más controvertida, sin rendición
de cuentas. Es decir, para ciertos autores, la primera dama no es responsable
ante el Congreso, ni puede ser convocada ante comisiones investigadoras o ser
interpelada. Más adelante, nos detendremos en este aspecto. Además, la mayoría
de las veces el cargo no existe dentro de la legislación del país y no tiene un
portafolio de temas establecidos.
El
segundo aspecto, de acuerdo con el mismo estudio de referencia, se centra en la
oficina donde trabaja la primera dama, la cual le entrega apoyo técnico y
político dentro de la presidencia, determinando que las funciones de esta
oficina se han ido expandiendo con el tiempo por exigencias de
los presidentes, de las propias primeras damas y en algunos casos del Congreso,
volviéndose más profesional e incrementando su integración con el mismo
Despacho del Presidente de la República.
Paralelamente,
se ha identificado que la primera dama cumple los siguientes cuatro roles:
i) acompañante, donde son
mencionadas solo como compañía de sus esposos; ii) protocolar, en el que la primera dama participa en la organización
de eventos sociales, ceremoniales y diplomáticos; iii) benéfico, donde ellas se preocupan de obras de caridad y de apoyar
a los más desvalidos (como personas sin hogar, niños y ancianos); iv) y,
finalmente, el rol en políticas públicas,
en el que ellas formulan, desarrollan e influencian políticas públicas y
programas de gobierno. Siendo que, una primera dama puede elegir cuál de estos
roles enfatiza, ya que son complementarios.
En ese
sentido, la investigación de comentario señala que un total de 66 de las 88
primeras damas que han existido en la región latinoamericana desde 1990 a 2016
se involucraron formalmente en políticas públicas una vez que llegaron al Poder
Ejecutivo, en áreas tan influyentes como la salud y educación.[3]
Ahora
bien, en el caso de Costa Rica la figura de la Primera Dama se incardina en la
estructura de la Administración Pública a través de dos normas organizativas
del Poder Ejecutivo. La primera, el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo
(Decreto Ejecutivo n.° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del
2018), con los llamados Consejos de
Articulación Presidencial, que son creados en su artículo 4, y cuya letra
b), ubica el Despacho de la Primera Dama en el área de Infraestructura, Movilidad y Ordenamiento Territorial. En lo que
interesa, dice así la norma de comentario:
“Artículo 4º-Consejos de Articulación
Presidencial. Cada Área Estratégica de Articulación Presidencial efectuará
una reunión ejecutiva ordinaria al menos una vez cada dos meses, convocada
por la persona coordinadora. En dichas sesiones, deberán establecerse
los lineamientos y estrategias de política pública correspondientes a su
Área.
La conformación será la siguiente:
(…)
b) Infraestructura,
Movilidad y Ordenamiento Territorial: Despacho de la Primera Dama,
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Instituto Costarricense de
Ferrocarriles, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica,
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, Instituto de
Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, Instituto Costarricense de Electricidad,
Refinadora Costarricense de Petróleo, Dirección Nacional de Desarrollo Comunal,
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto
Costarricense de Turismo y Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias.
(Así reformado
el inciso anterior pro el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41265 del 7 de
setiembre del 2018)
(…)
Los coordinadores de las Áreas podrán
convocar, cuando lo consideren oportuno, a funcionarios de las diversas
instituciones públicas, así como a representantes del sector privado y de las
organizaciones sociales.” (El
subrayado no es del original).
La
segunda norma es el Reglamento autónomo de servicio y organización de la
Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia (Decreto
Ejecutivo n. °40993-MP del 23 de febrero del 2018), que en su artículo 150,
letra d), detalla las tareas que se le atribuyen a la Primera Dama:
“Artículo 150.-La estructura organizacional de la Presidencia de
la República está conformada:
a) Presidente/a
de la República: sus atribuciones están definidas en la Constitución Política y
en la Ley General de la Administración Pública.
b) Primer
Vicepresidente de la República: sus funciones están definidas en la
Constitución Política.
c) Segundo Vicepresidente
de la República: sus funciones están definidas en la Constitución Política.
d) Primera
Dama (asesora):
• Le
corresponde apoyar las gestiones constitucionales del Presidente de la
República, coordinar procesos y actividades específicas encomendadas por
el Presidente de la República, y acompañar al Presidente de la República
en sus giras y actos oficiales en estricto acatamiento a las disposiciones
protocolarias.
