Dictamen : 262 - del 08/07/2020
8
de julio de 2020
C-262-2020
Licenciado
Alfredo Córdoba Soro
Alcalde Municipal
Municipalidad de San Carlos
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio MSC-AM-0131-2020 mediante
el cual requiere pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, a
fin de que se interprete debidamente la aplicación de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas N°9635, y solicita se le indique:
¿Cuál es el
porcentaje que debe aplicarse por concepto de impuesto sobre la Renta a las
dietas devengadas por los regidores y síndicos municipales, esto al amparo de
lo que establece la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635,
Título II y el artículo 23 de la Ley N°7092?
Se adjunta a la consulta el criterio
jurídico de la Dirección de Hacienda de la Municipalidad de San Carlos, que en
lo que interesa dice:
“…Con fundamento en lo aquí expuesto
y los criterios emitidos, es claro a juicio de la Dirección que la norma de aplicación
en cuanto al rebajo de impuesto para las dietas de los síndicos y regidores del
Concejo Municipal viene a ser el artículo 23 de la Ley N°7092, el cual señala
que el porcentaje aplicar es el 15%, (…)”
Es importante referirnos a la
evolución que ha tenido la aplicación del impuesto sobre la renta respecto del
pago de dietas, antes y después de la promulgación de la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria.
-
RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
DIETAS ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y EFICIENCIA
TRIBUTARIA:
Antes de la promulgación de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria (Ley N°8114 del 4 de julio de 2001), el Título II de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, - N° 7092 de 21 de abril de 1988- donde se regula la
materia imponible y el hecho generador del tributo que interesa, se denominaba
"Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión". Dentro de ese título
se encuentra el artículo 32 cuyo párrafo primero establecía:
"Artículo 32. - Ingresos
Afectos: A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará
sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo
personal dependiente, la jubilación o la pensión."
Dentro de los ingresos afectos,
el legislador había incluido, en el inciso b) del mismo artículo 32 de cita,
las "Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos,
directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes
jurídicos".
Tales dietas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta - norma en la cual se fijó la tarifa del impuesto- estaban gravadas
con un 10% de su monto total; sin embargo, se decía expresamente en ese
artículo que tal impuesto afectaba "a las personas que solamente obtengan
ingresos por su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión".
Por su parte, el
artículo 23 de ese cuerpo normativo - donde se establece que dicho impuesto
debe ser retenido en la fuente cuando provenga del ejercicio de actividades
lucrativas- nuevamente mencionaba las características de las rentas gravadas.
Dicha norma, en lo que interesa disponía:
"Artículo 23. Retención en la
fuente: Toda empresa
pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluido el Estado,
los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y
las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las
asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley, está
obligado (sic) a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto,
cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta ley.
Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por
cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los
aportes que en cada caso se señalan
a) ...
b) Dietas, gratificaciones y
otras prestaciones por servicios personales, en ocasión del trabajo en relación
de dependencia. (…)".
De la normativa transcrita podía deducirse que las rentas que el legislador
había gravado hasta ese momento, eran aquellas que percibía el contribuyente
como producto de una relación de dependencia o subordinación. Esa dependencia o
subordinación debía entenderse - en estos casos- como un estado de limitación
de la autonomía, o bien, como aquella situación particular de dependencia
jerárquica y/o disciplinaria, que vincula la libre actividad del individuo a
las órdenes de otro sujeto.
Así lo entendió
reiteradamente esta Procuraduría en diversos dictámenes, mediante los cuales se
consolidó la tesis de que los ingresos por dietas, percibidos por miembros de
órganos no sujetos a relación de dependencia alguna, no estaban afectos al
impuesto sobre la renta. Tal era el caso de las dietas devengadas por los
miembros de los órganos superiores de los entes descentralizados y de los
órganos con desconcentración máxima. Por el contrario, las dietas percibidas
por los miembros de órganos inferiores de los entes descentralizados, o por
órganos con desconcentración mínima, sí se consideraban afectos al impuesto,
precisamente porque se trataba de rentas percibidas bajo una situación de
dependencia.
-
RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
DIETAS CON POSTERIORIDAD A LA LEY DE SIMPLIFICACION Y EFICIENCIA TRIBUTARIA:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria, se realizaron varias reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
De esas reformas interesa destacar aquellas que afectaron las disposiciones a
las que se hizo referencia en el apartado anterior.