• Crear
alianzas estratégicas, públicas y privadas para la gestión de proyectos
tendientes a lograr cambios significativos en las poblaciones vulnerables,
mediante la promoción de una participación activa y solidaria en los procesos
de desarrollo comunitario.
• Gestionar el
acceso a los programas sociales de las instituciones u organizaciones no
gubernamentales para poder cubrir las necesidades específicas de las
poblaciones vulnerables.
• Impulsar
acciones que favorezcan a las poblaciones vulnerables a través del
diseño y ejecución de actividades y programas de mejoramiento social
coordinados con otras instituciones públicas y privadas, así como
organizaciones nacionales e internacionales.
• Articular
instituciones para responder a las necesidades definidas por las y los actores
territoriales.
• Fortalecer
los procesos de diálogo y participación ciudadana para la construcción de
consensos locales.
• Aquellas
otras asignadas por el Presidente (…)” (El subrayado no es del original).
Vemos,
como la disposición transcrita reúne los roles antes citados como acompañante,
protocolar y benéfico, en tanto que el artículo 4 del Reglamento Orgánico del
Poder Ejecutivo, destaca su involucramiento formal en la política pública de
infraestructura, movilidad y ordenamiento territorial.
Cabe
destacar que, el anterior Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia (Decreto
Ejecutivo n. °32300-MP, del 25 de marzo del 2005), en su artículo 166, ya
situaba a la Primera Dama, también en condición de asesora, dentro de la
estructura organizacional de la Presidencia de la República con las siguientes
labores:
“Artículo 166(*).- La estructura
organizacional de la Presidencia de la República está conformada:
(…)
Primera Dama (asesora): Le corresponde Apoyar las gestiones
constitucionales del Presidente de la República, coordinar procesos y
actividades específicas encomendadas por el Presidente de la República, y
acompañar al Presidente de la República en sus giras y actos oficiales en
estricto acatamiento a las disposiciones protocolarias.
▪
Crear alianzas estratégicas, públicas y privadas para la gestión de
proyectos tendientes a lograr cambios significativos en las poblaciones
vulnerables, mediante la promoción de una participación activa y solidaria en
los procesos de desarrollo comunitario.
(Así adicionado el punto anterior
correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)
▪
Gestionar el acceso a los programas sociales de las instituciones u
organizaciones no gubernamentales para poder cubrir las necesidades específicas
de las poblaciones vulnerables.
(Así adicionado el punto anterior
correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)
▪
Impulsar acciones que favorezcan a las poblaciones vulnerables a través
del diseño y ejecución de actividades y programas de mejoramiento social
coordinados con otras instituciones públicas y privadas, así como
organizaciones nacionales e internacionales.
(Así adicionado el punto anterior
correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)
▪
Articular instituciones para responder a las necesidades definidas por
las y los actores territoriales.
(Así adicionado el punto anterior
correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)
▪
Fortalecer los procesos de diálogo y participación ciudadana para la
construcción de consensos locales.
(Así adicionado el punto anterior
correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)…”
También
existen otras normas desperdigadas del ordenamiento – siempre de rango
infralegal –, en el que se reconoce la participación del Despacho de la Primera
Dama en distintas comisiones, caso de la Comisión Interinstitucional de
Seguimiento al Diálogo Nacional Indígena (Decreto Ejecutivo n.° 26174-MP-C
del 22 de abril de 1997), o la Comisión Asesora de la Presidencia República en
Materia de Discapacidad (Decreto Ejecutivo n. °27498-MP del 3 de diciembre de
1998).”
En la opinión
jurídica de cita también se determinó que la condición de Primera Dama no le
confiere la investidura de funcionario público y que ella está imposibilitada
constitucional y legalmente para girar órdenes a jerarcas ministeriales o de
instituciones autónomas.
Con estas
consideraciones generales en mente y habiendo comprobado la escasa regulación
existente en nuestro medio acerca de la figura de la Primera Dama, procedemos a
responder cada una de las interrogantes formuladas en la medida que entren
dentro de nuestro ámbito competencial.
C.
ANÁLISIS
DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS
1.
¿Es procedente asignarle
vehículo con chofer, una oficina con bienes y servicios del sector público a la
Primera Dama?
Si la primera
parte de la pregunta se refiere a si es válido la asignación de un vehículo
discrecional a la Primera Dama, tenemos que la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n. °9078 del 4 de octubre del 2012)
regula lo relativo a los vehículos oficiales del Estado y, en lo que interesa,
los denominados vehículos de uso discrecional y semidiscrecional, en sus
artículos 236 y 238:
“ARTÍCULO 236.- Vehículos oficiales del Estado
Los vehículos
oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.
Todos los
vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y
gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el
ministerio o la institución a la que pertenecen.
Asimismo, deberán
rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con
lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso
discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.”
“ARTÍCULO
238.- Uso discrecional y semidiscrecional
Los vehículos de uso discrecional
son los asignados al presidente de la República, el presidente de la
Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los
ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones
autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la
República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes.
Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario
de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto
criterio, el funcionario responsable de la unidad.
Estos vehículos pueden portar placas
particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos
oficiales.
Los vehículos de uso semidiscrecional
serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República,
el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los
habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos
estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero
pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los
distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá
regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.” (El subrayado no es del original).
Con fundamento en
los antecedentes legislativos de la citada Ley, la Procuraduría en sus
criterios le ha dado una interpretación restrictiva al listado que contempla
este último precepto transcrito, de forma que solo es posible entender
autorizada la asignación de vehículos de uso discrecional a los funcionarios
estricta y literalmente mencionados por el legislador, sin que sea posible
extenderla analógicamente a otros supuestos (pueden verse los dictámenes
números C-111-2013, del 21 de junio, C-203-2013, del 26 de setiembre,
C-206-2013, del 2 de octubre, C-299-2013 del 13 de diciembre, C-104-2014 del 24
de marzo, C-162-2014 del 27 de mayo y C-139-2018, del 14 de junio).
En esa medida,
únicamente el Presidente de la República puede tener asignado un vehículo de
uso discrecional, no así la Primera Dama.
Por otro lado,
según se indicó en el epígrafe anterior, el artículo 150, letra d), del
Reglamento autónomo de servicio y organización de la Presidencia de la
República y del Ministerio de la Presidencia (Decreto Ejecutivo n.°40993-MP del
23 de febrero del 2018), incluye formalmente la oficina de la Primera Dama
dentro de la estructura organizacional de la Presidencia de la República.
Tal como lo
advertimos en la citada OJ-122-2020, es inherente a toda Administración pública
– dentro de la que se incluye la Presidencia de la República – la potestad
organizatoria,[4]
esto es, la forma en que mejor dispone de los recursos humanos y medios
materiales con los que cuenta para el cumplimiento de los fines públicos
encomendados por el ordenamiento, desde un punto de vista de eficiencia y
optimización en su uso, en aras de garantizar su misma viabilidad y
permanencia. Y rige para dicha potestad organizatoria los límites propios a toda
potestad administrativa, como lo son, la reserva y primacía de la Ley.
Por su parte, el
artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de
mayo de 1978) – en lo sucesivo LGAP – en su apartado 2) dispone: “La distribución interna de competencias,
así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se
podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a
cualquier ley futura sobre la materia.”
(El subrayado no es del original).
Ahora bien,
debemos advertir, que los temas relacionados con la administración de los
recursos (incluidos los humanos) o si la asignación de plazas a una determinada
oficina está o no justificada, escapa del ámbito competencial de este órgano
superior consultivo, de conformidad con los artículos 1, 3 y 4 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815), al ser propios de otros órganos de control interno,
verbigracia, la auditoría interna.
2.
¿Es legal que la Primera Dama
tenga servidores públicos bajo su dirección jerárquica sin ser funcionaria pública?