La Ley N° 8114, en su artículo 19, inciso g), apartado 2, dispuso reformar
el artículo 23 de la ley de impuesto sobre la renta, de la siguiente forma:
"En el inciso b) después de la palabra ‘dietas’, se adiciona la siguiente
frase: ‘provengan o no de una relación laboral dependiente’; además, donde dice
‘diez por ciento (10%)’, se sustituye por ‘quince por ciento (15%)’ ".
El texto modificado del artículo de referencia, en lo conducente, dispone:
"Artículo 23. - Retención en
la fuente.
Toda empresa pública o privada, sujeta
o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema
Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones
autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e
instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a
actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o
acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines,
los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes que
en cada caso se señalan:
a) …
b) Dietas, provengan o no de
una relación laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por
servicios personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En
estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas
en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre
los importes que pague o acredite a dichas personas; si los receptores de la
renta fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que
correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 de esta Ley.
c) …". (El subrayado es
nuestro, y corresponde a las modificaciones hechas por la ley N° 8114).
Como puede observarse, la norma transcrita sufrió - en lo que interesa- dos
cambios con posterioridad a la vigencia de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria. En primer lugar, obligó a retener en la fuente el
impuesto sobre las dietas, sea que éstas provinieran o no de una relación
laboral dependiente. En segundo lugar, incrementó el impuesto de un 10 % a un
15%.
A nuestro juicio, la primera modificación a que se hizo referencia, si bien
obliga a retener en la fuente el impuesto sobre las dietas sin importar si
provienen o no de una relación laboral dependiente, incurre en el error
de no tomar en cuenta que ninguna dieta proviene directamente de una relación laboral,
pues si así fuera, estaríamos en presencia de salario (gravado de manera
distinta) y no de dietas. De todos modos, se evidencia con ella la intención
del legislador de gravar todo tipo de dietas, sea que provengan o no de una
relación dependiente.
Por otra parte, el mismo artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria, en su inciso h), reformó el artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre
la Renta de la siguiente forma:
"1º—En el primer párrafo,
después de la palabra ‘pensión’ se adiciona la frase ‘u otras remuneraciones
por otros servicios personales’.-
2º—En el inciso a), donde dice
‘30’ debe leerse: ‘35’.
3º—En su inciso b), se sustituye
el punto (.) después de ‘jurídicos’ por una coma (,) y, además, se adiciona la
siguiente frase: ‘Aun cuando no medie relación de dependencia’ ".
Luego de incorporar los cambios mencionados, el artículo 32 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta dispone:
"Artículo 32. - Ingresos
afectos.
A las personas físicas
domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto
mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a
continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la
jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:
a. …
b. Dietas, gratificaciones y
participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros
de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aun cuando no medie relación
de dependencia.
c. …". (El subrayado es nuestro y
corresponde a las reformas operadas por la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria).
A juicio de esta Procuraduría, las reformas realizadas al artículo 32
transcrito, las cuales se destacan mediante el subrayado, permiten afirmar que
a partir de la vigencia de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria,
todas las rentas percibidas por dietas se encuentran gravadas con el impuesto
sobre la renta, independientemente de que se hubiesen percibido bajo una
relación de dependencia o no. Evidentemente, el legislador puso especial
énfasis en ese objetivo, para lo cual gravó las remuneraciones por servicios
personales (las dietas son una de ellas) y modificó el hecho generador del
impuesto, señalando, expresamente, que las dietas están gravadas aun cuando no
medie relación de dependencia.
Como complemento de lo anterior, el artículo 19, inciso i), de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria, reformó también el artículo 33 de la
Ley de Impuesto sobre la Renta (disposición donde se fija la tarifa del
impuesto) para aumentar esa tarifa de un 10 a un 15% y, además, para eliminar
la referencia que ahí se hacía al trabajo personal dependiente.
Del mismo modo, el artículo 20 de la ley N° 8114, adicionó el nombre del
Título II de la Ley de Impuesto sobre la Renta para que se leyera de la
siguiente forma: "Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el
trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales". (El subrayado es nuestro y
corresponde a la frase que se adicionó).
De conformidad con lo anterior, no cabe duda de que a partir de la vigencia
de la Ley N°8114, todos los ingresos por dietas, independientemente de las
circunstancias en que fueron percibidas, se encuentran gravados con un 15% de
impuesto sobre la renta.
Conviene señalar, en todo caso, que la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria entró en vigencia - al menos en lo que respecta a los artículos 19 y
20, que son los que aquí interesan- el 1° de agosto del año 2001. Lo anterior
debido a que el artículo 32 de dicha ley, en su párrafo segundo, establece que
tales disposiciones entrarían en vigencia a partir del primer día del mes
siguiente a la publicación de la Ley, publicación que se produjo en el Alcance
n.° 53 de La Gaceta n.° 131, del 9 de julio del año 2001. Tomando en cuenta esa
situación, los ingresos por dietas quedaron gravados,
en todos los casos, a partir del 1° de agosto del presente año." (Sobre el
tema véase C-258-2001, C-259-2001, C-164-2004, C-287-2004 y C-023-2005).