La Primera Dama no
cuenta con potestades, ni competencias fijadas por norma de rango legal, solo
reglamentariamente se le atribuyen ciertas tareas. En efecto, según lo
indicamos en el epígrafe anterior, los artículos
4.b) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (Decreto Ejecutivo n.°
41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del 2018) y 150.d) del Reglamento
autónomo de servicio y organización de la Presidencia de la República y del
Ministerio de la Presidencia (Decreto Ejecutivo n.°40993-MP del 23 de febrero
del 2018), le confieren a la Primera Dama los roles
característicos de acompañante, protocolar, benéfico, y de participación
en las políticas públicas, sin que conste la atribución de un poder
de decisión en el ejercicio de una determinada competencia pública,
precisamente, por la naturaleza de dicho puesto. Justo este último precepto
enfatiza el carácter netamente asesor de su persona.
Sucede que la
potestad jerárquica o de mando a la que alude la pregunta, implica, conforme
con el artículo 102 de la LGAP, la facultad del titular del órgano superior
para emitir órdenes o instrucciones al inferior, revisar la legalidad de su
conducta y disciplinarlo, entre otros atributos, como se puede leer de seguido:
“Artículo
102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:
a) Dar órdenes particulares, instrucciones o
circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior,
tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras
restricciones que las que se establezcan expresamente;
b) Vigilar la
acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar
todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente
prohibidos;
c) Ejercer la
potestad disciplinaria;
d) Adoptar las
medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena
administración, revocándola, anulándola o reformándola de
oficio, o en virtud de recurso administrativo;
e) Delegar sus funciones
y avocar las del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia
culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese
o no sea nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones
señalados por esta ley; y
f) Resolver los
conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre
órganos inferiores.”
(El subrayado no es del original).
Tanto para poder
decidir, como para ejercer la potestad de mando en los términos de la disposición
transcrita, la Primera Dama requiere ostentar la respectiva investidura de
funcionaria pública, ya que el artículo 129 de la LGAP exige que los actos
administrativos (a través de los cuales se manifiesta mayoritariamente el
ejercicio de la potestad administrativa), para ser válidos y surtir efectos,
deben “dictarse por el órgano competente
y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo
cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos
indispensables para el ejercicio de la competencia.” (El
subrayado no es del original).
Tal como también
lo señalamos en el referido pronunciamiento OJ-122-2020, la Primera Dama carece
de ese acto investidura, pues su posible participación en la gestión pública no
obedece a un acto formal de nombramiento, sino que adquiere tal condición por
el solo hecho de estar casada con el Presidente de la República. Y depende
exclusivamente de él, el mayor o menor papel que juegue en las labores de
gobierno.
Con lo cual, aun
cuando cuente con un personal de apoyo para las tareas que le encomiende el
Jefe de Gobierno, no puede ejercer los atributos de la jerarquía respecto a
ellos y, correlativamente, a esos funcionarios no les sería exigible, en
estricto sentido, el deber de obediencia, pues a tenor del artículo 107.2 de la
LGAP, “[e]l servidor no estará obligado a
obedecer cuando el acto no provenga de un superior jerárquico sea o no
inmediato” (el subrayado no es del original).
Entonces, a lo
sumo, nos podríamos hallar ante una relación
de colaboración entre la Primera Dama y cualquier personal de apoyo
destacado a asistirle en las tareas que con arreglo a los citados decretos n.° 41187-MP-MIDEPLAN y n.°40993-MP tuviera a cargo.
3.
¿Cuál
es su responsabilidad administrativa y judicial que se le podría endilgar a la
Primera Dama en caso de que los funcionarios que están bajo su jerarquía
incurran en alguna falta administrativa o legal?
De conformidad con
la respuesta dada en la pregunta anterior, la Primera Dama no puede ser
considerada como una jerarca administrativa. Por ende, carece de los atributos
propios de las relaciones jerárquicas, siendo uno de estos – en la explicación
recién dada con la cita del artículo 102.b) de la LGAP – la potestad de vigilar
la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia. Esta sola
circunstancia impide que deba responder administrativamente por actos de
terceros.
4.
Si en
algún proyecto que dirija la Primera Dama se presenta una irregularidad o
inconsistencia jurídica: ¿Se le podría incoar un órgano de procedimiento
administrativo, o interponer una causa jurisdiccional?
Según lo
precisamos líneas atrás, debido a la naturaleza del cargo de Primera Dama, ella
carece de un poder de decisión en la adopción de actos administrativos que
causen estado o produzcan efectos en una determinada situación jurídica.
Con lo cual,
aunque participe en la formulación de una determinada política pública de
Gobierno, la formalización de esta política y eventual ejecución corresponderá
siempre a los titulares de los órganos legalmente competentes, quienes en
última instancia serían los responsables (administrativa, civil o incluso,
penalmente) si se presenta alguna anomalía o daño al mismo Estado o a terceros.
En todo caso, la
Primera Dama, al igual que cualquier otra persona, no está por encima de la Ley
y es susceptible de tener que responder civil o penalmente por sus actos; con
la salvedad de que no es procedente abrirle un procedimiento administrativo disciplinario
– si a ese supuesto es al que se refiere en su pregunta – por la razón ya antes
apuntada de que ella no es una funcionaria pública.
5.
¿Es
legalmente procedente que a la Primera Dama -que no es funcionaria pública- se
le faciliten servidores públicos del Ministerio de la Presidencia, para que la
asesoren y están bajo su dirección jerárquica y administrativa?
En respuestas
anteriores ya procedimos a contestar esta pregunta, destacando que, por su
condición, la Primera Dama no puede tener servidores públicos bajo su “dirección jerárquica y administrativa”.
Únicamente, cabría
agregar que, en la medida que la Primera Dama realice labores oficiales propias
de su Despacho, según la regulación dada en los citados decretos n.°40993-MP y n.° 41187-MP-MIDEPLAN, no pareciera que fuese ilegítimo que se le
brindara personal de apoyo, observando al efecto los principios de Derecho Público
de proporcionalidad, eficiencia y eficacia en el uso racional de los recursos
(incluidos los humanos).
De toda suerte que, como también lo advertimos líneas
atrás, corresponde a cada Administración pública – y en este caso en concreto,
a la Presidencia de la República – en ejercicio de su potestad organizativa,
definir la forma en que mejor dispone de esos recursos. Sin que le competa a la
Procuraduría verificar si el Despacho de la Primera Dama cuenta o no con medios
personales y materiales a su cargo, ni determinar si tal dotación de recursos
está justificada en razón de las tareas que tenga atribuidas.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/gab
[1] Al respecto, seguimos el pormenorizado estudio de GUERRERO VALENCIA, Carolina; ARANA ARAYA, Ignacio. Las primeras damas como miembros de la élite política. /En/ América Latina Hoy (Ediciones Universidad de Salamanca), n.°81, (abril 2019), pp. 31-49 (https://doi.org/10.14201/alh201981) Fecha de consulta 30-07-2020.
[2] GUERRERO VALENCIA, Carolina; ARANA ARAYA, Ignacio. Las primeras damas… p.34
[3] GUERRERO VALENCIA, Carolina; ARANA ARAYA, Ignacio. Las primeras damas… p.32
[4] Ver PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, pp.376 y 378.
OJ-124-2020
ASAMBLEA LEGISLATIVA. DESPACHO DE LA PRIMERA DAMA. ASIGNACIÓN DE PERSONAL, OFICINA Y
VEHÍCULO DISCRECIONAL. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL.
La diputada María Inés Solís Quirós, mediante oficio
n.°MISQ-731-2020, del 28 de julio del 2020, formuló varias preguntas
relacionadas con la asignación de recursos humanos y materiales al Despacho de
la Primera Dama de la República y su eventual responsabilidad administrativa y
judicial por las tareas y proyectos encargados.
Mediante el pronunciamiento OJ-124-2020, del 14
de agosto del 2020, el Procurador Alonso Arnesto
Moya, aparte de reiterar lo señalado en el OJ-122-2020 del 11 de agosto
anterior, dio respuesta a cada una de las interrogantes formuladas, indicando
que la Primera Dama carece de un poder de decisión en el ejercicio de una
determinada competencia pública, debido a la naturaleza del puesto, como de los
atributos de la jerarquía respecto al posible personal de apoyo con el
que cuente para las tareas que le encomiende el Jefe de Gobierno, siendo uno de
estos atributos, la potestad de vigilar la acción del inferior para constatar
su legalidad y conveniencia. Esta sola circunstancia impide que deba responder
administrativamente por actos de terceros, sin perjuicio de cualquier otro tipo
de responsabilidad civil o penal a la que pueda quedar sujeta por sus actos,
como cualquier otro particular.