En el mismo sentido, y ante consulta
de la Municipalidad de San José, esta Procuraduría emitió el dictamen
C-164-2004 del 28 de mayo del 2004, en donde se trata el tema de las dietas de
los Regidores de la entidad municipal. En esa ocasión se analizó si las dietas
percibidas por los Regidores municipales estaban sujetas o no al pago del
impuesto sobre la renta. Sobre el particular, dijo la Procuraduría:
“Respecto a la consulta que
ahora nos ocupa, consideramos que es claro que las dietas percibidas por los
regidores sí estuvieron afectas al impuesto extraordinario sobre la renta, pues
la Ley de Contingencia Fiscal ya citada, al referirse al hecho generador del
impuesto (artículo 34) indicó que estaba constituido - entre otros - por la
percepción de rentas provenientes tanto del trabajo personal dependiente como de
otros servicios personales, dentro de los cuales es posible considerar
incluidas las dietas. Además, entre los sujetos pasivos del impuesto (artículo
35) se mencionan las personas físicas domiciliadas en el país que reciban las
remuneraciones citadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley 7092; y
dentro del inciso b) mencionado se encuentra - como ya indicamos - las dietas
“aun cuando no medie relación de dependencia”. Asimismo, la base imponible del
impuesto (artículo 36) se fija remitiendo al Título II de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, Título al cual pertenece el artículo 32 citado. Finalmente, la
tarifa del impuesto extraordinario (artículo 37) se impone “…sobre las rentas
citadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre la
Renta”.
Igual criterio se mantuvo en el dictamen C-261-2012 del 9 de noviembre
del 2012 ante consulta presentada por la Municipalidad de Coto Brus, en el cual se concluyó que procede la retención del
impuesto sobre la renta sobre las dietas pagadas a los concejales.
Es importante aclarar que en cuanto a las dietas que se paguen a los
síndicos y regidores municipales no procede la aplicación del artículo 59
inciso c) de la Ley de Impuesto sobre la renta, como parece entenderlo el señor
Alcalde, por cuanto dicho artículo está referido a las tarifas del impuesto
previsto en el Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sea al “Impuesto
sobre Remesas al Exterior”, es decir aplicable a personas no domiciliadas en
Costa Rica.
-
CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de este Órgano Asesor, que de conformidad con lo dispuesto en el
inciso b) del artículo 32 y por el inciso b) del artículo 23, ambos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, la Municipalidad de San Carlos se encuentra en la
obligación de retener el porcentaje respetivo del impuesto sobre la renta (15%)
por la dieta pagada a los señores concejales y síndicos de esta entidad
municipal.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya S.
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
C-262-2020
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS “LEY DE FORTALECIMIENTO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS N°9635”
El Licenciado Alfredo Córdoba Soro, Alcalde Municipal de la
Municipalidad de San Carlos remitió a este órgano asesor el oficio MSC-AM-0131-2020
mediante el cual requiere pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, a fin de que se interprete debidamente la aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, y solicita se le indique:
- ¿Cuál es el porcentaje que debe aplicarse por concepto de impuesto
sobre la Renta a las dietas devengadas por los regidores y síndicos
municipales, esto al amparo de lo que establece la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas N°9635, Título II y el artículo 23 de la Ley
N°7092?
Se adjunta a la consulta el criterio jurídico de la Dirección de
Hacienda de la Municipalidad de San Carlos, que en lo que interesa dice:
- “…Con fundamento en lo aquí
expuesto y los criterios emitidos, es claro a juicio de la Dirección que
la norma de aplicación en cuanto al rebajo de impuesto para las dietas de
los síndicos y regidores del Concejo Municipal viene a ser el artículo 23
de la Ley N°7092, el cual señala que el porcentaje aplicar es el 15%, (…)”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-262-2020, de fecha 08 de julio
de 2020 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario arribó a la siguiente conclusión:
- De conformidad con lo expuesto, es criterio
de este Órgano Asesor, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso b)
del artículo 32 y por el inciso b) del artículo 23, ambos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la Municipalidad de San Carlos se encuentra en la
obligación de retener el porcentaje respetivo del impuesto sobre la renta
(15%) por la dieta pagada a los señores concejales y síndicos de esta
entidad municipal.